Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteJesus Rondon
ProcedimientoSentencia Por Admisión De Hechos Y Sobreseimiento

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000083

ASUNTO : LP11-P-2005-000083

Visto que en la presente causa se dicto sentencia condenatoria en fecha 23-09-1993, dictada por el hoy Extinto Juzgado Sexto en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual fue condenado, el ciudadano, D.H.C.J., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° indocumentado, natural de El Vigía, estudiante, domiciliado en el barrio las Flores calle 02, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal primero del Código penal, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO. Este Tribunal Observa: que al folio (267) cursa solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesto por la Defensa Pública Septuagésima Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas, ante la Corte de Apelaciones Accidental Segunda del Área metropolitana de Caracas. Quien decide: “por todos los razonamientos de hecho y de derecho… esta sala accidental para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al acusado D.H.C.J. , en cuanto al delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… por haber operado la prescripción de la acción penal” por tanto decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se evidencia que la acción penal prevista encuadra en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente la cual en su termino medio es de siete años y seis meses de prisión, por lo que la acción penal correspondiente para proseguir este tipo de delito se encuentra evidentemente prescrita en razón que el hecho ocurrió en el año 1992. En consecuencia este tribunal N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 numeral cuarto 112 del código penal y 48 numeral octavo 318, 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Misterio público y a la defensa. Se remite al archivo judicial para su guarda y custodia, una vez conste en el expediente la notificación de las partes. ASI SE DECIDE.

JUEZ DE EJECUCION N° 02

Abg. J.O.R.C.

La Secretaria.

Abg.

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