Decisión nº 02 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia
PonenteQuenia María Pino de Sulbaran
ProcedimientoModificacion De La Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.T.P.d.P.I.d.J.. Sede El Vigía. 205 Y 156 JUEZA: ABG. Q.M.P.D.S. CAUSA: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, DEMANDANTE: D.B.A. DEMANDADO: COLMENARES RIVAS ADRIANA NAKARI SECRETARIA TITULAR: ABG. M.F.C.O.A.: D.A.M.E. el día de hoy, miércoles dos (02) de Diciembre del año dos mil quince (2015, siendo la una de la tarde (01:00 pm.), día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia de Juicio en la causa de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, signada con el Nº JJ-5029-15, seguida por el ciudadano B.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.150.494, en su carácter de parte actora, contra la ciudadana A.N.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.029.435. Se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Sede en El Vigía, de la siguiente manera: Jueza Provisorio: Abg/Esp. Q.M.P.D.S.. La Secretaria Titular Abogada M.F.C.O.. El Alguacil Judicial D.A.M. , en la Sala de Juicio ubicada en la avenida Bolívar, Segundo Piso, del Edificio Vespucci, del Municipio A.A.E.V.E.B. de Mérida. El ciudadano alguacil D.A.M., informó a este Tribunal de Juicio que se realizó el pregón a la hora indicada y se encuentran presentes la parte demandante, y demandada en la sala de espera de este Circuito Judicial. En este estado la ciudadana Jueza ordena al Secretario Titular, verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización de la audiencia de juicio; Se deja constancia que compareció la ciudadana el ciudadano B.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.150.494, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la Abogada M.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.702.348, Inpreabogado 25.409. Igualmente se encuentran presente la ciudadana A.N.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.029.435, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda Auxiliar Abg. J.D.M.M.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.905.540, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.232, quien es Defensora de la parte demandada. Se encuentra presente la niña OMITIR NOMBRE de un año de edad. Seguidamente la ciudadana Jueza insta a las parte a los medios alternativos de resolución de conflictos. Seguidamente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Abogada de la parte actora Abg. M.P.G. quien expuso: A.e. las actas que conforma el presente expediente, el ciudadano B.A.D., como parte demandante en esta causa desea que su niña OMITIR NOMBRE, hoy día de un año y ocho meses de edad se le brinde la protección necesaria para su desarrollo integral debido a su corta edad, en la cual estudios realizados por especialista en esta materia siempre recomienda que los infantes sean criados por los padre en este caso madre y padre, y tomando en cuenta que el interés superior de su niña que es lo único por el cual es estar al lado y bajo la crianza directa de su progenitora manifiesta en este acto llegara a un acuerdo voluntariamente por así lo siente y lo hace es por el bienestar de su hija que la niña regrese al hogar materno y continué bajo la custodia de su progenitora; no obstante el ciudadano B.A.D., quiere dejar constancia que si la niña … estuvo bajo sus cuidados durante el tiempo que aparece en el expediente fue porque su progenitora se desprendido voluntariamente de sus custodia entregándosela y el como padre asumió la custodia que por ley le correspondía en base a los principios de equidad de genero y el de comparentabilidad previsto en el artículo 76 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo el ciudadano B.A.D., quiere que este tribunal le haga un llamado de atención a la ciudadana A.G.C.R., para que asuma el rool de madre, como el ejemplo de la mejor madre toda vez que ella utiliza a sus niñas para lograr interés económico a su favor los cuales es perjudicial para el grupo familiar. Asimismo que los hijos no se utilizan como una bola de pin pon para lograr sus objetivos personales. Una vez hecho este convenimeinto que se me establezca un Régimen de Convivencia Familiar a favor de mis dos hijas OMITIR NOMBRE el cual que quede establecido así: que pueda retirar los días viernes a las dos niñas después del medio día y las retornará los domingos antes de las seis de las tardes todos los fines de semanas. Asimismo que cuando tenga algún trabajo los fines de semanas el señor le notificara a la progenitora de tal circunstancia. Igualmente una vez la ciudadana A.N.C.R. de consentimiento se sirva la ciudadana juez a homologar el convenimiento. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda Auxiliar Abg. J.D.M.M.G., quien expuso: Esta defensora publica Auxiliar Segunda encargada asistiendo en este acto a la ciudadana A.N.C.R., en su condición de demandada y tomando gen cuenta lo expuesto por la parte actora quien plantea un convenimiento en el presente procedimiento de modificación de custodia y visto que dicho acuerdo no ges contrario a la ley si no por el contrario favorable al enteres superior de la niña OMITIR NOMBRE así como de su hermanita OMITIR NOMBRE, asimismo dicho acuerdo coincide con lo manifestado por mi asistida antes identificada quien me ha expuesto su deseo de asumir la responsabilidad de crianza que por ley le corresponde sobre sus dos hijas razones estas por las cuales manifestamos en este acto nuestra conformidad con la propuesta planteada por la parte actora y solicitamos a la ciudadana Jueza se sirva homologar dicho convenimiento. Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una auto-composición procesal de Modificación (Cesión) de Custodia en beneficio de sus hijos, quedando establecida en los siguientes términos: “…En este estado el ciudadano B.A.D., ya identificado, manifiesta hacerle entrega de su hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, nacida del 11/02/2014, de siete años de edad, a la ciudadana madre de esta A.N.C.R., identificado en autos, ya que su hijo actualmente vive con su progenitor. El progenitor declara en este acto que está de acuerdo con la cesión de custodia de su hijo y por tal motivo lo acepta…” PARTE MOTIVA ÚNICO Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la LOPNA consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes. El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”. El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan. Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”. En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”. En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia. Asimismo, se consagra el principio de co-parentalidad de las relaciones paterno filiales, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, 2005:76). En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les debe brindar según lo establecido en su artículo primero (1). Por otra parte, en desarrollo de la Responsabilidad de Custodia como principal atributo de la P.P., el artículo 358 de la eiusdem establece: “La Responsabilidad de Crianza el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigiliar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicas, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, el artículo 359 ejusdem contempla: “Del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza: El padre y la madre que ejerzan la p.p., tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. ….” Pero cuando éstos tienen residencias separadas, tal como ocurre en el caso de autos, la citada Ley Sustantiva prevé: “Artículo 360: Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de común acuerdo, quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. …” La doctrina venezolana establece: Para los casos de separación o ruptura de la convivencia de los padres, el Legislador ha establecido en el artículo 360 unas orientaciones para la atribución de la Responsabilidad de Crianza, las cuales la siguiente es alguna de ellas: El acuerdo a que hayan llegado los propios padres en relación a los hijos mayores de siete (7) años, acuerdo que tendrá carácter preferente en el pronunciamiento judicial. Esta preferencia radica en la convicción del legislador de que en los primeros años de v.d.n. la presencia y cuidados maternos son fundamentales e insustituibles. Sin embargo se considera un modelo disfuncional de atribución (UCAB 2002, 433). El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de Modificación (Cesión) de Custodia, y solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente: “Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”. “Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”. De los dispositivos legales transcritos se infiere que la asistencia que le deben los padres a sus hijos, va mas allá de la custodia, es decir, que aún cuando sólo uno de ellos detente la custodia de los hijos, es un deber irrenunciable para el que no la detente, los demás contenidos de la responsabilidad de crianza tales como amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. Sin embargo, se desprende de igual forma que la custodia en sí, puede ser convenida por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos y que no violen el interés superior de la niña. PARTE DISPOSITIVA DECISIÓN Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos B.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.150.494, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la Abogada M.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.702.348, Inpreabogado 25.409. Igualmente se encuentran presente la ciudadana A.N.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.029.435, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda Auxiliar Abg. J.D.M.M.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.905.540, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.232, realizaron un convenimiento de Modificación de Custodia cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Sede El Vigía. Declara: PRIMERO: Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide. SEGUNDO: Se establece un Régimen de Convivencia familiar de la siguiente forma: Los días viernes después del las 12:00m el ciudadano B.A.D., buscará las niñas OMITIR NOMBRES, y las retornara el día domingo antes de las seis de la tarde. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. A los fines de su itIneración. Se ordena remitir el presente asunto, al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial .Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que la presente audiencia no será reproducida en forma audiovisual, por cuanto no se cuenta con el recurso técnico, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, dos (02) de diciembre de dos mil Quince (2015). LA JUEZA. ABG/ESP. Q.M.P.D.S.D.B.A.P.A.A.. M.P.G. ABG. ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA A.N.C.R. PARTE DEMANDADA ABG. J.D.M.M.G. DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA AUXILIAR LA SECRETARIA TITULAR ABG. M.F.C.O.E.A.J.D.A.M.E. Nº JJ 5029-15.

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