Decisión nº 707 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011)

200º y 152º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2009-002736

PARTE DEMANDANTE: G.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-4.159.029, domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A.C., O.A.G., S.Q. VILLALOBOS Y A.B.P., abogados en ejercicio, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 91.379, 60.511, 11.653 y 25.587, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, Organismo Oficial autónomo domiciliado en Caracas el cual se rige por el Decreto con valor, rango y fuerza de Ley de Canalizaciones mantenimiento de las vías de navegación publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5891 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.V.E., GABRIELA MEJIAS, GLENDAMAR AYALA, M.L., DETSY NIÑO, M.A.C., D.H., M.M., T.A., NAYILDE CRIOLLO, J.D., A.M. CAMINO, JOSGRE HERNANDEZ, YELINETH VARGAS abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 57.342, 47.327, 52.910, 35.218, 57.209, 76.953, 123.434, 28.205, 35.047, 51.691, 39.333, 42.441, 120.841 respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO:

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Accidente de Trabajo Intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano, G.D.M., (inicialmente identificada), en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES; fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

Que en fecha 14 de enero de 1986 comenzó a laborar para la patronal mediante un contrato por tiempo indeterminado en calidad de operador de Equipos de Dragado, ejecutando labores de mantenimiento preventivo y reparación de los motores ubicados en la sala de maquinas de la Draga Rió Tuy propiedad del referido Instituto, en un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes con un salario mensual de Bs. 1.139,92.

Que en fecha 15 de mayo de 2004, en cumplimiento de sus labores habituales, se disponía a chequear los motores en la Sala de maquinas de la embarcación Draga Rió Tuy y al momento de bajar las escaleras, que dan acceso a la sala de maquinas de la mencionada embarcación, resbalo y cayo de la escalera golpeándose fuertemente en la pierna izquierda, siendo trasladado a la Clínica Falcón, sometido a múltiples tratamientos e intervenciones quirúrgicas con el fin de recuperar en lo posible su movilidad del miembro inferior izquierdo, lo cual ha sido infructuoso.

Que en fecha 20 de abril de 2009, el Instituto Nacional de Prevención y Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de evaluación médica certificó una INCAPACIDADA PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo con un diagnostico de Traumatismo de la rodilla izquierda, lesión menisco interno, Condromalacia grado ll y bursitis rotuliana, lo que le impido seguir desempeñando los servicios que hasta la fecha del mencionado accidente venia ejecutando.

Que en fecha 30 de noviembre de 2005, casi 6 meses después del accidente a sus 55 años de edad, el Instituto Nacional de Canalizaciones le otorga sin más, una Pensión por Invalidez calculado a razón del 70 % del último sueldo devengado, que fue de Bs. 686,59, un salario muy bajo del que venia devengando para el momento del accidente lo que se traduce como una desmejora y obedeciendo el accidente a la conducta poco previsiva y vigente de la patronal quien en ningún momento cumplió con su obligación de instruirlo para realizar su obligación así como suministrarle de forma periódica los implementos de seguridad y materiales antirresbalantes a fines de prevenir accidentes.

Que en razón de los hechos antes indicados, acude ante esta sede jurisdiccional para reclamar el pago de las siguientes indemnizaciones:

• Conforme a lo establecido en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo: Reclama el actor la cantidad de bolívares 14.512,50 equivalente al salario de un año.

• Conforme a lo establecido en el ordinal 4 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Reclama el actor la cantidad de bolívares 47.876,64 tomando como monto salarial la cantidad de bolívares 1.139,92 determinado en el libelo.

• Por concepto de DAÑO EMERGENTE: Reclama el actor la cantidad de bolívares 7000,00 .

• Por concepto de LUCRO CESANTE: Reclama el actor la cantidad de bolívares 52.012,50 especificados en el libelo de la demanda.

• Por concepto de DAÑO MORAL: Reclama el actor por este concepto la cantidad de bolívares 180.000,00.

En definitiva reclama el actor la cantidad de Bs. 301.401,64 como indemnizaciones por accidente laboral, así como costas y costos procesales incluyendo honorarios profesionales y ajuste monetario.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Reconoce que el actor laboro para su representada, ocupando el cargo de Operador de Equipos de Dragado desde el 14 de enero de 1986 hasta el 30 de noviembre de 2005 fecha en la que fue retirado por la pensión de invalidez.

Niega, rechaza y contradice que los daños sufridos por el actor sean atribuibles a la responsabilidad de su representada, debido a que al bajar las escaleras de la sala de maquinas de la draga Rió Tuy resbalo y cayo golpeándose la pierna izquierda, sucediendo por negligencia, falta e imprudencia del actor, ya que; dicha escalera cuenta con las señalizaciones, barandas y demás implementos de seguridad para que puedan ser utilizados diaria y permanentemente de manera segura y confiable por las personas que están a bordo de la Draga, como operador de equipo de dragado, donde se le entregaron periódicamente los implementos de seguridad básicos para el desplazamiento dentro de las unidades de producción, debido a su imprudencia en el uso de las escaleras se genero el daño físico, el cual fue atendido por su representada de manera eficiente y oportuna sin que pudiera evitarse con los implementos de seguridad las lesiones y daños físicos que sufrió en su rodilla izquierda, dado al desplazamiento dentro de la embarcación por excesivo uso de confianza.

Manifiesta la representación judicial de la demandada, que se le prestaron los servicios de asistencia médica hospitalaria necesarios para el restablecimiento de la salud del actor y posteriormente según p.A. Nº P-232, de fecha 30 de noviembre de 2005, emanada del Despacho de la Presidencia del Instituto Nacional de Canalizaciones le fue concedido partir del 1 de diciembre de 2005, una Pensión por Invalidez., por lo que su representada no debe indemnización ninguna al actor de las señaladas en su escrito libelar como daños patrimoniales, daño emergente, lucro cesante y daño moral por lo que solicito sea declarado sin lugar.

Que por los razonamientos de hecho y derecho expuestos en el escrito se puede concluir que los daños físicos sufridos el 15 de mayo de 2004, por el ciudadano G.D.M., hayan sido producto de su propia negligencia y falta de prudencia conducta que ha sido preexistente y reiterada según antecedente de trabajo, que carece de Fundamentación legal alguna la pretensión del actor que su representada le indemnice con ocasión de la lesión sufrida con la suma de Bs.14.512,50.

Niega, rechaza y contradice, por carecer de Fundamentación legal, que le correspondan al actor las siguientes indemnizaciones:

Lo establecido en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo: Por la cantidad de Bs. 14.512,50.

Lo establecido en el ordinal 4 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Por la cantidad de Bs. 1.139,92.

Daño Emergente: Por la cantidad de Bs. 7000,00.

Lucro Cesante: Por la cantidad de Bs. 52.012,50.

Daño Moral: Por la cantidad de Bs. 180.000,00.

Niega, rechaza y contradice, por carecer de Fundamentación legal, que se le adeude al actor un total de Bs. 301.401,64 por indemnizaciones por accidente laboral así como costas y costos procesales incluyendo honorarios profesionales y así como el ajuste monetario .

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMÉNTALES:

Marcado con la letras de la “A1” a la “A100” sobres de pago del actor a los fines de demostrar la relación laboral. Corren insertos del folio 56 al 155, y siendo que la parte a quien se le opuso las reconoció, evidenciándose de ellas el salario devengado por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia.-

Marcado con la letra “B”, en 45 folios útiles expediente administrativo contentivo de la investigación del accidente de trabajo que sufriera el ciudadano G.D. en el desempeño de su labor como operador mecánico llevado a cabo por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Las mismas corren insertas del folio 156 al 200, y siendo que la parte a quien se le opuso las reconoció, evidenciándose de ellas que al momento de la ocurrencia del accidente el demandante no tenía puesto botas de seguridad, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.-

Marcado con la letra “C” en (02) folios útiles certificado de incapacidad Nº 0217-2009, de fecha 14 de abril de 2009 emitida por el INPSASEL. La misma corre inserta a los folios (201 al 202) Al efecto la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales y siendo que de la misma se evidencia que al trabajador demandante le fue certificada una Incapacidad Parcial y permanente, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Marcado con la letra “D” en 01 folio útil, oficio Nº 0053-2009, de fecha 20 de abril de 2009, dirigido al INPSASEL a su representado mediante el cual emiten certificado de incapacidad Nº 0217-2009 dictado con motivo de la investigación del accidente laboral que sufriera dicho ciudadano. La misma corre inserta al folio 203 signada con la letra “E” y al efecto, se tiene por reproducido el análisis que antecede.

EXHIBICION:

Solicito al Tribunal ordene a la demandada exhiba los sobres o recibos de pago de salario correspondientes a la relación laboral los referidos en el particular primero del escrito marcados con las letras de la “A1” a la “A100”. Con respecto a este medio de prueba, su merito probatorio fue reconocido por la demandada en la oportunidad legal correspondiente y se encuentra valorada en las documentales ut supra, por lo que considera quien Sentencia que resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.

INFORMES:

Solicito del Tribunal oficiara al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral de los trabajadores (INPSASEL) a fin de que informara a este Tribunal “Si en los archivos de dicho ente reposa o existe un certificado de incapacidad signado con el Nº 0217-2009 emitido en fecha 14 de abril de 2009, suscrito por el medico Raniero Silva. Al efecto en fecha 28 de febrero de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-000761, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos N.R., F.R., Z.N. Y SORI ESPINA. Identificados en las actas procesales. Al momento de la celebración de la Audiencia de juicio la misma no cumplió con su carga procesal de presentarlos, en consecuencia, quien sentencia no tiene materia sobre la cual emitir juicio valorativo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Marcada con la letra “A” P.A. Nº P 232, de fecha 30 de noviembre de 2005, emitida por el Instituto Nacional de Canalizaciones mediante el cual se le otorgo Pensión por Invalidez al ciudadano G.D.M. titular de la cedula de identidad Nº 4.159.029. La referida documental corre inserta al folio (208) y en la oportunidad correspondiente, la parte demandante manifestó reconocer las misma evidenciándose que desde el 1° de diciembre de 2005, el demandante goza de una pensión de invalidez equivalente al 70% de su último salario mensual, en consecuencia, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Marcado con la letra “B” oficio Nº DRH/1844, de fecha 23 de diciembre de 2005. La referida documental corre inserta al folio (209) y en la oportunidad correspondiente, la parte demandante manifestó reconocer las misma evidenciándose que desde el 1° de diciembre de 2005, el demandante goza de una pensión de invalidez equivalente al 70% de su último salario mensual, en consecuencia, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Marcado con la letra “C” recibos de pago de pensión por invalidez del ciudadano G.D.M. ya identificado acordado por su representada. Las referidas documentales corren insertas a los folios del (210 al 291) y en la oportunidad correspondiente, la parte demandante manifestó reconocer las misma evidenciándose que desde el 1° de diciembre de 2005, el demandante goza de una pensión de invalidez equivalente al 70% de su último salario mensual, en consecuencia, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Marcado con la letra “D” oficio Nº 0217-2009 de fecha 14 de febrero de 2009, relativo a la certificación del Accidente emitido por el Instituto Nacional de Prevención salud y Seguridad laboral con ocasión del accidente sufrido por el ciudadano G.D.. La referida documental corre inserta al folio (316 y 317) Al efecto la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales y siendo que de la misma se evidencia que al trabajador demandante le fue certificada una Incapacidad Parcial y permanente, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Marcado “E” Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad contratada por su representada para dar cobertura a todos los trabajadores de este organismo vigente para la fecha en la que ocurrió el accidente- La referida documental corre inserta al folio (318 al 320), la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales y siendo que de la misma se evidencia que al momento del accidente el demandante estaba amparado por una Póliza de Salud, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Marcado con la letra “F” Carta de Riesgo debidamente firmada por el trabajador. La referida documental corre inserta al folio (321), la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales y siendo que de la misma se evidencia que al trabajador demandante fue notificado de los riesgos en el trabajo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

CONSIDERACIONES AL FONDO

En este marco de argumentación legal, oídos como has sido los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, esta sentenciadora debe entrar a analizar el fondo de la controversia, tomando como premisa que en el presente procedimiento correspondía al demandante, demostrar que ocurrió un infortunio laboral con ocasión al servicio que prestaba, la relación de causalidad entre ese infortunio y la labor prestada, así como el hecho ilícito cometido por la empresa; pasando de seguidas a establecer las conclusiones a las que ha llegado en el presente procedimiento y a determinar si la parte actora logró demostrar su pretensión..

Alega el demandante que en fecha 15 de mayo de 2004, en el desempeño de sus labores, se disponía a chequear los motores en la Sala de maquinas de la embarcación Draga Rió Tuy y al momento de bajar las escaleras, que dan acceso a la sala de maquinas de la mencionada embarcación, resbalo y cayo de la escalera golpeándose fuertemente en la pierna izquierda, siendo trasladado a la Clínica Falcón, sometido a múltiples tratamientos e intervenciones quirúrgicas con el fin de recuperar en lo posible la movilidad de su miembro inferior izquierdo, lo cual ha sido infructuoso.

Ante tales alegatos, la empresa demandada, manifiesta que los daños sufridos por el actor sean atribuibles a la responsabilidad de su representada, alegando que lo sucedido atiende a la negligencia, falta e imprudencia del actor, ya que; dicha escalera cuenta con las señalizaciones, barandas y demás implementos de seguridad para que puedan ser utilizados diaria y permanentemente de manera segura y confiable por las personas que están a bordo de la Draga, que se le entregaron periódicamente los implementos de seguridad básicos para el desplazamiento dentro de las unidades de producción, y que debido a su imprudencia en el uso de las escaleras se genero el daño físico, el cual fue atendido por su representada de manera eficiente y oportuna sin que pudiera evitarse con los implementos de seguridad las lesiones y daños físicos que sufrió en su rodilla izquierda, dado al desplazamiento dentro de la embarcación por excesivo uso de confianza.

En Tribunal para resolver observa:

Quedó demostrado con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, no desvirtuado sobre todo por la empresa, que en fecha 15 de mayo de 2004, en labores de trabajo el ciudadano actor sufrió un accidente laboral cuya consecuencia fue inmovilidad de su pierna izquierda.

Del mismo modo, ha quedado palmariamente probado en autos, que la demandada, en cumplimiento de la normativa de seguridad y dentro del marco establecido en las leyes especiales en materia de seguridad e higiene en el ambiente de trabajo, informó al demandante en relación a los riesgos en el área de trabajo (folio 321), del mismo modo, quedó demostrado que el demandante era beneficiario de un seguro colectivo de salud.

No obstante, las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidentes de trabajo están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del Empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

En el mismo sentido, dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador, si: a) el accidente hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima; b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio; y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 ejusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

Bajo estas consideraciones, debemos acotar que la demandada dentro de sus argumentos de defensa, manifiesta que el accidente atiende a la imprudencia y negligencia del actor en el cumplimiento de la normativa seguridad que como política implementa la empresa, hecho este, que dentro del marco previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye un hecho que debió ser probado por la demandada, no evidenciando de autos quien sentencia, medio de prueba alguno tendente a sustentar tales alegatos, pues, de la investigación del accidente que efectuó el funcionario adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se constata que la empresa demandada no proporcionaba los implementos de seguridad ni realizaba un adiestramiento permanente a sus trabajadores en materia de Seguridad, Higiene y Ambiente, aunado a que los resultados de dicha investigación arrojaron como causas inmediatas del accidente la ausencia de antiresbalante y escaleras impregnadas en aceite, igualmente como causas básicas la ausencia de calzado de seguridad.

Ahora bien, analizadas las circunstancias de hecho en las cuales se produjo el infortunio laboral, en lo que respecta a las INDEMNIZACIONES establecidas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el Seguro Social Obligatorio. Situación esta que se verifica de las actas, pues la empresa demandada efectuó la notificación del accidente a dicha institución (folio 172), y no obstante, el demandante se encontraba inscrito en el Seguro Social Obligatorio, la demandada contrató un seguro privado, a los fines de garantizar cobertura y asistencia médica a sus trabajadores, situación que salta de las actas por reconocimiento del mismo actor (folios 318, 319 y 320), en ese sentido, resulta a priori, improcedente la indemnización tarifada que pretende el actor conforme al artículo 573 ejusdem, Así se establece.-

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha afirmado en reiteradas oportunidades, entre ellas en decisión Nº 768 de fecha 06 de julio de 2005, el criterio que sigue: “… El trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, el cual ha continuación se transcribe: Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación…”.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio, tal y como antes se dijo, se desprende que efectivamente se produjo un accidente de trabajo, del cual el demandantes quedo incapacitado parcial y permanentemente. En tal sentido, el Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido por daño material o moral causado por un acto ilícito.

La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

En el caso concreto, es necesario hacer consideraciones en relación al nexo causal, o relación de causalidad entre el acto antijurídico imputado al patrono, como responsable directo de los actos realizados y el daño causado, principalmente cuando dependía del actor, traer al proceso los elementos de convicción tendentes a demostrar que efectivamente una conducta, negligente, antijurídica y por demás ilícita del patrono, dio origen al Accidente de Trabajo. Quede así entendido.-

No obstante, valer destacar, que en materia de infortunios laborales (accidentes o enfermedades profesionales), debe aplicarse una normativa específica, establecida tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las cuales prevén indemnizaciones correspondientes al trabajador accidentado.

Así pues, a los fines de pronunciarse sobre las indemnizaciones producto de un accidente de trabajo, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, analizando las probanzas aportadas por las partes y los elementos con relevancia probatorio que pudieron surgir en el proceso.

Trae nuevamente a colación esta sentenciadora, que en la contestación a la demanda, la demandada INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, admitió expresamente la ocurrencia del accidente laboral; pero negó que este haya sido producto de la negligencia e inobservancia de normas de higiene y seguridad industrial, ante esta actitud procesal se hace necesario determinar efectivamente que le puede ser imputado a la demandada la ocurrencia del accidente, pues queda demostrado en autos que se presento un incumplimiento de normas de seguridad, prevención e higiene, o la comisión de hecho ilícito por parte de la empleadora. Así se establece.-

Tal aseveración nace de las investigaciones realizadas por la Institución competente en materia de Seguridad y Salud laborales de la cual se extrajo que la patronal no cumplía plenamente con la obligación de suministrarle implementos de seguridad: bragas, botas, camisas, lentes y mascarillas, que no le eran impartidas constantemente a los trabajadores, charlas de adiestramiento en materia de higiene y seguridad, de otra parte, se extrae como causas inmediatas del accidente la ausencia de antiresbalante, las escaleras impregnadas de aceite y la ausencia de botas de seguridad, lo cual a criterio de quien sentencia constituyen prueba de incumplimiento de normas de seguridad, prevención e higiene, o la comisión de hecho ilícito por parte de la demandada.

En este orden de ideas, es importante recalcar, que cuando se reclaman indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es su carga probatoria, la demostración de la responsabilidad subjetiva del patrono. Sin embargo, en sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Social, en el caso: JOSÈ RAMÒN RODRÌGUEZ YÈPEZ en contra de la sociedad mercantil ALUMINIO DE VENEZUELA C.A. (ALVEN), quedó sentado:

Omissis “De este modo, el empleador tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajo”, y de “instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes”. El incumplimiento de estas obligaciones supone la creación de un riesgo no permitido hacia el trabajador, que al ser conocido por el patrono, determina que su inacción se valore como una falta intencional, ya que pudiendo representarse la consecuencia dañosa de la materialización de ese riesgo, no realiza una conducta positiva dirigida a eliminarlo. Esta conducta positiva consiste en proveer las condiciones de higiene y seguridad industrial, según las previsiones de la referida Ley, de lo cual puede observarse que las sanciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sancionan una conducta omisiva del patrono.

Lo anterior implica que, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, afirma un hecho negativo: la no realización por parte del patrono de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad allí establecidos, por lo que, aun cuando el patrono se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, o en su defecto como en el caso de autos, por la contumacia de las accionadas al no presentar medio de prueba alguno, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho negativo alegado por el trabajador (por ejemplo, que ha realizado lo necesario para instruir y capacitar al trabajador respecto de la prevención de accidentes y enfermedades profesionales), y no constituye una carga probatoria que deba satisfacer el trabajador demandante la falta negativa del empleador.

El artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, responsabiliza al patrono del cumplimiento de los objetivos de la Ley, a saber, “garantizar a los trabajadores, permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”. Esto, unido al carácter de profesionalización que implica la actividad empresarial para quien incursiona en el tráfico jurídico con miras a obtener los beneficios de una explotación económica, y la consiguiente necesidad de conocer los riesgos que se introducen en la comunidad en virtud de tal explotación, permite establecer una presunción de que el patrono conoce mejor los riesgos a los que están expuestos los trabajadores, por lo que el ordenamiento deduce el deber de notificar esos riesgos al trabajador (artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo). Esta notificación de riesgos supone que el empresario actúa “a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores”, y si este riesgo se materializa “por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley”, resultan entonces procedentes las indemnizaciones que se establecen en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.”

De manera que, al haber quedado establecido que la accionante sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual y que este se debió al incumplimiento de las normas de prevención y seguridad en el trabajo, lo que se traduce en la culpa de la patronal, le corresponde la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 5°) de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que contempla no menos de un (1) años ni más de cuatro (4) años de salario. Así pues, considera esta sentenciadora, en atención a la gravedad de la lesión y principalmente a que de manera alguna salta de autos por lo menos un indicio de que la empresa tuviese constituido un Comité de Seguridad Laboral, que la empresa demandada notificase al demandante de los riesgos a los que estaría expuesto en su trabajo, que tuviese en la sede de la empresa un departamento de asistencia médica inmediata, que capacitara y/o adiestrara al demandante en orden a crear un puesto de trabajo seguro, y menos aún que le proporcionara al demandante los implementos de seguridad para el caso de presentar un accidente, las consecuencias fueran lo mas leve posible, en el caso en concreto, el monto debe ser estimado en la mitad de la tarifa prevista en la norma, es decir, dos años (02), que equivale a 730 días, a razón del último salario devengado por el actor, el cual según la concurrencia de las partes, fue mensualmente de (Bs. 1.139,92), lo que equivale a un salario diario de (Bs. 37,99), para un total de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.732,70). Así se decide.-

No obstante, en lo que se refiere a las INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, esta Sentenciadora observa, conforme al criterio pacífico y reiterado de nuestro m.T.d.J., que es requisito para la procedencia de los mismos, la demostración por parte del accionante que el accidente o enfermedad profesional deviene de un hecho ilícito y que se concretaron todos los requisitos de procedencia, esto así, lleva esta jurisdicente al análisis de los medios probatorios cursantes en autos, en los cuales no se encuentra sustento a lo reclamado, es decir; no existe en el p.c.d. las erogaciones efectuadas por el demandante con ocasión del accidente, por el contrario, corre inserta en autos, constancia de que el demandante fue debidamente inscrito en el Seguro Social Obligatorio, amén de gozar el demandante de un Seguro Privado de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, contratado por la empresa demandada, y siendo de las mismas exposiciones de las partes que ante la ocurrencia del accidente fue trasladado a la clínica falcón, donde fue debidamente atendido.

Igualmente, encuentra esta jurisdicente, cursante a los folios 208 y 209, oficio N° DRH/1844, dirigido al ciudadano actor, mediante le cual le notifican que según P.A. N° 232 de fecha 30 de noviembre de 2005, le fue otorgada una Pensión por Invalidez, equivalente al 70% de su último sueldo, en consecuencia, debe forzosamente esta jurisdicente declarar la improcedencia de dichas indemnizaciones por Lucro Cesante y Daño Emergente, que pretende el actor. Así se decide.-

En lo que respecta al DAÑO MORAL ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Para ello se debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, y pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando lo mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a el prestado, quedando demostrado en el caso de marras que la demandada incumplió con tal obligación.

Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).

De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material, de ser procedente, como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

Ahora bien, para determinar el quantum a condenar por concepto de Daño Moral, pasa quien decide de seguidas a cumplir con la determinación del mismo, para ello se estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2.002 (caso: José Francisco Tesorero Yanez, contra Hilados Flexilón S.A.).

La importancia del daño, la misma queda demostrada con la limitación de la movilidad normal izquierda, con una discapacidad parcial y permanente, que implica además una perdida funcional.

En cuanto al grado de culpa del patrono, se tiene en este proceso que la demandada no demostró el cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 6, aunque se evidencia que se le notificó al trabajador los riesgos a los cuales se encontraba expuesto con ocasión de la prestación del servicio.

En lo referido a la conducta de la victima, la accionante comprobó la culpa de la demandada en la ocurrencia del accidente, aunque contribuyó en parte al incumplimiento de lo previsto en la norma especial, pues se constituye igualmente un deber de los trabajadores, acudir ante el ente administrativo y notificar las irregularidades.

En lo que se refiere al grado de instrucción y cultura de la victima, el ciudadano G.D., como operador de Equipo de Dragado, sin embargo, aunque pero no consta en los autos que tuviese educación formal, atenido únicamente al cargo desempeñado, evidencia esta Sentenciadora que su grado de instrucción es bueno, lo que no dificulta, realizar alguna actividad lucrativa en el área de trabajo físico.

De la capacidad económica de la accionada, entendemos que el Instituto Nacional de Canalizaciones, es un Organismo Oficial Autónomo, que aunque con personalidad jurídica propia presupuestariamente depende del Órgano Ejecutivo Nacional.

De la capacidad económica del accionante, su estado es sencillo y humilde, por lo que se desprende que es un asalariado.

De las cargas familiares, Según consta en las documentales aportadas (folio 318) el demandante plantea como carga familiar a sus hijos, sin embargo, se evidencia igualmente que los mismos ya alcanzan la mayoría de edad, por lo que infiere esta jurisdicente que el mismo no posee mayores cargas familiares.

De los atenuantes a favor de la patronal, quedó demostrado que ésta brindó los primeros auxilios la demandante y dada la certificación de incapacidad emanada del ente competente, le otorgó una pensión por invalidez.

De la edad de la victima del accidente, tiene a la presente fecha que la misma contaba con 50 años de edad, lo que lo ubica como un adulto difícilmente con posibilidades de ser reeducado para el trabajo con discapacidad, en los años de su vida que se consideran con menor aptitud física.

Así pues, bajo las consideraciones que anteceden, es labor de esta Juzgadora tasar la indemnización para el caso en concreto tomando, como referencia los aspectos antes referidos, en una indemnización por DAÑO MORAL por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo). Así se decide.

Así pues, por la procedencia de los conceptos indicados ut supra, concluye esta operadora de justicia, que debe el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, cancelar al ciudadano G.D.M., la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 37.732,70). Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano G.D.M., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.-

SEGUNDO

Se condena al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, a cancelar al ciudadano G.D.M., la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 37.732,70), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.-

TERCERO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente Decisión.-

CUARTO

No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes abril de 2.011. Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. A.M.P.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (02:29 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. A.M.P.

La Secretaria

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