Decisión nº PJ0132008000020 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

197º y 149º

ASUNTO: NP11-O-2008-000003

PRESUNTOS AGRAVIADOS: DAVINA A.S., R.R., ANIBET HERNÁNDEZ, P.G., L.J.S., J.C.G., N.R. DÍAZ, DIOSVIR PONCE, C.P., L.J.S., J.R., M.J.P., M.R.D., F.A.C., y C.R. titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.055.974, 6.922.496, 16.006.418, 15.637.118, 8.761.991, 9.964.557, 5.996.138, 11.444.974, 11.603.282, 11.991.250, 13.293.947, 11.773.733, 10.119.517, 10.300.995, 12.148.514, 14.110.257.

APODERADOS JUDICIALES: R.R.G., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 10.328, de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

L.B.C., V.O.A.C., A.C.P., M.S.B.C., L.D.V.B.V., R.A.C.O., J.A.C.C., J.J.M., I.R.S., J.R.C.F., A.J.G., O.R.L.F., A.D.F., titulares de las cédula de identidad N° V 8.368.172, V- 6.845.434, V- 4.025.448, V- 5.884.537, V- 4.717.516, V- 9.292.964, V- 12.151.879, V- 2.167.839, V- 8.376.544, V- 11.782.269, V- 70278.104, V- 3.028.072.

APODERADO JUDICIAL: NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

MOTIVO: A.C..

Estando dentro del lapso para publicar la sentencia en la presente acción de A.C., el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

DEL ASUNTO PLANTEADO

La presente Acción de Amparo fechada 02 de abril de 2008, fue intentada por los ciudadanos DAVINA A.S., R.R., ANIBET HERNÁNDEZ, P.G., L.J.S., J.C.G., N.R. DÍAZ, DIOSVIR PONCE, C.P., L.J.S., J.R., M.J.P., M.R.D., F.A.C., y C.R., ya identificados, en su carácter de trabajadores activos de la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. Distribuidora Maturín, en contra de los L.B.C., V.O.A.C., A.C.P., M.S.B.C., L.D.V.B.V., R.A.C.O., J.Á.C.C., J.J.M., I.R.S., J.R.C.F., A.J.G., O.R.L.F., A.D.F., alegando los accionantes la presunta violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo consagrados en los artículo 87 y 89 de nuestra Carta Magna.

El conocimiento de la causa le correspondió a este Juzgado quien procedió de conformidad al procedimiento establecido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero de 2000, en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a admitir la acción de amparo, ordenándose las notificaciones de ley.

LOS ACCIONANTES MANIFIESTAN EN SU SOLICITUD:

.- Que ejercen acción de a.c. en contra del grupo de personas agraviantes, algunas de ellas determinadas y otras perfectamente determinables, que se encuentran bloqueando e impidiendo las vías de acceso y comunicación en las salida y entrada de la flota de las instalaciones de la Distribuidora Maturín de Coca Cola Femsa, situada al final de la Avenida A.U.P. (frente al Cementerio Nuevo) de Maturín Estado Monagas.- Que es característico de este tipo de eventos los agraviantes utilizan el anonimato para evitar eventuales responsabilidades por su proceder ilegítimo.- Que solicitan al tribunal dicte medida cautelar innominada que ordene a los agraviantes y a cualquier otra persona o grupos de personas determinadas o indeterminada, que permitan el acceso de todos los trabajadores, bienes y personas al sitio de trabajo en Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. Distribuidora Maturín.- Que se les garantice y reivindiquen sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo, los cuales han sido violados y continúan siendo objeto de violación, por los ciudadanos identificados como agraviantes, los cuales de manera intempestiva han mantenido bloqueadas desde el día treinta y uno (31) de marzo de 2008, con diversos obstáculos, objetos, bienes y personas las vías que permiten el acceso al sitio de trabajo, impidiendo el acceso de los visitantes, proveedores, vehículos, camiones y despacho de productos relacionados con la actividad desarrollada en dicho centro de trabajo.- Que los agraviantes han paralizado el normal funcionamiento de los citados establecimientos del patrono así como de todas sus líneas de producción, cercenando de esta manera su derecho al trabajo, por lo que con la acción de amparo se busca el auxilio constitucional a los fines de que se dicten las medidas necesarias para que se les permita el acceso a trabajar.

Promovieron con su solicitud de A.C. los siguientes medios probatorios:

.- Promueve Inspección Judicial en las instalaciones de la distribuidora Maturín, situada al final de la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. Considerándose al momento de su evacuación inoficiosa por las características en que se encuentra las afuera de la empresa.

.- Solicita se requiera al Servicio Público Hemeroteca Nacional adscrita a la Biblioteca Nacional copias de la prensa nacional y regional correspondiente al día 31 de marzo de 2008 y días subsiguientes en los cuales aparezca reseñada información sobre las acciones y/o vías de hecho en contra de Coca Cola. El tribunal en la audiencia constitucional consideró inoficioso oficiar a la Hemeroteca nacional, por ser lo peticionado un hecho público comunicacional.

.- Consignaron marcada “C”, copia de la inspección ocular. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez verificadas las notificaciones de ley, se fijó la celebración de la Audiencia Constitucional.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA.

Llegados el día y la hora de la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, comparecieron los ciudadanos L.S., J.R., J.G. Y M.P., quienes son parte de los presuntos agraviados acompañados por su apoderado judicial Abogado R.R.G.; todos identificados en autos; se dejo constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a la celebración de la audiencia. Ordenada la Audiencia, EL Tribunal señaló que como consecuencia de la incomparecencia de los presuntos agraviantes a la celebración de la Audiencia, se aplicará la consecuencia jurídica prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cual es que la aceptación de los hechos incriminados por parte de los presuntos agraviantes; no obstante a ello, se le otorgó a la parte accionante el tiempo necesario a los fines que realizara la exposición oral de los motivos que sustentan la acción, insistiéndose en la violación al derecho a la trabajo y a la seguridad en el trabajo de que eran objeto los trabajadores activo de la empresa; señalando además, que si bien es cierto no hay en el momento actual aglomeraciones de personas alrededor de las instalaciones de la empresa, en virtud del acatamiento de la medida cautelar dictada, con anterioridad los agraviantes han optado por una conducta similar, repitiendo al transcurrir de un tiempo la toma de las puertas de la empresa, impidiendo así el libre transito del personal que labora en la misma, de vehículos y bienes, violando los derechos denunciados en el escrito de demanda; a tal efecto consignó al tribunal inspección extrajudicial practicada en fecha 14 de febrero de 2008, en la cual se deja constancia de la existencia de la misma situación denunciada en la presente acción de amparo; solicitando en consecuencia se materialice el apostamiento policial acordado con la medida cautelar, a los fines de garantizar su eficaz aplicación, señalando igualmente amenaza inminente de nueva toma, acciones éstas que incidirían en el cese de las operaciones nuevamente.

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

En decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), sentencia N° 01, caso E.M.M., dejó establecido que la acción de A.C. esta definida por la afinidad existente entre los derechos denunciados como violados o amenazados de violación, con la competencia que le corresponde al Tribunal de que se trate, en consecuencia, siendo la presente acción fundamentada en derechos laborales presuntamente violados por los accionados, tal como se señala, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo considera que si es competente para conocer de la acción de A.C. interpuesta por los accionantes. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer termino debe dejarse asentado que la parte presuntamente agraviante no compareció a la celebración de la Audiencia Constitucional, aún cuando estaba notificada, dicha notificación se materializó - según declaración del alguacil - en los portones de las instalaciones de la Distribuidora Maturín de Coca Cola Femsa, situada al final de la Avenida A.U.P. (frente al Cementerio Nuevo) de Maturín Estado Monagas, lugar éste donde estaban ubicadas los presuntos agraviantes, los cuales como señala la parte accionante en su solicitud, estaban identificados unos y otros eran identificables; es de señalar, que la legitimación para comparecer en el p.d.a. constitucional como parte demandada, corresponde a la persona, personas u órgano del Estado que se señalen como presuntos agraviantes, los cuales de conformidad con los requisitos exigidos en el artículo 18 numeral 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deberán si fuere posible estar suficientemente identificados y con indicación de su domicilio; puede observarse con meridiana claridad que la ley deja abierta la posibilidad de que no se precise plenamente al sujeto agraviante, en caso de que ello no fuere posible; a través de dicha disposición normativa el legislador quiso evitar que se negara la protección constitucional por la imposibilidad surgida por cualquier circunstancia de identificar al sujeto agraviante. Por tanto, si el agraviado le es imposible identificar con claridad, debido a que desconoce la identidad cierta del agraviante, el juez de amparo no puede limitarse a devolverle su solicitud, conforme a los dispuesto en el artículo 19 de la Ley especial y posteriormente, a declarar la inadmisibilidad de la acción, pues ello es contrario al carácter de orden público de este procedimiento y al principio de informalidad que debe regir en esta institución. El autor R.C., en su libro El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela (2001):

“(…) En definitiva, hay casos donde por una u otra razón no será posible la identificación o concreción del sujeto agraviante, para lo cual los jueces deberán asumir su rol de directores del p.d.a. y proveer lo conducente para evitar de que se consolide una violación de derechos fundamentales, claro está, siempre y cuando los hechos narrados en la acción le aporten elementos suficientes para identificar, al menos, la lesión constitucional. Esta posición parece además acorde con la disposición contenida en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la cual establece, en la primera de las normas mencionadas que: “(…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Es por ello, que en el presente caso, identificada la lesión constitucional, este Juzgado admitió la acción de Amparo propuesta y ordenó la notificación de los presuntos agraviantes, en el lugar donde se generaban los hechos denunciados como violadores del derecho al trabajo de los accionantes; materializándose la misma tal como lo señaló el ciudadano Alguacil de esta Coordinación Laboral del estado Monagas. Aunado a ello, consta de las actas procesales, que la abogada R.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.436, solicitó se le expidiera copias simples del presente expediente así como de su cuaderno de medidas, observando el Tribunal, que el nombre de dicha Abogada coincide con el nombre de la persona señalada en diferentes periódicos de circulación local y nacional, como dirigente del grupo de personas que se apostaron en los portones de la empresa Coca Cola de ésta ciudad de Maturín y de otras ciudades del país. De tales hechos tiene conocimiento este Tribunal a través de tanto de periódicos, televisoras e Internet, lo que configura el conocimiento del Juez a través del llamado hecho comunicacional. En consecuencia, como ya se indico, los presuntos agraviantes aún cuando estaban debidamente notificados, no comparecieron a la celebración de la Audiencia Constitucional, por lo que aplicando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 23 eiusdem, para tal situación, se tienen por admitidos los hechos incriminados. Así se señala.

Ahora bien, a los fines de delinear la noción de hecho comunicacional, es menester señalar que la Sala Constitucional en el caso: ciudadano Coronel (G.N.) O.S.H., dicto sentencia en fecha 15 de marzo de 2000, señalando:

“…Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.

… OMISSIS…

El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

…OMIISSIS…

¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.

Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.

Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.

El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.

Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirige el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.

Asimismo en dicho fallo se dejó sentado que tal categoría de hechos no necesitan ser alegados por las partes, sino que pueden ser incorporados al proceso de oficio por el juez, en este sentido se expresó:

Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un p.j., idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración.

…OMIISSIS…

Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.

…OMIISSIS…

No existe en las leyes procesales una oportunidad para que las partes consulten a los jueces sobre su conocimiento del hecho notorio clásico, o del notorio comunicacional, lo que carga a las partes, sobre todo con respecto a estos últimos, a probarlos mediante las publicaciones o copias de los audiovisuales, si es que dudan que el juez no los conozca. A tenor del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil los actos que la ley ordena se publique en periódicos son considerados fidedignos, lo que involucra que el periódico que los contiene también los son, salvo prueba en contrario. Ahora bien, si el ejemplar de la prensa se reputa, sin más, que emana del editor en esos casos, y que dicho ejemplar representa la edición de ese día, igual valor probatorio debe tener el periódico como tal en lo que al resto de su contenido expresa.

Pero para el juez, conocedor del hecho, de oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que reúna las condiciones que permiten al hecho comunicacional considerarse notorio. (Negrillas y subrayados del Tribunal).

Vista la sentencia parcialmente transcrita, considera éste Juzgado en sede Constitucional, que es un hecho notorio comunicacional, la toma de los portones de la empresa Coca Cola, por parte de un grupo de personas que reclaman el pago de sus derecho laborales; de igual forma, es un hecho notorio comunicacional, que estaban conformadas unas mesas técnicas a través de las cuales se buscaba darle una solución al conflicto planteado; tan es así, que ésta Juzgadora a través de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, pudo observar además, las declaraciones emitidas por el vicepresidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, J.R.P., las cuales se transcriben a continuación:

Miércoles, 09 de Abril de 2008

Ante la toma de las plantas de refresco

Magistrado Perdomo insta a continuar el diálogo para buscar salida pacífica al conflicto de Coca Cola

El alto funcionario del Tribunal Supremo lamentó la actitud asumida por un grupo de ex trabajadores que dejó a un lado la mesa de negociación y optó por tomar las plantas productoras de refresco impidiendo el libre acceso de los trabajadores activos

El vicepresidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, J.R.P., advirtió que la salida al conflicto que mantiene un grupo de ex trabajadores de la empresa Coca Cola Femsa, debe darse sólo a través del diálogo y la mediación, advirtiendo que la mesa de negociación instalada por la Sala fue suspendida ante la actitud asumida por un grupo de personas que insiste sólo en reclamar un pago y rechaza una salida social y negociada que termine con las diferencias suscitadas.

Ante los medios de comunicación social del país, el Magistrado informó que la mesa de negociación fue suspendida porque un grupo de trabajadores pertenecientes a uno de los frentes decidió utilizar la fuerza para bloquear las entradas de las plantas de Coca Cola, en varios lugares del país, a pesar de que allí existen más de 8 mil trabajadores activos y una suma importante de empleados indirectos que dan un total de 15 mil trabajadores aproximadamente.

En virtud de esta posición que nosotros consideramos inconveniente y que no beneficia para nada el trabajo que estamos haciendo, decidimos suspenderla hasta que la calma regrese a la conciencia para ver si es posible terminar un conflicto que en realidad no tiene razón de ser. Es muy lamentable que ellos hayan recurrido al método de la fuerza porque del otro lado, y en contrapartida, tenemos a un grupo de trabajadores activos de las plantas que en este momento están manifestando ante el Tribunal Supremo de Justicia, reclamando su derecho a trabajar, es por ello que no entendemos cómo un grupo de trabajadores impiden a otros trabajadores que desarrollen su labor, quiere decir, que hasta tanto esta situación no cese no podemos nosotros reanudar ningún tipo de negociación, todo porque se trata de desempleados que quieren un pago a como dé lugar y eso no puede ser, ya que existen reglas claras, normas de Derecho y un estado de Derecho que nosotros debemos y queremos hacer respetar

, dijo el vicepresidente de la Sala de Casación Social.

En este sentido indicó que “hemos conversado con estos trabajadores, pero justamente, esa es la gente que está trabajando y que solicitan que les permitan entrar a sus centros de trabajo y desde luego nosotros tenemos que apoyarlos. Definitivamente este grupo de gente que quiere trabajar representa una parte importante de la empresa y nosotros queremos ayudarles para que regresen a sus puestos de trabajo (…) existe un grupo de ex trabajadores que quieren por la fuerza que la empresa les pague un dinero, en cambio nosotros les ofrecemos es un espacio para discutir, una propuesta social que comprende becas, seguro social, cooperativas, pequeñas empresas y empleo para mucha gente, es decir, esta es una propuesta que por primera vez se hace en Venezuela y que la hemos llevado hasta el extremo que la empresa haya puesto sobre la mesa una suma de 8 mil millones de bolívares, lo cual significa que es un capital inmenso para trabajar”, recalcó.

Hace una semana hice una invitación a todos los trabajadores que estaban en esa actitud de toma y les solicité que regresaran a la mesa, pero que por la vía de la violencia nosotros no podíamos conversar, solo queremos que regresen pacíficamente y allí hablamos, ya que es el único escenario que es factible en la que podemos realizar un trabajo en bien del país y en bien de los trabajadores

– indicó el Magistrado.

Ante la toma de las plantas de refresco aclaró que un medio para buscar una salida es que los organismos jurisdiccionales intervengan a través de acciones legales y que los trabajadores que están activos prestando el servicio puedan entrar a sus sitios de trabajo, y por otra parte, que los trabajadores que están protestando también se queden allí, porque tampoco estaría de acuerdo con que se les ocasione algún daño o lesión, porque ellos están defendiendo lo que consideran un derecho y eso también es respetable, pero sin impedir el ingreso a la empresa.

EL STATUS DE LA NEGOCIACIÓN

Informó también a los periodistas de la fuente judicial que la mesa técnica ofreció a los trabajadores y a la empresa dos soluciones, una económica que es la que están empeñados los trabajadores y, una salida social, que es la que propone la empresa y que de llegar a ser aceptada podría resultar viable.

No obstante indicó que es preciso hacer unos ajustes, llegar a algunos acuerdos y ver de qué modo se conforma ese aporte social. Aclaró que antes de la suspensión la mesa estaba en un plano de negociación donde la mediación es bien importante y que por tanto la fuerza y la violencia no pueden ser utilizadas frente a la legalidad.

PROTESTAS AL FRENTE DEL TSJ

Ante la toma de las plantas de la Coca Cola, un grupo de trabajadores activos de dicha empresa se agolpó frente a las puertas del m.J. para exigir que los ex trabajadores que mantienen la protesta les permita ingresar sin ningún impedimento a su lugar de trabajo, ya que este hecho, según dijeron, “viola lo establecido en la Constitución y les niega el derecho a trabajar libremente”.

F.C., uno de los tantos trabajadores que llegó hasta las puertas del TSJ indicó que lleva tres años trabajando en la empresa y rechaza abiertamente el impedimento a ingresar a la misma por parte de quienes mantienen la huelga y es por ello elevaron la protesta ante este Alto en busca de garantizar su derecho al trabajo.

Concluyó que mantendrán las protestas hasta tanto no se les permita cumplir con sus horarios de trabajo e ingresar y salir libremente de la empresa para la cual laboran.

Por lo tanto, con base tanto a las argumentaciones realizadas, como en las sentencias transcritas, consideró esta Juzgadora que era inoficioso, ordenar evacuar pruebas adicionales a las cursantes en autos, ya que se consideran hechos notorios comunicacionales, las situaciones fácticas planteadas en el escrito contentivo de la acción de amparo incoada. Así se señala.

Siguiendo en la resolución del caso, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 87 y 89 lo siguiente:

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho…

Artículo 89. El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras…

Con relación a la situación de fondo planteada, vista tanto la admisión de los hechos recaída por incomparecencia de los presuntos agraviantes a la celebración de la Audiencia Constitucional, como el hecho comunicacional de la toma de los portones de la empresa coco cola, ampliamente desarrollado, observa este Tribunal que efectivamente a los ciudadanos accionantes se les violaron sus derechos Constitucionales al trabajo, consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al obstaculizarles la entrada a su sitio de trabajo; lo cual obliga a esta Juzgadora por mandato Constitucional a ampararlos en sus Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la acción de A.C. formulada deberá declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la Acción de A.C. incoada por los ciudadanos: DAVINA A.S., R.R., ANIBET HERNÁNDEZ, P.G., L.J.S., J.C.G., N.R. DÍAZ, DIOSVIR PONCE, C.P., L.J.S., J.R., M.J.P., M.R.D., F.A.C., y C.R., identificados en autos, en su carácter de trabajadores activos de la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela C.A. Distribuidora Maturín. En consecuencia se ordena a los ciudadanos L.B.C., V.O.A.C., A.C.P., M.S.B.C., L.D.V.B.V., R.A.C.O., J.A.C.C., J.J.M., I.R.S., J.R.C.F., A.J.G., O.R.L.F., A.D.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.368.172, 6.845.434, 4.025.448, 5.884.537, 4.717.516, 9.292.964, 12.151.879, 2.167.839, 8.376.544, 11.782.269, 7.278.104, 3.028.072, y a cualquier otra persona que pudiese encontrarse en las inmediaciones o adyacencias de la sede de la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela S.A. Distribuidora Maturín, ubicada en la en la Av. A.U.P. (frente al cementerio nuevo) de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, a no realizar apostamientos que impidan el acceso a la misma, y en caso de querer protestar por considerar que se le esta vulnerando algún derecho, lo hagan de manera pacífica, respetando los derechos de todos los ciudadanos a laborar, respetando igualmente el derecho al libre tránsito, sin impedir en ningún caso el acceso de los trabajadores, camiones u otros bienes a la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela C.A. Distribuidora Maturín, ubicada en la en la Av. A.U.P. (frente al cementerio nuevo) de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, quedando expresamente prohibida situaciones de violencia; asimismo, se les prohíbe: 1) Conglomerarse o reunirse en la entrada de empresa Coca Cola Femsa de Venezuela C.A., en la sede señalada, manera retaliativa o con cualquier tipo de accesorio que pudiera propiciar situaciones de violencia, 2) Impedir el libre acceso y salida de personas, vehículos y materiales de la misma, 3) Colectiva o individualmente realizar manifestaciones que alteren el orden público que puedan ocasionar daños materiales. El no cumplimiento de la presente sentencia acarreará la aplicación de las sanciones señaladas en la ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para su archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, en Maturín a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza

Abg. A.B.P.G.

Secretaria, (o)

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