Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoAmparo Constitucional

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Legislación procesal
§ 6.2 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil Art. 763
§ 6.2
Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil
(BOE de 8 de enero de 2000)
Texto consolidado
(Última actualización publicada el 7 de julio de 2012)
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN Y ENTENDIEREN.
SABED: QUE LAS CORTES GENERALES HAN APROBADO Y YO VEN
GO EN SANCIONAR LA SIGUIENTE LEY ORGÁNICA:
LIBRO IV
De los procesos especiales
TÍTULO I
De los procesos sobre capacidad, filiación,
matrimonio y menores
CAPÍTULO II
De los procesos sobre la capacidad de las personas
Art. 763. Internamiento no voluntario por razón de trastorno
psíquico.
1. El internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una per-
sona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté
sometida a la patria potestad o a tutela, requerirá autorización
judicial, que será recabada del tribunal del lugar donde resida la
persona afectada por el internamiento.
Texto en cursiva declarado inconstitucional por Sentencia del Tribu-
nal Constitucional 132/2010, de 2 de diciembre.

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Legislación procesal
Art. 763
Libro IV Título I Capítulo II § 6.2
La autorización será previa a dicho internamiento, salvo que razo-
nes de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medi-
da. En este caso, el responsable del centro en que se hubiere produci-
do el internamiento deberá dar cuenta de éste al tribunal competente
lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas,
a los efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación de dicha
medida, que deberá efectuarse en el plazo máximo de setenta y dos
horas desde que el internamiento llegue a conocimiento del tribunal.
Texto en cursiva declarado inconstitucional por Sentencia del Tribu-
nal Constitucional 132/2010, de 2 de diciembre.
En los casos de internamientos urgentes, la competencia para
la ratificación de la medida corresponderá al tribunal del lugar en
que radique el centro donde se haya producido el internamiento.
Dicho tribunal deberá actuar, en su caso, conforme a lo dispuesto
en el apartado 3 del artículo 757 de la presente Ley.
2. El internamiento de menores se realizará siempre en un es-
tablecimiento de salud mental adecuado a su edad, previo informe
de los servicios de asistencia al menor.
3. Antes de conceder la autorización o de ratificar el interna-
miento que ya se ha efectuado, el tribunal oirá a la persona afec-
tada por la decisión, al Ministerio Fiscal y a cualquier otra persona
cuya comparecencia estime conveniente o le sea solicitada por el
afectado por la medida. Además, y sin perjuicio de que pueda prac-
ticar cualquier otra prueba que estime relevante para el caso, el
tribunal deberá examinar por sí mismo a la persona de cuyo inter-
namiento se trate y oír el dictamen de un facultativo por él desig-
nado. En todas las actuaciones, la persona afectada por la medida
de internamiento podrá disponer de representación y defensa en
los términos señalados en el artículo 758 de la presente Ley.
En todo caso, la decisión que el tribunal adopte en relación con
el internamiento será susceptible de recurso de apelación.
4. En la misma resolución que acuerde el internamiento se ex-
presará la obligación de los facultativos que atiendan a la persona
internada de informar periódicamente al tribunal sobre la necesi-
dad de mantener la medida, sin perjuicio de los demás informes
que el tribunal pueda requerir cuando lo crea pertinente.
Los informes periódicos serán emitidos cada seis meses, a no
ser que el tribunal, atendida la naturaleza del trastorno que motivó
el internamiento, señale un plazo inferior.

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Legislación procesal
§ 6.2 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil Art. 763
Recibidos los referidos informes, el tribunal, previa la práctica,
en su caso, de las actuaciones que estime imprescindibles, acorda-
rá lo procedente sobre la continuación o no del internamiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores,
cuando los facultativos que atiendan a la persona internada
consideren que no es necesario mantener el internamiento,
darán el alta al enfermo, y lo comunicarán inmediatamente
al tribunal competente.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que
guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 7 de enero de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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