Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoSobreseimiento

CAUSA PENAL 6C-10.288-09

Visto el escrito presentado por la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. M.E.B.I., mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a D.B., de nacionalidad canadiense, titular de la cédula de identidad Nro. E-81483378 y R.C.C.D.Z., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-5022783, casada, ambos comerciantes y residenciados en la Calle 11, Nro. 0-09 y 0-017 de la ciudad de San A.d.E.T., en su carácter de representantes legales de la Compañía Anónima DAYANTEX C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En la Pedrera, siendo las 11:25 horas de la noche del día 27 del mes de Octubre de 2008, encontrándose de guardia en el Punto de Control Fijo La Pedrera, los efectivos MT/3RA. (GNB) J.P.R. t S/2 (GNB) A.A.C., observaron el arribo de un vehículo placas: 55S-SAN, marca: Cargo, modelo: color blanco, solicitando al conductor su documentación quedando identificado como J.M. CASTRELLON DURAN, C.I: N° V-15.568.237, natural de Táriba, Estado Táchira, edad 26 años, fecha de nacimiento 17/02/1982, residenciado en Peribeca, Quinta Elvira, Sector Capacho Independencia del Estado Táchira, así mismo que exhibiera los documentos del vehículo y de la carga que transportaba, verificando que el vehículo es propiedad de la ciudadana L.Y.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.971.234. En este mismo orden de ideas en cuanto a la carga, el conductor indicó que la carga que transportaba se trata de pantalones jeans, por lo que los efectivos le solicitaron la documentación respectiva, presentando un expediente de importación en copia fotostática, al realizar la inspección respectiva… verificaron orden de entrega N° 0220 sin fecha, donde indica que lleva la cantidad de cinco mil ciento treinta y seis (5.136) pantalones jeans marca URANGLER, de diferentes modelos de manufactura y procedencia extranjera, procediéndose a retener preventivamente la mercancía… retención que obedeció a las irregularidades observadas por los efectivos actuantes los cuales son los siguientes: 01.- En la DUA No. C15284 de fecha 03/07/08 en el ítem marca y número indica la cantidad de 168 cajas de cartón con pantalón de caballero con la posición arancelaria 32034200 con un peso sede 2580 Kg., con unidad comercial de 7200 pantalones y el valor de 180.680 dólares, al realizar la operación aritmética establecida para realizar los cálculos e el sistemas de bandas referenciales para la importación de mercancía textiles, según resolución 1590 del Ministerio de Finanzas y 377 del Ministerio de Producción y Comercio de fecha 15/01/05, da como resultado el precio FOB la cantidad de 64.39 dólares y al observar la tabla, observándose que existe una sobrevaloración con la finalidad de variar obligaciones cambiarias derivado de la operación aduanera par5a obtención de dólares preferenciales. 02S observa que la orden de entrega No. 0220 de fecha 24, indica la cantidad de 5136 jeans que al cotejarlo con la mercancía tiene la marca URANGLER en donde se deducen y tienen similitud con la marca wrangler lo cuales pueden causar un riesgo o confusión o de asociación con la marca registrada, presumiéndose un ilícito aduanero Contrabando…

En consecuencia, no existen suficientes elementos de convicción o no se tiene la certeza de que dichos hechos se hayan cometido, por tal motivo se considera que el hecho objeto de la investigación NO SE REALIZO. Siendo procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. M.E.B.I., por cuanto no existen elementos incriminatorios para ser atribuidos a D.B., de nacionalidad canadiense, titular de la cédula de identidad Nro. E-81483378 y R.C.C.D.Z., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-5022783, casada, ambos comerciantes y residenciados en la Calle 11, Nro. 0-09 y 0-017 de la ciudad de San A.d.E.T., en su carácter de representantes legales de la Compañía Anónima DAYANTEX C.A., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previstos y sancionados en los artículos 2 en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Delitos de Contrabando y en el Artículo 7 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios; ya que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, tal como se evidencia de las diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítase la presente causa al Archivo Judicial.-

ABG. L.A.H.C.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. E.R.V.

SECRETARIA

Causa Penal: 6C-10.288-09

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