Decisión nº 1055-2007 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

En su nombre:

EL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: D.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I.: No. 3.931.245, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, constituida originalmente bajo la denominación de P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1978, bajo el nº 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento debidamente inscrito en el mentado Registro Mercantil el 19 de diciembre de 2002, bajo el nº 60, tomo 193-A SGDO.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre la profesional del Derecho M.E.G.D.D., inscrita en el IPSA bajo la matrícula Nº 47.817, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano D.R.A. e interpuso pretensión por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE en contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A.; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 19 de marzo de 2003.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con ella el Régimen Procesal Transitorio previsto en los artículos 196, 197 y 200, y dada la etapa procesal en la cual se encontraba la presente causa, la misma pasó al conocimiento del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, quien al no haberse podido mediar y conciliar la causa, el día 08 de junio de 2005 dio por concluida la audiencia preliminar; y el día 21 del mismo mes y año dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo remitió el expediente a este Tribunal.

Celebrada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA, y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado de manera inmediata su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada al libelo presentado por la parte actora contentivo de los hechos y del derecho en que fundamenta su pretensión, y de lo reproducido en la audiencia de juicio, el Tribunal los sintetiza de la siguiente manera:

Que el 15 de julio de 1978 comenzó a prestar servicios en la Industria Petrolera Venezolana, originalmente para la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PETRÓLEO (C.V.P.), y luego con P.D.V.S.A. con quien culminó su prestación de servicios el día 01 de enero de 2002 en virtud de una jubilación especial, desempeñándose inicialmente como “Ingeniero de Perforación”, y posteriormente como “Ingeniero de Yacimientos”.

Que el 31 de diciembre de 1998 su patronal (P.D.V.S.A.) decide cambiarle el régimen contractual que venía disfrutando “…equiparables al contenido del Contrato Colectivo Petrolero…” por el nuevo sistema de cálculo de las prestaciones sociales aprobado en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997; y que “…en resguardo a sus intereses y puesto de trabajo, firmó y aceptó el pago efectuado…” por un monto que ascendió a la cantidad de Bs. 59.479.612,80.

Que su ex patronal no le canceló en forma debida las prestaciones sociales, pues debió hacerlo conforme a lo que venía disfrutando para el momento del llamado cambio de régimen, es decir, uno en iguales términos del previsto en el Contrato Colectivo Petrolero, el cual indudablemente le era más favorable; y que en efecto, su liquidación de prestaciones sociales debió hacerse conforme al último salario devengado, y no como fue hecho bajo el régimen de cálculo previsto la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, conforme a lo dispuesto en el artículo 108. Que con ello, se violentó normas imperativas y de orden público, naturaleza de la cual gozan las normas laborales, pues en el propio artículo 672 de la referida norma sustantiva se prevé que “…los regímenes de fuentes distintas a esta Ley que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108 (cálculo de prestación de antigüedad), 125 (sanción por incumplimiento de estabilidad impropia), 133 (definición del salario) y 146 (salario tipo para el cálculo de la indemnización de la antigüedad mensual) de esta Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso…”

Que sus prestaciones del corte de cuenta les fueron canceladas con base al último salario devengado y en forma retroactiva, año y medio después de entrada en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Que hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo se le cancelaba y reconocían iguales derechos a los previstos en la Contratación Colectiva Petrolera, como lo son antigüedad legal y adicional (cláusula 9, literales b y c), ayuda de ciudad (cláusula 7, literal k), 40 días de bono vacacional (cláusula 8, literal e), 30 días de vacaciones anuales (cláusula 8, literal a), pago efectuado en días de descanso y/o feriados (cláusula 7, literal d), y 4 meses de utilidades.

Que por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la demandada, P.D.V.S.A. le adeuda la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 32.383.580,16), los intereses moratorios, y el pago de un salario diario hasta la fecha efectiva del pago de las diferencias de prestaciones sociales adeudadas de conformidad con la cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero.

Por otra parte, arguyó en el escrito libelar que desde sus inicios estuvo asignado a la Superintendencia de Perforación para realizar tanto actividades de campo como de oficina; y que en la actividad de campo “comprendía” la presencia en sitios o ambientes ruidosos, “…tanto en el mismo campo (como ruidos producidos por los equipos de perforación y otros equipos) para lo cual era necesario el uso de dispositivos de seguridad lo que incluían la protección de los oídos mediante el uso de tapones a fin de evitar daños por exposición a ruidos excesivos, así como aquéllos ruidos a los cuales estaba expuesto cuando se trasladaban al campo (,) bien mediante lancha o helicocteros (sic)…”. No obstante, lo ante dicho, la representante forense del ciudadano D.R.A., abogada CIBEL GUTIERREZ, afirmó en la audiencia de juicio que su representado cumplía labores de oficinas.

Que al cabo de cuatro (4) años comenzó a manifestársele vértigos repetitivos, y al ser sometido a un examen médico de audiometría, se le diagnosticó “hipocusia y acufeno bilateral”, según informe realizado el 29 de noviembre de 1982, por el Dr. L.M.S.; siendo evaluado también por su patronal, el día 08 de marzo de 1999, por intermedio del médico de la compañía Dr. O.V.M.. Que dicha enfermedad lo limitaba en el ejercicio del trabajo al no poder asistir al campo por el impedimento auditivo, mermándose en sus últimos tres (3) años su rendimiento laboral, lo que le afectó la evaluación personal que anualmente se le hace a los empleados de P.D.V.S.A. a los efectos de la meritrocracia, lo que lo colocaba en una situación de desventaja con el resto de los empleados; por lo que en varias ocasiones solicitó fuera ubicado en otra dependencia donde su enfermedad no fuera una limitante en el ejercicio de su labor, y así poder participar en la consecución de los objetivos dentro de la empresa, para lo cual nunca tuvo respuesta, manteniéndose sus ingresos en el límite más bajo del grupo salarial con respecto a trabajadores que ocupaban cargos de igual categoría.

Que el origen de dicha enfermedad fue la exposición a ruidos excesivos, aunado a la falta de protección adecuada, y que con fundamento a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 19 ordinal 1, 28 y 33, Parágrafo Segundo, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y conforme a lo dispuesto en la Cláusula 29, literal C, del Contrato Colectivo Petrolero, por la enfermedad progresiva y degenerativa del sentido auditivo la empresa le adeuda una indemnización de 1.095 días a razón de su salario normal diario de Bs. 51.970,95, lo cual asciende a un monto de Bs. 56.908.190,25, más el 90% (Cláusula 29 literal c) ), que equivale a un monto de Bs. 51.217.371,22, lo cual asciende a un monto de Bs. 108.125.561,40.

Que al no haberlo la empresa ocupado en otro cargo acorde con sus capacidades, hecho este que lo puso en una situación de minusvalía con el resto de sus compañeros de trabajo, lo que lo obligó a aceptar una jubilación especial a los 50 años de edad, ocasionándole ello un daño moral, el cual estima en la cantidad de Bs. 200.000.000,oo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil.

Todas las cantidades demandadas asciende a un monto total de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 340.509.141,56), la cual peticiona le sea pagada o en su defecto sea obligado por la jurisdicción, con la eventual condenatoria en costas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, P.D.V.S.A., contentivo de los hechos y del derecho en que fundamenta su excepción, y de lo reproducido en la audiencia de juicio, el Tribunal los sintetiza de la siguiente manera:

En el escrito libelar alegó su falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, con fundamento en el hecho “…que la parte actora ha dirigido su pretensión a una sociedad mercantil denominada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.)…”, y que la persona citada (notificada) de la presente demanda, fue otra, vale decir, P.D.V.S.A. Petróleo, S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, el profesional del Derecho O.A.G. en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, desistió en forma expresa de la denuncia de falta de cualidad e interés para sostener el juicio, afirmando que existió entre PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.) y P.D.V.S.A. Petróleo, S.A. una sucesión a título particular, y que se trata de la misma empresa.

Alegó como defensa subsidiaria y perentoria de fondo la prescripción de acción del derecho reclamado tanto del cobro de diferencias de prestaciones sociales como del reclamo por motivo de enfermedad profesional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Argumentando que en cuanto “…al reclamo de Diferencias de Prestaciones, desde la fecha de finalización de la relación de la ración de trabajo (01/01/2002)…” hasta el día en que fue presentado el escrito de contestación a la demanda (16-06-2005) “…ha discurrido en exceso, el plazo de un año previsto en la citada norma (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo), sin que entre ambas fechas se hubiere interrumpido el lapso en comento por obra de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 64 del mismo texto legal, ni tampoco del artículo 1.969 del Código Civil, puesto que la actora no ha incoado acción en contra…” de P.D.V.S.A. Petróleo, S.A., sino en contra de Petróleos de Venezuela, S.A….”. “…Igualmente, con respecto al reclamo producto de la supuesta y negada enfermedad profesional, que al decir del actor adquirió producto de la relación de trabajo,…”. “…En efecto, desde la fecha de constatación de la supuesta enfermedad profesional (29/11/1982), hasta la presente fecha, ha discurrido en exceso el plazo previsto en la citada norma, vale decir, artículo 62 ejusdem, sin que entre ambas fechas se hubiere interrumpido el lapso en comento por obra del artículo 64 del mismo texto legal, ni tampoco del artículo 1.969 del Código Civil.”

- Admitió como cierto el tiempo de servicio, y que la prestación de sus servicios laborales concluyó el día 01 de enero de 2001, cuando se le acordó la jubilación especial.

- Que rechaza la demandada formulada, pues al actor se le pagaron todas y cada una de las prestaciones, indemnizaciones y derechos laborales que le correspondía, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Pues, el actor durante la relación de trabajo que mantuvo con P.D.V.S.A. Petróleo, S.A. formó parte de la denominada “NÓMINA MAYOR” de la empresa; y que se desprende de los documentos que el actor acompaña a las actas, que este disfrutó de todos los beneficios contemplados para los trabajadores que conforman dicha norma, devengando un sueldo superior al establecido en el tabulador de cargos del Contrato Colectivo Petrolero (C.P.C.), y plan de viviendas entre otros, quedando en consecuencia excluido de la aplicación de dicha convención.

- Que “…la circunstancia de que se haya modificado el sistema de cálculo de antigüedad del demandante, no deviene de un hecho que haya dependido solo de P.D.V.S.A. como lo afirma el actor, sino como la consecuencia lógica de la reforma de la ley (sic) Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de junio de 1997, que remplazó el pago de prestaciones acumulativas que existían antes y que se entregaban al trabajador al finalizar su relación de trabajo, con el consiguiente recálculo de acuerdo con el último salario devengado, por el nuevo sistema en el que se le abona al trabajador en todos los meses por concepto de antigüedad cinco (5) días con base al salario devengado en el mes correspondiente; y que con fundamento en la referida reforma de 1997, el actor recibió por el llamado corte de cuenta y por compensación por transferencia la cantidad de Bs. 59.479.612,80.

- Que el actor pretende acumular beneficios que recibió como trabajador de nómina mayor con los beneficios consagrados en la contratación colectiva petrolera lo cual resulta improcedente.

- Que la conducta asumida por la empresa fue la de cancelar una serie de beneficios que en su conjunto eran más favorables al trabajador, más no inferiores a los previstos en la Convención Colectiva Petrolera, todo en sintonía con lo previsto en la Nota de Minuta No.1 de la Cláusula 3 de dicha convención; y que prueba de ello, es que se le pagó al trabajador por el llamado corte de cuenta y finiquito la suma total de Bs. 92.237.494,73, y que de ser utilizado para su cálculo el salario básico más alto dentro del tabulador de cargos, es decir, Bs. 14.700, hubiese arrojado un resultado a todas luces inferior al cancelado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 C.R.B.V.). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 C.R.B.V.).

En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, lo que a criterio de este Jurisdicente debemos hablar en un sentido más exacto como “una distribución de la carga de la prueba” (ex artículo 135 L.O.P.T.). En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacifica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

PUNTO PREVIO I

No obstante, el desistimiento formulado en la audiencia de juicio por el representación forense de la demandada, P.D.V.S.A., profesional del Derecho O.A.G., sobre la denuncia “de la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio”, como quiera que ello tiene que ver con el acceso a la jurisdicción, lo que lo hace de eminente orden público; debe este Sentenciador emitir un pronunciamiento previo sobre ello.

Ante tal argumento, y en el cumplimiento ineludible de la labor pedagógica a la que estamos obligados los llamados por la ley a administrar justicia, se hace necesario un estudio somero, pero preciso acerca de dicha institución procesal.

La legitimación procesal, es conceptualizada por el procesalista español J.G., como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”. De tal manera, que solo le es dable al juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio. Así por ejemplo, estaría legitimado como actor (legitimación activa) en un juicio de reivindicación quien se afirme ser el propietario del bien poseído o detentado por otro, y como demandado (legitimación pasiva) el poseedor o detentador de ese bien.

Por excepción, existen otros casos de legitimación procesal, que la doctrina ha llamado de legitimación indirecta, pues se trata de aquellos que sin ser los titulares de la relación material o interés jurídico controvertido, sin embargo, pueden actuar en juicio representando o sustituyendo a los verdaderos titulares. Esto último, puede ocurrir en dos hipótesis distintas, que varían según que el legitimado indirecto actúe en nombre del verdadero sujeto, verbigracia, la representación mediante poder que lo legitima para comprometer y obligar al titular del derecho o interés jurídico; o que el legitimado indirecto actué en nombre propio, aunque su actuación lo sea haciendo valer derechos o soportando obligaciones ajenas, por ejemplo, la acción oblicua prevista en el artículo 1278 del Código Civil, que autoriza a los acreedores a que puedan ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del acreedor.

Finalmente, podemos afirmar, que existe una última categoría más remota de legitimación, en aquellas situaciones de apariencia de titularidad; pues ya el constitucionalismo moderno ha señalado que los órganos judiciales no solo deben darle protección a los derechos, sino también, aquellos intereses individuales o metaindividuales, colectivos o difusos, que en el caso venezolano tiene consagración expresa en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Siendo que los intereses colectivos son aquellos que corresponden a un grupo de personas, unidas por vínculo jurídico, independientemente de la identificación de que tiene cada particular con relación a ese interés; verbigracia, una asociación gremial (léase colegio de abogados del estado Zulia) que en la tutela de esos derechos colectivos puede sustituir a sus agremiados. Y los intereses difusos que corresponden a un número indeterminados de personas, pero que su ejercicio no viene dado por estar fundados en un vínculo jurídico, sino que se dan por situaciones muy variadas; por ejemplo, cuando la explotación de determinada actividad carbonífera esté afectando la salud y la vida de los pobladores del municipio Páez.

Así las cosas, siendo presupuesto para que el Juez de mérito pueda analizar el fondo de la controversia, es menester que las partes procesales se encuentren frente al objeto demandado como legítimos contradictores; la falta de legitimación activa o pasiva produciría el efecto jurídico de desechar la demanda, defensa ésta que en el esquema procedimental laboral es posible alegarla no solo en la oportunidad de la contestación a la demanda para que sea resuelta como un punto previo a la sentencia de mérito, tal y como está previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sino también en la oportunidad de la audiencia preliminar, dado que este es el primer momento dentro del proceso laboral en el cual las partes pueden hacer sus respectivas alegaciones.

Ahora bien, los argumentos explanados por P.D.V.S.A. Petróleo, S.A. por intermedio de su representación forense el profesional del Derecho O.A.G. para fundamentar la falta de cualidad para sostener el presente juicio, se refiere al hecho de que la parte actora ha dirigido su pretensión a una sociedad mercantil denominada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.)…”, y que la persona citada (notificada) de la presente demanda, fue otra, vale decir, P.D.V.S.A. Petróleo, S.A.

Es de observar a la demanda, y en especial, a su representación técnica el profesional del Derecho O.A.G., que fue doctrina pacifica de la extinta Corte Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, que el trabajador (o quien se afirme ser trabajador) a la hora de proponer una demanda en contra de su patrono (o presunto patrono) por sus derechos laborales no estaba en la obligación de indicar con exactitud en su escrito libelar, “los datos de registro de la sociedad mercantil, y el nombre de esta” cuando su patrono lo fuere una sociedad de comercio, pues ello era imponerle al actor (trabajador) una carga que disminuía su posibilidad de tutela judicial. Por otra parte, la propia demandada por intermedio de su apoderado Judicial, tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio admitió la relación de trabajo que existió entre el actor y P.D.V.S.A. Petróleo, S.A. Es por ello, que la defensa de falta de cualidad alegada, resulta manifiestamente IMPROCEDENTE, pues basta que el actor haya afirmado ser titular de esa relación o contrato de trabajo frente a su patronal que denominó PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.), quien hoy posee como razón social P.D.V.S.A. Petróleo, S.A., para que se considere desde el punto de vista procesal y frente al derecho material controvertido ambos sean sus legítimos contradictores (legitimación procesal). Así se decide.

PUNTO PREVIO II

Establecido lo anterior, y vista la defensa de prescripción alegada de la parte demandada P.D.V.S.A. Petróleo, S.A., antes de resolver sobre el fondo de la controversia debe necesariamente este Sentenciador proceder a su análisis, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso, y que no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

La demandada en la oportunidad de la contestación denunció subsidiaria y perentoria de fondo la prescripción de la acción, argumentando que en cuanto “…al reclamo de Diferencias de Prestaciones, desde la fecha de finalización de la relación de la ración de trabajo (01/01/2002)…” hasta el día en que fue presentado el escrito de contestación a la demanda (16-06-2005) “…ha discurrido en exceso, el plazo de un año previsto en la citada norma (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo), sin que entre ambas fechas se hubiere interrumpido el lapso en comento por obra de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 64 del mismo texto legal, ni tampoco del artículo 1.969 del Código Civil, puesto que la actora no ha incoado acción en contra…” de P.D.V.S.A. Petróleo, S.A., sino en contra de Petróleos de Venezuela, S.A….”; “…igualmente, con respecto al reclamo producto de la supuesta y negada enfermedad profesional, que al decir del actor adquirió producto de la relación de trabajo…”, y que “…en efecto, desde la fecha de constatación de la supuesta enfermedad profesional (29/11/1982), hasta la presente fecha, ha discurrido en exceso el plazo previsto en la citada norma, vale decir, artículo 62 ejusdem, sin que entre ambas fechas se hubiere interrumpido el lapso en comento por obra del artículo 64 del mismo texto legal, ni tampoco del artículo 1.969 del Código Civil.”

En efecto, establecen los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.

Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

Ahora bien, debe necesariamente este Sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nacía el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

En este sentido, el actor en la oportunidad de presentar su escrito libelar afirmó que su relación de trabajo finalizó por jubilación el 01 de enero de 2002; hecho este que fue admitido por la parte demandada. Por lo que al no haber controversia en la fecha de finalización del contrato de trabajo, es esta la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.

Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1969 del Código Civil; y en efecto establecen los mentados artículos, lo siguiente:

“Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Artículo 1.969 del Código Civil. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (Las negritas son de la jurisdicción.)

    El actor luego de finalizado el contrato de trabajo, el cual se verificó el día 01 de enero de 2002, tenía hasta el día 01 de enero de 2003 para demandar cualquier diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. No obstante ello, se evidencia de las actas procesales que el actor el día 06 de agosto de 2002 le hizo a la patronal un cobro extra judicial, tal y como se evidencia de la notificación judicial que le fuera efectuada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios del 18 al 21 y del 271 al 581), por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1969 del Código de Civil, ese día se interrumpió la prescripción de la acción para el cobro del Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, renovándose para el actor desde ese fecha, el lapso para intentar la demanda, vale decir, tenía para demandar hasta el día 06 de agosto de 2003.

    Se evidencia del auto de distribución de la demanda dictado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que el actor presentó la demanda ante la jurisdicción el día 12 de marzo de 2003; así mismo, consta en el folio 47 del expediente que el alguacil natural del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publicó el cartel a previsto el artículo 50 de (la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en la sede de la demandada el día 29 de mayo de 2003, e hizo lo propio en la cartelera del Tribunal el día 03 de junio del mismo año. En razón de ello, que debe tenerse por presentada la demanda y notificada a la accionada P.D.V.S.A. Petróleo, S.A. de manera oportuna, por lo que la defensa de prescripción opuesta por el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales resulta IMPROCEDENTE; y así se decide.

    Ahora bien, con respecto al reclamo producto de la supuesta y negada enfermedad profesional, la constatación de esta ocurrió el día 29 de noviembre de 1982, discurriendo en exceso desde esa fecha hasta el día en el cual se propuso la demandada ante la jurisdicción (12/03/2003) el lapso previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que entre ambas fechas se hubiere interrumpido el lapso en comento en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 del mismo texto legal, ni tampoco del artículo 1.969 del Código Civil. En razón de ello, la acción para el cobro de bolívares por presunta enfermedad profesional se encuentra PRESCRITA; y así se decide.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    En base a lo anteriormente trascrito, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada, P.D.V.S.A., al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

    Como quiera que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre el actor (hoy jubilado) y la demandada, que esta se inició el día 15 de julio de 1978 y culminó el 01 de enero de 2002, por habérsele otorgado al actor el beneficio de jubilación. Tampoco hay controversia, en el cargo o puesto de trabajo desempeñado por el actor, en los sueldos y salarios recibidos por este en el decurso de la relación de trabajo, no constituyendo ello objeto de prueba; y así se establece.-

    La controversia está centrada, en que el actor afirma que para el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondían al tiempo de la culminación de la relación de trabajo debió tomarse en cuenta como base de cálculo su último salario devengado, pues este es el sistema que venía imperando para el momento del llamado cambio de régimen (reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997), y él siguió disfrutando de beneficios previstos en los Contratos Colectivos de la Industria Petrolera, y que con fundamento en ello, reclama las diferencias de prestaciones sociales; y por su parte, la demandada arguye, que nada se le adeuda al actor, pues el ex trabajador, hoy jubilado pertenecía a la llamada categoría “NOMINA MAYOR”, los cuales se encuentran expresamente excluidos del ámbito subjetivo de aplicación de las sucesivas Convenciones Colectivas de la Industria Petrolera, por así disponerlo la Cláusula No. 3 y su Nota de Minuta No. 1, y que a lo largo del desarrollo de la prestación de servicios la empresa le otorgó y pagó los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y otros en la normativa interna de la empresa, que vistos en forma integral superan los beneficios de dichas convenciones. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    - La parte actora promovió las siguientes pruebas:

    1. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación no constituye un medio de prueba, pero ella tiene vinculación con los principios de “adquisición procesal” y “comunidad de la prueba”, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito; y así se establece.

    2. - Produjo las documentales siguientes:

  5. Copia fotostática de “notificación judicial” y sus anexos, marcada con la letra “E”, (folios del 18 al 21 y del 271 al 581). Con respecto a esta documental instrumental, observa este Sentenciador, que la notificación, vale decir, el acta levantada por el Juez, y que fue presentada en copia fotostática, al tratarse una reproducción de un documento público, que no fue impugnado, tachado, ni atacado bajo forma alguna en derecho, por el contrario, fue aceptada expresamente por la demandada en la audiencia de juicio, por lo que se tiene por fidedigna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado analógicamente al proceso laboral de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y con la misma se acredita que el actor D.R.A., el día 06 de agosto de 2002 puso en conocimiento a la demandada junto con otros ex trabajadores sobre la reclamación de una diferencia por prestaciones sociales. Así se establece.-

  6. Copia fotostática de la “Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2000-2002”, y marcado con la letra “H” (folios del 119 al 270), celebrada entre P.D.V.S.A. Petróleo y Gas, S.A., y las Organizaciones Sindicales FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS SINTRAIP y los DELEGADOS ELECTOS POR LOS TRABAJADORES PETROLEROS, correspondiente al periodo entre 2000 y 2002. Con respecto a esta documental, observa este Sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado analógicamente al proceso laboral de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia Nº 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso. Así se establece.

  7. Documento privado en copia fotostática denominado “FINIQUITO”, marcado con la letra “B” (folio 16). Observa este sentenciador, que la referida documental no fue impugnada, desconocida, ni atacada en ninguna forma en derecho por la parte a quien se le opuso, por el contrario, fue reconocido por la parte demandada, en razón de ello a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 eiusdem se le otorga valor probatorio; y de la misma se evidencia que el actor para el momento de la finalización de la relación de trabajo, es decir, el día 01 de enero de 2002, estaba clasificado como de “Nomina Mayor”; que devengaba un salario integral mensual de Bs. 1.927.256,67, conformado por: sueldo básico de Bs. 1.483.100,oo, ayuda de ciudad Bs. 74.245,oo, compensatorio Bs. 1.784,oo, bono vacacional Bs. 173.236,55, y aporte de ahorro Bs. 194.891,12; y que los conceptos cancelados fueron: preaviso legal, indemnización antigüedad por norma, 16 sueldos básicos por bonificación especial, abono anual por plan de vivienda, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, indemnización por antigüedad, y aporte patrono PFA, entre otros. Así se establece.-

  8. Documento privado en copia fotostática denominado “Corte de Cuenta”, marcado con la letra “C” (folio 17). Observa este Sentenciador, que al no estar suscrita no vale como instrumento privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil; no obstante ello, la parte actora pidió su exhibición, y a la parte demandada por intermedio de su representante forense reconoció su contenido, por lo que debe otorgársele todo valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 eiusdem; y de la misma se evidencia al accionante le fue pagada al 31-12-1998: por “Liquidación de Antigüedad” (según art. 666, literal a) LOT y normativa interna), que conforman los conceptos: antigüedad legal, antigüedad normativa, efecto cuota-parte de utilidades y efecto cuta parte de bono vacacional, la cantidad de Bs.56.479.612,80; y por “Compensación de Transferencia” la cantidad de Bs. 3.000.000,oo. Así se establece.-

  9. Documento en copia fotostática, denominado “recibos de pagos”, marcado con la letra “E” (folio 22). Observa este Sentenciador, que al no estar suscrita no vale como instrumento privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil; no obstante ello, la parte actora pidió su exhibición, y a la parte demandada por intermedio de su representante forense reconoció su contenido, por lo que debe otorgársele todo valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 eiusdem; de las mismas se evidencia que el accionante entre otros, gozaba de una serie de beneficios sociales tales como: seguro catastrófico, seguro de vida, seguro de gastos funerarios, plan odontológico, seguro de hospitalización cirugía y maternidad, seguro de accidentes opcional, plan de vida opcional, y seguro de accidentes. Así se establece.-

  10. Documento intitulado “INFORME MÉDICO”, suscrito por el Dr. L.M.S.. Esta documental al ser emanado de un tercero debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y al no haberse hecho, el mismo carece de valor probatorio. Así se decide.

  11. Documento emanado de la demandada intitulado “INFORME MÉDICO”, suscrito por el Dr. O.V.M.. Esta documental fue expresamente reconocida en la audiencia de juicio por el profesional del Derecho O.A.G., como emanado de su representada, por lo la misma quedó judicialmente reconocido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil; sin embargo, nada aporta al presente juicio, toda vez que fue presentado para acreditar hechos relativos a la presunta enfermedad profesional, y dicha pretensión quedó desechada por encontrarse prescrita. Así se establece.

    - La parte demandada no promovió prueba alguna, solo invocó el mérito que se desprende de las actas procesales.

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas al proceso, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Dado lo controvertido en la presente causa, y siendo que ha quedado establecido que el actor prestó servicios para la demandada en un primer momento como “INGENIERO DE PERFORACIÓN” y terminó sus labores como “INGENIERO DE YACIMIENTOS”, se impone determinar la naturaleza de las labores ejecutadas, vale decir, si el ciudadano D.R.A. cumplía labores intelectuales o manuales, vale decir, si estamos en presencia de un empleado u obrero, y si se trata de un trabajador de dirección y/o de confianza.

    Ni en el escrito libelar, ni el documento de contestación a la demanda, fueron indicadas las funciones que el actor desarrolló durante la prestación de servicios laborales que mantuvo para la demandada. Ambas partes se limitaron en sendos documentos a indicar el nombre del cargo; ni tampoco las partes evacuaron pruebas atinentes a evidenciar tal circunstancia. No obstante ello, el Juez en la audiencia de juicio inquirió a la representación forense de la parte actora el porqué el ciudadano D.R.A. no estaba presente en la misma, respondiendo la profesional del Derecho CIBEL GUTIERREZ que el mismo no pudo asistir por encontrarse enfermo (Hipertensión Arterial); y al exponer el la audiencia la mentada profesional del Derecho afirmó que el ex trabajador, hoy actor, cumplía para la demandada como “INGENIERO DE PERFORACIÓN” y “INGENIERO DE YACIMIENTOS”, en oficinas. El dicho de la referida profesional, aun y cuando no ofrece mayor detalle sobre las específicas funciones ejecutadas por el actor, ello constituye a tenor de lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil, una confesión del apoderado judicial que hace plena prueba en contra de la parte actora. Por otra parte, el accionante era un profesional universitaria, y sus labores las desarrollaba en el área de la Ingienería, que de por sí hay un predominio intelectual; y así se establece.

    De lo anterior se puede colegir que las labores ejecutadas por el ciudadano D.R.A., cuando prestó sus servicios laborales para P.D.V.S.A. lo eran de tipo intelectual, debiendo ser clasificado como un empleado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, para decidir si al accionante le es aplicable la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera o si por el contrario no le es aplicable, este Sentenciador procede a realizar las siguientes consideraciones:

    La libertad sindical concebida en nuestra legislación del trabajo es tan amplia, que contempla el derecho de los trabajadores y de las organizaciones que ellos constituyan (art. 396 y 397 LOT), de constituir libremente organizaciones sindicales, pudiéndose asociar por empresa, por rama de industria o comercio, permitiendo además la propia ley que los profesionales liberales ejerzan sus derechos sindicales a través de sus colegios profesionales legalmente establecido, federaciones y confederaciones (art. 405 LOT); y de negociar colectivamente sus derechos e intereses. De allí que podemos hablar de sindicatos de empresas, de profesionales, de industria y sectoriales, ya sean de comercio, de agricultura o de cualquier otra rama de producción o de servicios (art. 411 LOT).

    Así en una misma empresa en particular o en una misma industria en general, los sindicatos, federaciones o confederaciones o gremios profesionales, pueden negociar colectivamente sus derechos en intereses, y pueden existir en una empresa o rama de industria un solo contrato colectivo que va regir las relaciones para todos sus trabajadores o para un grupo o categoría de trabajadores, pudiendo además coexistir en una misma empresa o rama de industria más de una convención colectiva que sea aplicable por grupo o categoría de trabajadores. De allí que se puede hablar de contratos colectivos de trabajos para obreros, para empleados, los que rigen al universo de trabajadores que laboran para una determinada empresa, los que rigen para todos los trabajadores de una rama de la industria, o los que rigen para un gremio profesional, etc..

    Los distintos contratos colectivos del trabajo de la industria petrolera han establecido una norma relativa al ámbito subjetivo de aplicación de dicha convención que viene a ser la cláusula 3, que ha permanecido inalterable en el tiempo, y que los sujetos creadores de la misma, es decir, la representación de los trabajadores y la patronal (PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.), han venido realizando interpretaciones autenticas a través de sus Notas de Minutas, las cuales expresan la voluntad genuina de los contratantes.

    Así tenemos que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2000-2002, establece en su cláusula 3 lo siguiente:

    Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención. ...

    .

    La norma contractual transcrita reglamenta el ámbito subjetivo de aplicación de la convención colectiva de la industria petrolera, y mas propiamente, la convención colectiva que en principio regirá las relaciones de trabajo de los trabajadores que presten servicios para Petroleros de Venezuela, S.A., más allá de la aplicación que surja ex lege para otros sujetos (trabajadores) distintos a los propios trabajadores de P.D.V.S.A.. Ella incluye como sujetos beneficiarios de la misma a los trabajadores de la empresa que estén comprendidos en las denominadas “Nómina Diaria” y “Nómina Mensual Menor”. De tal manera que, los propios contratantes han establecido a que categoría de trabajadores le es aplicable la convención colectiva petrolera; y no son otros que aquellos que ocupen los cargos o puestos de trabajos clasificados en las denominadas “Nómina Diaria” y “Nómina Mensual Menor”; y esto es conteste con la amplitud de la libertad sindical señalada ut supra.

    De lo anterior se infiere, más allá del conocimiento ex lege que en virtud del principio “iura novit curia” tiene el juzgador, que dentro de la estructura organizativa de P.D.V.S.A. existen un conjunto de cargos o puesto de trabajos con funciones específicas necesarios para el normal y permanente funcionamiento de la actividad empresarial que aquella desarrolla, y los cuales han sido clasificado en nóminas, entre las cuales se encuentran la “Nómina Diaria” y “Nómina Mensual Menor”, atendiendo seguramente a la naturaleza de funciones que en cada puesto de trabajo desarrolla el trabajador (empleado u obrero).

    De allí se afirma, y más allá del efecto expansivo de las convenciones colectivas que será explicado ut infra, que la voluntad de los contratantes en la convención colectiva petrolera analizada, fue la de incluir dentro de su ámbito subjetivo de aplicación únicamente a aquellos trabajadores que ocupen los cargos o puesto de trabajos comprendidos en las denominadas “Nómina Diaria” y “Nómina Mensual Menor”, y la de excluir en forma expresa aquellos que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículo 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consonancia con el dispositivo del artículo 509 eiusdem, que al igual que otro grupo de trabajadores forman parte de la denominada “Nómina Mayor”.

    Así dentro de la estructura organizativa de Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.) no solo forman parte de su nómina mayor, los empleados de dirección, el trabajador de confianza, los que ocupan cargos de inspección o vigilancia, los que ejercen funciones jerárquicas, y los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión; sino que además forman parte de su nómina mayor otra categoría de trabajadores que devengan en forma integral un conjunto de beneficio socioeconómicos (salariales y sociales) que vistos en su conjunto en ningún caso pueden resultar inferiores a los contemplados en la convención colectiva petrolera, o dicho en otras palabras implican ser superiores o como mínimo iguales. Y esto es así, cuando los propios contratantes en una interpretación auténtica de la cláusula 3 del Contrato Colectivo Petrolero, en la “Nota de Minuta Nº 1” establecieron lo que a continuación se transcribe:

    A solicitud de la representación sindical la empresa aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la contratación colectiva.

    (el subrayado es de la jurisdicción)

    Del análisis de la Cláusula No. 3 de la Convención Colectiva Petrolera y de su Nota de Minuta No. 1 se desprende que los trabajadores comprendidos en la denominada “Nómina Mayor”, son todos aquellos que gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores, o como mínimo iguales a los contemplados en la Convención Colectiva Petrolera, y se repite, no solo aquellos que también forman parte de dicha nómina mayor y que fueron clara y expresamente excluidos del C.C.P., como lo son los empleados de dirección, el trabajador de confianza, los cargos de inspección o vigilancia, los que ejercen funciones jerárquicas y los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión.

    Así, cuando se comparen los beneficios de que gozan los trabajadores de nómina mayor con los beneficios de que gozan las diferentes categorías de trabajadores cubiertos por la Contratación Colectiva Petrolera, no se puede realizar dicho análisis beneficio a beneficio; ello y es así, ya que los trabajadores de la nómina mayor pueden tener beneficios que considerados individualmente con su análogo en la contratación colectiva resulten ser inferiores o iguales o simplemente no tenga equivalente; pero medidos todos los beneficios de que gozan la nómina mayor, considerados como una universalidad, deben ser superiores o por lo menos iguales económicamente cuantificados. Conteste con lo aquí expuesto resultante pertinente transcribir parte interesante de lo pronunciado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 03 de junio de 1999, caso L. Delgado vs Lagoven, S.A., que estableció:

    …la Cláusula Tercera en su numeral segundo lo que señala, es una preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores pertenecientes a la nómina mayor, que nunca serán inferiores a las del contrato colectivo general pero no que (sic) se aplicarán al trabajador de nómina mayor los beneficios contemplados en ésta, y además la del contrato colectivo.

    Por otra parte, debemos afirmar que los beneficios estipulados en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera, y los beneficios de los trabajadores excluidos (Nómina Mayor), no son concurrentes. Este criterio ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, caso R.C.R. vs Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), donde dejó sentado lo siguiente:

    …Como se observa, la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, muy a diferencia de lo interpretado por la recurrida, resuelve de manera acertada la incertidumbre sobre la interpretación de la referida Cláusula de la Contratación colectiva, pues, en la forma correcta, que dada la preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores de Nómina Mayor, éstas en ningún caso podrán aplicarse en forma conjunta con las previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que para el entender de esta Sala, ambos son excluyentes entre sí, pues, mal podría entenderse aplicar los altos beneficios que en el presente caso disfruta el demandante por pertenecer a la Nómina Mayor, los beneficios otorgados a los trabajadores de normal categoría que poseen este tipo de jerarquía

    . (El subrayado es de la jurisdicción)

    El sustrato filosófico expuesto por la casación venezolana en las citadas decisiones lo comparte a plenitud este Sentenciador de primera instancia, y las hace parte integrante de la presente motivación para defender la uniformidad de la jurisprudencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para ser un más pedagógico, deber ineludible de todo Juzgador, además de ser congruente con el principio de “exhaustividad del fallo”, procedemos hacer un análisis breve acerca de lo que debe entenderse por efecto expansivo de la contratación colectiva.

    Estatuye el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los Art. 42 y 45 de esta Ley. (Las negritas son de la jurisdicción.)

    En humilde criterio, pero respetando cualquier otra interpretación, el efecto expansivo de las convenciones colectivas, “es que sus estipulaciones se les aplique no solo aquellos trabajadores o categoría de trabajadores sobre los cuales está dirigida y que estén prestando sus servicios al tiempo de la celebración de la convención; sino además, aquellos que ingresen con posterioridad a la empresa o rama de industria, según sea el caso, y también aquellos que no formen parte de la organización sindical contratante”. Esto no solo se desprende de la estructura literal de la norma transcrita, sino además de una interpretación sistemática de los artículos 335, 445, 446, 473 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así, sería un error pretender interpretar el efecto expansivo de las convenciones colectivas, el que estas rijan para todos los trabajadores de una empresa, si en la propia contratación se limitó a la categoría de trabajadores a los cuales se les aplicaría. De tal suerte que, no es permisible la aplicación a los empleados de una empresa el contrato que regula las relaciones de trabajo de los obreros, por el hecho de que algunos de los beneficios (salarias o sociales) consagrados en dicha convención, sean análogos a los recibidos por los empleados y que forman parte de su contrato individual de trabajo.

    En la audiencia de juicio la representación forense de la parte actora argumentó que es obligación (carga) de la parte demandada, exhibir, o más bien traer prueba escrita de la normativa interna que le es aplicable a los trabajadores ubicados en la categoría denominada como “Nómina Mayor”.

    Ante el anterior argumento, es pertinente observar, que el contrato de trabajo no es solemne, pues en su formación no hay que cumplir con formalidad alguna, vasta que se de una prestación de servicios (persona natural) en relación de subordinación para un patrono, y que ella sea remunerada, para que estemos en presencia de un contrato de trabajo (art. 67 LOT). De allí que las condiciones del contrato de trabajo pueden ser pactadas oralmente entre patrono y trabajador, o preferentemente escritas (art. 70 LOT). A las actas procesales fueron incorporadas un conjunto de documentales aportadas al proceso que reflejan los pagos realizados al actor por los beneficios, conceptos e indemnizaciones recibidos, tanto durante la prestación de servicios para la demandada, como a la finalización del contrato de trabajo, y de las cuales se evidencian sino todas, parte de las condiciones del contrato de trabajo, y que le han servido al juzgador para formarse convicción del asunto sometido a su consideración.

    Con fundamento en los argumentos antes expuesto, pasa de inmediato este Sentenciador a establecer si el accionante de autos, ciudadano D.R.A., cuando le prestó servicios a la demandada lo hizo en puesto de trabajo considerado de “Nomina Mayor”, pues esta fue la defensa de la parte demandada para excepcionarse del pago reclamado.

    De la panilla denominada “Finiquito”, se evidencian que el ex trabajador D.R.A. para la fecha de terminación de trabajo ocurrida por habérsele otorgado en el beneficio de jubilación, es decir, el día 01 de enero de 2002, que devengaba un salario integral mensual de Bs. 1.927.256,67, conformado por: sueldo básico de Bs. 1.483.100,oo, ayuda de ciudad Bs. 74.245,oo, compensatorio Bs. 1.784,oo, bono vacacional Bs. 173.236,55, y aporte de ahorro Bs. 194.891,12.

    Ahora bien, si comparamos el salario básico diario que devengaba a la fecha el ciudadano D.R.A. como “INGENIERO DE YACIMIENTO” en su condición de empleado, vale decir, la suma de Bs. 49.436,66, con lo el sueldo básico diario más alto de los devengados por los puesto de trabajos contenido en el tabulador de cargos del Contrato Colectivo Petrolero 2000-2002, vale decir, la suma de Bs. 14.710, devengado por un “Mecánico de Instrumentos”, por un “Operador de Plantas”, por un “Operador de Producción”, por un “Operador de Taller Mecánico”, por un “Perforador”, por un “Reparador de Equipos de Comunicación” y por un “Soldador”, todos categoría “A”; aquel representa casi un cuatrocientos por ciento (400%) el salario de estos, o dichos en otras palabras, el salario del actor representaba casi cuatro (4) veces el salario de los indicados puestos de trabajo. De los documentos denominados “recibos de pagos”, se evidencia que el accionante entre otros, gozaba de una serie de beneficios sociales tales como: seguro catastrófico, seguro de vida, seguro de gastos funerarios, plan odontológico, seguro de hospitalización cirugía y maternidad, seguro de accidentes opcional, plan de vida opcional, y seguro de accidente. Por otra parte, el cargo o puesto de trabajo “INGENIERO DE YACIMIENTOS” no existe en la categoría de cargos del tabulador del Contrato Colectivo Petrolero.

    No cabe dudas en este Sentenciador que el ciudadano D.R.A. era una trabajador de “Nómina Mayor”, el cual se encuentra excluido de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero 2000-2002, por así disponerlo su Cláusula 3, y como quiera que la reclamación formulada estuvo soportada en la aplicación universal de dicha norma contractual (C.C.P.), la pretensión accionada resulta manifiestamente IMPROCEDENTE, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo; y así se decide.

    Como fundamento in extenso de la presente decisión, y en virtud de la labor pedagógica a la que estamos obligados los llamados a administrar justicia, y en atención de la forma como fue planteada ante la jurisdicción la presente pretensión, debe este Sentenciador señalar que las reclamaciones de diferencias por prestaciones sociales, indemnizaciones y otros conceptos laborales, que realice el personal denominado “Nómina Mayor” debe ser realizada en comparaciones económicas cuantitativas basadas en la aplicación universal de uno u otro régimen contractual, durante el tiempo que duró la relación laboral, para que de esta forma se puedan confrontar ambos regimenes, y así poder constatar el cumplimiento o no de la condición que éstos sean mejores o por lo menos iguales económicamente considerados, y no en la comparación de conceptos o indemnizaciones individualmente considerados. Así se establece.-

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República, conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos, a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación practicada; acompañándosele copia certificada de esta sentencia, y se autoriza para dicha certificación al ciudadano C.Á., titular de la cédula de identidad Nº 15.944.051, quien confrontará las copias fotostáticas simples con los originales.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE incoada por el ciudadano D.R.A. contra de P.D.V.S.A., Petróleo, S. A., todos plenamente identificadas en las actas procésales.

    Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por las profesionales del Derecho CIBEL GUTIÉRREZ y M.E.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos.28.475 y 47.817, respectivamente; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho O.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 60.511; todos de este domicilio.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de mayo año dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    NEUDO F.G.

    La Secretaria,

    M.D.

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Publico del Circuito Laboral, y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el Nº 1055-2007; en la misma fecha se ofició a la Procuraduría General de la República con oficio N° 177-2007.

    La Secretaria,

    Exp.16.231

    NFG

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