Decisión nº 206 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, miércoles veintidós (22) de noviembre de 2.007

197º y 148º

ASUNTO: VP01-R-2007-001138

PARTE DEMANDANTE: D.R.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-3.931.245.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDANTE: A.C.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 84.697, domiciliada en el Municipio Maracaibo.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A. con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, pero con dependencias, oficinas e instalaciones en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: O.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 60.511, domiciliado en el Municipio Maracaibo.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte actora ciudadano D.R.A. en el presente procedimiento en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones derivadas de Enfermedad Profesional intentó el referido ciudadano D.R.A. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.; Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: SIN LUGAR LA DEMANDA .

Contra dicho fallo, la parte demandante ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, abogadas en ejercicio, CIBEL GUTIERREZ y M.E.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.478, 47.817, y de la comparecencia del abogado O.G., en representación de la parte demandada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.714.

Las partes expusieron sus alegatos en los siguientes términos: la parte demandante recurrente adujo que apeló de la sentencia de primera instancia por cobro de prestaciones sociales, por cuanto el actor venía prestando servicios a PDVSA y recibía beneficios conforme a la Contratación Colectiva Petrolera hasta el año 1998, fecha en la que le hicieron un corte de cuenta donde se evidencian conceptos derivados de la Contratación Colectiva Petrolera, o de cualquier otra normativa o sistema equivalente a los mismos conceptos; que fue calificado como un empleado de “nomina mayor” y eso no es así, pues no efectuaba labores de supervisión, ni de dirección, que el Juez de la primera instancia no aplicó el principio de la realidad sobre las formas cuando calificó el verdadero cargo desempeñado por al actor, solicitando en consecuencia, se anule la sentencia. Por otro lado, la parte demandada solicitó se confirme el fallo apelado; aduciendo además que el sueldo básico del actor era superior al de cualquier trabajador de la nómina diaria, que los trabajadores de nómina mayor tienen beneficios superiores al Contrato Colectivo Petrolero.

Ahora bien, habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL:

Alegó la parte actora que el día 15 de julio de 1978 comenzó a prestar servicios en la Industria Petrolera Venezolana, originalmente para la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PETRÓLEO (C.V.P.), y luego con P.D.V.S.A. con quien culminó su prestación de servicios el día 01 de enero de 2002 en virtud de una jubilación especial, desempeñándose inicialmente como “Ingeniero de Perforación”, y posteriormente como “Ingeniero de Yacimientos”.

Que el 31 de diciembre de 1998 su patronal (P.D.V.S.A.) decidió cambiarle el régimen contractual que venía disfrutando equiparable al contenido del Contrato Colectivo Petrolero por el nuevo sistema de cálculo de las prestaciones sociales aprobado en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997; y que en resguardo a sus intereses y puesto de trabajo, firmó y aceptó el pago efectuado por un monto que ascendió a la cantidad de Bs. 59.479.612,80. Que su ex-patronal no le canceló en forma debida las prestaciones sociales, pues debió hacerlo conforme a lo que venía disfrutando para el momento del llamado cambio de régimen, es decir, uno en iguales términos del previsto en el Contrato Colectivo Petrolero, el cual indudablemente le era más favorable; y que en efecto, su liquidación de prestaciones sociales debió hacerse conforme al último salario devengado, y no como fue hecho bajo el régimen de cálculo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ejusdem. Que con ello, se violentaron normas imperativas y de orden público, naturaleza de la cual gozan las normas laborales, pues en el propio artículo 672 de la referida norma sustantiva se prevé que los regímenes de fuentes distintas a esta Ley que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108 (cálculo de prestación de antigüedad), 125 (sanción por incumplimiento de estabilidad impropia), 133 (definición del salario) y 146 (salario tipo para el cálculo de la indemnización de la antigüedad mensual) de esta Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso

Que sus prestaciones del corte de cuenta les fueron canceladas con base al último salario devengado y en forma retroactiva, año y medio después de entrada en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Que hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo se le cancelaba y reconocían iguales derechos a los previstos en la Contratación Colectiva Petrolera, como lo son antigüedad legal y adicional (cláusula 9, literales b y c), ayuda de ciudad (cláusula 7, literal k), 40 días de bono vacacional (cláusula 8, literal e), 30 días de vacaciones anuales (cláusula 8, literal a), pago efectuado en días de descanso y/o feriados (cláusula 7, literal d), y 4 meses de utilidades. Que por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la demandada, PDVSA le adeuda la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 32.383.580,16), los intereses moratorios, y el pago de un salario diario hasta la fecha efectiva del pago de las diferencias de prestaciones sociales adeudadas de conformidad con la Cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero. Por otra parte, alegó que desde sus inicios estuvo asignado a la Superintendencia de Perforación para realizar tanto actividades de campo como de oficina; y que la actividad de campo comprendía la presencia en sitios o ambientes ruidosos, tanto en el mismo campo, como ruidos producidos por los equipos de perforación y otros equipos, para lo cual era necesario el uso de dispositivos de seguridad, lo que incluía la protección de los oídos mediante el uso de tapones a fin de evitar daños por exposición a ruidos excesivos, así como aquéllos ruidos a los cuales estaba expuesto cuando se trasladaban al campo, bien mediante lancha o helicópteros. Que no obstante, lo antes dicho, la representante judicial del ciudadano D.R.A., abogada CIBEL GUTIERREZ, afirmó en la audiencia de juicio que su representado cumplía labores de oficinas. Que al cabo de cuatro (4) años comenzó a manifestársele vértigos repetitivos, y al ser sometido a un examen médico de audiometría, se le diagnosticó “hipocusia y acufeno bilateral”, según informe realizado el 29 de noviembre de 1982, por el Dr. L.M.S.; siendo evaluado también por su patronal, el día 08 de marzo de 1999, por intermedio del médico de la compañía Dr. O.V.M.. Que dicha enfermedad no lo limitaba en el ejercicio del trabajo al no poder asistir al campo por el impedimento auditivo, mermándose en sus últimos tres (3) años su rendimiento laboral, lo que le afectó la evaluación personal que anualmente se le hace a los empleados de PDVSA a los efectos de la meritrocracia, colocándolo en una situación de desventaja con el resto de los empleados; por lo que en varias ocasiones solicitó fuera ubicado en otra dependencia donde su enfermedad no fuera una limitante en el ejercicio de su labor, y así poder participar en la consecución de los objetivos dentro de la empresa, para lo cual nunca obtuvo respuesta, manteniéndose sus ingresos en el límite más bajo del grupo salarial con respecto a trabajadores que ocupaban cargos de igual categoría. Que el origen de dicha enfermedad fue la exposición a ruidos excesivos, aunado a la falta de protección adecuada, y que con fundamento a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 19 ordinal 1, 28 y 33, Parágrafo Segundo, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y conforme a lo dispuesto en la Cláusula 29, literal C, del Contrato Colectivo Petrolero, por la enfermedad progresiva y degenerativa del sentido auditivo la empresa le adeuda una indemnización de 1.095 días a razón de su salario normal diario de Bs. 51.970,95, lo cual asciende a un monto de Bs. 56.908.190,25, más el 90% (Cláusula 29 literal c) ), que equivale a un monto de Bs. 51.217.371,22, lo cual asciende a un monto de Bs. 108.125.561,40. Que al no haberlo la empresa ocupado en otro cargo acorde con sus capacidades, hecho éste que lo puso en una situación de minusvalía con el resto de sus compañeros de trabajo, lo que lo obligó a aceptar una jubilación especial a los 50 años de edad, ocasionándole con ello un daño moral, el cual estima en la cantidad de Bs. 200.000.000, oo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil. Que todas las cantidades demandadas ascienden a un monto total de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 340.509.141,56), la cual peticiona le sea pagada o en su defecto sea obligado por la jurisdicción, con la eventual condenatoria en costas.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Opuso la parte demandada la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, con fundamento en el hecho de que la parte actora ha dirigido su pretensión a una sociedad mercantil denominada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), y que la persona citada (notificada) de la presente demanda, fue otra, vale decir, PDVSA Petróleo, S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, el profesional del Derecho O.A.G. en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, desistió en forma expresa de la denuncia de falta de cualidad e interés para sostener el juicio, afirmando que existió entre PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y PDVSA Petróleo, S.A. una sucesión a título particular, y que se trata de la misma empresa. Opuso como defensa subsidiaria y perentoria de fondo la prescripción de la acción del derecho reclamado tanto del cobro de diferencias de prestaciones sociales como del reclamo por motivo de enfermedad profesional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que, en cuanto al reclamo de Diferencias de Prestaciones Sociales, desde la fecha de finalización de la relación de la ración de trabajo, que lo fue el 01-01-2002 hasta el día en que fue presentado el escrito de contestación a la demanda 16-06-2005, ha discurrido en exceso, el plazo de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que entre ambas fechas se hubiere interrumpido el lapso en comento por obra de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 64 del mismo texto legal, ni tampoco del artículo 1.969 del Código Civil, puesto que el actor no ha incoado acción en contra de PDVSA Petróleo, S.A., sino en contra de Petróleos de Venezuela, S.A. Igualmente, con respecto al reclamo producto de la supuesta y negada enfermedad profesional, que al decir del actor adquirió producto de la relación de trabajo, en efecto, desde la fecha de constatación de la supuesta enfermedad profesional 29-11-1982, hasta la presente fecha, ha discurrido en exceso el plazo previsto en la citada norma, vale decir, artículo 62 ejusdem, sin que entre ambas fechas se hubiere interrumpido el lapso en comento por obra del artículo 64 del mismo texto legal, ni tampoco del artículo 1.969 del Código Civil. Admitió como cierto el tiempo de servicios, y que concluyó el día 01 de enero de 2001, cuando se le acordó la jubilación especial. Rechaza la demandada la reclamación formulada, aduciendo que al actor se le pagaron todas y cada una de las prestaciones, indemnizaciones y derechos laborales que le correspondían, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Que el actor durante la relación de trabajo que mantuvo con PDVSA Petróleo, S.A. formó parte de la denominada “NÓMINA MAYOR” de la empresa; y que se desprende de los documentos que el actor acompaña a las actas, que éste disfrutó de todos los beneficios contemplados para los trabajadores que conforman dicha norma, devengando un sueldo superior al establecido en el tabulador de cargos del Contrato Colectivo Petrolero (C.P.C.), y plan de viviendas entre otros, quedando en consecuencia, excluido de la aplicación de dicha convención. Que la circunstancia de que se haya modificado el sistema de cálculo de antigüedad del demandante, no deviene de un hecho que haya dependido solo de PDVSA como lo afirma el actor, sino como la consecuencia lógica de la reforma de la ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de junio de 1997, que reemplazó el pago de prestaciones acumulativas que existían antes y que se entregaban al trabajador al finalizar su relación de trabajo, con el consiguiente recálculo de acuerdo con el último salario devengado, por el nuevo sistema en el que se le abona al trabajador en todos los meses por concepto de antigüedad cinco (5) días con base al salario devengado en el mes correspondiente; y que con fundamento en la referida reforma de 1997, el actor recibió por el llamado corte de cuenta y por compensación por transferencia la cantidad de Bs. 59.479.612,80. Que el actor pretende acumular beneficios que recibió como trabajador de nómina mayor con los beneficios consagrados en la Contratación Colectiva Petrolera, lo cual resulta improcedente. Que la conducta asumida por la empresa fue la de cancelar una serie de beneficios que en su conjunto eran más favorables al trabajador, más no inferiores a los previstos en la Convención Colectiva Petrolera, todo en sintonía con lo previsto en la Nota de Minuta No.1 de la Cláusula 3 de dicha convención; y que prueba de ello, es que se le pagó al trabajador por el llamado corte de cuenta y finiquito la suma total de Bs. 92.237.494,73, y que de ser utilizado para su cálculo el salario básico más alto dentro del tabulador de cargos, es decir, Bs. 14.700, hubiese arrojado un resultado a todas luces inferior al cancelado.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, así como también Sin Lugar la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano D.R.A. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En virtud de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta que la parte actora reclama el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales en base a la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, negando la demandada tal alegato y aduciendo que no le corresponde la aplicación de esa Convención, pues por el cargo desempeñado por la parte actora pertenecía a la Nómina Mayor, y en consecuencia, era un Empleado de Confianza; conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recae la carga probatoria en la parte demandada, por haber alegado hechos nuevos; por otro lado es carga del actor probar lo concerniente a la enfermedad profesional, que alega; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada COMO PUNTO PREVIO; para luego de no prosperar ésta proceder al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

DEFENSA DE PRESCRIPCION OPUESTA:

La prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa de lo siguiente:

Articulo 1.952.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Dada la materia en discusión, solo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista I.F.M., “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.

La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este ultimo caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicho Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 2 años contados a partir de la fecha de la certificación del medico del accidente o enfermedad (articulo 62 LOT. Norma aplicable para la época).

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta juzgadora que la parte demandada, tal y como antes se dijo, en su escrito de contestación, opuso como defensa perentoria al actor la prescripción de la acción, por cuanto, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo aducida en el libelo, transcurrió en exceso más de un (01) año, razón por la cual habría operado la prescripción de la acción en cuanto a la pretensión del reclamo de las diferencias de prestaciones sociales, según lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo, opuso como defensa perentoria al actor la prescripción de la acción, por cuanto, desde la fecha de la constatación de la enfermedad aducida en el libelo, transcurrió en exceso más de dos (02) años, razón por la cual habría operado la prescripción de la acción en cuanto a la pretensión del reclamo por concepto de enfermedad profesional, según lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, se observa que la parte actora ejecutó actuaciones tendentes a interrumpir la prescripción fundamentada en el artículo 61 ejusdem, y se evidencia que desde la fecha de la jubilación del trabajador establecida en la demanda y que por ende culminó la relación laboral, que lo fue el día 01-01-2002, hasta el día 06-08-2002, fecha en la cual la parte actora interpuso un cobro extrajudicial en la sede de la empresa demandada PDVSA , lo hizo antes de cumplir el año de prescripción, por lo tanto, a partir de esa última fecha, le nació un nuevo año al momento de haber interpuesto el cobro extrajudicial.

Ciertamente, la parte actora interpuso cobro extrajudicial en fecha 06-08-2002; dicho cobro se encuentra evidenciado en el presente asunto en el folio dieciocho (18) por medio del acta levantada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se dejó constancia de la voluntad de hacer exigible el cobro de sus prestaciones sociales; por lo tanto, el lapso de prescripción vencía el día 06-08-2003, observando esta Juzgadora, que en las actas del presente expediente, específicamente en el folio cuarenta y siete (47) consta que fue citada (régimen anterior) la demandada por el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (ya derogada) en fecha 29-05-2003, fijándose el respectivo Cartel de Citación, como se dijo; logrando la parte actora dentro de este lapso interrumpir la prescripción de las prestaciones sociales.

Es así como, decimos que las causales de interrupción de la prescripción previstas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, son concurrentes y no excluyentes, esto quiere decir, que el trabajador puede utilizar, a su elección, cuantas actuaciones considere concernientes y tantas veces lo requiera a efectos de interrumpir la prescripción, ese efecto se produce, comenzando a correr nuevamente desde cero el lapso de prescripción sin importar si están en curso otras actuaciones.

Así las cosas, tal y como antes se dijo, el Tribunal observa que la última interrupción de la prescripción se verificó el día 06-08-2002, por lo que desde esa fecha comenzó a correr nuevamente para el trabajador el año que establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para ejercer la acción, es decir, para reclamar las diferencias de prestaciones sociales; luego al verificarse la citación de la parte demandada el día 29-05-2003, resulta obvio que en este caso, no operó la prescripción de la acción, en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales se refiere; razón por la que se declara Sin Lugar tal defensa opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Ahora bien, la parte actora reclama una indemnización por enfermedad profesional la cual se encuentra plasmada en el escrito libelar, cuya constatación de dicha enfermedad según el actor, fue el día 29-11-1982; además se puede verificar que la parte actora interpuso cobro extrajudicial en fecha 06-08-2002, donde además de reclamar las diferencia de prestaciones sociales, reclama indemnización por enfermedad profesional; dicho cobro se encuentra evidenciado en el presente asunto en el folio dieciocho (18) por medio del acta levantada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pero esta juzgadora constata de un simple cómputo matemático que desde la fecha en la cual la parte actora señala que se constató la enfermedad, que lo fue el día 29-11-1982 hasta la fecha del cobro extrajudicial 06-08-2002, se evidencia claramente que dicha pretensión discurre en exceso el lapso para interrumpir la prescripción, más aún cuando fue citada (régimen anterior) la demandada por el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento (ya derogada) en fecha 29-05-2003, fijándose el respectivo Cartel de Citación.

Así las cosas, tal y como antes se dijo, el Tribunal observa que resulta obvio sobre este punto que operó la prescripción de la acción, en cuanto a la indemnización de enfermedad profesional se refiere; razón por la que se declara prescrita tal acción. Así se decide.

Resuelto el alegato de prescripción opuesto por la parte demandada, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Este no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  2. - Pruebas documentales:

    - Copia fotostática simple de la notificación judicial, del expediente Nro. 16.189, que cursa por ante el Juzgado cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, constante de (294) folios útiles, marcado con la letra “I”. Con respecto a esta instrumental observa esta Sentenciadora que se trata de copia simple de un documento público, que no fue impugnado, tachado, ni atacado en ninguna forma de derecho; observándose igualmente que esta documental fue promovida para desvirtuar la prescripción de la acción; razón por la que se desecha del proceso esta documental en virtud de no arrojar elementos suficientes para resolver la presente controversia. Así se establece.-

    - Copia fotostática simple del acta levantada por el Tribunal a-quo, constante de cuatro (04) folios útiles, marcada con la letra “D”. Con respecto a esta instrumental observa esta Sentenciadora que se trata de copia simple de un documento público, que no fue impugnado, tachado, ni atacado en ninguna forma de derecho; observándose igualmente que fue promovida para desvirtuar una defensa de prescripción que no fue opuesta por la parte demandada; razón por la que se desecha del proceso. Así se establece.-

    - En copia fotostática simple, Contrato Colectivo Petrolero, correspondiente al período comprendido entre el año 2000 y 2002, marcado con la letra “H”. Con respecto a esta instrumental, de acuerdo con la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que las referidas Contrataciones Colectivas son derecho y que deben ser conocidos por el juez en virtud de principio “IURA NUVIT CURIA”, tal como lo dispone el artículo 521 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que no debe de ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso concreto. Así se decide.

    - Planilla de liquidación de prestaciones sociales, consignada en actas en copia fotostática simple, marcada con la letra “B”, suscrita entre el demandante D.R.A., y la demandada PDVSA. Con respecto a esta instrumental, esta Sentenciadora observa que se trata de copia simple, que no fue impugnada, tachada, ni atacada en ninguna forma de derecho, por lo tanto se le otorga valor probatorio. De esta prueba se evidencia que al accionante le fue cancelada la cantidad de Bs. 32.757.881,93 por concepto de preaviso legal, indemnización de antigüedad por norma, bonificación especial, y otros conceptos laborales. Así se establece.-

    - En copia fotostática simple “Corte de Cuenta”, en dos (02) folios útiles, marcado con la letra “C”. Con respecto a esta instrumental, esta Sentenciadora observa que la misma está consignada en copia simple, que no fue impugnada, tachada, ni atacada en ninguna forma de derecho, por lo tanto, le otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que al accionante le fue cancelada la cantidad de Bs.56.479.612,80, por concepto de antigüedad y Bs.3.000.000,00 por concepto de compensación por transferencia, de conformidad con los literales “a” y “b” del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    - En copias fotostáticas simples recibos de pagos, marcados con la letras “E”. Con respecto a esta instrumental, esta Sentenciadora observa que los mismos no fueron impugnados, tachados, ni atacados en ninguna forma de derecho, por lo tanto, le otorga valor probatorio, quedando así demostrado los elementos que conforman el salario devengado por la parte actora. Así se establece.

    - Documentos en copia fotostática simple “INFORME MÉDICO”, suscrita por el Dr. L.M.S.. Esta documental al ser emanada de un tercero debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y al no haberse hecho, el mismo carece de valor probatorio. Así se decide.

    - Documento emanado de la demandada “INFORME MÉDICO”, suscrito por el Dr. O.V.M.. Esta documental fue expresamente reconocida en la audiencia de juicio por el profesional del Derecho O.A.G., como emanado de su representada, por lo que quedó judicialmente reconocido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil; sin embargo, nada aporta al presente juicio, toda vez que fue presentado para acreditar hechos relativos a la presunta enfermedad profesional, y dicha pretensión quedó desechada por encontrarse prescrita. Así se establece.

  3. - Exhibición de documentos:

    - Promovió la exhibición de las documentales que fueron consignadas en el escrito libelar, marcadas con las letras “B”, “C”, “E” y “G”. Observa esta sentenciadora que las pruebas marcadas con la letra “B”, “C”, “E” y “G” la parte demandada en su escrito de contestación y en la audiencia oral y pública de juicio las reconoció en su contenido y firma, razón por la que se hace inoficiosa la exhibición. Así se establece.-

  4. - Experticia:

    - Promovió la prueba de experticia, para que fuera practicada en los oídos del actor, por médicos especialistas otorrinolaringólogos y especialistas en medicina del Trabajo e Higiene Industrial. Observa esta sentenciadora que no existe en actas material probatorio para valorar con respecto a dicha prueba, por tal razón esta juzgadora no se pronuncia al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Invocó el mérito favorable de las actas procesales. Este no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada, encuentra esta Juzgadora que el único hecho controvertido a dilucidar en el presente procedimiento estuvo centrado a la demostración de cuál régimen le es aplicable a la parte actora para el pago de sus prestaciones sociales, pues reclamó una diferencia en base a la Convención Colectiva Petrolera, régimen que no tomó en cuenta la parte demandada al hacerle su pago; pues aplicó el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes Conclusiones:

PRIMERO

Alegó la parte actora en su libelo que durante la relación laboral con la Empresa demandada desempeñó los cargos de Ingeniero de Perforación e Ingeniero de Yacimientos. Que la Empresa demandada no canceló en forma debida las prestaciones sociales, pues el día 31 de diciembre de 1998 decidió a su criterio cambiar el régimen contractual que hasta entonces venía disfrutando EQUIPARABLES AL CONTENIDO DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO, para el nuevo sistema aprobado en Junio de 1997 en la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, no alega la parte actora que devengara directamente beneficios derivados del Contrato Colectivo Petrolero, sino equiparables (no sabemos cómo) al Contrato Colectivo Petrolero. Por otro lado, al recibir el pago de sus prestaciones sociales se establece que era un Empelado de Nómina Mensual Mayor.

En tal sentido, consagra la Cláusula 3° de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera:

“Están cubiertos por esa Convención todos los trabajadores de la empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor”, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagran la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos. En este sentido, no podrán ser impedidos, si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores.

En cuanto a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Compañía obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos, salvo aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajo contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 150 ejusdem.

NOTAS DE MINUTA:

Nº 1: A solicitud de la representación Sindical la Empresas aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de Empleados, cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de las Empresas, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva”.

Pues bien, de la cláusula anteriormente transcrita se infiere la exclusión por disposición expresa, de los trabajadores que desempeñen cargos de dirección y de confianza; igualmente señala la Ley Orgánica del Trabajo, que se considerará representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración, señalando a su vez, que la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido reconocida por las partes de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Son pues, estas normas de índole legal las que determinan la condición de un trabajador como de dirección o de confianza. Pues bien, ha quedado evidenciado en las actas procesales que el actor está inmerso en la condición conocida como trabajador de nómina mayor, y en consecuencia, conforme el grupo de Empleados cuyo nivel dentro del grupo organizativo de las empresas, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones que en su conjunto nunca son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, es decir, inferiores a las existentes para el personal de nómina menor.

La Cláusula Tercera del Contrato Colectivo Petrolero, ha reiterado nuestra Sala de Casación Social, en su numeral segundo, es una preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores pertenecientes a la nómina mayor, que nunca serán inferiores a las del Contrato Colectivo General, pero que no se aplicarán al trabajador de nómina mayor los beneficios contemplados en ésta, y además del Contrato Colectivo.

En consecuencia, considera esta Juzgadora que al ser la parte actora un trabajador de nómina mayor, indudablemente que no le es aplicable la Contratación Colectiva Petrolera, y en consecuencia, no ha lugar las diferencias que reclama en cuanto al pago ya recibido de sus prestaciones sociales. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho M.E.G. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada de fecha 30 de mayo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.(PDVSA) al ciudadano D.R.A., con respecto a la acción referida por concepto de Diferencia de prestaciones sociales(ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

3) CON LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.(PDVSA) al ciudadano D.R.A., con respecto a la acción referida por concepto de Indemnizaciones derivadas de Enfermedad Profesional(ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

4) SIN LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL intentó el ciudadano D.R.A. frente a la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.(PDVSA).

5) SE CONFIRMA el fallo apelado.

6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

7) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (9:15 a.m.) de la mañana y se libro oficio bajo el No. TSC-2007- 4376.

Abog. I.Z.S..

LA SECRETARIA

MPdS/IZS/RAFP-.

Asunto: VP01-R-2007-001138.-

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