Decision of Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito of Caracas, of September 19, 2013
Resolution Date | September 19, 2013 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito |
Judge | Marisol Alvarado Rondon |
Procedure | Cumplimiento De Contrato |
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 19 de septiembre de 2013
203º y 154º
Visto con informes de la parte demandada
PARTE ACTORA: Davor G.K.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.267.611
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Lusby Freites F. y Milagros J Guarepe, abogados en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.093 y 50.613, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, bajo el Nº 246, folios 297 al 313, Tomo A-II; cuya ultima modificación estatutaria aparece inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1999, bajo el Nº 19, Tomo 337-A- Qto, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 78.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.G., J.A.P.J., O.A.F.R., B.B.V., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.907, 58.668, 64.351,120.904 y 28.935 respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato. (DEFINITIVA).
EXPEDIENTE: AP71-R-13-000076.
I
Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2012, por la representación judicial de la parte actora, abogada M.G., anteriormente identificada, contra sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de noviembre de 2012.
Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 17 de enero de 2003, por la representación judicial de la parte actora ciudadano Davor G.K.D., mediante el cual procedió a demandar por cumplimiento de contrato a la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A, acompañando dicho escrito con los documentos fundamentales siguientes: Cuadro de recibo póliza de Automóvil, denuncia identificada con el Nº 072118, condiciones particulares y generales de Póliza de Seguro de Automóvil, Carta de rechazo de fecha 25 de febrero de 2002, Carta de fecha 28 de febrero de 2002, suscrita por el asegurado, carta de rechazo de fecha 24 de abril de 2002, carta de fecha 25 de julio de 2002, denuncia de fecha 27 de julio de 2002, anexos de la superintendencia de seguros. En fecha 28 de enero de 2003, la parte actora solicitó mediante diligencia la interrupción de la prescripción la cual fue acordada mediante auto de admisión de fecha 29 de enero de 2003, posteriormente, en fecha 10 de febrero del mismo año consignó copia certificada de escrito libelar y auto de admisión con orden de comparecencia debidamente registrada, no habiendo podido realizarse la citación personal de la parte demandada fue solicitada la citación por correo certificado con aviso de recibo, solicitud acordada mediante auto de fecha 17 de marzo de 2003 y librado dicho correo en fecha 26 de marzo de 2003 del cual cursan resultas efectivas de la citación por correo realizada al folio 108 del presente expediente.
La representación judicial de la parte demandada en fecha 18 de junio de 2003, dio contestación a la demanda alegando el incumplimiento de la cláusula 7º literal “b” de las Condiciones Particulares de Cobertura Amplia de la Póliza contratada por la parte actora, el cual establece que el asegurado debería proporcionar a la compañía dentro de quince (15) días hábiles siguientes al siniestro los recaudos pertinentes y que la compañía aseguradora pueda exigir, acompañó a dicha contestación documento poder, documento de cobertura amplia condiciones particulares, Certificado de Registro de Vehiculo y cuadro anexo.
En fechas 05 y 12 de agosto de 2003, las representaciones actora y demandada respectivamente consignaron escritos de pruebas los cuales fueron agregados a los autos en fecha 13 de agosto de ese mismo año. Al respecto, la representación judicial de la parte actora en su escrito de pruebas procedió a ratificar las documentales aportadas con el escrito libelar, así también promovió, evacuo e hizo valer recurso de reconsideración contra providencia Nº 2-3-00052, Prueba de Informes al Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción, promovió el merito resultante de las actas probatorias cursantes en el expediente, particularmente de el Contrato de Seguros, Condiciones Particulares suscrito entre las partes; Registro de Propiedad del Vehículo expedido por el SETRA; Cuadro Anexo de Póliza de Seguros suscrita entre las partes, en el mismo acto, promovió y opuso carta misiva dirigida por la Oriental de Seguros al hoy demandante, misiva dirigida por la parte actora, solicitud de seguro de automóvil, decisión administrativa Nº 52 proferida por la Superintendencia de Seguros, Prueba de informes dirigida al Servicio Autónomo de Transporte y T.T., del Ministerio de Infraestructura. Al respecto, el Juzgado A quo mediante oficio de fecha 18 de agosto de 2003, admitió en su totalidad las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 23 de octubre de 2003, las partes consignaron escritos de informes, posteriormente en fecha 5 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de observaciones a los informes.
Cursante a los folios 189 al 192 oficio y anexos expedidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Gerencia de Registro de Tránsito.
En virtud de la resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, fue remitido el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2012, donde el Juzgado Séptimo de dichos Juzgados procedió a dictar sentencia en fecha 21 de noviembre de 2012, declarando sin lugar la pretensión incoada, la cual fuere apelada mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2012, por la representación actora. Posteriormente, en fecha 9 de enero de 2013, la representación judicial demandada se dio por notificada de la decisión proferida. Respecto de la apelación interpuesta, fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 15 de enero de 2013.
Esta Alzada, en fecha 20 de febrero de 2013, le dio entrada al presente expediente otorgando los lapsos procesales correspondientes.
En fecha 08 de mayo del presente año 2013, la parte demandada consigno escrito de informes, destacando en dicho escrito que los contratos hacen ley entre las partes por lo que son de obligatorio cumplimiento.
II
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y su prorroga mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante el cual se resolvió en el artículo primero, atribuir competencia como Juzgados Itinerantes a los Tribunales Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y siendo este Tribunal el competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas en Primera instancia; en consecuencia, y visto que la presente acción fue incoada contra una decisión del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara esta Alzada competente para conocer y decidir de dicho recurso. ASÍ SE DECIDE.
Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2012, por la representación judicial de la parte actora, abogada M.G., previamente identificada, contra sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de noviembre de 2012, que declaró:
“(…) Sobre el caso de marras, el asegurado informó que su vehiculo fue objeto de robo. Que fue objeto de un atraco a mano armada por sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego lo despojaron de su vehiculo, según se desprende de la denuncia que interpuso por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el día 29 de enero de 2002, razón por la cual y por cuanto el robo es considerado pérdida total del vehiculo asegurado, exige a la aseguradora el monto de la suma asegurada.
En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que el contrato es un acuerdo o convenio entre partes o personas que se obliguen entre sí y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. En los contratos debe indagarse cual ha sido la intención común de las partes contratantes, y en caso de dudas se debe siempre suponer lo que las partes han debido pensar al contratar de buena fe, a menos de que lo que hayan escrito sea manifiestamente contrario a la ley, y en los contratos de seguros la duda favorece al asegurado, así lo establece el artículo 581 del Código de Comercio en su parte final que expresa: ‘Toda oscuridad o duda que de lugar la póliza se interpretará a favor del asegurado’.
Con respecto al reclamo realizado, la Aseguradora manifestó, a través de comunicación fechada el 25 de febrero de 2002, que no podía dar curso al siniestro, por cuanto este no procede según lo tipificado en la cláusula 7, aparte f, de las condiciones articulares de las condiciones de la póliza la cual establece …’ f) Al ocurrir cualquier siniestro el Asegurado deberá: d) Proporcionar a la compañía, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir’.
Así mismo, la Ley de Contrato de Seguros en su artículo 20, numeral 7 preceptúa, que ‘El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso deberá… probar la ocurrencia del siniestro’.
Igualmente el artículo 568, numeral siete del Código de Comercio establece: ‘El asegurado esta obligado… A probar la existencia de todas esas circunstancias necesarias para establecer la responsabilidad del asegurador’.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que el accionante dio cumplimiento a lo dispuesto en los literales “B”, “C” y “E” de las condiciones particulares de la p.d.s. mas no proporcionó los recaudos necesarios, a los fines de tramitar el procedimiento definitivo acerca de la procedencia o no de la indemnización, incumpliendo de esta manera con el literal “D”, tampoco se evidencia que hubiese aportado una prueba valida para demostrar que hubo la entrega de los recaudos pertinentes, a los fines de proceder a la indemnización, pues el siniestro en referencia fue declarado no procedente. En consecuencia, para (sic.) este Sentenciadora, la Compañía de Seguros, ha quedado relevada de la obligación de indemnizar los daños reclamados, tal como lo establece la Cláusula 8º a tenor de la cual ‘la compañía quedara relevada de la obligación de indemnizar si el asegurado incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la cláusula anterior, a menos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor u otra que no lo constituya responsable’ (…)”.
En este sentido, se desprende de lo anteriormente transcrito que el Juzgado A quo declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Davor Kantolic, contra la sociedad Mercantil La Oriental de Seguros C.A., por cuanto, no cumplió con los requisitos establecidos en el contrato de seguros para la procedencia de la cancelación del siniestro ocurrido.
Ahora bien, establecido lo anterior pasa esta Sentenciadora a analizar el acervo probatorio traído a los autos y al respecto observa:
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Parte Actora:
La parte actora acompaño el libelo de la demanda con las siguientes documentales:
• Cursante a los folios 14 al 15; 17 al 20, copias simples de cuadro de recibo de póliza, Automóvil Individual, N° 0000100, N° de recibo 0000000138, fecha de emisión 11/07/2001, Vigencia de la Póliza 11/07/2001 11/07/2002, a nombre del ciudadano Kantolic Davor, Cédula de Identidad V.- 8.267.228, suscripción auto casco Cobertura amplia, suma asegurada 20.883. Esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Cuadro anexo de inspección realizada al vehiculo amparado por la póliza contratada; Póliza de Seguros de Automóvil, Condiciones particulares de contrato de seguros suscrito entre las partes; las documentales anteriormente señaladas fueron traídas a los autos como documentos fundamentales de la demanda. Ahora bien, de las probanzas bajo análisis se desprende que el ciudadano Davor G.K., suscribió un contrato de seguros con la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., de cobertura amplia con vigencia por un año, desde 11 de julio de 2001 hasta 11 de julio de 2002, por un monto en dólares de 2.724,79.
• Cursante al folio 16 del presente expediente, copia simple de constancia de denuncia realizada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano Davor Kantolic, en fecha 29 de enero de 2002, mediante el cual dio parte a la autoridad del robo a mano armada del vehículo de su propiedad, marca BMW, tipo Sedan, placa XTN846, color Vinotinto, serial de Carrocería WBACB4313PFL, al respecto quien aquí suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la presente probanza observa quien decide que el ciudadano Davor Kantolik dio cumplimiento con lo establecido en el literal E, cláusula 7 del contrato de seguros suscrito.
• Cursante al folio 21 del presente expediente copia simple de carta emanada de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., probanza esta que fue traída a los autos en original por la parte demandada y cursante a los folios 154 al 155, dirigida al ciudadano Kantolic Davor, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, la cual es demostrativa que la empresa de seguro informa la improcedencia del siniestro de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 7, aparte “f” de las condiciones particulares de la póliza suscrita.
• Cursante a los folios 22 y 23 del presente expediente carta dirigida a la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, con rubrica ilegible, cédula de identidad al pie Nº 8.267.611, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, probanza esta demostrativa de la participación realizada por el ciudadano Davor Kantolik a la empresa aseguradora, la gestión del traspaso del vehículo asegurado.
• Cursante a los folios 24 al 25, copia simple de comunicado dirigido al ciudadano Davor Kantolic, de fecha 24 de abril de 2002, en referencia al siniestro identificado AI32-6, Póliza AI32-100. Al respecto esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la N.C.A. en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, trayendo como elementos de convicción a esta sentenciadora que la demandada reiteró por ese medio el rechazo de indemnización del sinistro denunciado por cuanto no fueron cubiertos los extremos pautados en el contrato suscrito.
• Cursante al folio 26 del presente expediente original de comunicación realizada por apoderado judicial del ciudadano Davor Kantolic, dirigido a La Oriental de Seguros, C.A., Departamento de reclamos de automóvil, al respecto esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Ahora bien, de la probanza bajo análisis se desprende que el apoderado del hoy apelante, solicitó a la compañía aseguradora se sirviera procesar el siniestro denunciado.
• Cursante a los folios 27 al 67, marcado letra I, actuaciones administrativas, a saber: denuncia realizada por ante la Superintendencia de Seguros, así como copias simples de expediente llevado ante ese organismo, al respecto esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de las probanzas bajo análisis se desprende que la parte apelante en el presente proceso realizo denuncia formal por ante la Superintendencia de Seguros y que fue llevado a cabo el procedimiento de conciliación respectivo ante esa autoridad.
En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas la parte actora ratificó las documentales traídas a los autos con el escrito libelar, además de ello promovió las siguientes:
• Cursante a los folios 138 al 140 original de Recurso de Reconsideración contra la providencia emanada de Ministerio de Finanzas, Superintendencia de Seguros, identificada con el Nº 2-3-000052, notificada según oficio Nº FSS-2-3-0002820000507 y Resolución Nº 2-3-00410 de fecha 30 de mayo de 2003, notificada mediante oficio Nº FSS-2-3-002838 004181 de fecha 30 de mayo de 2003. En relación a la presente documental esta Alzada la desecha por cuanto no trae elementos de convicción al fondo de la controversia.
• Promovió prueba de informes a los fines de requerir al Cuerpo Técnico de Policía Judicial División de Vehículos a los fines que informaran sobre si cursa ante el señalado organismo algún procedimiento en relación al decomiso de Certificado de Registro vehículo original propiedad del ciudadano Davor Kantilic, si fue citado por ante el mismo organismo el ciudadano Davor Kantolic con motivo del procedimiento relacionado con Certificado de Registro de Vehículo y si el mencionado Certificado de Registro de Vehiculo fue entregado al ciudadano Davor Kantolic. Al respecto de dicha probanza observa esta sentenciadora que no fue evacuado por lo que no existe materia sobre la cual pronunciarse.
Se desprende del material probatorio traído a los autos por la parte actora, que la misma suscribió un contrato de seguro de vehiculo amplio con la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, que el vehiculo objeto del contrato fue objeto de siniestro (robo) y que al respecto la Aseguradora negó la indemnización.
Parte Demandada:
Documentales traídas a los autos en la oportunidad de la contestación de a demanda:
• Cursante a los folios 124,125 y 125, Contrato de seguro suscrito entre las partes y cuadro anexo de inspección realizada al vehículo objeto del seguro. Se observa de la presente probanza, que se evidencia por quien aquí suscribe que fue previamente valorada.
• Cursante al folio 126 del presente expediente, original de Certificado de Registro de Vehículo distinguido con el Nº 3841958 a nombre del ciudadano Kantolic Dupuy Davor Gabriel, placa de vehículo Nº XTN846; serial de Carrocería Nº WBACB4313PFL00378; serial de motor: b CILINDROS; marca BMW,; modelo 3251ª; año 1993; color Vinotinto; clase; automóvil; tipo Sedan; uso Particular. Al respecto observa esta Alzada que la presente probanza fue debidamente ratificada en el escrito de promoción de pruebas, por consiguiente, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil . Ahora bien, de las probanzas bajo análisis se desprende que el ciudadano Kantolic Dupuy Davor Gabriel, titular de la cédula de identidad Nº 8.267.611. según Certificado de Registro de Vehículo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. es el propietario del vehículo anteriormente identificado, y que dicho Certificado fue emanado por la institución en fecha 25 de febrero de 2002.
En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas la parte demandada reprodujo el mérito favorable de autos, al respecto quien aquí decide debe señalar que dicho mérito favorable no es considerado como un medio de prueba, mas sin embargo, es obligación del juzgador la valoración del acervo probatorio y el estudio minucioso del caso, extrayendo elementos de convicción para la conformación de la decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo promovió las siguientes documentales:
• Cursante a los folios 154 al 155 comunicado marcado “A” dirigido al ciudadano Kantolic Davor, emanado de la Gerencia de reclamos de Automóvil de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros. C.A.; Misiva suscrita por el ciudadano Kantolic Davor, dirigida a La Oriental. Al respecto de las presentes probanzas observa quien aquí sentencia que ya hubo pronunciamiento previo al respecto.
• Cursante a los folios 156 al 158 original de Solicitud de Seguro de Automóvil, suscrito por las partes en el proceso, así como inspección realizada en fecha 29 de junio de 2001 por el ciudadano (intermediario) M.P., observándose como solicitante al ciudadano Kantolic Davor, a un vehículo de placa XTN-846, modelo y tipo BMW 3251 sedan año 93, color rojo. Al respecto observa quien aquí suscribe, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende de la misma, la realización de los trámites relativos a la suscripción del contrato de seguros entre los hoy demandante y demandado.
• Cursante a los folios 160 al 165 providencia administrativa Nº 52, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha 23 de enero de 2003. Quien aquí suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que no fue tachada, impugnada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad, siendo demostrativa que la Superintendencia de Seguros consideró que la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., no incurrió en el supuesto de rechazo genérico al considerar el siniestro como no cubierto.
• Riela al folio 189 al 192, resultas de prueba de informes emitida por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. signado con el Nº GRT/Nº 36240-25406-2003, de fecha 22 de octubre de 2003. Al respecto de dicha documental esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende del informe aportado que del historial del vehículo señalado en la base de datos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Gerencia de Registros de Transito que la fecha de emisión del Certificado de Registro de Vehículo fue de fecha 11 de marzo de 2002.
Establecido lo anterior pasa quien aquí suscribe a realizar algunas consideraciones y al respecto observa que el contrato es un acto jurídico, en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, en principio la sola voluntad de las partes es suficiente para crear vínculos jurídicos, para hacer nacer obligaciones, transformarlas, modificarlas o extinguirlas, es decir, es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o a prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. Al respecto, establecen los artículos 1.159,1160 y 1167 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes (…)
.
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso de la Ley
.
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello
.
En este orden de ideas, se desprende de las actas procesales que la representación actora demandó el cumplimiento de contrato de seguro suscrito entre este y la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros C.A., en este sentido el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro define el Contrato de Seguros en los términos siguientes:
(…) El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos a que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza (…)
.
Ahora bien, todo contrato de seguro deberá tutelarse mediante términos, los cuales estarán establecidos en la póliza de seguro, la cual deberá estar compuesta por las condiciones generales o particulares que se establecen en el contrato, siempre y cuando no sean contrarias a las leyes que rigen la materia, así las cosas, establecen los artículos 16 y 17 del referido Decreto de Ley, que:
Artículo 16. La póliza de seguro es el documento escrito donde constan las condiciones del contrato.
Artículo 17. A los efectos de esta ley se entiende por condiciones generales aquellas que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad, son condiciones particulares aquellas que contemplan los aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura (…)
.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, rechazó la indemnización del Siniestro denunciado por el ciudadano Davor Kantolic, amparando su decisión el la cláusula 7ma literal “b” del contrato de seguros suscrito entre estos, el cual establece:
(…) Al ocurrir cualquier siniestro el asegurado deberá:
d) Proporcionar a La Compañía, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir. (…)
.
El caso bajo estudio se circunscribe a la improcedencia de pago de la empresa aseguradora La Oriental de Seguros C.A., en cuanto a la indemnización del siniestro manifestado por el ciudadano Davor G.K.. Así las cosas, se evidencia de las probanzas traídas a los autos que, si bien es cierto el asegurado dio cumplimiento con el contrato de seguros suscrito, al dar aviso a la compañía de seguros en el lapso correspondiente, presentar informe descriptivo a las circunstancias relativas al siniestro y dar parte a las autoridades competentes, no es menos cierto que, no proporciono los recaudos solicitados por la aseguradora dentro del lapso establecido en el contrato suscrito.
En relación a ello, considera quien aquí suscribe que los contratos, son acuerdos entre las partes, que surten derechos y obligaciones, haciendo ley entre las mismas, por lo que, al haberse supeditado la actora a las condiciones preestablecidas en la p.d.s. aceptó de manera adhesiva las condiciones generales estipuladas, obligándose a ellas, por lo que debió cumplir con los requisitos documentales requeridos por la empresa aseguradora en el lapso indicado, como lo es, el Título de Propiedad del Vehículo para la procedencia de la indemnización solicitada.
Así las cosas, establecido lo anterior, observa esta proveedora de justicia que no se evidencia del material probatorio traído a los autos que la parte actora haya dado cumplimiento oportuno a la entrega de las documentales necesarias para la procedencia del reconocimiento y pago del siniestro (robo) denunciado, y por cuanto el contrato suscrito por éstas, obliga a la parte actora a su consignación, sin que efectivamente lo realizare en el lapso oportuno, es forzoso para quien aquí suscribe declarar Sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogado M.G., anteriormente identificado, en fecha 27 de noviembre de 2012, contra sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de noviembre de 2012, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2012, por la representación judicial de la parte actora ciudadano Davon Kantolic, contra sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de noviembre de 2012.
SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia proferida en 21 de noviembre de 2012, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro Sin Lugar la pretensión contenida en la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano Davor G.K.D., contra la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A. previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;
M.A.R.
EL SECRETARIO;
J.A.F.P.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).
EL SECRETARIO;
J.A.F.P.
MAR/JAFP/MilangelaR
Exp. AP71-R-13-076