Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 17 de Abril de 2015

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 06 de octubre de 2014, que riela al folio 51, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 02 de octubre de 2014, que riela al folio 50, por las ciudadanas D.A.L.F. y JORLIANA P.L.F., titulares de la cédula de identidad Nros. 23.506.431 y 20.155.946, respectivamente, en su condición de parte actora en la presente causa, debidamente asistidas por el abogado YOELL ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.205, contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2014, que riela a los folios 44 al 46, que declaró improcedente la presente querella interdictal de obra nueva incoada por las ciudadanas D.A.L.F. y JORLIANA P.L.F., identificadas ut supra, contra el ciudadano PETTER R.L.A., titular de la cédula de identidad Nro. 15.252.504, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nro. 14-4873.-

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Antecedentes.

    - El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por las ciudadanas D.A.L.F. y JORLIANA P.L.F., identificadas ut supra, parte actora en la presente causa, remitió a esta Alzada expediente en original signado con el Nro. 412-2014, nomenclatura de ese Juzgado, del cual se destaca lo siguiente:

    • Consta del folio 1 al 3 escrito de demanda presentado por los referidas ciudadanas en el que alegan lo siguiente: que son propietarias de un bien inmueble constituido por unas bienhechurías consistentes en un edificio denominado (…sic…) JLOPEZ, ubicado en la avenida Mariscal Sucre, casa S/N de la ciudad de S.E.d.U., Municipio Gran Sabana del estado Bolívar, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Avenida Mariscal Sucre, en una extensión de NUEVE METROS (9,oo mts); SUR: Con canal de drenaje con una extensión de NUEVE METROS (9,oo mts); ESTE: Con parcela de terreno de la Familia Llavaneras en una extensión de TREINTA Y TRES METROS (33,oo mts) y OESTE: Con parcela de terreno ocupada por la ciudadana NINOSKA LAFARGA, con una extensión de TREINTA Y TRES METROS (33,oo mts), el cual les pertenece según consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro, bajo el Nro. 37, Tomo II, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2002 en fecha 04 de febrero de 2002. Que en el lindero ESTE de dicho inmueble el ciudadano PETTER R.Á., supuesto dueño de las bienhechurías en cuestión y a quien la Alcaldía del Municipio Gran Sabana le adjudicó la parcela Nro. 01-08-348, por lo que ha estado realizando excavaciones y levantando columnas tubulares a los largo de la pared correspondiente al citado lindero ESTE de su inmueble, lo que las ha hecho temer que tales obras puedan causar el derrumbe de esa pared medianera y por ende de todo el edificio. Que asimismo, se está construyendo una placa totalmente pegada al lindero ESTE del edificio donde les obstruyeron toda la ventilación, es decir, obstruyeron todas las ventanas de la segunda planta, las cuales dan al lindero ESTE del edificio, tapando así las ventanas de la lavandería, de la sala, así como también la obstrucción del desagüe de la secadora, el tubo de agua y las aguas de lluvia. Que con la denuncia de construcción obstruyeron totalmente la el tablero eléctrico y los aires acondicionados, sacando el tubo del aire acondicionado por la acera del primer piso, y el mismo tubo fue tapado también a nivel del segundo piso, cortando y cerrando donde está el cableado eléctrico al mismo tiempo el suministro de agua potable, por lo que el desagüe de aguas negra de su vivienda se encuentra totalmente colapsado y por ende la vivienda se inunda, generando grandes problemas de salubridad. Que además de amenazar con graves daños, la referida construcción también es ilegal y viola normas de orden público, por cuanto va en contra del Acuerdo de Cámara Nro. 30/2003 de la Cámara Municipal aprobado en Sesión Extraordinaria nro. 34, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 88-2003 de fecha 19/12/2003, que acuerda ratificar la aprobación mediante Sesión Extraordinaria Nro. 06 de fecha 18/02/2003, donde se ordena un retiro de QUINCE METROS (15,oo mts) del área del terreno sobre el cual recayó la aprobación hecha a favor de las demandantes, siendo que en dicha área se encuentra la construcción que se denuncia. Es por lo que fundamentó su acción en el artículo 785 del Código Civil en concordancia con el artículo 609 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicitó se declarara con lugar la presente demanda y el traslado del Juzgado a-quo al lugar donde encuentra enclavada la obra nueva, a los fines de practicar una inspección ocular. Que estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo).

    • Riela al folio 29, auto de fecha 06 de junio de 2014, mediante el cual fue admitida la presente acción y se ordenó la notificación del ciudadano A.P.L., titular de la cédula de identidad Nro. 6.922.810, en su carácter de práctico en construcción.

    • Cursa al folio 34, auto de fecha 18 de julio de 2014, mediante el cual se fijó el traslado y constitución del Tribunal de la causa, a los fines de evacuar la inspección judicial solicitada en el libelo de demanda.

    • Consta a los folios 35 y 36, acta de fecha 21 de julio de 2014, mediante la cual se dejó constancia de la inspección judicial anteriormente mencionada, en la que se dejó constancia de lo siguiente: “…El tribunal observa y deja constancia que existe en el lindero ESTE del accionante una casa de techo adherida a la pared, existen columnas levantadas con una pared en construcción, las tuberías de desagüe están obstruidas, el tablero eléctrico se encuentra obstruido, asimismo, las paredes internas se observan rastros de humedad y abolladuras, de todo lo inspeccionado el experto en construcción acompaña informe respectivo, el cual presentará dentro de los tres días siguientes…”.

    • Riela a los folios 37 al 42, escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2014, por el ciudadano PETTER R.L.A., identificado ut supra, parte demandada en la presente causa, asistido por la abogada E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.093, en el cual entre otras cosas alegó que la construcción objeto de la presente acción interdictal, inició en fecha 25 de abril de 2013, de lo cual se deduce que claramente dicha construcción tiene más de un (01) año para el momento en que las accionantes identificadas ut supra, interpusieron la presente demanda.

    • Corre inserto a los folios 44 al 46, decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 25 de septiembre de 2014, mediante la cual se declaró improcedente la presente querella interdictal restitutoria de obra nueva, interpuesta por las ciudadanas JORLIANA P.L.F. y D.A.L.F. en contra del ciudadano P.R.L.A., todos identificados ut supra.

    • Al folio 50, cursa diligencia suscrita en fecha 02 de octubre de 2014, por las accionantes mediante la cual apelan de la sentencia dictada en fecha 25/09/2014.

    • Cursa al folio 51, auto de fecha 06 de octubre de 2014, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora en la presente causa.

    1.2.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

    - Consta al folio 53, auto de fecha 10 de octubre de 2014, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 14-4873, y fueron fijados los lapsos legales correspondientes.

    - Riela al folio 56, auto de fecha 14 de noviembre de 2014, mediante el cual se fijó el lapso de sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    - Cursa al folio 57, auto de fecha 27 de enero de 2015, mediante el cual se difirió la publicación del fallo correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión.

    El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada en fecha 02 de octubre de 2014, al folio 50, por las ciudadanas D.A.L.F. y JORLIANA P.L.F., asistidas por el abogado YOELL ROMERO, todos identificados en la parte narrativa de este fallo, contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2014, que riela a los folios 44 al 46, el cual declaró improcedente la presente querella interdictal de obra nueva, dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto inserto al folio 51, de fecha 06 de octubre de 2014, contra la mencionada decisión.

    De las actas procesales se desprende que se inicia la causa a través de escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2014, mediante el cual las accionantes, solicitan la paralización de la obra nueva de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código Civil.

    Es así que el juez del a-quo, mediante la recurrida argumentó que: “…los daños no son temidos sino más bien que ya se ocasionaron, la paralización de la obra no tendría sentido, ni razón de ser ya que no se puede evitar un daño ya ocasionado por tanto resulta improcedente el interdicto de obra nueva. Y así se decide…”.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa.

    Respecto al interdicto de obra nueva, el mismo se encuentra regulado por el artículo 785 del Código Civil, que establece lo siguiente:

    …Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real, o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al juez la obra nueva, con tal de que no esté terminada y no haya transcurrido un año desde su inicio…

    .

    En cuanto a los requisitos de procedencia del mencionado interdicto, el Dr. A.M.B. en su obra, “Guía en los Estrados II”, páginas 524 y 525 indicó:

    …1° Una obra nueva emprendida mediante trabajos de construcción, reconstrucción, o demolición en terreno propio o ajeno, que produzca innovación en la situación de hecho existente para el momento de su iniciación. El interdicto pretende mantener la situación de hecho que goza el poseedor.

    2° Que la obra nueva no esté terminada: El objeto de la querella es detener la ejecución de la obra para evitar un perjuicio eventual y futuro, luego si la obra está concluida, la querella no procede, por cuanto su objeto es suspender la ejecución o exigir la garantía que cubra los perjuicios que la obra pueda causar…

    3° Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente a la iniciación de la obra.

    4° Que la obra nueva produzca temor fundado de que causará perjuicios al poseedor de un inmueble, un derecho real, u otros objetos poseídos o susceptibles de ser poseídos por el interesado.

    5° Que el querellante se halle en posesión de las cosas amenazadas de perjuicio al momento de intentar la denuncia, sin que interese la condición de la posesión o el tiempo durante el cual se haya ejercido.

    6° El objeto de la pretensión pueden ser los inmuebles por causa de su deterioro total o parcial, los derechos reales cuando el denunciante se les priva total o parcialmente de esos derechos, o en el menoscabo de su ejercicio, y otros objetos poseídos susceptibles de sufrir daños…

    .

    En tal sentido, se destaca los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, y de los mismos se refleja que lo pretendido fue el interdicto de obra nueva, distinguiéndose de los hechos delatados lo siguiente:

    1. “…el ciudadano: PETTER R.L.A., (…) supuesto dueño de las bienhechurías en cuestión y quien hoy por hoy la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GRAN SABANA, le adjudicó la parcela signada con el Nº 01-08-348, viene realizando excavaciones y levantando columnas tubulares, a lo largo de la pared correspondiente al citado lindero, y a la fecha se encuentra construyendo una segunda planta, adherida al lindero Este de nuestro inmueble…”.

    2. “…con la referida, se está construyendo una placa pegada al lindero ESTE del edificio, donde nos obstruyeron toda la ventilación del inmueble de nuestra propiedad, obstruyeron todas las ventanas del segundo piso que dan al lindero este del edificio, nos taparon las ventanas de la lavandería, las ventanas de la sala, la construcción también obstruye el tubo de desagüe de la secadora, el tubo de agua, y las aguas de lluvia…”.

    3. “…Con la denunciada construcción nos obstruyeron totalmente (cerraron) el tablero eléctrico y los aires acondicionados, sacaron el tubo del aire acondicionado para la acera, el tubo de desagüe de aguas blancas fue abarcado parcialmente por la placa del primer piso, y el mismo tubo fue tapado también a nivel del segundo piso, cortaron y cerraron donde está el cableado eléctrico al mismo tiempo cortaron el suministro de agua potable, y obstruyeron el desagüe de aguas negras, y las cañerías internas de nuestra vivienda se encuentran totalmente colapsadas y por ende nuestra vivienda se inunda, creándonos un grave problema de salubridad, por falta de agua potable y acumulación de aguas negras…”.

      En consecuencia a lo anterior, se observa que el elemento resaltante del interdicto de obra nueva es que se trata de una acción cautelar porque su finalidad es evitar que se produzca un daño en un inmueble, derecho real u objeto poseído por el querellante. Si el daño ha producido la pretensión pierde su utilidad y se hace inadmisible. La eficacia de la paralización radica precisamente en que mediante la suspensión de la obra se precave el daño.

      En el informe presentado a posteriori al folio 43, por el Práctico en construcción A.P.L., en relación a la inspección ocular al inmueble objeto del litigio realizó las siguientes observaciones:

    4. La construcción de una platabanda o loza de techo en el lindero este de la bienhechuria o edificio denominado J. López, se encuentra adherida a la pared medianera, del mismo modo se puede observar que dicha construcción ocasiona filtraciones dañando el friso base, pinturas, tuberías de electricidad produciendo corto circuito en tornas y lámparas.

    5. Pude observar la obstrucción de los bajantes de agua de lluvia ocasionando filtraciones en la platabanda.

    6. En la parte baja está obstruido el tablero eléctrico, así como la tubería de desagüe que desemboca a la parcela continua.

      A juicio de este sentenciador la conclusión que se desprende del informe del experto, inserto al folio 43, es que la obra denunciada por el querellante causó daños graves al inmueble propiedad de las accionantes, por cuanto no sólo se encuentra obstruida la ventilación sino también las tuberías de desagües, aguas negras y el tablero eléctrico.

      Partiendo de lo ya expuesto pasa este Juzgador a examinar las pruebas aportadas al proceso por la parte actora tal como consta a los folios 04 al 28, y determinar si los conceptos allí esgrimidos son procedentes o no, y en cuanto a ello se obtiene lo siguiente:

      • Riela a los folios 04 al 09, documento privado suscrito entre la Alcaldía del Municipio Gan Sabana y las accionantes.

      Del anterior medio probatorio se observa que el mismo se encuentra debidamente reconocido en su contenido y firma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 631 del Código de Procedimiento, sin embargo, se desestima, por cuanto nada aporta en juicio el que a través de dicho medio se demuestre el carácter con el que las accionantes ocupan la parcela de terreno donde se encuentra el bien inmueble objeto del presente litigio, y así se establece.

      • Cursa a los folios 10 al 28, Inspección Judicial extra-litem practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

      En atención a este medio de prueba se observa que la referida inspección judicial fue solicitada a fin de que el Tribunal dejara constancia de los siguientes particulares: PRIMER PARTICULAR: Que el tribunal observe y deje constancia si en los linderos del inmueble donde está construido se encuentran realizando algún tipo de obra; SEGUNDO PARTICULAR: Que el tribunal observe y deje constancia a través de un práctico fotógrafo, si las obras que están realizando está ocasionando algún tipo de daños al edificio de nuestra propiedad JLOPEZ; TERCER PARTICULAR: NOS RESERVAMOS CUALQUIER OBSERVACIÓN EN ESTE PARTICULAR AL MOMENTO DE REALIZARCE LA INSPECCIÓN.- En lo atinente a este prueba la Jurisprudencia ha dejado sentado que la facultad de promover y practicar la inspección ocular antes de que se haya abierto el litigio. Se requieren para estas dos circunstancias: que pueda sobrevenir perjuicio por retardo al interesado, y que se trate de hacer constar un estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, pues si el interesado no pudiera promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y éste vendría ser dudoso para el Juez mismo. En tal caso esta prueba en tales circunstancias es plena en el sentido de que no requiere ratificación, porque su mérito reposa precisamente en las mismas circunstancias que le d.v., que es posible que desaparezcan o se modifiquen, y en el hecho de estar autorizada por un funcionario judicial depositario de fe pública.

      Entonces, es menester examinar si una inspección ocular en las circunstancias dichas puede ser presentada luego en juicio y tener fuerza probatoria, ello por cuanto la finalidad que persigue la inspección ocular es permitir al Juez imponerse en el lugar donde haya ocurrido el hecho, o donde se encuentre la cosa litigiosa de aquellas circunstancias que no podrían acreditarse de otra manera, y puede promoverse para poner constancia del estado de las cosas antes que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, o para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, es así que de acuerdo a lo antes citado se extrae de la inspección judicial, objeto de éste análisis, que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia sobre el primer particular que en el lugar inspeccionado para el momento de la inspección se encuentra por su lindero Este una construcción o bienhechuria adherida al lugar inspeccionado y su estado es de obra gris, dejando constancia que para el momento de la inspección no se encontraban realizando algún tipo de obra, al segundo particular el tribunal observa y deja constancia que para el momento de la inspección, un baño tenía en su parte alta (techo) manchas amarillas, y que además los desagües por encima del techo se encontraban obstruidos, del cual se dejó fijación fotográfica a través del práctico fotógrafo.

      De lo antes narrado, se destaca, que en la inspección levantada por el señalado Tribunal se dejo constancia del estado y circunstancia en que se encuentra la obra de construcción aquí cuestionada, en tal sentido y siguiendo el dictamen jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal, a esta prueba debe reconocérsele el valor de tal, aun cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien, ulteriormente, se oponga en juicio, pues exigir la citación de esta última parte para practicar las diligencias haría, las más de las veces, frustratoria una medida que, por su naturaleza, es corrientemente de urgencia, en consecuencia de todo lo anterior, aún cuando se le otorga pleno valor probatorio a la referida inspección judicial extra-litem, por cuanto fue evacuada que dio cumplimiento con las normas adjetivas y sustantivas, y de la mismas se evidenció el daño causado al inmueble objeto del presente litigio, señala este sentenciador que no es la vía interdictal de obra nueva por la que se debe tramitar la presente demanda, y así se establece.

      Vale acotar el artículo 785 del Código Civil Venezolano, en su segundo aparte el cual establece lo siguiente:

      omissis…

      … y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si este obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.

      Referente a lo anteriormente citado es propicio señalar lo apuntado por el autor N.P.P., (1.992) en su libro ‘Código Civil Venezolano’, Tercera Edición, (pág. 442), quien indicó: Mattriolo dice: que la denuncia tiende a conservar intactos los derechos del denunciante, ya sea prohibiendo la prosecución del trabajo, ya sea permitiéndolo mediante las garantías oportunas, nunca ordenando la demolición de la obra y la consiguiente reducción de las cosas a su primitivo estado, porque tal demolición y reducción son objeto de la sentencia definitiva, lo cual se trae a colación, por cuanto ante los hechos aquí referidos, no sólo

      que no pueden en este estado de cosa paralizarse, sino que tampoco mediante esta vía puede retrotraerse, demolerse o destruirse la construcción al estado inicial, y así se establece.

      De modo que, en cuanto a lo solicitado y transcrito precedentemente este Juzgador considera que la misma es contraria a derecho ya que la ley establece procedimientos especiales para sustanciar determinadas pretensiones no siendo posible servirse de tales procedimientos para obtener la satisfacción de un interés diverso al especialmente tutelado por el legislador, en función del cual creó unos trámites, lapsos y requisitos de admisión distintos del procedimiento ordinario. Por ejemplo, mediante el procedimiento de intimación no es posible pretender la entrega de un inmueble, la pretensión nos es que sea ilegítima, pero sí lo es el procedimiento escogido.

      En el caso, de autos, la parte querellante narra unos hechos que no encuadran en la figura del interdicto de obra nueva, y ello es referido a la construcción de una platabanda o loza de techo en el lindero este de la bienhechuria o edificio denominado J. López, el cual se encuentra adherida a la pared medianera, cuya construcción obstruyó los aires acondicionados, le cerró el tablero eléctrico, el tubo del aire acondicionado fue llevado hacia la acera, en fin del informe del práctico en construcción también se extrae que la construcción aquí cuestionada ocasiona filtraciones dañando el friso base pinturas, tuberías de electricidad, de lo cual se deriva un grave perjuicio en el inmueble del querellante, pero expresamente como se señaló ut supra en el escrito que encabeza esta causa, solicita la paralización de la obra nueva, ante tal pedimento este sentenciador juzga que lo pretendido por la actora resulta improcedente, por cuanto el daño que pudo causar la obra, efectivamente se materializó, y así se establece.

      Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por las querellantes, ciudadanas D.A.L.F. y JORLIANA P.L.F., asistidas por el abogado YOELL R. ROMERO, y que da confirmado el fallo de fecha 25 de Septiembre de 2014, dictado por el Tribunal de la causa, cursante del folio 44 al 46, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

      CAPITULO TERCERO

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por las ciudadanas D.A.L.F. y JORLIANA P.L.F., asistidas por el abogado YOELL R. ROMERO, querellante en el juicio de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, incoado contra el ciudadano PETTER R.L.A., ampliamente identificados ut supra; ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

      Queda así CONFIRMADA la decisión de fecha 25 de abril de 2014, dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual cursa del folio 44 al 46 de este expediente.

      Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

      Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

      El Juez,

      Abg. J.F.H.O.,

      La Secretaria,

      Abg. Lulya Abreu L,

      Seguidamente en esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), previo anuncio de Ley. Conste.-

      La Secretaria,

      Abg. Lulya Abreu L,

      JFHO/lal/jl

      Exp Nº 14-4873

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