Decisión de Juzgado Superior Laboral de Delta Amacuro, de 30 de Mayo de 2007
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2007 |
Emisor | Juzgado Superior Laboral |
Ponente | Dario Nessi Barceló |
Procedimiento | Amparo Constitucional |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO D.A., CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA.
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Tucupita, 30 Mayo de 2007.
197° y 148°
Asunto: TSS-0117-07
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho abogada HITALINA GUILIANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.353, asistiendo a la Ciudadana D.A.M.D.F., plenamente identificada en los autos, hoy recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en fecha 16 de abril de 2007, quien declaró la incompetencia por la materia, para conocer de la acción de a.c. y en consecuencia declinó la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo con sede en Maturín, Estado Monagas.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.
Recibida las actuaciones en esta alzada en fecha 27 de a.d.D.M.S., se dio entrada a la presente acción y se le asignó el Nº Expediente TSS-0117-07, reservándose el lapso de 30 días para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estando dentro del lapso para decidir pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENCION DE A.C.
En el presente caso La Ciudadana D.A.M.D.F., (la peticionante), asistida por la abogada HITALINA GUILIANI, interpuso en fecha 12-04-2.007, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral, en este estado D.A., acción de a.c. en los siguientes términos:
“Que en fecha cinco (05) de octubre del 2.004, comenzó a prestar sus servicios personales subordinados, ininterrumpido y directo para la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA en el estado D.A.,
Que devengaba un salario mensual de seiscientos sesenta Mil con Cero Céntimos.
Que al finalizar la relación de trabajo devengaba un salario mensual de Novecientos mil Bolívares,
Que en fecha seis (06) de junio del 2.006, se le informó que a partir de ese momento estaba despedida, no obstante encontrándose en estado de pos parto y amamantando a su bebe recién nacido, y a pesar de estar amparada de inamovilidad laboral por fuero maternal.
Que ante la situación de despido injustificado acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del estado D.A. en fecha 12 de junio del 2.006 a solicitar protección en su condición de trabajadora
Que en la oportunidad del acto de las contestación de la demanda la parte patronal no acudió, por lo que la Inspectora del Trabajo declaró la confesión ficta y por lo tanto con lugar el procedimiento de reenganche
Que la Inspectora ordenó la reincorporación a su sitio de trabajo, así como el pago de los salarios dejados de percibir, Que habiendo sido notificado el representante legal del ente público accionado, no se acató la decisión, por lo que la Inspectora del Trabajo se trasladó a la sede del organismo querellado y procedió a ordenar el reenganche.
Que el señor A.Z. se negó a acatar la ejecución del reenganche.
Que es por lo acudió a sede Constitucional a que se le ampare, por tener fuero maternal, ante la negativa flagrante del patrono para acatar la decisión emanada de la inspectoría del trabajo del estado D.A., violándose el artículo 27 de la Carta Magna , en concordancia u armonía con los artículos 1,2,5,16,22 y 23 de la Ley Orgánica de Amaro y Garantías Constitucionales, por consiguiente
SOLICITÓ LA QUEJOSA.
La quejosa solicito, se le ampare y ordene a la parte accionada que acate y dé cumplimiento a la p.a. de Reenganche y pago de salarios caídos y que se le restituya a su sitio de trabajo, que una vez incorporada a su sitio de trabajo se le cancelen los salarios dejados de percibir y finalmente solicitó que la solicitud de A.C. sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva el referido a.c..
En el presente caso, se intentó la acción ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Tucupita, Estado D.A., donde el actor solicita la reincorporación a sus actividades como “Coordinadora de Módulo de Cedulación MF-044)”, en la empresa Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
Asimismo se percata quien decide, que el pedimento anterior lo fundamente el accionante en el hecho de que fue despedida existiendo inamovilidad, y por tal razón acudió el día 12 de junio de 2.006, a la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A. a solicitar protección, por tener fuero maternal, quien dictó acto administrativo de fecha 26 de junio del2.006, , en que se declaró la confesión ficta y por lo tanto con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, así como la reincorporación a su sitio de trabajo
De lo anterior, se extrae aun cuando el accionante no lo haya manifestado expresamente, que lo que pretende es la ejecución de la p.a. a través de la vía judicial.
DE LA SENTENCIA APELADA
En sentencia 16 de abril del presente año, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral en este estado D.A., se declaró incompetente, y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Superior Contencioso Administrativo con sede en Maturín, Estado Monagas, fundamentando su decisión en base a lo siguiente:
En el Capitulo titulado “Consideraciones para Decidir”, señaló el A quo:
“(…) la materia objeto del proceso debe ceñirse estrictamente a la verificación de la conducta o acto violado (cumplimiento de la p.a. que ordena el reenganche y pago de salarios caídos por fuero maternal)…por cuanto la denuncia se inclina a la violación de un derecho regulado por los órganos jurisdiccionales Contencioso Admini9strativos, se desprende que se denuncia presuntamente violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales que en definitiva devienen de las actuaciones de una autoridad administrativa exceptuada del conocimiento de los Tribu7bnales del Trabajo…cuyas actuaciones son reguladas por los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos. En el Capitulo denominado “Fundamentos de Derecho” , expreso el A quo, “(…) que la ejecutoríedad y ejecutividad propia de los actos administrativos, impiden que, cuando la administración se niegue a ejecutar sus actos, sea el Juez, quien , mediante el control de esa negativa, ordene su ejecución a través de las vías Contencioso Administrativas. A criterio de quien suscribe las presuntas infracciones denunciadas no son factibles del conocimiento de esa jurisdicción laboral, pues se corresponde al área Contencioso Administrativo…por lo que se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER Y DECIDIR SOBRE LA ACCIÓN DE A.c. intentada por la Ciudadana D.A.M.D.F..
MOTIVACIONES PARA DECIDIR LA COMPETENCIA
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Debe previamente este Tribunal Superior del Trabajo determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, por acción de A.C. y en tal sentido atisba que, de conformidad con lo establecido en el articulo 4 en concordancia con el 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es el competente para conocer del amparo propuesto, habida cuenta que se ha incoado contra sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., y a tenor de lo establecido en la resolución Nº 2004-00029, de fecha 08 de Diciembre de 2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena; que establecen la creación de este Juzgado de Alzada con competencia Laboral en zonas del Estado D.A. , por tanto, este Tribual Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado D.A., es el competente para conocer y decidir el recurso de apelación, contra la decisión pronunciada por el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral. ASÍ SE DECIDE.
Determinada la competencia de este Tribunal, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto de la apelación contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio Laboral, quien declaró la incompetencia para conocer la referida acción de A.C..
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR (ANALISIS)
Siendo la jurisdicción materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
En el presente caso, se intenta una acción de a.c., contra la p.a. dictada por la Inspectoría de Tucupita, Estado D.A., donde la presunta agraviada solicitó la reincorporación a sus actividades como “Receptora de Documentos”, en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a la vez, solicitó se le paguen los salarios dejados de percibir, fundamentado en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,2,5,16,22 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, en que el organismo querellado no le dio cumplimiento a lo decidido por la Inspectora, a pesar de estar en el deber de cumplir con dicho mandamiento.
Asimismo se percata quien decide, que el pedimento anterior lo fundamente la accionante en el hecho de que fue despedida existiendo inamovilidad, (fuero maternal) y por tal razón acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A., quien dictó acto administrativo de fecha 26 de junio del año 2.006, en donde se ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos.
Considera necesario esta Alzada, a los fines de decidir el presente asunto, dejar establecidos los siguientes elementos, a saber:
A.-La Ciudadana D.A.M.D.F., acudió ante la Inspectoría del trabajo, ante la cual se llevó a cabo el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que culminó con una decisión estimatoria.
B.-Ante la negativa de la empresa accionada de cumplir con lo ordenado por la citada Inspectoría, la recurrente acudió ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado D.A., y que éste ,declaró sin lugar la acción de a.c. “… por considerar que el Tribunal carece de jurisdicción para acordar por esta vía la ejecución forzosa de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo.
C.-Apela de dicha decisión, por lo que corresponde a esta Alzada conocer del referido recurso de apelación. Así se decide.
Ahora bien, observa esa Alzada que de acuerdo con lo señalado en los artículos 586 y 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la Inspectoría del Trabajo, en este caso la Inspectoría de Tucupita, Estado D.A. el órgano competente para tramitar y resolver las situaciones jurídicas relacionadas con las solicitudes de reenganche; dicha Inspectoría tal y como efectivamente decidiera en su debida oportunidad; cuando dictó la p.a. Nº 068-06-01-0062, de fecha 26 de junio del 2.006, mediante la cual ordenó el reenganche de la trabajadora despedido, habida cuenta que gozaba para el momento en que se produce el despido de la inamovilidad consagrada en el artículo 520 ejusdem.
Este sentenciador haciendo una revisión de las actas que conforman el presente expediente, encuentra que:
Consta al folio 18 de las actuaciones recibidas que el Inspector del Trabajo ,que éste se trasladó a la oficina donde la quejosa prestaba sus servicios, a los fines de que la empresa accionada procediera a reenganchar y pagar los salarios caídos a la trabajadora, y hasta ahí llegó su actuación, pues no consta a las actas constancia válida el haberse cumplido con el procedimiento por sanción de multa por desacato y orden de reenganche definitivamente firme, a la Empresa accionada, una vez producido el desacato por parte de la empresa a la sanción de multa, dicha Inspectora haya iniciado el procedimiento correspondiente para la aplicación de las sanciones tal y como lo establece el artículo 647 de la L.O.T.
Por otra parte cabe destacar que el amparo tiene como característica esencial la de ser por su naturaleza, un medio especial y subsidiario, es decir, que difiere de los medios ordinarios establecidos, y que sólo es ejercitable cuando se hubieran agotado todos los recursos ordinarios que para el caso específico el sistema jurídico prevé; y en el caso concreto la Ley Orgánica del Trabajo otorga facultades suficientes al Inspector del Trabajo, para imponer las sanciones específicas contra el patrono que desacate una orden de reenganche definitivamente firme; sanciones que no consta el haberse iniciado en el presente con multa. con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (Art. 647), con la excepción del arresto también previsto en la mencionada Ley, por cuanto el organismo querellado goza de privilegios y prerrogativas del estado,, por lo que mal puede pretender la accionante con una acción de amparo lograr su ejecución, que obliga a practicar sin mas dilación la Inspectoría del Trabajo del estado D.A.. Así se decide.
Observa esta Alzada, que de igual manera consta a las actas del expediente de diligencias tendientes a obtener la referida penalidad del patrono, o el cumplimiento de la decisión administrativa, de acuerdo con lo establecido en los artículos 625 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
Resulta significativo para esta Alzada, que no obstante haber resultado favorecido la ciudadana D.A.M.D.F., con la providencia emitida por la Inspectoría del Trabajo, lo determinante para hacer real y efectivo el contenido de la decisión, de acuerdo con las normas antes descrito era que la Inspectoría no había dado cumplimiento al procedimiento respectivo para la aplicación de las sanciones, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para aquellos casos en que se verifique un desacato por parte del patrono, pues la decisión dictada por ese órgano administrativo no había podido ser ejecutada a los fines de que a dicho ciudadana se le reenganchara y se le pagaran los salarios dejados de percibir, el amparo no resultaba procedente por la ausencia de la referida tramitación punitiva, sin que de ningún modo se hiciera posible la orden contenida en el acto administrativo. Motivo por el cual, infiere esta Alzada, el trabajador se vio en la necesidad de ejercer la ulterior acción de a.c., contra la sentencia de la Inspectoría del Trabajo que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir.
Es necesario destacar que, en principio, la jurisdicción contencioso administrativa debe ser ejercida por órganos judiciales especializados, a los cuales les corresponde conocer y decidir stricto sensu todas aquellas causas en las cuales participe de manera decisiva la Administración Pública, sin que sea necesario en este caso una explicación mas precisa al respecto. Tales órganos se suponen distintos de aquellos a los cuales les incumbe la jurisdicción ordinaria o alguna otra de carácter especial, como por ejemplo la laboral, Sin embargo, existen ciertas actuaciones realizadas por la Administración, que son el resultado de un procedimiento de carácter contencioso, tramitado ante esa instancia, que tiene como propósito poner fin en sede administrativa a un litigio entre particulares. Son las llamadas por algún sector de la doctrina, actuaciones cuasijurisdiccionales que tienen por finalidad componer una controversia sin que la propia Administración se encuentre directamente vinculada al conflicto, a no ser su interés como órgano de inspección y vigilancia. Es decir, se trata de situaciones en las que la autoridad administrativa administra justicia, decidiendo una controversia Inter partes en forma similar a como lo hace la autoridad judicial. Tal como sucede verbigratia en los casos que resuelven los órganos administrativos en materia inquilinaria.
En el ámbito laboral sucede, como se explicó, que la Administración Pública tiene atribuidas competencias para la resolución de conflictos entre los trabajadores y los patronos, para lo cual cuenta dentro de su organización con las Inspectorías de Trabajo, a las cuales les corresponde ejercer una función análoga a la jurisdiccional. Y contra cuyas decisiones definitivas se puede ejercer el recurso correspondiente ante los órganos judiciales. Decisión definitiva que, en el caso bajo examen, de acuerdo con lo señalado por el recurrente, no llegó a ser impugnada. Es decir, que, en todo caso, de tal resolución (de la Inspectoría del Trabajo) nunca llegó a conocer la autoridad judicial, habiendo quedado firme la misma en esa sede administrativa
Ciertamente la p.a. dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. “La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere-. Esta cualidad es la que realmente separa y distingue los actos administrativos de los actos privados que necesitan del apoyo judicial para tomar sobre otro sujeto medidas ejecutorias.” (Ramón Parada. Derecho Administrativo I Parte General. M.P., 2000)
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo contenido se expresa:
Artículo 8.- Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento:
Artículo 79.- La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.
Las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto.
Sin embargo, es conveniente argüir si con el trámite a que se ha hecho referencia, contenido en la citada Ley Orgánica del Trabajo, se satisface realmente la pretensión del trabajador, esto es, si con la cancelación de una multa o con un arresto, el trabajador logra su objetivo de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir.
Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva. No obstante, se observa que, por una parte, la aplicación de una consecuencia jurídica tal, establecida a favor del fisco, sólo es posible concebirla como un mecanismo dirigido a preservar la autoridad de la voluntad de la Administración expresada a través de la p.a., contentiva de un mandato inobservado por su destinatario; y, por la otra, se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento.
Ante la situación planteada esta Alzada considera necesario reflexionar acerca de las siguientes interrogantes ¿Cuántas multas serán necesarias para que sea satisfecha la legítima pretensión del trabajador, ya declarada por el órgano competente para ello?. En virtud de la inobservancia del patrono a dar cumplimiento a la obligación contenida en el acto emitido, ¿lo único que puede hacer el órgano administrativo es imponer una multa a través de un procedimiento sancionatorio?; ¿esa omisión del órgano administrativo no puede ser revisada y controlada por los órganos de administración de justicia?; ¿a través de qué mecanismo debe ser controlada la falta de ejecución de las decisiones administrativas en esta materia?.
Si tomamos en cuenta la mecánica del régimen sancionatorio previsto por la ley, a propósito del incremento del quantum de las multas por reincidencia, cabría preguntarse, además, ¿cuál sería el quantum que determine la suficiencia capaz de constreñir al patrono a dar cumplimiento a la orden que emana del órgano administrativo del trabajo? y si, en definitiva, conviniera en tal posibilidad, como único medio para la ejecución de tales actos administrativos ¿no constituiría acaso tal práctica la legalización de un terrorismo económico para la ejecución de los actos administrativos?.
Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal. “El motivo por la que en todos los tiempos se ha sentido la necesidad de imponer una minuciosa disciplina jurídica a este diálogo entre hombres, al cual, en esencia, se reduce todo proceso, debe buscarse en la especial naturaleza de la providencia a la que están preordenadas todas las actividades procesales. Carácter esencial del derecho es la certeza; y ésta no existe sino en cuanto sea cierto que, en caso de inobservancia del derecho, será puesta en práctica la garantía jurisdiccional para hacerlo observar. Pero, a su vez, esta certeza no existiría si el individuo que solicita justicia no supiera exactamente cuáles son los actos que debe realizar para obtenerla, cuáles son las vías que debe recorrer para llegar al juez, para hacerse escuchar por él y para obtener en concreto aquella garantía jurisdiccional que la norma en abstracto promete”. (Piero Calamandrei. Clásicos del Derecho Procesal. Volumen I, pág. 70)
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 26 de octubre de 2004, estableció lo siguiente:
Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de agosto de 2004, en la que declaró su falta de jurisdicción.
En primer lugar alegó el accionante, que al momento de ser despedido se encontraba amparado bajo la inamovilidad laboral, por lo que solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, solicitud ésta que fue declarada con lugar, conforme se desprende de lo alegado por el accionante en el folio cuatro (4) (P.A. Nº 169-02 de fecha 27 de junio de 2002). Aunado a lo anterior expone el accionante, que en vista que el patrono no ha cumplido voluntariamente con la P.A. antes mencionada, es que solicitó al referido Tribunal que el patrono cumpla forzosamente con el pago de los salarios caídos, las vacaciones vencidas, bono vacacional y las utilidades correspondientes.
En este sentido, la pretensión inicial del accionante ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital estuvo dirigida a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, según se desprende del folio tres (3) de la demanda, pretensión que según lo sostiene el accionante fue declarada con lugar por dicha Inspectoría.
En reiterada y pacífica jurisprudencia la Sala ha sostenido, que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no atañe al poder judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero. En el presente caso, ha sido planteada la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos respecto a la Administración Pública.
De la misma forma, la Sala ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos, por lo que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la Ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el presente caso, en donde la parte actora solicita el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales. En tal sentido, la propia Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 642, que toda desobediencia a la citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo.
De igual modo, el artículo 647 eiusdem establece el procedimiento para los casos en que resulte necesario aplicar una sanción. En este sentido, la mencionada norma señala que el referido procedimiento se inicia con un acta motivada y circunstanciada que levantará el funcionario de inspección, una vez verificada la infracción. Seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispondrá de otros ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una resolución declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate, e impondrá la correspondiente sanción. Contra esta decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 648 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo tanto considera la Sala, que en el presente caso resulta procedente declarar la falta de jurisdicción del Juez respecto a la Administración Pública, ya que, corresponde a la propia Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital ejecutar sus propios actos. Así se decide.
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, caso: O.A.J., contra la sociedad mercantil Corporación Venezolana De Television, C.A (Venevision).
Atendiendo a la doctrina precedentemente señalada y dado que en el presente asunto lo que pretende el actor es la ejecución de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A., en fecha 26 de junio del año 2.006, cursante al folio siete (07), esta Superioridad declara la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública, ya que, corresponde a la propia Inspectoría del Trabajo del Estado D.A. ejecutar sus propios actos. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior para el Régimen Procesal Transitorio y Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma la sentencia de fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil siete (2.007) proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en Tucupita, por lo motivos antes expuestos. SEGUNDO: Se declara la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública, TERCERO: SE RATIFICA la remisión del presente expediente, al Tribunal Superior Contencioso Administrativo con sede en Maturín, capital del estado Monagas. Líbrese Oficio de Remisión. CUMPLASE.
Publíquese, regístrese la presente decisión en la página Web de la denominada Región D.A., agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión en los archivos del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior para el Régimen Procesal Transitorio y Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en Tucupita, a los Treinta (30) días del mes de mayo de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. D.B.N.
EL SECRETARIO
Abg. A.J.L..
Seguidamente en la misma fecha de hoy previo cumplimiento de ley y siendo las 03:15 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO.-
Abg. A.J.L..