Decisión nº 04-0024 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 12 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de febrero de dos mil cuatro

193º y 144º

ASUNTO : KP02-O-2003-000309

QUERELLANTES: J.B.R.P., D.C.D.V. y MAYKER GUEDEZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, estudiantes, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. 15.388.821, 14.878.999 y 15.214.886 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ZALG S.A.H., mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585.

QUERELLADA: SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU, Sociedad registrada y protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 24 de mayo de 1.984, bajo el N° 4, Folios 1 al 4, Protocolo 1ro, Tomo 9.

APODERADO: O.P.D.S., O.J.F.C., P.G.D.L.P., I.L.D.C. e I.G.V., mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20911, 4215, 12.771, 17.861 y 92.172 respectivamente.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: Definitiva

ASUNTO: KP02-O-2003-309

Se inició el presente juicio de A.C., mediante solicitud presentada en fecha 21 de octubre de 2.003, por los ciudadanos J.B.R.P., D.C.D.V. y MAYKER GUEDEZ SEQUERA, debidamente asistidos por el abogado ZALG S.A.H., contra la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU, en la cual requieren se les aplique el mecanismo de Habeas Data, conforme lo establece el artículo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a objeto de que se les permita el acceso a la debida información y demás datos que de ellos posee el Decanato de la Facultad de Ciencias Administrativas de la Universidad Yacambú, por ser los quejosos estudiantes de dicha casa de estudios. Fundamentaron la acción de A.C. en los Artículos 19, 26, 27 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Por auto de fecha 24 de octubre de 2.003 (folio 60), el Juzgado de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho el A.C., ordenando la notificación de la presunta agraviante, conjuntamente con el Fiscal del Ministerio Público; notificaciones perfeccionadas en fecha 11 y 13 de noviembre de 2.003 respectivamente.

En fecha 18 de noviembre de 2.003 (folio 66), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional, comparecieron por la querellada, los abogados I.J.L.R., I.d.J.G. y O.P.d.S. e igualmente estuvieron presentes los querellantes, J.B.E.R.P., D.C.D.V. y Mayder J.G.S., debidamente asistidos por el abogado Zalg S.A.H.; así mismo compareció la abogada M.V., en su carácter de Fiscal 14° del Ministerio Público.

El Tribunal de la causa en fecha 25 de noviembre de 2.003 (folios 119 al 122), dicta sentencia definitiva declarando sin lugar el recurso de Habeas Data y condenó en costas a la parte querellante.

En fecha 13 de Enero de 2004, este Tribunal de alzada recibe el expediente por consulta obligatoria de ley y se fija el lapso para dictar sentencia dentro de los 30 días de calendario siguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Los estudiantes de la Universidad Yacambú esgrimen, que en lapso comprendido desde enero hasta mayo del 2.003, cursaron y aprobaron la asignatura denominada INVESTIGACIÓN APLICADA A LA CONTADURÍA PUBLICA (según consta en notas certificadas consignadas), y además aprobaron lo correspondiente a la presentación del proyecto de tal asignatura. Que en el mes de septiembre del 2.003, les fue informado por parte del personal adscrito a la facultad, que esta asignatura debía ser cursada nuevamente para optar a la presentación del proyecto de grado, ya que la misma fue eliminada del pensum de estudios, según nuevo Reglamento de la Universidad.

Alegan que en virtud de la aseveración suministrada, enviaron correspondencia al Decanato mencionado, en fecha 05 de septiembre de 2.003, sin recibir oportuna respuesta por parte del Decanato, ni por alguna de las dependencias de esa facultad. Señalan además que por ninguno de los medios ordinarios de información utilizados por la Universidad, se les ha dado la respuesta a sus inquietudes. Así mismo, objetan que no existe en la Universidad nuevo reglamento de Trabajo de Grado, sino que es el mismo que se ha mantenido desde el 16 de julio del 2.002, en el cual se requiere como requisito tener cursado y aprobado hasta el 7° semestre; y que actualmente cursan el 8° semestre; que están claros que les falta por aprobar las asignaturas denominadas Actividades de Formación Cultural I, Historia Contemporánea Económica de Venezuela y Actividades de Orientación y Autodesarrollo.

Por último, señalan que ante la negativa de la prestigiosa casa de estudios, solicitan se les suministre a traves del presente mandamiento de habeas data, la decisión por la cual se anula la materia y se desconoce la aprobación de la misma, así como se les permita la inscripción del Proyecto de Trabajo de Grado, correspondiente al periodo 2003-II para optar al titulo de la carrera.

ALEGATOS PARTE QUERELLADA

En primer lugar rechazaron, negaron y contradijeron las razones y argumentos de hecho y derecho narrados en la solicitud de A.C., señalan además que se observan varios errores que no permiten conocimiento claro de lo solicitado y que no existe la lesión narrada por los querellantes, ya que todas y cada una de las actividades y normativas que rigen en la Universidad Yacambú, se encuentran apegadas estrictamente a la normativa legal vigente en Venezuela. Señalan que se desprende de la solicitud, la incertidumbre en la cual los bachilleres fundamentan sus presuntos derechos lesionados, al igual que se basan en meras presunciones guiadas por rumores o malas interpretaciones de las normativas y actividades curriculares de la universidad. Que la violación que alegan al derecho consagrado en el Articulo 28 de nuestra Carta Magna, se desvirtúa, ya que los estudiantes consignaron notas certificadas emanadas de la Universidad Yacambú, en las cuales claramente se evidencia la aprobación de la materia y deja sin efecto la petición plasmada como punto “A” a su reclamación; por lo tanto la Universidad no requiere prueba alguna para desvirtuar los hechos que los mismos querellantes han confesado. Aducen que es pertinente a la vez señalar, que la Universidad goza de una pagina Web, y que además los estudiantes confiesan conocer la costumbre universitaria, la cual radica, en la publicación en cartelera de sus reglamentos, además de estar los mismos disponibles en la oficina de reproducción de la institución tanto para propios como extraños.

Alegan la inexistencia de alguna notificación que les comunique la reprobación de la asignatura y que es notorio la imposibilidad que tienen para la inscripción del Trabajo de Grado, por cuanto no han cumplido con los requisitos exigidos y no llenan las unidades de crédito respectivas, por lo que resultaría violatorio de la reglamentación interna de la Universidad, permitirles la inscripción de la asignatura Trabajo de Grado.

Niegan que la querellada se les haya violentado los derechos constitucionales consagrados en los Artículos 19, 26, 27, 28, 49 y 257 de nuestra vigente Constitución, ya que no existe ningún proceso judicial o tutela judicial efectiva que dar; y que no se les ha violado el derecho a la educación, ya que ellos mismos reconocen que se encuentran cursando el 8° semestre de la carrera y que no han cursado todavía todas las asignaturas. Alegan que por la autonomía universitaria, la Universidad Yacambú, conformea la Ley de Universidades, Estatuto Orgánico y sus reglamentos internos, impone condiciones académicas a los estudiantes, para que puedan presentar y aprobar su Trabajo de Grado, no siendo suficiente tener aprobado el proyecto de Trabajo de Grado, sino también el haber cursado y aprobado la carga académica correspondiente.

Por todo lo antes expuesto solicitan se desechen las pretensiones de los accionantes y declare sin lugar el A.C. incoado.

DE LA DECISIÓN EN CONSULTA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en sentencia de fecha 24 de noviembre del 2003. Declaró sin lugar el Recurso de Habeas Data, con fundamento a lo siguiente:

“….. analizados como han sido los hechos alegados durante la Audiencia Constitucional por ambas partes, resulta concluyente que no se ha producido la alegada violación del derecho constitucional a la información de los querellantes, porque al obtener notas certificadas de la asignatura Investigación Aplicada a la Contaduría Pública, tal como consta en las certificaciones de notas por ellos mismos consignadas, y que rielan a los folios 8 al 12, la aprobación de tal materia es un hecho inobjetable, tendiendo presente además que en la parte final de la certificación hay señalamiento expreso de los créditos cursados y aprobados por cada uno de los bachilleres querellantes.

……. Por otra parte, obra en autos un expreso reconocimiento por parte del accionante J.B.R., manifestado en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, de haber tenido acceso a la información requerida, y no obstante ello, persistir el temor respecto a la eliminación de la materia, lo cual adminiculado con las certificaciones de notas antes analizadas, permite concluir sin ningún tipo de duda, la falta de base sustentable del recurso de hábeas data, intentado contra la Universidad Yacambú, institución a la que no puede atribuírsele el haberse negado a suministrar información respecto a los datos que sobre si mismos tienen los demandantes en esa Casa de Estudios, pues realmente los bachilleres tuvieron acceso a ellos, como lo demuestra la referida certificación de notas ya valorada, sin que ese temor confesado por la presunta eliminación de la materia del pensum, justifique en el presente caso, la interposición del recurso de hábeas data, demostrado como quedó el hecho que la querellada no incurrió en violación constitucional alguna, que pudiera traducir abuso, manipulación, mala fe o tratamiento inadecuado de las noticias, informes o datos sobre los demandados y así se declara.

CUARTO

respecto al punto B del petitorio de hábeas data, considera éste Juzgado reviste materia diferente a la que se contre el hábeas data como recurso jurídico que protege a las personas en los derechos ligados más íntimamente a ellas, mediante la obtención, aclaratoria, rectificación, actualización o control de informes sobre ellas, pues resulta del todo incongruente pretender obtener por vía de hábeas data, una orden judicial para inscribir el Proyecto de Trabajo de Grado, por lo cual igualmente resulta improcedente y así se decide.

Llegada la oportunidad para decidir éste Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

El articulo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que toda persona tienen derecho de acceder a la información y a los datos que sobre si mismo o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezcan la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos.

Los solicitantes del presente recurso de habeas data, con fundamento a la violación del derecho constitucional previsto en el precitado artículo 28 de la Constitucional, solicitaron se requiera a la Universidad Yacambu, Decanato de la Facultad de Ciencias Administrativas, les sea suministrado la decisión por la cual se les anula y en consecuencia se les desconoce la aprobación de la asignatura Investigación Aplicada a la Contaduría Pública ZII-843, que por información verbal, les fue dada por parte de la Decano de la respectiva Facultad. Y que como consecuencia de ello, encontrándose aprobada dicha asignatura, como consta de copias certificadas de notas, se les permita la inscripción del Proyecto de Trabajo de Grado correspondiente al periodo 2003.III, para optar al titulo de la carrera.

Mas adelante en el petitorio solicitan se les ampare en el derecho que tienen a la información y en consecuencia se le requiera a la Universidad Yacambu, suministre la información que le fue requerida en fecha 05 de septiembre del 2003.

Corre agregada a las actas al folio 38, comunicación suscrita por los accionantes, en fecha 05 de septiembre del 2003, mediante la cual solicitan les sea reconocida la asignatura Investigación Aplicada a la Contaduría Pública y no sean obligados a cursar nuevamente la misma.

Del análisis concatenado, tanto de la peticionado en su acción judicial y la información requerida en la comunicación que motivó el ejercicio del presente recurso, se observa que las mismas no son congruentes. En efecto, de la comunicación de fecha 05-09-2003, solo se desprende la intención que les sea reconocida una asignatura que tienen aprobada, y que no desean cursarla nuevamente, mientras que en la acción de habeas data solicitan la decisión por la cual se les anula y en consecuencia se les desconoce la aprobación de la asignatura Investigación Aplicada a la Contaduría Pública.

El ejercicio de la acción en dichos términos presupone una decisión previa o notificación previa, por parte de la Universidad Yacambú de haberles anulado la aprobación de la Asignatura tantas veces señalada, todo lo cual no se compadece con las pruebas aportadas a los autos por los solicitantes. En efecto, para poder exigir información acerca del porque de una anulación de la nota aprobatoria de una materia, es necesario que previamente, se le haya informado, o se le haya expedido con anterioridad, una certificación de notas donde la mencionada asignatura aparezca como reprobada o como no cursada, o simplemente no aparezca ninguna información, para así tener interés legitimo y actual de solicitar en consecuencia, las razones que justifican tal hecho, o en el presente caso las razones que justifican tal anulación.

En el caso de autos, los propios actores acompañan la prueba que demuestran la aprobación de la materia Investigación Aplicada a la Administración, consistentes en copias certificadas expedidas en fechas recientes 30-09-2003 y 26-09-2003, por la mencionada Institución educativa.

Por otra parte, no puede pretenderse a través de la utilización de ésta acción, el lograr extender sus efectos , para conseguir que se le ordene a la Universidad Yacambu, la inscripción del Proyecto de Trabajo de Grado, para optar al Titulo de la Carrera, cuando existe un Reglamento de Trabajos de Grado, vigente y aprobado en Resolución del C.U.N. 2002-14-082, en el que entre otros requisitos se exige la constancia de calificaciones hasta el último semestre, lo que necesariamente presupone la aprobación de las asignaturas por parte del estudiante. En consecuencia, no puede pretenderse a través del ejercicio de éste medio, la desaplicación del mencionado Reglamento, en beneficio de los accionantes, así como tampoco la restitución de un derecho a inscribir la tesis de grado, que no les ha nacido, por no haber cumplido previamente con los requisitos exigidos por el precitado Reglamento de Trabajo de Grado.

Para mayor abundamiento, al folio 59 corre agregado el programa de la carrera de Contaduría Pública, en la que aparece el trabajo de grado en el último semestre de la carrera, y cuyos requisitos son: haber aprobado 149 unidades créditos, incluyendo investigación aplicada a la contaduría publica o pasantía y noveno semestre aprobado. De acuerdo a las notas certificadas acompañadas a la solicitud, se observa que ninguno de los estudiantes que solicitan el recurso de habeas data, cumplen con el primer requisito de 149 unidades créditos, por lo que mal podrían exigir la restitución de un derecho que no les corresponden.

Por último, siendo el presente recurso de habeas data interpuesto por unos estudiantes, cuyo interés lejos de ser pecuniario, persigue la culminación de su carrera, para su pronta incorporación al ejercicio profesional, ésta Juzgadora considera que la acción interpuesta no es temeraria, por lo que no hay condenatoria en costa en el presente recurso y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos J.B.R.P., D.C.D.V. y MAYKER GUEDEZ SEQUERA, contra SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU, ambas partes debidamente identificadas.

Se exonera de costas a los querellantes, por las razones expuestas en la motiva de este fallo.

Queda MODIFICADA la decisión consultada, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24-11-2003.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y bájese en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil cuatro.

Años 193° Independencia y 144° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.

La Secretaria,

Patricia D’Alessandri

En igual fecha y siendo las 2:30 pm se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

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