Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, 25 de Febrero de 2.010

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-020489

Parte Demandante: D.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.425.083.-

Abogada de la parte actora: H.V., en su carácter de Defensora Pública Segunda.-

Parte Demandada: C.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.446.707.-

Niño: (…), de cinco (05) años de edad.-

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención

_______________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Fijación de Obligación de Manutención, presentado por la abogada H.V., en su carácter de Defensora Pública Segunda, a solicitud de la ciudadana D.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.425.083, contra el ciudadano C.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.446.707, en beneficio de su hijo (…), de cinco (05) años de edad.-

En fecha 01/12/2009, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Se ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Público y se acordó librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Biblioteca Nacional a los fines que remitan a este Despacho información laboral del demandado.-

En fecha 11/01/2010, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público.-

En fecha 21/01/2010, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida por el demandado.-

En fecha 25/01/2010, se recibe oficio Nro. 020, de fecha 12/01/2010, emanado del Ministerio del Popular Para la Cultura, Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y Servicios de Bibliotecas, mediante el cual dan respuesta a lo solicitado por este Tribunal.-

Mediante diligencia de fecha 26/01/2010, el Abg. J.M., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto del Ministerio Público, emite opinión favorable en la presente causa.-

En fecha 02/02/2010, la Secretaria de la Sala deja constancia mediante acta de haberse practicado la citación del demandado, comenzando a correr el lapso para su comparecencia.-

En fecha 08/02/2010, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para el Acto Conciliatorio, se dejo constancia mediante acta, que solo compareció la parte demandada por lo que no se pudo lograr la conciliación.-

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó: Que de su relación con el ciudadano C.A.C.C., procrearon un hijo que lleva por nombre (…); que el prenombrado ciudadano labora como Obrero en la Biblioteca Nacional. Que se separó del padre de su hijo hace ya cinco (5) años, y que en vista que ha resultado imposible lograr por la vía del entendimiento que cumpla regularmente con sus obligaciones de manutención paternas, como debe ser, ha decidido adoptar por la vía jurisdiccional para que se fije la correspondiente obligación de manutención a favor de su hijo.-

Por todo lo antes expuesto solicita al Tribunal se le fije al ciudadano C.A.C.C., la obligación de manutención respectiva, ya que no puede ella sola sufragarle todos los gastos que su hijo requiere, tomando en cuenta sus necesidades, aunado a la inflación, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), además de una cantidad adicional para los meses de agosto y diciembre por el mismo monto, para los gastos vacacionales y decembrinos. Asimismo, solicita se decreten las medida preventivas establecidas en los literales a) y c) del artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; que se ordene el descuento directo del salario que percibe el padre de su hijo y que el mismo sea entregado a su persona.-

Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:

III

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó los siguientes medios probatorios:

  1. - Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (…), la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 2097, del Libro de Nacimiento llevados en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.F., correspondiente al año 2004. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana D.C.G.C., y el niño antes nombrado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial del niño con el demandado, el ciudadano C.A.C.C., así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Declara.

2) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana D.C.G.C.. Al respecto esta Juzgadora no procede a valorarla por ser impertinente, en virtud de no guardar ninguna relación lógica o jurídica entre el medio de prueba y el hecho por probar, o el hecho controvertido.

De las pruebas de informe:

Se libro oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Biblioteca Nacional a los fines que remitan a este Despacho información laboral del demandado. En fecha 25/01/2010, se recibe oficio Nro. 020, de fecha 12/01/2010, emanado del Ministerio del Popular Para la Cultura, Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y Servicios de Bibliotecas, mediante el cual informan que el ciudadano C.A.C.C., tiene un sueldo mensual de BS. 967,50; P.d.T.d.B.. 140, 00; Prima de Antigüedad de Bs. 30,00, teniendo un Total Mensual de Bs. 1.137,00. Bono Vacacional de 40 días de sueldo, cancelados en el mes de mayo de cada año; Bonificación de Fin de Año de 90 días de sueldo, lo que establezca el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial, el cual se hace efectivo en el mes de Noviembre de cada año, Bonificación Especial del Instituto de 15 días de sueldo, Tickets de Alimentación por Bs. 27,50 por día laborado, Ayuda para la Adquisición de Útiles Escolares por cada hijo de Bs. 500,00 en el mes de Septiembre y Bonificación de Juguete a los hijos menores de 12 años, por la cantidad de Bs. 600,00.-

Al respecto esta Juzgadora le otorga a dicho documento PLENO VALOR PROBATORIO, por ser respuesta al oficio Nro.3826, de fecha 01/12/2009, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se desprende la capacidad económica del ciudadano C.A.C.C.. Y así se decide.-

IV

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, ciudadano C.A.C.C., no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.

V

DE LA MOTIVA

Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:

Al revisar con detenimiento las actas que conforman el presente expediente se observa que el lapso procesal establecido para que el demandado diera contestación a la demanda, el obligado alimentario no consignó escrito alguno de contestación o promoción de pruebas.

Cabe destacar, la Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, con Ponencia de la Dra. E.S.C.S., relativo de Fijación de Obligación de Manutención inserta en el asunto Principal Nº AP51-V- 2006-003783, la cual, a los fines que nos interesan, resalta la necesidad que el Tribunal de instancia declare la confesión ficta, al ser detectada la misma. Esto se indica de la siguiente forma:

“…Ahora bien, se desprende de autos, que el demandado, ciudadano (…), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la demanda, vale decir, debe tenérsele como contumaz, lo cual le limitó la probanza en el proceso, por cuanto la prueba que el inasistente a la contestación a la demanda pudo aportar en ese supuesto, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones de la demandante motivo por el que se esta en presencia del primer elemento de la confesión ficta, consagrada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil . Por otra parte, resulta evidente, que la petición de la accionante de pedir alimentos para sus hijas, no es contraria a derecho, pues contrariamente se encuentra amparada por la Ley, circunscribiéndose a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría a favor de las niñas de autos y contra el padre de las mismas, configurándose así los otros elementos de la confesión ficta, como lo son: la petición de la demandante no es contraria a derecho y el accionado no probó nada que lo favoreciera, razones por las cuales, esta Superioridad, debe desechar la apelación en cuestión, y así se establece. (…)

Por lo anteriormente señalado, al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que lo favoreciere igualmente en el lapso correspondiente, en principio se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. Así se decide.

Pero hay que tener presente que dicha confesión se refiere a los hechos alegados, los cuales no fueron desvirtuados, es decir, el no aporte voluntario del padre con su obligación legal, no obstante, se hace necesario señalar que en aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, la parte actora solicito prueba de informes a ser evacuada por este tribunal, y observándose que la cantidad peticionada por concepto de manutención no se encuentra ajustada con los ingresos del obligado, lo que necesariamente debe ser observado por esta administradora de justicia a los fines de dictar una sentencia justa, y eficaz en cumplimiento de uno de los mandatos de la tutela Judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es necesario recalcar la posición del demandado que nada alega, nada excepciona y nada prueba, pero en el transcurso del iter procesal, surge una probanza a instancia del actor o de oficio por el órgano judicial en aplicación del principio de búsqueda de la verdad real, donde queda evidenciada la capacidad económica del obligado en manutención, y en v.d.P.d.C. de la prueba, la cual una vez evacuada forma parte del proceso y favorece a ambas partes, debe el Juez forzosamente valorar dicha probanza, y fijar un monto acorde a lo evidenciado en los autos, aun cuando dicho monto no se corresponda con lo peticionado por el actor. Situación esta última que corresponde con el caso de autos, y que considera necesario esta jurisdicente señalarlo, a los fines de dejar claro que no aplica criterios distintos en casos análogos. Y así se declara.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la Fijación de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por lo que la presente acción debe prosperar parcialmente en derecho. y así se decide.-

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Fijación Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana D.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.425.083, contra el ciudadano C.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.446.707, en beneficio de su hijo (…), de cinco (05) años de edad.-

En consecuencia, se fija como OBLIGACION de MANUTENCIÓN, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, lo que es equivalente al 29,9% de un salario mínimo urbano, establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.153, de fecha 03 de abril de 2009, el cual equivale actualmente a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50), que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, cuando se tenga conocimiento del aumento de sueldo o ingresos del obligado en manutención, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades de la adolescente de autos y la capacidad económica del obligado.

Igualmente, se establece dos (2) bonificaciones extras, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), una en el mes de Agosto y otra en el mes de diciembre para los gastos de vacacionales y decembrinos.

Se ordena que todas las cantidades mensuales y anuales señaladas supra, sean descontadas directamente de nómina y entregadas a la ciudadana D.C.G.C., los primero cinco (5) días de cada mes. Finalmente, en relación la medida cautelar de embargo solicitada, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales, por la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades por el monto establecido de obligación de manutención, a los fines de garantizar el cumplimiento del presente fallo, convicción a la que llega esta jurisdiccente en virtud de la conducta procesal asumida por el obligado quien a pesar de haber sido citado no acudió al proceso, a los fines de realizar alegaciones y probanzas. En consecuencia, se ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Biblioteca Nacional, a los fines de informarle lo conducente.-

La fijación de la obligación de manutención en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de la Obligación de Manutención; y así se decide.

Se deja constancia que la presente decisión fue publicada al tercer (3ero) día de despacho, de los cinco (05) que establece el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lapso para sentenciar, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente a los fines del computo para el ejercicio de los recursos de ley.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, 25 día del mes de Febrero del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. D.R.C.

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese

copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. L.C.

DRC/LC/MB

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