Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Jazmin Rivas Parada
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SALA DE JUICIO.

JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2

196º y 147º

En escrito de fecha 04 de Mayo de 2005, la ciudadana: D.I.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.232.106, asistida por la Defensora Pública de Protección ABG. E.M.P.O., madre de: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de 1 año de edad, demandó por obligación alimentaria al ciudadano: O.O.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.248.680, Maestro Técnico de Tercera de la Aviación, en la cantidad de: CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (400.000,oo Bs.) y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año para gastos escolares y de fin de año respectivamente Anexó: copia fotostática de su cédula de identidad, así como copia simple de la partida de nacimiento de su hijo.

Admitida la solicitud en fecha 05 de Mayo de 2005, se ordenó instar a la solicitante a indicar al procedimiento la dependencia laboral del demandado y la dirección exacta de trabajo del mismo, así como notificar a la Fiscalía Especializa.d.M.P. en el Estado Táchira (f 05).

En fecha 11 de Mayo de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscalía XIII del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 06). Y en fecha 17 de Mayo de 2005, la solicitante dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión (f 07).

En fecha 20 de Mayo de 2005 se ordenó la citación personal del demandado para el acto conciliatorio y contestación de la demanda, así como oficiar al empleador a los fines de requerir información sobre el sueldo mensual devengado por el mismo (f 09).

En fecha 04 de Octubre de 2006 fue consignado al procedimiento la constancia de ingresos percibidos por el demandado (f 40 al 42).

En fecha 01 de Noviembre de 2005 se ordenó la citación por Carteles de la parte demandada, en virtud de que fue imposible su citación personal (f 44). Y en fecha 10 de Noviembre de 2005 fue consignado al procedimiento un ejemplar de Diario “La Nación” donde aparece publicado el Cartel de Citación ordenado (f 46 al 47).

En fecha 16 de Noviembre de 2005, día fijado para la celebración del acto conciliatorio en el presente procedimiento, se abrió el mismo con la presencia de ambas partes las cuales no llegaron a ningún acuerdo, por lo que no hubo conciliación (f 48). En esa misma fecha, el ciudadano: O.O.M.C. consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expone entre otras consideraciones: que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la accionante, por cuanto no se ajusta a la realidad en ninguno de los términos expresados en el escrito libelar, ya que nunca desasistido a su legítimo hijo OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quien siempre ha brindado la atención emocional, afectiva y económica que siempre ha requerido; que la accionante y él llegaron a un acuerdo amistoso extrajudicial de obligación alimentaría de: 250.000,oo bolívares mensuales, el cual ha sido honrado por su persona de manera cabal, depositándole en la cuenta personal de la progenitora en el Banco de Fomento Regional Los Andes; que además de ello el niño cuenta con un Seguro de Cobertura amplia de H.C.M. en Seguros Horizonte; que tiene dos hijos mas menores de edad de nombres: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de 14 años y un mes de edad respectivamente, los cuales ameritan de su atención material económica, por lo que solicita que la presente demandada sea declarada sin lugar en la definitiva, ya que siempre ha cumplido con su responsabilidad fielmente (f 49 al 50).

En fecha 18 de Noviembre de 2005 el ciudadano: O.O.M.C. otorgó poder especial apud acta a los abogados en ejercicio: G.E.D.R. y M.G.G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.668 y 59.580 en su orden (f 51 al 52).

En la oportunidad de las pruebas, el abogado en ejercicio: M.G.G.B., apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito en el que promueve: el mérito favorable de los autos, especialmente lo alegado en la contestación a la demanda; instrumentales como: 14 planillas de depósitos bancarios efectuados por su representado en la cuenta de ahorros de la ciudadana: D.M.C. de Banfoandes, debidamente validados con sello húmedo del Banco; cuadro y recibo de póliza de Seguros Horizonte C.A., donde se evidencia plenamente como beneficiario del mismo al niño: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien está asegurado con una cobertura básica de H.C.M., por una suma de: VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES y otros beneficios; Partida de Nacimiento y constancia de nacimiento de: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA quienes son hijos legítimos de su representado; y solicita prueba de informes al Hospital Militar de San Cristóbal, a Seguros Horizonte y al Banco de Fomento Regional Los Andes, así como también solicita informe social en la residencia del niño OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (f 54 al 69).

En fecha 22 de Noviembre de 2005 se acordó oficiar al Hospital Militar de San Cristóbal, a los fines de solicitar información acerca del cargo y salario devengado por la solicitante, así como se ordenó oficiar a Seguros Horizonte a los fines de verificar si el niño: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA cuenta con una póliza de seguros (f 70).

En fecha 16 de Diciembre de 2005 fue consignado al procedimiento oficio procedente del Hospital Militar de San Cristóbal, relativo a la información requerida en torno a la solicitante (f 74). Y en fecha 21 de Septiembre de 2006 fue consignado al procedimiento la información solicitada a Seguros Horizonte (f 78).

Ahora bien, vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad de dictar decisión, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del N.A. consagra:

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente

.

De allí, el artículo 366 ejusdem contempla la subsistencia de la obligación alimentaría al establecer: “Que esta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.

En consecuencia de lo expuesto, por cuanto la filiación de: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA está suficientemente demostrada en el procedimiento con la copia de su acta de nacimiento, de donde se evidencia que es hijo de: D.I.M.C. y de: O.O.M.C., y demostrada como ha sido la capacidad económica del demandado con su propia declaración y con la constancia de ingresos inserta a los folios 40 al 42, de donde se evidencia que el mismo es militar activo de la Fuerza Armada Nacional, con el rango de Maestro Técnico de Tercera de la Aviación “MT3 (AV)”, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por: D.I.M.C. en contra de: O.O.M.C. ya identificados. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (400.000,oo Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en la cantidad de: OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,oo Bs.) en el mes de Diciembre de cada año para gastos navideños. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese lo conducente a la División de Nóminas, Dirección de Finanzas de la Comandancia General de la Aviación con sede en la Base Aérea Generalísimo F.d.M. en la C.C., a fin de que sea descotada directamente de la nómina del obligado la cantidad de pensión de alimentos fijada, y sea depositada dicha cantidad dentro los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros Nro. 0007-0053360010045375 del Banco de Fomento Regional Los Andes “BANFOANDES” a nombre de la ciudadana: D.I.M.C., asimismo se acuerda que el niño: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA siga gozando de los beneficios correspondientes por ser hijo de un militar activo de la Aviación como: Seguro de H.C.M., y bono por útiles escolares y juguetes los cuales se describen en la constancia de ingresos inserta a los folios 40 al 42 del expediente. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.

Se exonera de costas a la parte demandada por tratarse de un procedimiento especial.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de la Sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2.006).

Abg. G.J.R.P.

Jueza Unipersonal Nº 2

Abg. G.Y.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las (11:36 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro 34.985

GJRP/Jcl.- La Secretaria

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