Decisión nº PJ0022008000145 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008)

198º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 21 de febrero del 2008 por la ciudadana D.J.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.781.852, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representada por los abogados en ejercicio J.G. y ROBERTYH SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.709 y 72.701, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de septiembre de 1.993, bajo el Nro. 16, Tomo 7-A-Segundo, 3er, trimestre de los libros respectivos, debidamente representada por los abogados en ejercicio M.B.C., M.J.H.M., M.E.L., O.A. ROSS CHOURIO, LINMAR Y.R.R., Y.C.P.B. y N.L.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.462, 67.736, 91.210, 85.952, 127.139, 126.758 y 132.883, respectivamente, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 24 de marzo de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto la ciudadana D.J.B.P. alegó tanto en su libelo de demanda original como en su escrito de subsanación, que comenzó a prestar servicios como Médico Residente para la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., el día 17 de mayo de 2007, cumpliendo una guardia semanal rotativa de VEINTICUATRO (24), es decir, una vez a la semana, pudiendo ser un lunes o un martes, miércoles, cualquier día de VEINTICUATRO (24) horas continuas, y desempeñando sus funciones atendiendo y medicando a los pacientes. Explicó que en fecha 10 de octubre de 2007, culminó su relación laboral con la hoy demandada por motivo de despido injustificado, y posteriormente el día 16 de octubre de 2007 recibió junto con su salario una notificación de despido, todo ello sin justa causa, sin aviso previo, sino por una simple decisión unánime del patrono, acumulando un tiempo de servicio de tantos años con tantos meses y tantos días, devengando un Salario mensual de Bs. 1.800,00 y un Salario diario de Bs. 60.000,00, sin que hasta la presente fecha le hayan sido pagadas sus prestaciones sociales y otros conceptos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Reclamó el pago de los siguientes conceptos laborales: 1). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 20 días X Salario Integral diario de Bs. 62,50 (Salario Básico diario de Bs. 60,00 + Alícuota de Utilidades de Bs. 2,50 [Bs. 375,00 / 05 meses / 30 días = Bs. 2,50] = Bs. 62,50) = Bs. 1.250,00; 2). VACACIONES FRACCIONADAS: 6,25 (15 días / 12 meses X 05 meses) días X Salario Básico diario de Bs. 60,00 = Bs. 375,00; 3). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 2,91 días (7 días / 12 meses = 0,58 días X 05 meses) X Salario Básico diario de Bs. 60,00 = Bs. 174,60; 4). UTILIDADES FRACCIONADAS: 12,5 días (30 días / 12 meses = 2,5 días X 05 meses) X Salario Básico diario de Bs. 60,00 = Bs. 750,00; y 8). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 10 días X Salario Integral diario de Bs. 62,50 = Bs. 625,00. Todos los conceptos antes determinados en traducen en la cantidad total de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.799, 00), monto por el cual demanda a la Empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., con sus correspondientes intereses de Ley que corresponden. Que de haber condenatoria en costas, solicitó se ordene liquidar a la parte perdidosa por concepto de costas de honorarios profesionales, estimados en un 30% del valor total de la presente demanda en cheque de gerencia a nombre de sus representantes legales. Así mismo, solicitó que en la definitiva se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA

EMPRESA DEMANDADA

La sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando, rechazando y contradiciendo que la ciudadana D.J.B.P. le haya comenzado a prestar servicios como Médico Residente el día 17 de mayo de 2007, cumpliendo un horario de trabajo de guardias de VEINTICUATRO (24) horas cada SEIS (06) días, desempeñando sus funciones atendiendo y medicando a los pacientes, ya que con la misma se celebró un contrato de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en su Reglamento, ejerciendo su actividad profesional de libre ejercicio, donde le servía de intermediaria con sus pacientes realizando la cobranza, por lo cual su horario de trabajo lo realizan los residentes de acuerdo a sus conveniencias personales, sobre todo por cuanto ejerce su actividad en varias instituciones de salud. Negó, rechazó y contradijo que en fecha 10 de octubre de 2007 culminó su relación de trabajo por despido injustificado y menos aún que posteriormente recibió una notificación de despido el día 16 de octubre, todo ello sin justa causa, sin aviso previo, sino por una simple decisión unánime del patrono, acumulando un tiempo de servicio de tantos años, con tantos meses y tantos días, devengando un Salario mensual de Bs. 1.800,00 y un Salario Básico diario de Bs. 60,00, sin que hasta la presente fecha le hayan sido pagadas sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente, lo cierto es que el contrato de honorarios profesionales culminó por mutuo acuerdo entre ambas partes por los inconvenientes presentados con la profesional de la medicina y sus pacientes en la Clínica, quienes constantemente se quejaban de su actuación profesional; insistiendo que la médico demandante no devenga salarios pues nunca fue trabajadora de ella y como se desprende del contrato de trabajo, de los recibos de pago y de los recibos de pago de la misma, lo que obtenía era el pago de sus honorarios profesionales que le cancelaban sus clientes y que ella los cobraba en su nombre tal y como se convino, por lo que nunca recibió pago de salarios. Negó, rechazó y contradijo que adeude el pago correspondiente a los conceptos de: 1). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 20 días X Salario Integral diario de Bs. 62,50 (Salario Básico diario de Bs. 60,00 + Alícuota de Utilidades de Bs. 2,50 [Bs. 375,00 / 05 meses / 30 días = Bs. 2,50] = Bs. 62,50) = Bs. 1.250,00; 2). VACACIONES FRACCIONADAS: 6,25 (15 días / 12 meses X 05 meses) días X Salario Básico diario de Bs. 60,00 = Bs. 375,00; 3). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 2,91 días (7 días / 12 meses = 0,58 días X 05 meses) X Salario Básico diario de Bs. 60,00 = Bs. 174,60; 4). UTILIDADES FRACCIONADAS: 12,5 días (30 días / 12 meses = 2,5 días X 05 meses) X Salario Básico diario de Bs. 60,00 = Bs. 750,00; y 8). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 10 días X Salario Integral diario de Bs. 62,50 = Bs. 625,00. Negó, rechazó y contradijo que le adeude a la ciudadana D.J.B.P. el pago de la suma de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.799, 00). Negó, rechazó y contradijo que en fecha 16 de octubre de 2007 recibió junto con el Salario en la fecha correspondiente de su pago una notificación de despido injustificado. Negó, rechazó y contradijo que la guardia semanal rotativa de VEINTICUATRO (24) horas, es decir, una vez a la semana, y que la misma pudiera ser un lunes o un martes, miércoles, cualquier día de VEINTICUATRO (24) horas continúas. Negó, rechazó y contradijo que su Salario diario era de Bs. 60,00. Negó, rechazó y contradijo que comenzó a trabajar el 17 de mayo y culminó por despido injustificado el 17 de octubre de 2007, es decir, CINCO (05) meses después. Argumentó que celebró un contrato de honorarios profesionales con la demandante de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en el cual la profesional de la medicina demandante se comprometió a ejercer su actividad profesional en el libre ejercicio, de acuerdo al horario a su conveniencia, ya que ejerce su profesión en otros centros de salud y lo que percibía como remuneración era el pago de los honorarios profesionales que le realizaban los pacientes, los cuales eran cobrados por ella y le retenía el porcentaje convenido por la cobranza que hacía a sus pacientes; que lo cierto es que la demandante ejercía su profesión por su propia cuenta y en su beneficio personal como se demuestra de los recibos emitidos por la misma, por lo que sus honorarios profesionales eran variables de acuerdo a los pacientes que atendiera; que así mismo durante el lapso que la demandada también ejercía libremente su profesión con otros pacientes (clientes) en otros centros de salud, por lo que no se cumple con pago de salario, ajenidad y dependencia. Por último, señaló que la prestación de servicio no tiene carácter laboral, pues se trató de un contrato de honorarios profesionales, un servicio profesional independiente como lo prevé el artículo 40 de la Ley in comento. Por las razones antes expuestas solicitó al Tribunal declare sin lugar la demanda y sea condenados en costos y costas el demandante por tan temeraria acción.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar si la ciudadana D.J.B.P., prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral.

  2. Establecer si le corresponden en derecho al accionante el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en base a los conceptos y las cantidades reclamadas.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., reconoció expresamente que la ciudadana D.J.B.P. le haya prestado servicios personales como profesional de la medicina, pero negó y rechazó hayan que dicho vinculo sea de naturaleza laboral, ya que, a su decir, la referida ciudadana celebró un contrato de honorarios profesionales para ejercer su actividad profesional en el libre ejercicio, sirviéndole solo de intermediaria con sus pacientes realizando la cobranza; excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria de la actora al demandado, recayendo en cabeza de la firma de comercio CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., la carga de probar su excepción con respecto a la pretensión interpuesta por la ciudadana D.J.B.P., ya que, al haber negado y rechazado el carácter laboral de la relación y al haber incorporado un hecho nuevo a la controversia le corresponde a la parte que niega la relación laboral demostrar que dichos servicios no eran efectuados para ella en forma remunerada, subordinada y bajo relación dependencia que lo excluyan de la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 11-05-2004, caso J.R. Cabral contra Distribuidora De Pescado La P.E.), y a los fines de determinar si hubo o no relación laboral, deberán aplicarse los criterios que han sido señalados por la doctrina, y que fueron ampliados jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “Test de Dependencia o examen de indicios”, el cual constituye una herramienta clave para determinar el carácter laboral o no de una relación, entre quien ejecuta un trabajo, presta un servicio, y quien lo recibe; de igual forma, en caso de que se compruebe una relación de trabajo en el caso que nos ocupa, se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la ciudadana D.J.B.P. en su escrito de demanda, correspondiéndole a éste Juzgador de Instancia verificar si tales hechos que acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo (Sentencia de fecha 06-03-2003, caso P.C.M., A.S.M. y C.D.L.C.M.B. en contra de S.A. MENEVEN, Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.); cargas estas impuestas de conformidad con los principios de distribución del riesgo probatorio establecidos en los artículos 72 y 135 de la norma adjetiva del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    En este orden de ideas, pasa éste Tribunal de Instancia a verificar el mérito de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de abril de 2008 (folios Nros. 23 y 24), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 16 de junio de 2008 (folio Nro. 37) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según auto de fecha 16 de julio de 2008 (folios Nros. 64 y 65 de la pieza principal Nro. 02).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE

    LA PARTE ACTORA

    1. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

      Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las instalaciones del CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., ubicadas en Centro Calle Carabobo, con Carretera H, Sector Delicias, frente a la Urbanización Baralt, del Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, con el objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares: 1). ¿Cuál era el sitio de trabajo de la ciudadana D.J.B.P.?; 2). El equipo o instrumento de trabajo de la ciudadana D.J.B.P. en su sitio de trabajo ¿de quien es propiedad?; 3). El horario de trabajo de la ciudadana D.J.B.P. ¿quien lo establece?; y 4). Inspección de los libros de entrada y salida del lugar de trabajo de mayo hasta octubre del año 2007; dicho medio de prueba fue efectivamente practicado por éste Tribunal de Juicio en fecha 05 de agosto del 2008, siendo las 02:00 p.m., con la comparecencia de la promovente debidamente asistida por su apoderada judicial ciudadana J.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.709, y de la Empresa demandada representada por el abogado en ejercicio M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.462, y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos a los folios Nro. 70 al 72, notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana I.M. ARGÜELLES, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 7.303.411, quien manifestó ser Encargada del Departamento de Administración, en la cual se evidenció lo siguiente:

      En este sentido, mediante la colaboración de la notificada antes identificada, se procedió a realizarse la Inspección Judicial solicitada en el siguiente sentido; con respecto al Punto 1, referido a: Cuál es el sitio de trabajo de D.B.?; se deja constancia de lo siguiente: mediante la colaboración del apoderado judicial de la empresa demandada (asesor jurídico de la empresa), se trasladó este Tribunal y las partes comparecientes al sitio de trabajo de la ciudadana D.B., específicamente en el Departamento de Emergencias, ubicada en la sede de la misma empresa demandada, donde labora el personal de enfermería y prestan servicios profesionales los médicos residentes, dejándose expresa constancia que es el Centro Clínico Cabimas, donde la ciudadana D.B. prestó sus servicios; sin observarse en ese momento personal alguno en dicho sitio de trabajo, manifestando el asesor jurídico que el personal de enfermería normalmente laboran en dicha unidad, pudiendo atender a los pacientes que se encuentran hospitalizados en el área de hospitalización de dicha clínica. Con respecto al Punto 2, referido a: El equipo o instrumentos de trabajos en su sitio de trabajo de D.B., de quién es propiedad?; se deja constancia que: los instrumentos que se verificaron en ese momento, a saber: escritorio, silla, tensiómetro, camillas, medidor de peso y talla, un reloj de pared, una cartelera con información del personal que labora en dicho departamento (entre otros); son propiedad de la empresa demandada CENTRO CLÍNICO CABIMAS, C.A. Con respecto al Punto 3, referido a: El horario de trabajo de D.B., quién lo establece?; se deja constancia, mediante la colaboración del prenombrado asesor jurídico, que los horarios son establecidos por los médicos residentes quienes realizan un cronograma de las guardias fijadas y el personal asignado para las mismas, participando dicha información al Coordinador de Médicos Residentes, remitiendo a su vez dicha información y el sistema de guardia establecido, al Médico Director de la mencionada clínica, existiendo la posibilidad de cambiar guardias entre el mismo personal adscrito al mismo departamento, sin previa autorización por parte de la Clínica, participando el cambio de guardia al Médico Coordinador, lo cual consta por escrito mediante un formato establecido en el que se refleja el personal que requiere el cambio, el personal por quien realiza el cambio, y las guardias cambiadas, el cual es remitido e informado al Departamento de Emergencias. Con respecto al Punto 4, referido a: Inspección de los Libros de Entrada y Salidas del lugar de trabajo, desde mayo hasta octubre de 2007; se deja constancia mediante la colaboración de la notificada, que no se llevan libros de entrada y salida de personal, destacando la notificada y el asesor jurídico antes mencionados, que entre los médicos residentes se fijan las guardias y los días a laborar, informando igualmente que con respecto al personal de enfermería, los mismos laboran en el horario comprendido en las guardias previamente establecidas, y que cuando llega el personal que va a trabajar la próxima guardia, el personal que laboró la guardia anterior se retira sin firmar nada y que el mismo no se puede retirar hasta tanto llegue el personal que lo sustituirá; destacando igualmente que el cumplimiento o no del horario y las llegadas tardes, son verificadas por el Jefe de Emergencias, o el Jefe de cada unidad, quien informa a su vez al Departamento de Recursos Humanos, la inasistencia o incumplimiento del horario y las guardias..

      Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador en las instalaciones de la Empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección y expuestos por el notificado, conforme al principio de inmediación de primer grado, se pudo observar la existencia de ciertas circunstancias que contribuyen a la solución de la presente controversia laboral, por lo que se le confiere pleno valor probatorio a las resultas de este medio de prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que ciertamente la ciudadana D.J.B.P. prestaba servicios personales para la Empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., en el Departamento de Emergencias, donde labora el personal de enfermería y prestan servicios profesionales los médicos residentes; que las herramientas de trabajo utilizadas por la hoy accionante, a saber: escritorio, silla, tensiómetro, camillas, medidor de peso y talla, reloj de pared y cartelera informativa (entre otros), son propiedad exclusiva de la Empresa demandada; que los horarios de trabajo son establecidos por los Médicos Residentes, quienes realizan un cronograma de las guardias fijadas el personal asignado para las mismas, participando dicha información al Coordinador de Médicos Residentes, el cual a su vez remite dicha información al Médico Director del CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., existiendo la posibilidad de cambiar guardias entre el mismo personal adscrito al Departamento, participando el cambio de guardia al Médico Coordinador, lo cual consta por escrito mediante un formato establecido en el que se refleja el personal que requiere el cambio, el personal por quien realiza el cambio y las guardias cambiadas, el cual es remitido e informado al Departamento de Emergencias; y que entre los Médicos Residentes se fijan las guardias y los días a laborar, correspondiéndole al Jefe de Emergencias o al Jefe de cada Unidad de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., supervisar o controlar que los Médicos Residentes y personal de Enfermería cumplan o no el horario de trabajo, quienes informan a su vez al Departamento de Recursos Humanos, la inasistencia o incumpliendo del horario y las guardias. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Originales de Recibos de Pago de Salario correspondientes a la ciudadana D.J.B.P., emitidos por la Empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A. (no fueron consignados sus copias fotostáticas simples ni mucho menos se indicaron los datos que querían ser verificados)

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., manifestó que consignó junto a su escrito de promoción de pruebas los originales de los Recibos de Pago solicitados por la supuesta ex trabajadora reclamante, rielados a los folios Nros. 42 al 48, lo cual a criterio de este Juzgador constituye una exhibición voluntaria conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual, quien decide les confiere plano valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de verificar que ciertamente la Empresa demandada le canceló a la ciudadana D.J.B.P., las cantidades de Bs. 919.100,00, 1.549.140,00, 1.560.000,00 y Bs. 1.611.805,50, durante los meses junio 2007, julio 2007, septiembre 2007 y octubre de 2007, por concepto de Honorarios Médicos cancelados por personas jurídicas y naturales en el libre ejercicio de la profesión. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

      EMPRESA DEMANDADA

    3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Original de Contrato de Convenio de Servicios y Honorarios Profesionales suscrito en fecha 17 de mayo del 2007, entre el CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., y la ciudadana D.J.B.P., constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 41; este medio de prueba fue reconocido tácitamente por la parte contraria al no haberla impugnado, desconocido ni tachado en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que conservó toda su eficacia probatoria, en razón de lo cual se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que ciertamente las partes hoy en conflicto suscribieron un Contrato de Servicios Profesionales, a través del cual se estableció que la ciudadana D.J.B.P. ejercería sus servicios personales en la emergencia o en la unidad de cuidados intensivos de la Empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., en el libre ejercicio de la profesión, según el horario establecido a su conveniencia, percibiendo como contraprestación de sus servicios el 70% mensual del valor de las consultas médicas realizadas a sus pacientes y el 30% restante quedará a favor de la demandada por concepto de uso de sus instalaciones, para lo cual existía autorización expresa de la accionante; y que dicho contrató tenía una duración desde el 17 de mayo de 2007 hasta el 30 de enero de 2008, prorrogable de manera automática por un período igual; resultando necesario dejar claro que el hecho de que se suscriban contratos civiles o se hayan creados figuras jurídicas de naturaleza mercantil, no significa que con ello quede totalmente desvirtuada la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, por ser precisamente el contrato de trabajo, un contrato-realidad que prevalece, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. - Originales de: Recibos de Pago por Honorarios Médicos cancelados por la firma de comercio CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., a la ciudadana D.J.B.P., de fechas 14 de junio de 2007, 10 de julio de 2007, 11 de septiembre de 2007 y 15 de octubre de 2007; Facturas de Control Nros. 0001, 0002 y 0004, emitidas por la ciudadana D.J.B.P. a la Empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., de fechas 12 de junio de 2007, 17 de julio de 2007 y 12 de septiembre de 2007; constantes de SIETE (07) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 42 al 48; dichas documentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la supuesta ex trabajadora demandante en la oportunidad legal correspondiente, por lo que al tenor de lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio, a los fines de verificar que ciertamente la Empresa demandada le canceló a la ciudadana D.J.B.P., las cantidades de Bs. 919.100,00, 1.549.140,00, 1.560.000,00 y Bs. 1.611.805,50, durante los meses junio 2007, julio 2007, septiembre 2007 y octubre de 2007, por concepto de Honorarios Médicos cancelados por personas jurídicas y naturales en el libre ejercicio de la profesión; y que la principal fuente de ingreso de la supuesta ex trabajadora demandante lo constituían los servicios personales prestados a favor del CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., dado que los números de las facturas emitidas a tales efectos presentan un asombroso orden correlativo (Nros. 0001, 0002, 0004), durante un período de CUATRO (04) meses. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - Originales de: Comunicaciones de fechas 12 de octubre de 2007 dirigidas por la T.S.U. Y.F. y otras, al Lcdo. J.P., Jefe de Enfermería de la Empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A.; Comunicación dirigida por el Lcdo. J.P. al Dr. A.R.M.D. de la Empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A.; y Comunicación de fecha 10 de octubre de 2007 dirigida por el ciudadano E.P. a la Empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A.; constantes de CUATRO (04) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 49 al 52; analizadas como han sido las instrumentales previamente descritas, conforme a los principios de unidad y economía procesal, quien aquí sentencia pudo verificar que las mismas se encuentran suscritas por terceras personas ajenas a la presente controversia laboral, en virtud de lo cual debían ser ratificadas a través de la prueba testimonial conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, al haber sido reconocidas tácitamente por la parte contraria al no haberlas impugnado ni rechazado en la Audiencia de Juicio, es por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que ciertamente la ciudadana D.J.B.P. durante su prestación de servicios personales atendía a los usuarios (pacientes) que solicitaban los servicios de emergencia u hospitalización de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., y que dichas actividades eran evaluadas o supervisadas por personal directo de la referida firma de comercio, a saber: Jefe de Enfermería y Médico Director. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos Y.F., Y.B., Y.T., J.P. y E.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados todos en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    2. DECLARACIÓN DE PARTE DE LA CIUDADANA D.J.B.P.:

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de la ciudadana D.J.B.P., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que prestaba sus servicios personales en la emergencia de la Empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., con un horario establecido de guardias estipulado por el jefe de emergencias y reiterado por el directorio, dicho horario estaba comprendido en una guardia de VEINTICUATRO (24) horas cada SEIS (06) días, la cual recibía a las 07:00 a.m. de una día hasta las 07:00 a.m. del otro día, toda la noche, dependiendo de los casos que se presentaran en la emergencia de la institución; que tenía como responsabilidad todos los casos que llegarán en la emergencia, haciendo las referencias a los especialistas en el caso que se necesitara, y en las noches si se ameritaba subir a reconocer a algún paciente en la parte de hospitalización solo si era necesario la presencia de un médico; explicó que le pagaban sus servicios en forma mensual, dentro de los día 10 y 11 de cada mes, aproximadamente, y se hacía de acuerdo a un tabulador establecido por la institución que era de acuerdo al número de pacientes que se veían durante el mes, es decir, por un porcentaje establecido por la Dirección de la Institución y los propietarios; que el número de pacientes que eran atendidos por su persona era independiente, por cuanto eran los que llegaban a la emergencia, para lo cual se lleva un libro de registro en el cual se anotan todos los pacientes que llegan, bien sea pacientes asegurados, los cuales se anotan en un libro de pacientes asegurados, o pacientes particulares que se anotan en otro libro del mismo nombre, de todo eso se saca el número de pacientes que llegaban incluyéndose los que eran hospitalizaciones, solamente observación o emergencia; que los libros antes mencionados eran llevados por la misma Empresa demandada, que ella no llevaba ningún libro personal, y que bajo dicha información es que cobraba sus honorarios, dado que por medio de esos libros la clínica conocía el número de pacientes atendidos; manifestó que durante su guardia de trabajo no se podía retirar cuando ella quisiera, en virtud de que era un horario establecido en forma fija de 07:00 a.m. a 07:00 a.m., cada SEIS (06) días; que durante su prestación de servicios personales era supervisada por la Jefe de Emergencia, que para ese entonces estaba la señora R.L., y por supuesto el Director de la Institución, quien pasaba revista durante el horario de consulta, y que durante las otras horas en las cuales no se encontraban ninguna de las personas antes mencionadas ya era independiente, o estaba de alguna manera bajo la supervisión del personal de enfermería, quienes eran el personal con los cuales ellos contaban; que su horario de trabajo era establecido por la Coordinador, quien efectuaba un esquema mensual de las guardias que le correspondían a cada uno mensualmente; manifestó que durante el tiempo en que le prestaba servicios a la Empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., también prestaba sus servicios profesionales en el Hospital R.L., en virtud de que no había un contrato de exclusividad, aduciendo que en dicha institución también ejecutaba un horario de trabajo similar al que desempeñaba en la hoy demandada, de una guardia de trabajo de VEINTICUATRO (24) horas cada SEIS (06) días, pero que existía una diferencia de DOS (02) o TRES (03) días, entre una y otra guardia, y por lo general si había coincidencia entre ambas guardias como la mayoría de los médicos trabajaban en el mismo sitio hacían cambios de guardias, es decir, que si a ella le tocaba la guardia hoy y no podía asistir, cambiaba la guardia con uno médico del mismo grupo que laboraba en la Clínica, y el día que le correspondía la guardia al médico que la sustituía, ella le cubría la guardia; que dicho cambio debía ser aprobado previamente, que cuando se hacían cambios de guardias generalmente se pasa una notificación a la Dirección para que estén al corriente que va a ocurrir ese día un cambio, y que por lo general nunca le rechazaban el cambio; adujo que todos los equipos que eran utilizados durante su prestación de servicios personales eran propiedad única y exclusiva de la Empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., tales como estetoscopios, tensiometros, escritorios, papelería, etc., a excepción de la bata y el demás equipos de uso personal por razones de higiene, que eran exigidos en el área de emergencia; que no utilizaba uniformes sino únicamente su ropa de particular y la bata médica, lo cual sí era obligatorio tenerla, pero que no era exigido la colocación de algún distintivo o logo en la misma; indicó que si durante la prestación de sus servicios no atendía ningún paciente igual le cancelaban el costo de la guardia, pero que la misma aumentaba o disminuía de acuerdo al número de pacientes; que comenzó a trabajar en la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., previa entrevista con el Director, a quien le llevo su currículo y comenzó cuando ya se estableció más o menos un horario del personal que estaba trabajando, y a los TRES (03) meses aproximadamente fue que se firmó el contrato, la administradora se lo hizo llegar para que lo leyera y lo firmara; manifestó que los pacientes que ella atendían eran exclusivamente los que acudían al CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., y que no podía atender pacientes en su consultorio particular, ni mucho menos atender los pacientes que ella quisiera, que frente a los pacientes y familiares respondía directamente con la Administración del CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., ya que, ellos no tenían nada que ver con la administración ni mucho menos con los pagos, y por cuanto la mayoría de los pacientes eran asegurados o si era un particular, el convenio de pago del servicio que se le prestó era con la administración directamente; adujó que no tiene conocimiento de la condición laboral de las demás personas que laboraban en el área de emergencia, y que durante cada guardia había un médico que tenía la responsabilidad de la emergencia y las enfermeras que por lo general son DOS (02), para la atención de suministro de medicamentos; que ciertamente había una Coordinadora que supervisaba sus labores, quien debía estar al corriente de la hora de llegada, si se suscitaba algún problema y ella no se encontraba se le comunicaba directamente a ella y ella se comunicaba con el médico, y que todas las notificaciones se les hacían siempre a la Coordinadora; expresó que en caso de incumplimiento de horario o de cualquier otra falta se discutía el caso con la dirección y el Director quien es médico, y en caso de cualquier falta que cometiera el personal médico de emergencia se le hacía la notificación al Director, y este a su vez hacía el llamado de atención si era necesario; que durante su prestación de servicios personales siempre estuvo asignado al área de emergencia y en ningún momento se habló de alquilar un consultorio.

      Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el Juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso A.C. y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

      Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por la ciudadana D.J.B.P., quien suscribe el presente fallo pudo verificar de su contenido ciertos elementos de convicción que al ser adminiculados con los restantes medios probatorios promovidos por las partes, contribuyen a solucionar los hechos debatidos en el caso bajo análisis, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio como indicio a los fines de establecer que durante la prestación de servicios personales de la hoy demandante, se encontraba sometida a un sistema de guardias rotativas de VEINTICUATRO (24) horas continuas cada SEIS (06) días, desde las 07:00 a.m. de una día hasta las 07:00 a.m., de otro día; que la accionante se encargaba de atender a todos los pacientes que llegaban a dicho centro de salud, haciendo las referencias a los especialistas en el caso que se necesitara, y en las noches si se ameritaba subía a reconocer a algún paciente en la parte de hospitalización; que el pago de sus servicios personales era efectuado en forma mensual, y se hacía de acuerdo a un tabulador establecido por la institución que era de acuerdo al número de pacientes que se veían durante el mes, es decir, por un porcentaje establecido por la Dirección de la Institución y los propietarios; que durante su guardia de trabajo no se podía retirar cuando ella quisiera, en virtud de que era un horario establecido en forma fija de 07:00 a.m. a 07:00 a.m., cada SEIS (06) días; siendo supervisada por la Jefe de Emergencia, Director de la Institución y en cierto modo por el Persona de Enfermería; que durante el tiempo en que le prestaba servicios a la Empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., también prestaba sus servicios profesionales en el Hospital R.L., en virtud de que no había un contrato de exclusividad, ejecutando de igual forma un horario de trabajo similar de guardias rotativas de VEINTICUATRO (24) horas cada SEIS (06) días, pero que existía una diferencia de DOS (02) o TRES (03) días, entre una y otra guardia, y cuando había coincidencia entre ambas guardias realizaba cambios de guardias con otros colegas, lo cual debía ser notificado y aprobado por la Dirección del supuesto patrono; que todos los equipos que eran utilizados durante su prestación de servicios personales eran propiedad única y exclusiva de la Empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., tales como estetoscopios, tensiómetros, escritorios, papelería, etc., a excepción de la bata y el demás equipos de uso personal por razones de higiene, que eran exigidos en el área de emergencia; que los pacientes que atendía eran exclusivamente los que acudían al CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., y que no podía atender pacientes en su consultorio particular, ni mucho menos atender los pacientes que ella quisiera; que frente a los pacientes y familiares que la demandante atendía respondía directamente con la Administración del CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., ya que, ella no tenía nada que ver con la administración ni mucho menos con los pagos; y que la ciudadana D.J.B.P. se encontraba bajo el control disciplinario de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., en razón de que podía ser amonestada o so sancionado por su Director, en caso de que incumpliera la normativa interna. ASÍ SE DECIDE.-

      VI

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; verificándose de autos que la Empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., reconoció en forma expresa que la ciudadana D.J.B.P. le haya prestado servicios personales; negando y rechazando por su parte, que dichos servicios sean de naturaleza laboral, dado que celebraron un contrato de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en el cual la profesional de la medicina demandante se comprometió a ejercer su actividad profesional en el libre ejercicio, de acuerdo al horario de su conveniencia, y lo que percibía como remuneración era el pago de los honorarios profesionales que le realizaban a sus pacientes, los cuales eran cobrados por ella y le retenía el porcentaje convenido por la cobranza que hacia a sus paciente; situación ésta que constituye el hecho neurálgico en la presente causa, por lo que deberá circunscribir su labor este sentenciador a determinar si existió o no una relación laboral entre las partes que integran la presente controversia laboral, recayendo en cabeza de la Empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., la carga probatoria de demostrar en juicio los fundamentos de hecho de su excepción, es decir, la demostración efectiva de que la hoy demandante ejecutaba sus servicios personales como profesional de la medicina en libre ejercicio sin relación de dependencia, ajenidad ni remuneración, ya que, admitida la prestación de un servicio personal corresponde a la parte que niega la naturaleza laboral de los servicios prestados, demostrar que en dichos servicios no se encontraban presentes los restantes elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral, que excluyan la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo, según criterio reiterado establecido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 02 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (caso J.P.N.F.V.. Surtidora Sukasa, C.A.).

      En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

      Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

      De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

      En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

      Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

      1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

      3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

      4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

      Comparado el libelo de demanda y el escrito de litis contestación consignados en la presente causa, en relación directa con el contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el trascrito criterio establecido por la Sala de Casación Social, tenemos que la parte demandada tenía la obligación procesal de probar que en los servicios personales de la ciudadana D.J.B.P. no se encontraban presentes los elementos característicos de la relación de trabajo, como lo son la subordinación o dependencia, la ajenidad y la remuneración, en virtud de tratarse de una profesional de la medicina de libre ejercicio; ya que, admitida la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte demandada la carga de desvirtuar los alegatos relativos a la naturaleza laboral del vínculo pretendido.

      Así las cosas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

      (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

      (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

      En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

      Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.

      Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral

      (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

      De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).

      En este sentido de lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:

      Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

      La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

      Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

      Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia del alto Tribunal, ha expresado en sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.M.V.. C.A.V. Seguros Caracas, Hoy Seguros Caracas De Liberty Mutual), ratificada recientemente en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), lo siguiente:

      “De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

      En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

      ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

      Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

      De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

      La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

      Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437)

      . (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

      En el caso bajo análisis, resultó un hecho plenamente admitido por las partes, que la ciudadana D.J.B.P. le prestaba servicios personales a la firma de comercio CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., por lo que quedó activada por mandato de la Ley, la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a menos que el supuesto patrono haya logrado desvirtuar en juicio que en dichos servicios no se encuentran presente los elementos propias de toda relación de trabajo, a saber, la subordinación o dependencia, la subordinación y la ajenidad; dado que en caso contrario lo que la Ley dispone es que se deba tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todos y cada uno de sus elementos definidores; por lo que el Tribunal atendiendo los liniamientos doctrinales más calificados, desciende a las actas del proceso a fin de verificar si en la prestación de servicios personales de la ciudadana D.J.B.P., se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.

      Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, ratificados en decisión de fecha 10 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso R.A.D.V.. Cooperativa A.C. Mixta Los Tacariguas, R.L.), y el cual es del tenor siguiente:

      Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

      a) Forma de determinar el trabajo (...)

      b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

      c) Forma de efectuarse el pago (...)

      d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

      e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

      f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

      . (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

      Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

      a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

      b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

      c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

      d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

      e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

      .

      La decisión en precedencia, igualmente es vinculante para los Tribunales del Trabajo, según mandato expreso de lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogiéndose por este Tribunal de Instancia los parámetros establecidos en el citado fallo y que engloban lo que se conoce como test de laboralidad, los cuales permiten definir la situación fáctica del caso de marras:

  6. - FORMA DE DETERMINACIÓN DE LA LABOR PRESTADA: Con relación a este punto, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la ciudadana D.J.B.P. prestaba sus servicios personales como Médico Residente adscrita a la Emergencia o en la Unidad de Cuidados Intensivos de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., encargándose de atender únicamente a todos los pacientes que llegaban a dicho centro de salud en búsqueda de atención médica hospitalaria, haciendo las referencias a los especialistas en el caso que se necesitara, y en las noches si se ameritaba subía a reconocer a algún paciente en la parte de hospitalización; tal y como se despende del Contrato de Honorarios Profesionales rielado al pliego Nro. 41, adminiculada con la Prueba de Declaración de Parte ordenada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, previamente valoradas por este Juzgador de instancia al tenor de lo previsto en los artículo 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

  7. - TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO: Al adminicularse entre sí el valor probatorio de las resultas de la Prueba de Inspección Judicial evacuada en las instalaciones de la Empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., el Contrato de Honorarios Profesionales que corre inserto en autos al pliego Nro. 41, y la Prueba de Declaración de Parte ordenada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Juzgador de Instancia pudo observar que la ciudadana D.J.B.P. prestaba sus servicios personales como Médico Residente para la hoy demandada bajo un sistema de guardias rotativas de VEINTICUATRO (24) horas continuas cada SEIS (06) días, desde las 07:00 a.m. de una día hasta las 07:00 a.m., de otro día; siendo fijadas dichas guardias por los propios Médicos Residentes, quienes realizaban un cronograma de las guardias fijadas y el personal asignado para la mismas, participando dicha información al Coordinador de Médicos Residentes, quien a su vez remitía el sistema de guardia establecido al Médico Director de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., existiendo la posibilidad de cambiar guardias entre el mismo personal adscrito al Departamento de Médico Residentes, participando el cambio de guardia al Médico Coordinador, a través de un formato establecido en el que se refleja el personal que requiere cambio, el personal por quien realiza el cambio y las guardias cambiadas, lo cual es remitido e informado al Departamento de Emergencias; observándose de igual forma que el Jefe de Emergencias o el Jefe de cada Unidad de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., supervisaba o controlaba que los Médicos Residentes y personal de Enfermería cumplieran o no el horario de trabajo, informando al Departamento de Recursos Humanos, la inasistencia o incumpliendo del horario y las guardias.-

  8. - FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: Del análisis efectuado a los medios de prueba promovidos por las partes y en forma especial de los Recibos de Pago por Honorarios Médicos insertos a los pliegos Nros. 42 al 48, Contrato de Honorarios Profesionales rielado al folio Nro. 41 y de la Prueba de Declaración de Parte ordenada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quien aquí decide pudo constatar que la ciudadana D.J.B.P. recibía como contraprestación de sus servicios el 70% del valor de las consultas realizadas a sus pacientes, lo cual era cancelado en forma mensual (Bs. 919.100,00, 1.549.140,00, 1.560.000,00 y Bs. 1.611.805,50, durante los meses junio 2007, julio 2007, septiembre 2007 y octubre de 2007) de acuerdo al número de pacientes que eran atendidos en la Emergencia o en la Unidad de Cuidados Intensivos de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A.; lo cual se corresponde con la definición de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o a comisión, según lo dispuesto en los artículos 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  9. - TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: En cuanto a este indicio, quien suscribe el presente fallo pudo verificar de la Prueba de Declaración de Parte de la ciudadana D.J.B.P., de las Comunicaciones insertas a los folios Nros. 49 al 52, y de las resultas de la Prueba de Inspección Judicial practicada en las instalaciones de la Empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., que la hoy demandante también prestaba sus servicios profesionales en el Hospital R.L. ubicado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, dado que no había un contrato de exclusividad, cumpliendo en dicho centro de trabajo un horario de trabajo también de guardias rotativas de VEINTICUATRO (24) horas cada SEIS (06) días, pero que existía una diferencia de DOS (02) o TRES (03) días, entre la guardia desempeñada en el Hospital R.L. y la ejecutada en el CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., y cuando había coincidencia entre ambas guardias realizaba cambios de guardias con otros colegas, lo cual debía ser participado al Médico Coordinador, lo cual debía constar por escrito mediante un formato establecido por la demandada, en el cual se reflejaba el personal que requiere el cambio, el personal por quien realiza el cambio y las guardias cambiadas, lo cual es remitido e informado al Departamento de Emergencias; comprobándose de igual forma que los servicios personales prestado por la ciudadana D.J.B.P. en la Empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., eran evaluadas o supervisadas por personal directo de la referida firma de comercio, a saber: Jefe de Enfermería y Médico Director, pudiendo ser amonestada o sancionado por el Director, en caso de que incumpliera la normativa interna; correspondiéndole al Jefe de Emergencias o al Jefe de la Unidad de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., supervisar o controlar que la ciudadana D.J.B.P. cumpliera o no el horario de trabajo, quienes informan a su vez al Departamento de Recursos Humanos, la inasistencia o incumpliendo del horario y las guardias.-

  10. - INVERSIONES Y SUMINISTROS DE HERRAMIENTAS: En cuanto a éste punto quien suscribe el presente fallo pudo verificar a través de la Prueba de Inspección Judicial, que las herramientas de trabajo que eran utilizadas por la ciudadana D.J.B.P. durante su prestación de servicios personales como Médico Residente, a saber: escritorio, silla, tensiómetro, camillas, medidor de peso y talla, reloj de pared y cartelera informativa (entre otros), eran suministradas única y exclusivamente por la firma de comercio CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., a excepción de la bata y los demás equipos de uso personal que por razones de higiene eran exigidos a cada Médico Residente en el área de Emergencia; observándose por otra parte de los dichos expuestos en la Prueba de Declaración de Parte ordenada conforme a lo dispuesto en el artículo 103 del texto adjetivo laboral, que frente a los pacientes y familiares que la ciudadana D.J.B.P., atendía respondía directamente la Administración del CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., ya que, ella no tenía nada que ver con la administración ni mucho menos con los pagos.-

  11. - LA NATURALEZA ALUDIDA DEL PRETENDIDO PATRONO: Observa éste Juzgador de Instancia que la ciudadana D.J.B.P., demandó el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales a la firma de comercio CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., la cual por máxima de experiencia es conocido por este Juzgador se dedica principalmente a explotar todos lo relacionado con los servicios médico hospitalarios, tales como: Emergencia, Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Medicina Familiar y Preventiva, etc.; por lo que las labores de Médico Residente que eran desempeñadas por la ciudadana D.J.B.P., encuadran perfectamente dentro del objeto social de la Empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., encontrándose incluida dentro de estructura organizativa (Médicos Residentes) y por tanto dentro de su proceso de producción.-

  12. - LA PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO: Tal y como fuera establecido en líneas anteriores la ciudadana D.J.B.P. prestaba sus servicios personales como Médico Residente en la Emergencia o en la Unidad de Cuidados Intensivos de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., atendiendo únicamente los pacientes que llegaban a dicho centro de salud en búsqueda de atención médica hospitalaria, y que los equipos o herramientas de trabajo que eran utilizados durante su prestación de servicios personales como Médico Residente, a saber: escritorio, silla, tensiómetro, camillas, medidor de peso y talla, reloj de pared y cartelera informativa (entre otros), eran propiedad única y exclusivamente de la Empresa demandada; no desprendiéndose de autos que la ciudadana D.J.B.P. ejerciera su profesión en consultorio médico propio o alquilado, con su propio inmobiliario, con su propio personal, cancelando servicios públicos (electricidad, aseo, etc.) y cancelando impuestos municipales y nacionales.-

  13. - LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO: Al respecto, es de observarse que a la ciudadana D.J.B.P., le era cancelado como contraprestación de sus servicios personales el 70% del valor de las consultas realizadas a sus pacientes, lo cual era cancelado en forma mensual (Bs. 919.100,00, 1.549.140,00, 1.560.000,00 y Bs. 1.611.805,50, durante los meses junio 2007, julio 2007, septiembre 2007 y octubre de 2007) de acuerdo al número de pacientes que eran atendidos en la Emergencia o en la Unidad de Cuidados Intensivos de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A.; sin desprenderse de autos que la Empresa demandada haya traído al proceso parámetro alguno sobre los Salarios devengados por un Médico Residente de igual categoría a la de la hoy accionante que permitan a este juzgador de instancia comparar si los supuestos honorarios que le eran cancelados a la ciudadana D.J.B.P., se ajustan o no a los cancelados por la realización de dichas actividades, o si dichos pagos eran notablemente superiores a los devengados por una profesional de la medicina bajo relación de dependencia; debiéndose señalar que la principal fuente de ingreso de la supuesta ex trabajadora demandante lo constituían los servicios personales prestados a favor del CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., dado que los número de las facturas emitidas a tales efectos presentan un asombro orden correlativo (Nros. 0001, 0002, 0004), durante un período de CUATRO (04) meses, tal y como se desprenden de las instrumentales rieladas en autos a los pliegos Nros. 43, 45 y 47.-

  14. - AQUELLOS PROPIOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO POR CUENTA AJENA: Al respecto, se debe hacer notar que la Empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., estaba en la obligación de demostrar en juicio que en los servicios personales de la ciudadana D.J.B.P. existía una flexibilidad tal, que le permitía ausentarse de su puesto de trabajo durante períodos prolongados sin solicitar autorización o permiso para ello, que no debía presentarse a las instalaciones a la Empresa a los fines de atender a sus pacientes sino que también en otros centros hospitalarios o en su consultorio privado, que podía escoger voluntariamente los pacientes que quería atender durante el día y cuales no, que podía fijar a su libre antojo las horas en las cuales atendería a sus pacientes, que podía establecer unilateralmente el precio por sus servicios médicos, y que nadie se encargaba de supervisar o controlar la correcta ejecución de sus labores; verificándose por el contrario de las resultas de la Prueba de Inspección Judicial practicada en las instalaciones de la hoy demandada, de las Comunicaciones rieladas en autos a los pliegos Nros. 49 al 52 y de la Prueba de Declaración de Parte ordenada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que los servicios personales prestados por la ciudadana D.J.B.P.e. evaluados o supervisados por personal directo de la firma de comercio CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., a saber: Jefe de Enfermería y Médico Director, pudiendo ser amonestada o sancionado por el Director, en caso de que incumpliera la normativa interna; correspondiéndole al Jefe de Emergencias o al Jefe de la Unidad de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., supervisar o controlar que la ciudadana D.J.B.P. cumpliera o no el horario de trabajo, quienes informan a su vez al Departamento de Recursos Humanos, la inasistencia o incumpliendo del horario y las guardias.-

    Ahora bien, luego de haber efectuado un análisis exhaustivo y detallado al test de dependencia o examen de indicios, el Tribunal arriba a la conclusión, que en la presente controversia no fue suficientemente desvirtuada por la Empresa demandada la presunción de laboralidad contenida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de las pruebas examinadas por el Juez directamente se evidenció que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo, y que se detallan a continuación:

    .- PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES: A la luz de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe; en tal sentido, de las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, previamente valoradas por este juzgador de instancia conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verificó que la ciudadana D.J.B.P., se dedicaba a prestarle servicios personales a la Empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., como Médico Residente adscrita a la Emergencia o en la Unidad de Cuidados Intensivos de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., encargándose de atender únicamente a todos los pacientes que llegaban a dicho centro de salud en búsqueda de atención médica hospitalaria, haciendo las referencias a los especialistas en el caso que se necesitara, y en las noches si se ameritaba subía a reconocer a algún paciente en la parte de hospitalización; encontrándose sometida a un sistema de guardias rotativas de VEINTICUATRO (24) horas continuas cada SEIS (06) días, desde las 07:00 a.m. de una día hasta las 07:00 a.m., del otro día; observándose por otra parte que si bien es cierto que la ciudadana D.J.B.P. también prestaba sus servicios personales para el Hospital R.L. ubicado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; no es menos cierto que dichos servicios eran ejecutados fuera del horario y el día de trabajo que tenía previamente establecido con la Empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., y que en aquellos casos en los cuales coincidían los días de guardia en ambos instituciones, estaba contemplado la posibilidad de cambiar guardias entre el mismo personal adscrito al Departamento de Médico Residentes de la hoy demandada, debiéndosele participar del cambio de guardia al Médico Coordinador, a través de un formato pre-establecido en el que se refleja el personal que requiere cambio, el personal por quien realiza el cambio y las guardias cambiadas, para ser remitido e informado al Departamento de Emergencias; resultando necesario enfatizar que entre las partes hoy en conflicto no existía un contrato de exclusividad que impidiera a la ciudadana prestar sus servicios personales para otras Instituciones Públicas y Privadas; siendo un hecho plenamente conocido por este juzgador por máxima de experiencia, que en la actualidad existen muchos profesionales (médicos, abogados, ingenieros, administradores, contadores, etc.) que laboran en diferentes Empresas e Instituciones (Universidades, Transnacionales, Fundaciones, etc.), sin que con ello se desvirtué su condición de trabajadores, dado que por la necesidad de percibir mayores ingresos y la ausencia de mano de obra calificada, se ha acrecentado este tipo de práctica laboral; circunstancias estas por los cuales se concluye que en el caso baso análisis se encuentra presente uno de los presupuestos fundamentales para que opere la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 del texto sustantivo laboral, como lo es la prestación de un servicio personal otro.

    .- REMUNERACIÓN: En cuanto a éste elemento, definido como todo provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio; quien aquí decide pudo verificar que a la ciudadana D.J.B.P., le era cancelado como contraprestación de sus servicios personales directamente por la firma de comercio CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., y no por los pacientes examinados por aquélla, el 70% del valor de las consultas realizadas a sus pacientes, lo cual era cancelado en forma mensual (Bs. 919.100,00, 1.549.140,00, 1.560.000,00 y Bs. 1.611.805,50, durante los meses junio 2007, julio 2007, septiembre 2007 y octubre de 2007) de acuerdo al número de pacientes que eran atendidos en la Emergencia o en la Unidad de Cuidados Intensivos de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A.; lo cual se corresponde con la definición de salario por unida de obra, por pieza o a destajo, por tarea o a comisión, según lo dispuesto en los artículos 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

    .- AJENIDAD: La jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en virtud de que todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral; pero que no por ello disipa su pertinencia, ya que, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe completarse con otros elementos y nuevos criterios; de allí surge la utilidad de la Ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el derecho del trabajo; que según calificada e indiscutible doctrina es el elemento que precede a la subordinación, pues el mismo legislador laboral así lo estableció, en una interpretación auténtica o contextual, al definir al trabajador dependiente (subordinado) en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo entendido como el “que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo su dependencia”, para diferenciarlo del no dependiente (artículo 40 Ejusdem), entendido como la “persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos”; en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario; 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario; y 3. Que sobre el Empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; es decir, puede describirse como el hecho de que la Empresa y las utilidades patrimoniales no pertenecen al trabajador.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis la Empresa demandada CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., por máximas de experiencia es conocido por este Juzgador se dedica principalmente a explotar todos lo relacionado con los servicios médicos hospitalarios, tales como: Emergencia, Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Medicina Familiar y Preventiva, etc.; por lo que las labores de Médico Residente que eran ejecutadas por la ciudadana D.J.B.P. se encuentran intrínsecamente vinculadas a las actividades mercantiles a que se dedica la parte demanda, por lo que resulta evidente que fue ella quien incorporó a la hoy demandante a las labores inherentes a su proceso de producción, añadiéndole valor agregado al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, ya que, para poder desarrollar su objeto social utilizaba los servicios personales de la parte hoy demandante, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso J.P.N.F.V.. Surtidora Sukasa, C.A.); así mismo, de lo antes expuesto se pudo verificar que la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., era la que asumía los riesgos con respecto a los servicios personales que eran realizados por el demandante, ya que, los equipos o herramientas de trabajo que eran utilizados durante su prestación de servicios personales como Médico Residente, a saber: escritorio, silla, tensiómetro, camillas, medidor de peso y talla, reloj de pared y cartelera informativa (entre otros), eran propiedad única y exclusivamente de la Empresa demandada; aunado a que frente a los pacientes y familiares que la ciudadana D.J.B.P., atendía respondía directamente la Administración del CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., ya que, ella no tenía nada que ver con la administración ni mucho menos con los pagos.-

    .- DEPENDENCIA O SUBORDINACIÓN: La acepción clásica de éste elemento constitutivo de la relación de trabajo, se relaciona con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y con el comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer, su importancia prevalece frente a los demás elementos constitutivos de la relación de trabajo; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que los servicios personales prestado por la ciudadana D.J.B.P. en la Empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., eran evaluadas o supervisadas por personal directo de la referida firma de comercio, a saber: Jefe de Enfermería y Médico Director, pudiendo ser amonestada o sancionada por el Director, en caso de que incumpliera la normativa interna; correspondiéndole al Jefe de Emergencias o al Jefe de la Unidad de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., supervisar o controlar que la ciudadana D.J.B.P. cumpliera o no el horario de trabajo, quienes informan a su vez al Departamento de Recursos Humanos, la inasistencia o incumpliendo del horario y las guardias; sin verificarse de autos que la accionada haya logrado traer al proceso algún elemento de convicción que permita evidenciar en forma fidedigna que la hoy accionante pudiera ausentarse de su puesto de trabajo durante períodos prolongados sin solicitar autorización o permiso para ello, que no debía presentarse a las instalaciones a la Empresa a los fines de atender a sus pacientes sino que también en otros centros hospitalarios o en su consultorio privado, que podía escoger voluntariamente los pacientes que quería atender durante el día y cuales no, que podía fijar a su libre antojo las horas en las cuales atendería a sus pacientes, que podía establecer unilateralmente el precio por sus servicios médicos, y que nadie se encargaba de supervisar o controlar la correcta ejecución de sus labores; circunstancias éstas que en su conjunto hacen surgir en la mente y conciencia de éste Juzgador que en la relación directa y personal que unió a las partes en el presente juicio se encontraba presente en forma indubitable el elemento Subordinación que caracteriza a las relaciones de carácter laboral.

    En consecuencia, verificados como han sido por este sentenciador de juicio todos y cada uno de los elementos exigidos por la ley y la jurisprudencia patria para configurarse una relación de trabajo entre las partes en conflicto, y por cuanto no fue debidamente desvirtuada la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que no fue fehacientemente demostrado que la ciudadana D.J.B.P. ejerciera su profesión en un consultorio médico propio o alquilado, con su propio inmobiliario, con su propio personal, cancelando servicios públicos (electricidad, aseo, etc.), cancelando impuestos municipales y nacionales, que pudiera ausentarse de su puesto de trabajo durante períodos prolongados sin solicitar autorización o permiso para ello, que no debía presentarse a las instalaciones a la Empresa a los fines de atender a sus pacientes sino que también en otros centros hospitalarios o en su consultorio privado, que podía escoger voluntariamente los pacientes que quería atender durante el día y cuales no, que podía fijar a su libre antojo las horas en las cuales atendería a sus pacientes, que podía establecer unilateralmente el precio por sus servicios médicos, y que nadie se encargaba de supervisar o controlar la correcta ejecución de sus labores; es por lo que en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, ya que, debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran al Juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado, y, como se ha demostrado de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, la ciudadana D.J.B.P., prestaba para la Empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., un servicio personal, remunerado y bajo subordinación o dependencia, circunstancias éstas como ya previamente se señaló, que no fueron desvirtuadas por la demandada; por lo que considera éste Tribunal de Instancia que el vinculo que unió a las partes en el presente proceso era de naturaleza laboral y regida por el derecho laboral, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; todo ello aunado al hecho de que las partes hoy en conflicto hayan suscrito un Contrato de Honorarios Profesionales, no significa que con ello quede totalmente desvirtuada la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, por ser precisamente el contrato de trabajo, un contrato-realidad que prevalece, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, a fines netamente didácticos se debe hacer notar que el artículo 09 de la Ley Orgánica del Trabajo considera que un profesional liberal, puede estar sometido a una relación de dependencia al prestar sus servicios y por ende ser considerado trabajador; y que éste tipo de trabajadores tienen los derechos y obligaciones que determine la respectiva Ley de Ejercicio Profesional, pero no obstante ello estarán amparados por la Ley Orgánica del Trabajo; en estos casos lo que el legislador quiso decir fue que en lo que se refiere a la relación jurídica que se da entre patrono y trabajador con ocasión de la relación de trabajo, se aplica la Ley del trabajo, pero que igualmente se aplica la Ley de Ejercicio Profesional en lo que corresponde a todos los aspectos inherentes al ejercicio de la profesión propiamente dicha; además si ésta Ley le da al profesional mejores beneficios que los de la ley laboral, se aplica aquella con preferencia en virtud del principio de la norma más favorable, más no así que el profesional se encuentre excluido automáticamente del ámbito de aplicación temporal del derecho del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, al quedar demostrada la relación de carácter laboral y no desvirtuada por la Empresa demandada los hechos esgrimidos por la parte actora en libelo de demanda, se tiene por admitido que en fecha 17 de mayo del año 2007 la ciudadana D.J.B.P. comenzó a prestar servicios laborales a la firma de comercio CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., desempeñando el cargo de Médico Residente, laborando en un sistema de guardia rotativo de VEINTICUATRO (24) horas continuas de trabajo cada SEIS (06) días, desempeñando sus funciones atendiendo y medicando a los pacientes que acudían a dicho centro de salud, y que en fecha 16 de octubre de 2007 fue notificada de su despido injustificado, acumulando un tiempo de servicios total de CINCO (05) meses; todo ello de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se destaca la decisión de fecha 10 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso M.M.V.. Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, siguiendo con el análisis de los alegatos expuestos en el escrito libelar que encabezan las presentes actuaciones, se pudo observar que la ciudadana D.J.B.P. adujo que durante toda su relación de trabajo devengó un Salario Básico mensual de Bs. 1.800,00 equivalente a Bs. 60,00 diarios, y un Salario Integral diario de Bs. 62,50 conformado por el Salario Básico antes mencionado más la Alícuota de Utilidades diarias de Bs. 2,50 (Bs. 375.000,00 / 05 meses / 30), lo cual si bien es cierto que quedó reconocido tácitamente por la Empresa quedar demostrada la relación de carácter laboral, al haber quedado evidenciada la existencia de una relación de carácter laboral; no es menos cierto que de los mismos dichos expuestos por la ex trabajadora demandante en la Prueba de Declaración de Parte ordenada en la Audiencia de Juicio, y de los Recibos de Pago de Honorarios Profesionales que corren insertos a los folios Nros. 42 al 48, previamente valorados por este juzgador conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo constatar que la hoy demandante recibía como contraprestación de sus servicios el 70% del valor de las consultas realizadas a sus pacientes, cancelado en forma mensual (Bs. 919.100,00, 1.549.140,00, 1.560.000,00 y Bs. 1.611.805,50, durante los meses junio 2007, julio 2007, septiembre 2007 y octubre de 2007) de acuerdo al número de pacientes que eran atendidos en la Emergencia o en la Unidad de Cuidados Intensivos de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A.; lo cual como bien fuera señalado por este juzgador en la presente motiva, se corresponde con la definición de salario por unida de obra, por pieza o a destajo, por tarea o a comisión, según lo dispuesto en los artículos 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el Salario base para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana D.J.B.P. debió haber sido determinado con base al promedio devengado durante todo el tiempo en que estuvo unida laboralmente con la Empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., conforme a las siguientes operaciones:

    .- SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE MAYO DE 2007 AL MES DE JUNIO DE 2007: Bs. 919,10 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 42).

    .- SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE JUNIO DE 2007 AL MES DE JULIO DE 2007: Bs. 1.549,15 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 42).

    .- SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE JULIO DE 2007 AL MES DE AGOSTO DE 2007: Bs. 1.549,15 (de autos no existe registro alguno sobre las cantidades de dinero canceladas por la demandada a lo hoy accionante, por lo que se tomó como referencia las cantidades reflejadas en el mes anterior).

    .- SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE AGOSTO DE 2007 AL MES DE SEPTIEMBRE DE 2007: Bs. 1.560,00 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 46)

    .- SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2007 AL MES DE OCTUBRE DE 2007: Bs. 1.611,81 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 48)

    La sumatoria de todos y cada uno de los montos previamente discriminados por este juzgador arroja la cantidad total de Bs. 7.189,21 que al ser divididos entre los CINCO (05) meses efectivamente laborados por la ciudadana D.J.B.P., se traduce en un Salario Promedio mensual de Bs. 1.437,84 que al ser dividido a su vez entre los 30 días del mes obtenemos un Salario Promedio diario de Bs. 47,93, que deberá ser tomando en cuenta por este Juzgador como base de cálculo para la determinación de las prestaciones sociales adeudadas por la Empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., desechándose en consecuencia el Salario Básico diario aducido por la demandante de Bs. 60,00. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, al haberse determinado la improcedencia en derecho del Salario Básico alegado por la demandante, por vía de consecuencia también resulta errado el Salario Integral empleado para el cálculo de su Prestación de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, demandadas en la presente controversia laboral; correspondiéndole a este juzgador la obligación de proceder a su determinación conforme a lo dispuesto en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicionando al Salario Promedio diario de Bs. 47,93 las respectivas alícuotas diarias de Bono Vacaciones y Utilidades, que se determinan a continuación:

    *Alícuota de Bono Vacacional: 08 días conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo / 12 meses del año = 0,66 días X 05 meses completos trabajados = 3,33 días X Salario Promedio diario de Bs. 47,93 = Bs. 159,76 / 05 meses completos trabajados = Bs. 31,95 / 30 días del mes = Bs. 1,06 como alícuota diaria por concepto de Bono Vacacional. ASÍ SE DECIDE.-

    *Alícuota de Utilidades: 15 días conforme al límite mínimo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo / 12 meses del año = 1,25 días X 05 meses completos trabajados = 6,25 días X Salario Promedio diario de Bs. 47,93 = Bs. 299,56 / 05 meses completos trabajados = Bs. 59,91 / 30 días del mes = Bs. 1,99 como alícuota diaria por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

    Sumadas todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el Salario Promedio diario de Bs. 47,93 resulta un Salario Integral de Bs. 50,98, correspondiente en derecho a la ciudadana D.J.B.P. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en aplicación de la facultad establecida en el artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta al Juez de Juicio Laboral para ordenar el pago de conceptos, distintos de los requeridos, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas; desechándose en por otra parte el Salario Integral diario aducido por la demandante de Bs. 62,50. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana D.J.B.P. se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.C.M., A.S.M. y C.d.l.C.M.B. en contra de S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado A.V.C.), que en su parte pertinente dispuso:

    De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano E.G., hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.

    En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

    En tal sentido, con respecto al reclamo formulado en base al cobro de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la firma de comercio CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de QUINCE (15) días de Salario Integral, en atención a lo dispuesto en el literal a) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que la demandante solamente acumuló solamente un tiempo de servicio total de CINCO (05) meses, comprendido desde el 17 de mayo del año 2007 hasta el 16 de octubre de 2007, tomándose para ello el Salario Integral determinado previamente por este juzgador de Bs. 50,98, y cuyas operaciones aritméticas serán expresamente detalladas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, la ex trabajadora accionante reclamó dentro de su petitum el pago de las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, debiéndose señalar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, y por cuanto la firma de comercio CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A. no logró demostrar su pago liberatorio, es por lo que quien decide declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en lo artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al tiempo total laborado de CINCO (05) meses, comprendido desde el 17 de mayo de 2007 hasta el 16 de octubre de 2007, y tomando en consideración el Salario Promedio diario de Bs. 47,93 determinado en la motiva que antecede, y cuyos cálculos serán suficientemente detallados con posterioridad. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto al reclamo formulado por la ciudadana D.J.B.P. en base al cobro de Utilidades Fraccionadas, se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario; y por cuanto la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio en la rama de los servicios médicos hospitalarios; la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respetando los límites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y DOS (02) meses, respectivamente; verificándose por otra parte que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio; y por cuanto la ex trabajadora demandante laboró en el ejercicio económico 2007, CINCO (05) meses completos de servicio, comprendido desde el 17 de mayo del año 2007 hasta el 16 de octubre de 2007, a la misma le corresponde el pago fraccionado de las Utilidades anuales, calculadas con base al último Salario Promedio diario de Bs. 47,93 determinado en la motiva que antecede, según las operaciones aritméticas que serán debidamente detalladas suficientemente en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, en cuanto a las Indemnización por Preaviso Omitido reclamada por la ciudadana D.J.B.P., se debe traer a colación que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; aparentemente, las indemnizaciones contempladas en el artículo in comento tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo. Abona este parecer el argumento de que esas indemnizaciones proceden no sólo por efecto de la sentencia judicial que ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, sino también cuando el patrono, pagando anticipadamente, elude el proceso de calificación y la sentencia con la cual culmina (artículo 126 Ley Orgánica del Trabajo).

    Dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

    El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

    Ahora bien, del recorrido minucioso y exhaustivo efectuado a las actas del proceso no se pudo constatar, que la Empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., haya logrado demostrar palmariamente que la ciudadana D.J.B.P. haya sido despedida por causa justificada para ello, lo cual debía ser acreditado en juicio por la demandada, ya que al ser negada la existencia de una relación de trabajo y probada la misma, corresponde a la parte demandada demostrar la improcedencia de los conceptos y cantidades demandados o al menos su pago liberatorio; en virtud de lo cual éste sentenciador debe tener por firme que la ex trabajadora demandante fue despedida en forma injustificada, y por vía de consecuencia se debe declarar la procedencia en derecho del concepto objeto del presente análisis, calculadas conforme al Salario Integral diario de Bs. 50,98 determinado previamente por este Juzgador, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso A.C.V.. Fundación Sotillo), y cuyos cálculos serán determinados con posterioridad en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por la ciudadana D.J.B.P. de la siguiente manera:

    FECHA INGRESO: 17 de mayo del año 2007 (17-05-2007)

    FECHA DE EGRESO: 16 de octubre de 2007 (16-10-2007)

    TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: CINCO (05) meses.

    RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo.

     SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 47,93

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 50,98

    1).- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Con respecto a éste reclamo, quien aquí decide, declara su procedencia conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 50,98 se obtiene la suma total de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 764,70) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

    2).- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Con respecto a ésta reclamación la misma resulta procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 9,58 días (23 días [15 días vacaciones + 08 días bono vacacional / 12 meses X 05 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Promedio diario de Bs. 47,93, se traduce en la suma total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 459,16) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    3).- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 6,25 días (15 días [limite mínimo establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo] / 12 meses X 05 meses completos laborados en este ejercicio económico) que al ser multiplicados con base al último Salario Promedio diario de Bs. 47,93 se obtiene la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 299,56) que se declaran procedentes por esta reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

    4).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 15 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 50,98 se obtiene el monto total de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 764,70), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 2.288,12), que deberán ser cancelados por la Empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., a la ciudadana D.J.B.P. por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 2.288,12); quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre el monto total condenado de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 2.288,12), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 2.288,12); calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 16 de octubre de 2007 hasta la fecha del pago efectivo, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana D.J.B.P. en contra de la Empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 2.288,12), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VIII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana D.J.B.P. en contra de la Empresa CENTRO CLÍNICO DE CABIMAS C.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO DE CABIMAS C.A., cancelar a la ciudadana D.J.B.P. las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

Se condena en costas a la firma de comercio CENTRO CLÍNICO DE CABIMAS C.A., por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Siendo las 03:45 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:45 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-000143

JDPB/mc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR