Sentencia nº 130 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2014-000041

Mediante escrito presentado en fecha 3 de junio de 2014, ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana D.M., titular de la cédula de identidad número 16.976.861, asistida por el abogado E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.087, en su condición de habitante de la comunidad J.d.N.d. municipio San Fernando del estado Apure, interpuso recurso contencioso electoral contra el proceso electoral organizado por la Comisión Electoral Permanente del C.C. de esa localidad, cuyo acto de votación se efectuó el 27 de mayo de 2014.

En fecha 16 de junio de 2015, se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida esta Sala Electoral de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonso Izaguirre; Vicepresidente, Magistrado Juan José Núñez Calderón; Magistrado Fernando Ramón Vegas; Magistrada Jhannett M.S. y Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Secretaria, abogada P.A.C.G. y Alguacil, ciudadano R.G..

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, dada la inactividad de las partes en la presente causa, designó como ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante escrito presentado en fecha 3 de junio de 2014, la ciudadana D.M., antes identificada, interpuso recurso contencioso electoral contra el proceso comicial organizado por la Comisión Electoral Permanente del C.C.J.d.N.d. municipio San Fernando del estado Apure, cuyo acto de votación se llevó a cabo el 27 de mayo de 2014, señalando que la referida Comisión “…fue electa en fecha 24-05-2014, siendo integrada por: Y.G., (esposa del ciudadano: E.R., vocero de gesti[ó]n financiera) M.R. (hermana) O.C. (cu[ñ]ado) y D.O., esposa del ciudadano (FREDY ORTEGAS, vocero de gesti[ó]n financiera) [y que era] evidente el estrecho parentesco [entre quienes la conformaban y] los ciudadanos electos, de igual forma (…) las ciudadanas. YUDETZI PARARA (esposa del FRANCISCO PE[Ñ]A, vocero de gesti[ó]n financiera) y B.P. (cu[ñ]ada) quienes integran la unidad de Contralor[í]a Social de dicho c.c.; es por ello que dichas elecciones [se encontraban viciadas] de nulidad absoluta; por incurrir con lo establecido Art[í]culo 15, Numeral 08, de la LEY ORG[Á]NICA DE LOS CONSEJOS COMUNALES, que reza lo siguiente: No poseer parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con los dem[á]s voceros o voceras integrantes de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria y de la Unidad de Contralor[í]a social que conforman el c.c., salvo las comunidades [á]reas rurales y comunidades ind[í]genas” (sic) (destacado del original, corchetes de la Sala).

Alegó que “…el cuadernillo electoral fue elaborado por el ciudadano FRANCISCO PE[Ñ]A, donde utiliz[ó] un cuadernillo ya en uso en procesos anteriores alterando el mismo el orden cronol[ó]gico que debe conterner seg[ú]n n[ú]mero de c[é]dula ya que anexo en su pare posterior nuevos electores, habiendo congruencia en algunos electores, de igual forma se excluyeron a personas que habitan en la comunidad mayores de quince a[ñ]os (…) lo que era beneficioso para ellos. De igual forma solici[taron] a la comisi[ó]n electoral permanente incluyera a las personas en el cuadernillo auxiliar, siendo negado por esta, manifestando no tener tiempo para dicha inclusi[ó]n, cundo culmin[ó]el proceso electoral a las 04:45 horas de la tarde” (sic) (destacado del original, corchetes de la Sala).

Manifestaron que “…el d[í]a de las elecciones aparecieron votantes menores de quince a[ñ]os al percatarnos de la acci[ó]n nos opusimos que siguiera ocurriendo la irregularidad, [era por eso] que no coincid[ían] el registro electoral con las boletas escrutadas…” y que “…mediante escrit[ó] solicit[ó] ante la comisi[ó] electoral permanente el cuadernillo para verificar que si se cometieron irregularidades, elementos que [les serviría] para realizar [la] inpugnaci[ó]n ante tal [ó]rgano, [pero] se negaron a dicha entrega…” (destacado del original, corchetes de la Sala).

Finalmente solicitaron que “…sea IMPUGNADA las elecciones del C.C.: J.D.N. realizadas el d[í]a Domingo 27-05-2014. Adem[á]s que dicha impugnaci[ó]n signifique la nulidad total de las elecciones y todo el proceso electoral, es decir, comenzar de nuevo, tomar las decisiones que estime conveniente, ajustada a derecho y muy espec[í]ficamente, aprender de esta experiencia, para una mayor toma de conciencia de [sus] derechos comunitarios.” (sic) (destacado del original, corchetes de la Sala).

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso electoral, respecto a lo cual se observa que:

El numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

.

En ese sentido, se observa que el presente recurso contencioso electoral se ha interpuesto con el objeto de que se declare la nulidad del proceso electoral organizado por la Comisión Electoral Permanente del C.C.J.d.N.d. municipio San Fernando del estado Apure; de allí que al tratarse de un proceso originado en el seno de una organización comunitaria, vinculado directamente con un asunto de naturaleza electoral, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso, conforme a lo dispuesto en el citado numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia antes referido. Así se decide.

Establecido lo anterior, esta Sala advierte que de las actas que conforman el expediente se verifica la total inactividad de la parte recurrente en el presente procedimiento de nulidad desde el 3 de junio de 2014, fecha de interposición del recurso, transcurriendo más de un año.

En ese sentido es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 870 del 8 de mayo de 2007 (acogido por esta Sala en sentencias números 136 del 14 del agosto de 2008, 124 de 12 de agosto de 2010 y 116 del 19 de julio de 2012, entre otras), respecto de las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, estableciendo lo siguiente:

…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.

Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales– es impartirla por autoridad de la ley.

En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257(sic) del Código de Procedimiento Civil– para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses– lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal…

.

Así las cosas, en el caso bajo análisis se observa que la causa no se encuentra admitida y la parte recurrente, desde el 3 de junio de 2014, no efectuó actuación alguna que demostrara su interés en la tramitación y decisión del recurso incoado, por lo que resulta forzoso, conforme al criterio ante expuesto, declarar la pérdida de interés y, por ende, terminado el procedimiento. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

La PÉRDIDA DEL INTERÉS de la ciudadana D.M. en el presente recurso contencioso electoral.

SEGUNDO

TERMINADO EL PROCEDIMENTO en el recurso contencioso electoral intentado contra proceso electoral organizado por la Comisión Electoral Permanente del C.C. de la comunidad J.d.N.d. municipio San Fernando del estado Apure, cuyo acto de votación se realizó el 27 de mayo de 2014.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primero (01) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

Ponente

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

La Secretaria,

P.C.G.

Expediente Nº AA70-E-2014-000041

FRVT

En primero (1°) de julio del año dos mil quince (2015), siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 130, la cual no está firmada por el Magistrado Juan José Núñez Calderón, por no haber asistido a la sesión, por motivos justificados.

La Secretaria,

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