Decisión nº 55 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, Diecinueve (19) de Octubre de 2016

206º y 157º

SENTENCIA Nº 55

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2014-000082

ASUNTO: LP21-R-2016-000009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: D.D.V.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.775.709, de profesión Médico Cirujano, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales de la Demandante: C.G.P.A., B.G.O. y L.D.S.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°. V-15.622.908, V-9.478.004 y V-16.300.649, de profesión abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 117.913, 55.853 y 131.690, en su orden, con el mismo domicilio de la mandante (Poder apud-acta que consta agregados a los folios 40 y 351).

Demandada: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), creado por Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de Venezuela el 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según Decreto N° 239, publicado en Gaceta de los Estado Unidos de Venezuela, N° 21.978, el día 06 de abril de 1946, Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Nación, en la persona del ciudadano C.A.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.157.070, actualmente con el Rango de Teniente Coronel del Ejército, en su condición de Presidente de la Junta Directiva del instituto demandado, designación realizada según Decreto Presidencial N° 5.355, de fecha 22 de mayo de 2007, publicado ese mismo día la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.688.

Apoderados Judiciales de la Demandada: A.J.V.R., M.A.M.R., K.M.M., F.J.P.R., L.A.L.Q., M.Y.M., W.I., Heidimartínez Alfaro, T.C., P.P., M.T.G., Haybori G.B.M., M.R., K.H., N.G.R., I.A., M.D., O.A.T.H., Maileth Parra, E.H.L., Diminga B.C., M.G., M.C., A.M.D.P., M.E.B., M.C., A.O., M.V., H.P.G., A.J.R.C., J.J.M.S., E.S.F., Bladimil J.B.V., A.R.C.H., Z.I.F., P.A.J., L.D.L.A.O.L., A.D.V.G.C., Zurelys Rojas Brito, R.A.R., G.L., C.G.F., J.G.P.G., M.L.G.D.A., M.A.M.B., M.E.E.M., J.T.L.J., C.E.C., O.A.Q.R., M.A.M., L.J.B.S., B.M.L., A.J.T.V.G.J.R., J.B.G.E., O.H., S.T.P.M., L.N.M.S., C.M.Z.T., Ilva R.S., J.C.G.M. y L.J.J.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.295.003, V-16.186.765, V-9.001.786, V-6.349.526, V-13.137.592, V-12.414.914, V-12.094.859, V-14.760.427, V-5.532.834, V-6.099.704, V-8.641.323, V-11.682.333, V-5.320.227, V-6.848.492, V-11.025.063, V-3.721.615, V-11.428.199, V-5.580.636, V-4.982.528, V-5.536.939, V-3.808.108, V-11.736.551, V-3.713.587, V-6.350.070, V-15.441.180, V-7.684.290, V-9.419.344, V-14.316.962, V-13.030.573, V-12.013.867, V-8.315.237, V-3.971.887, V-9.669.401, V-9.872.592, V-15.041.245, V-9.937.070, V-6.339.127, V-5.759.936, V-5.674.520, V-9.589.694, V-10.969.441, V-14.591.482, V-14.749.671, V-8.040.940, V-9.478.511, V-8.038.354, V-9.202.203, V-6.864.066, V-8.860.465, V-14.547.255, V-10.315.496, V-5.646.017, V-9.225.123, V-5.768.682, V-10.397.646, V-10.577.013, V-7.995.726, V-5.168.627, V-13.001.534, V-4.014.718, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 58.394, 128.619, 89.363, 68.219, 75.882, 79.334, 107.499, 83.039, 98.235, 97.121, 20.991, 42.621, 84.428, 96.241, 76.687, 32.947, 69.618, 64.502, 93.702, 85.467, 96.557, 53.750, 64.593, 88.224, 37.958, 24.736, 103.542, 37.125, 44.380, 95.337, 96.339, 80.636, 74.283, 21.178, 86.462, 98.301, 85.782, 50.620, 86.243, 39.311, 87.338, 83.191101.876, 104.208, 44.343, 56.394, 89.285, 65.459, 87.385, 47.527, 113.114, 63.709, 115.982, 113.241, 33.366, 57.912, 89.237, 101.841, 25.467, 81.632 y 12.914, respectivamente (Consta instrumento poder a los folios 153 al 163).

Motivo: Cobro De Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (Recurso de apelación).

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En fecha doce (12) de julio de 2016 y mediante actuación judicial, inserta a los folios 348 de la pieza 2, se dio la entrada a las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

El Tribunal A quo las remitió junto al oficio distinguido con el Nº J2-323-2016 (f. 346, pieza 02), previa admisión –en ambos efectos- del recurso de apelación que interpuso la representación judicial de la ciudadana D.D.V.C.A. (demandante); se precisa que el recurso fue ejercido contra la Sentencia Definitiva publicada por el indicado juzgado, en fecha veintinueve (29) de enero de 2016, que obra agregada a los folios 309 al 315 de la segunda pieza del expediente.

Inmediatamente a la recepción del asunto, se procedió a la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, aplicando el procedimiento ordinario establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1. En auto de fecha 02 de agosto del corriente año, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo tercer (13°) día hábil de despacho siguiente (vid. f. 349 de la pieza 2).

El día lunes veintiséis (26) de septiembre de 2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), el Alguacil de Sala, anunció la audiencia oral y pública de apelación, concurriendo el profesional del derecho B.G.O., en su condición de co-apoderado judicial de la demandante, y no asistiendo la demandada (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) a través de alguno de los Abogados que fungen como representantes judiciales, acreditados en las actas procesales en el instrumento poder (fs. 153 al 163).

Luego de la constitución del Tribunal Superior, se dictaron las reglas del acto; seguidamente se le concedió al abogado B.G.O., en su condición de apoderado de la demandante, el derecho de palabra con el objeto de que manifestara los fundamentos de hecho y derecho del recurso de apelación.

Posteriormente a la intervención del recurrente de autos, la Juez Titular de este Tribunal le formuló algunas interrogantes cuyo propósito era esclarecer las dudas surgidas de sus dichos. Inmediatamente, al observarse la situación fáctica, el efecto y el alcance de la pretensión, se procedió -en uso de la posibilidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- a diferir el pronunciamiento oral de la sentencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), al considerarse que el tiempo de 60 minutos no permite una revisión detenida y en el caso en concreto, es necesario estudiar las actas procesales, los medios de prueba y la sentencia recurrida junto con la audiencia oral y pública de juicio, al vislumbrarse que –lo pretendido- es un asunto que muestra complejidad y la actuación del Tribunal debe ser acorde y garantista a los derechos constitucionales y legales de las partes involucradas en el proceso, lo que no tendrían una tutela judicial -en el supuesto de hecho- de tomarse una decisión en un tiempo tan breve, por ese motivo y –en forma excepcional- se difirió la sentencia oral (vid. acta folios 353 y 354 de la pieza 02).

Posteriormente, en fecha 03 de octubre del corriente año, a la hora indicada, se reanudó la audiencia, previó el anunció del Alguacil, con el propósito de dictar la sentencia en forma oral. En este momento procesal, no asistió la parte recurrente- demandante por si ni por medio de alguno de sus apoderados Judiciales, dejándose constancia en el acta y en esa misma actuación se indicó que la publicación de la sentencia se haría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir del día hábil siguiente a la mencionada acta (vid. fs. 355 y 356, pieza 2).

Siguiendo el orden procesal y dentro del lapso previsto en la ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, se reproduce acatando los requisitos indicados en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Previamente, es de advertir que está sentenciadora aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, en consecuencia en el texto de esta decisión, se limita a transcribir resumidamente los fundamentos del recurso que expuso la parte demandante el día lunes 26 de septiembre de 2016; acotando que, en el acta de fecha 03 de octubre de 2016, inserta a los folios 355 y 356 de la pieza 2 del expediente, que corresponde a la sesión que se fijó con el objeto de dictar la sentencia oral, sin embargo se produjo la inasistencia de las partes y en efecto, no hubo exposición oral –por parte del Tribunal- sobre los hechos y el derecho que corresponde a la sentencia, lo que implica que no consta en la reproducción audiovisual la decisión que de manera oral señala la norma 165 de LOPTRA, ni consta en el acta la parte dispositiva del fallo. Por ese motivo, en las actuaciones judiciales (actas), solo se dejó constancia de la celebración del acto, momento en el cual se escuchó los argumentos del recurrente, que fueron grabados por el Técnico Audiovisual de la Coordinación del Trabajo.

Argumentos de apelación:

[1] Manifiesta el recurrente que, quedó claro que su representada prestó los servicios labores desde el mes de noviembre 2012 hasta mayo 2013, tal como se evidencia de las pruebas que consta en autos, pero es el caso que la Juez de la recurrida, sin haberlo establecido de manera clara que no correspondía a ninguna relación laboral entre su poderdante y el patrono, y basada en el argumento jurídico que su poderdante cumplió labores de Médico Interno, con la intención de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, que establece claramente que el Médico una vez que se gradúa debe cumplir dos (2) años en una especie de interinato; la recurrida establece que estaba cumpliendo ese lapso de dos años de prestación de servicio que se vio interrumpida en el último semestre, por cuanto se le diagnosticó un embarazo de alto riesgo, por lo que -por supuesto- le impidió que cumpliera el periodo de los dos años, debido a que era un embarazo de alto riesgo y su permiso pre y post- natal. Además, esas labores asistenciales fueron prestadas por su representada, durante 6 meses, sin beneficio laboral alguno, ya que según la recurrida esa labor fue orienta al cumplimiento del artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.

[2] Que, una vez culminado el periodo del internado rotatorio, su representante acude al Instituto a los fines de que se le haga entrega efectiva de la constancia donde se le certifique que cumplió con esa labor. El Director del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS) con sede en Mérida, le negó esa constancia, alegando que no cumplió, por cuanto trabajó un año y medio, y debido a su embarazo no pudo culminar. Sin embargo, se le pagó ese salario, pero es el caso que dicho funcionario, la condicionó a que trabajar seis (6) meses más de manera gratuita para entregarle la documental, ella aceptó. Pero dicho convenio es violatorio al orden público, por cuanto no puede relajarse ni debe infringirse, por convenio entre las partes, por ser una condición que atenta contra los derechos humanos que atenta contra la normativa constitucional; por esta razón, se intentó una acción de amparo constitucional, el cual fue declarada Con Lugar por la juzgadora recurrida, ordenando su ingreso inmediato por seis (6) meses en el Instituto con goce de salario. Esa decisión subió al superior jerárquico, el Contencioso Administrativo Región los Andes, en consulta, la cual fue revocada la sentencia, pero esta última fue dictada con posterioridad al cumplimiento de los seis (6) meses por parte de la demandante.

[3] Que se plantea tres interrogantes, las cuales pide sea resueltas por el Tribunal Superior: (1) ¿Era necesario prorrogar seis (6) meses más, a posteriori a los dos años que establece la convención laboral para el interinado rotatorio?; (2) ¿Los seis meses que trabajó [la demandante] para Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Mérida, puede entenderse como una relación laboral?; y, (3) ¿Dentro del marco legal existente, es posible prestar servicio sin remuneración?.

[4] En cuanto a la prórroga del internado, la Convención Colectiva de las Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), establece que el Médico debe cumplir dos años de servicios en el referido Hospital, teniendo en cuenta que dicha labor se realiza a dedicación exclusiva, y cumplir de esa forma con el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina; que el legislador presume que finalizado los dos años, ha cumplido con las labores asistenciales emprendidas por el galeno, le han formado la pericia necesaria, siendo esta prórroga innecesaria. Ella cumplió con los dos años, lo que le da la pericia necesaria para el ejercicio de la medicina y no limitarla o condicionarla a cumplir seis meses sin goce de sueldo para entregarle esa constancia según el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.

[5] En lo correspondiente a la segunda interrogante, en referencia a que los seis meses que trabajo para Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Mérida, puede entenderse como una relación laboral, para poder demostrar la existencia de la misma, deben concurrir tres elementos, la subordinación, la ajenidad y dependencia, quedando esto plenamente demostrado, además la carta política Articulo 91, establece que todo trabajador tiene derecho un salario que sea suficiente, se hace necesario declarar la existencia de una relación laboral, como claramente lo establece en su artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su representada cumplió con la prestación del servicio, independientemente que exista un convenio entre ellos esto atenta contra el orden público.

[6] En cuanto al pago por los servicios prestados, el Director del instituto pretende que debe cumplir seis meses sin goce de salario, parce una sanación, ella efectivamente lo cumplió, con el amparo constitucional, estableció que era una relación laboral que efectivamente debía pagárselo, tal como lo señala el artículo 89 ordinal 2do de la Carta Política, que haya habido un convenio entre ellos, es violatorio de del marco constitucional.

[7] En conclusión, en las relaciones laborales prevalecen la realidad de las formas y apariencias de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 ordinal 1 de la Constitución Nacional y es lo que tratan de demostrar en esta alzada, que efectivamente aquí hubo una relación laboral, que debe dar lugar al pagó de las prestaciones sociales correspondientes, en consecuencia el fallo proferido por la Juez A quo , viola normas constitucionales tal y como lo establece el artículo en mención y el articulo 91, asimismo la Juez e la recurrida basa su decisión en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a las consecuencia de la suspensión de una relación de trabajo, basada en el artículo 333 de la mencionada Ley, Dichas normas no se subsume en la conducta, por cuanto no se está tratando de los seis meses, durante el cual tuvo el permiso pre y post natal, ya que la situación se refiere a los seis meses laborados de manera posterior a su embarazo.

[8] Solicita que sea declarado Con Lugar, el recurso de apelación y condene al pago de conceptos laborales reclamados.

Sobre los argumentos de la apelación, se hace constar que la exposición íntegra realizada por la parte en la audiencia oral y pública de apelación y el Tribunal narró parcialmente, están debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual que se realizó el día del acto conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto forma parte de las actas procesales. Se advierte que, con el propósito de ahorrar insumos, se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, y se agregará a las actas en un formato CD, sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario por alguna de las partes.

-IV-

TEMA DECIDENDUM

Conocida la inconformidad y los argumentos del apelante, establece quien decide que la controversia del recurso de apelación, conforme a lo requerido, se circunscribe en determinar: Punto Previo: Orden Público, la competencia; y luego, si se asume la competencia: (1) Si era necesario prorrogar seis (6) meses más el internado rotatorio, aún y cuando ya habían pasado los dos (2) años exigidos en el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina; (2) Si la vinculación es de naturaleza laboral y en consecuencia los seis (6) meses -que según la demandante- los trabajó para Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Mérida, posterior a la culminación de los dos (2) años del Internado Rotatorio, y por ello se produce el derecho al pago del salario y los demás beneficios laborales; (3) Si dentro del marco legal venezolano, es posible prestar un servicio sin remuneración, como lo determinó la primera instancia; y, (4) Si hubo la violación en la recurrida de los artículos 89 numeral 1ero y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desconocer la existencia de una relación laboral entre su representada y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

-V-

PUNTO PREVIO

LA COMPETENCIA EN MATERIA LABORAL

Para decidir lo peticionado por el apelante, este Tribunal previamente debe precisar si es competente por la materia, observando en las actas procesales lo siguiente:

  1. En el presente juicio, la representación judicial del Instituto no asistió a la audiencia preliminar ni promovió algún medio de prueba en esa fase del proceso (vid. fs. 61 y 62 y fs. 143 al 145); tampoco dio contestación a la demanda, como consta en el auto de fecha 09 de julio de 2014 (f. 139); en efecto se le aplica al Instituto el privilegio de tener contradicha en cada una de sus partes los hechos narrados en el escrito de demanda conforme artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República2. En consecuencia, se tiene negada la relación –de naturaleza laboral- y la procedencia de todos los conceptos demandados. Esto implica, que se invierte la carga de la prueba hacía la demandante y por ello, en la distribución de la carga probatoria, le corresponde a la accionante demostrar las circunstancias que narrada en libelo de demanda.

  2. Por otro lado, se evidencia que en el transcurrir del proceso hubo intervención de la representación judicial del Instituto, concretamente en la audiencia oral y pública de juicio (consta en las actas insertas a los folios 164-166, 214, 252-253, 303). En la reproducción audiovisual, se evidencia que se admite la vinculación, centrándose el debate en determinar la naturaleza de los servicios y la procedencia de los derechos económicos que pretende la galena conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras3, por el lapso de 6 meses que cumplió sus funciones de médico en formación profesional.

  3. Dentro de los hechos que no son controvertidos, para esta segunda instancia, se encuentran: 1) Que la ciudadana D.d.V.C.A., manifiesta claramente que “…no ejerci[ó] en el mencionado Hospital función pública alguna, ya que las labores que reali[zó] para dicha institución fueron de médico en formación profesional para dar cumplimiento al artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina” (vid. vuelto del folio 1) y en lo último (médico en formación profesional para dar cumplimiento al artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina) coincide la demandada en su defensa (reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio); 2) Que su condición es de Médico Interno, de Internado Rotatorio en el área de Emergencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con sede en la ciudad de Mérida; que es una médico en formación profesional (fs. 1vuelto y 13). 3) Que inició en el 01 de enero de 2010, para culminar el 31 de diciembre de 2011 (2 años), no obstante hubo una interrupción de seis (6) meses en su Internado Rotatorio debido a un embarazo de alto riesgo y posterior permiso Pre y Postnatal (f. 13); 4) Que luego de vencerse el lapso de los dos (2) años que prevé el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, fue incorporada a sus “actividades médicas” en fecha 02 de noviembre de 2012, para poder cumplir la función de Médico del Internado Rotativo y el mencionado artículo, por orden de una sentencia de amparo constitucional dictada en el expediente N° LP21-O-2012-00019 (f. 1vuelto). 5) Que la sentencia constitucional dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de octubre de 2012, fue revocada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2013 (consta inserta a los folios 215 al 221), y la misma se declaró definitivamente firme en auto de fecha 15 de octubre de 2014 (f. 222).

Al evidenciarse, en las actuaciones procesales una decisión publicada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, en fecha 09 de octubre de 2013 (consta inserta a los folios 215 al 221), que posee el carácter de definitivamente firme, como consta en el auto de fecha 15 de octubre de 2014 (f. 222), es imprescindible citar parte de la misma, leyéndose:

Expediente Nº 9486-2013

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana D.D.V.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.775.709.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado C.G.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.913.

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

MOTIVO: Acción de amparo constitucional (consulta).

(…omissis…)

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos la ciudadana D.d.V.C.A., interpone acción de amparo constitucional contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la persona del ciudadano R.A.N.C., en su carácter de Director del Hospital II Dr. T.C.S.; argumenta que en fecha 01 de enero de 2010, comenzó a prestar sus servicios en el mencionado centro hospitalario, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina; que en el mes de enero de 2012, antes de la finalización del reposo postnatal, acudió a la sede del prenombrado Hospital, para solicitar la carta de culminación del internado rotatorio con pasantías rurales, manifestándole el Director del referido Hospital, que no podía hacerle entrega de la misma; que el único requisito que le hace falta para obtener dicha carta, es cubrir las labores académicas y asistenciales por el período de cuatro (4) meses que estuvo ausente justificadamente; alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a la libertad económica, previstos en los artículos 87, 89 numeral 4, y 112, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita se ordene a la accionada que le permita el ingreso al trabajo con goce de sueldo para cumplir el requisito antes indicado.

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.

En el caso bajo estudio, la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados, se derivan de la supuesta negativa por parte del Director del Hospital II, Dr. T.C.S., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de hacerle entrega a la demandante de autos, de la constancia exigida en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina; ello así, conviene traerse a colación sentencia Nº 1092, de fecha 01 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Bokshi Bibari Karaja Akachinanu (BOGSIVICA), que estableció lo siguiente:

…Omissis…

Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.

Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales…

.

Asimismo, debe resaltarse que la Doctrina Patria -acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional-, ha indicado “…que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El P.d.A.. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. pág. 111).

Ahora bien, del escrito libelar y de las actas procesales que conforman el presente expediente puede constatarse –como se dijo antes- que la violación de los derechos al trabajo y la libertad económica denunciados por la actora, tienen su origen en la presunta negativa de hacerle entrega a la demandante de la carta de culminación, requisito éste exigido en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, por parte del Director del Hospital II, Dr. T.C.S., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al afirmar que la ciudadana D.d.V.C.A. (actora) no ha cumplido con el lapso mínimo de ejercicio del cargo de Médico Rural, para que le sea otorgada tal constancia; siendo así, debe advertirse que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…los cargos que ocupan los galenos recién graduados en la condición preindicada se insertan en una relación de empleo público necesaria, toda vez que son ejercidos en instituciones asistenciales públicas en las que los facultativos realizan su año de servicio rural; se trata del cumplimiento de un deber público que el médico debe cumplir por expreso mandato legal y, por lo demás, se trata de cargos que se pueden calificar de rotativos, pues la idea del legislador es que, a la consumación del año, el cargo sea ocupado por otro galeno, pero mientras cada año se encuentre en curso, si no son cometidas faltas que ameriten un tratamiento especial, el mismo debe permanecer ocupado por el mismo profesional…” –Resaltado nuestro- (Véase sentencia Nº 1020, de fecha 30 de mayo de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: N.A.F.).

Sobre la base de las consideraciones indicadas, se constata que al tratarse el caso de autos de una relación de empleo público regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la accionante dispone de la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente lesionada, en efecto, podrá interponer la querella funcionarial conjuntamente con el amparo cautelar, establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 eiusdem. Así se decide.

En corolario de lo anterior, no comparte esta Juzgadora el criterio expuesto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, siendo ésta inadmisible por los fundamentos anteriormente señalados, razón por la cual debe revocarse la decisión consultada. Así se decide.

De igual manera, se declara como no transcurrido a los efectos del lapso de caducidad para la interposición de la querella funcionarial, el lapso comprendido desde el 14 de junio de 2012, fecha de interposición de la presente acción, hasta la fecha de publicación del fallo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara REVOCADA la decisión de fecha 25 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana D.d.V.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-15.775.709, asistida por el abogado C.G.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.913, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

TERCERO

Se declara como no transcurrido a los efectos del lapso de caducidad para la interposición de la querella funcionarial, el lapso comprendido desde el 14 de junio de 2012, fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, hasta la fecha de publicación del fallo.” (Negrillas propias del texto de la sentencia y el subrayado es de este Tribunal Superior del Trabajo).

Como es obvio en la cita de la sentencia constitucional, la cual posee el carácter de definitivamente firme (cosa juzgada), y donde se establece que el caso de la ciudadana D.d.V.C.A., se trata “…de una relación de empleo público regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la accionante dispone de la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente lesionada, en efecto, podrá interponer la querella funcionarial conjuntamente con el amparo cautelar…”, al evidenciarse que la condición de “…los cargos que ocupan los galenos recién graduados en la condición preindicada se insertan en una relación de empleo público necesaria…”.

Además, vista la condición de la demandante que es de Médico Interno, de Internado Rotatorio en el área de Emergencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con sede en la ciudad de Mérida, y es una médico en formación profesional, que por la naturaleza de sus servicios (para dar cumplimiento del artículo 8 de Ley de Ejercicio de la Medicina), no es una relación de trabajo conforme lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, sino es una vinculación que se regula en una normativa especializada denominada “Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre La Federación Médica Venezolana y El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S)”4, la cual es la fuente que rige esa relación, por ser necesaria y conveniente para ambas partes. Pues la Institución Pública (Estado Venezolano) se obliga a garantizar la prestación del servicio –Médico- y proteger la salud de los Venezolanos y las Venezolanas por ser la “salud” un derecho social fundamental (artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en efecto los profesionales de la Medicina son los que materializan esa prestación de servicio, lo que implica que en su formación participen las Universidades, la Federación, los Colegios y las Instituciones Públicas donde adquieren experiencia y aplican los conocimientos adquiridos en los estudios de medicina; por otro lado, el profesional de la Medicina debe tener un acompañamiento y formación, por la alta responsabilidad que asume cuando obtiene el título de Médico Cirujano, en virtud que el ejercicio de la profesional puede conducir a mejorar o empeorar el estado de salud del ciudadano o la ciudadana que le pide asistencia médica y esto depende de su formación, constancia, dedicación, valores entre otros atributos que debe caracterizar al este profesional. Es por ello y por otras razones, que se trata de un servicio público –necesario, requiriendo que se estatuyera -desde hace décadas- la exigencia del artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, destacándose que no es optativo sino imperativo y no puede ser relajado o flexibilizado por conveniencia de los involucrados, por el alto interés y la tutela que se le debe dar al derecho humano a la salud, bien sea prestado en una institución pública o privada, cuya asistencia –como ya se dijo- la materializa los profesionales de la medicina en general o en sus distintas especialidades.

En virtud de lo que antecede, no debe catalogarse como una relación de trabajo ordinaria sino obedece a la realidad de los hechos y a una especialidad de prestación de servicios, por la profesión. En estas situaciones, existe una necesidad del Médico que lo acepten, lo ubiquen y lo contraten (Contrato Tipo y Convención), porque debe cumplir con el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina para poder ejercer libremente la profesión de la medicina y acceder a la formación académica especializada. Esto envuelve, que existe una vinculación que es necesaria y conveniente para las partes y no es el producto de una relación –ordinaria- en la cual existe un patrono que requiere la prestación de un servicio personal (trabajador) para ejercer su actividad económica y acrecentar su patrimonio, contratando a una persona natural (trabajador) que le ofrece –voluntariamente- sus servicios, bajo dependencia por un salario como contraprestación.

Por esa razón, se aplica con preferencia la normativa que corresponda a la naturaleza del servicio, que en este caso se trata de una Médico Interno para cumplir con el artículo 8 Ley de Ejercicio de la Medicina, lo cual sería el mencionado Convenio, la Ley de Ejercicio de la Medicina u otra ley especial; advirtiéndose que solo se explica –supletoriamente- la Ley sustantiva laboral para los derechos –económicos- que pudiesen derivarse de esas prestaciones del servicio, siempre y cuando no existan otra fuente, las cuales se deben armonizar con la Convención que la regula (por ser un régimen especial), visto que son disímiles a las prestaciones de servicios ordinarias y del sector privado.

En el presente caso, la demandante de autos expone que sus actividades son “medicas asistenciales” para cumplir sus funciones de “…médico del internado rotatorio en el mencionado nosocomio…” (f. 1vuelto), en el área de Emergencia de Adultos, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme a las documentales insertas a los folios 13, 14 y 228. Lo que causa certeza que se encontraba en el cumplimiento del artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, y al existir cosa juzgada sobre su condición y el Tribunal que debe conocer, y por ser la competencia de orden público, la cual se determina por la materia, de acuerdo a la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regula, la cual puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado del proceso (artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); es por lo que se concluye, que no son competentes los Tribunales del Trabajo, para conocer y decidir de la pretensión de la ciudadana D.d.V.C.A., al no ser una vinculación de naturaleza laboral sino por la condición de la demandante se inserta en una relación de empleo público necesaria (vid. sentencia Nº 1.020, de fecha 30 de mayo de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: N.A.F.), como lo determinó el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, en fecha 09 de octubre de 2013 (consta inserta a los folios 215 al 221), que posee el carácter de definitivamente firme, como consta en el auto de fecha 15 de octubre de 2014 (f. 222). Y así se decide.

Al no ser competente por la materia, este Tribunal Superior, es inoficioso decidir los pedimentos formulados por el recurrente. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA INCOMPETENCIA de los Tribunales Laborales, por la materia para conocer y decidir el presente juicio, por esa razón se declina la competencia en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.

Segundo

Por la naturaleza de esta sentencia, no se condena en costas.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias, dejándose la observación que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que pertenece al Libro Diario y no permite modificación, por ello se debe tener como una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo a la carpeta que se lleva como copiador de sentencias en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

María Alejandra Gutiérrez Prieto.

En igual fecha y siendo las doce y diez minutos meridium (12:10 m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

María Alejandra Gutiérrez Prieto.

  1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.

  2. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2016). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.220 (Extraordinario), de fecha 15-03-2016.

  3. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.

  4. Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre La Federación Médica Venezolana y El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) (2000). Noviembre 2000.

GBP/jgcs.

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