Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoConversión En Divorcio

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 12

Caracas, 29 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO : AP51-S-2007-000322

Motivo: Separación de Cuerpos.

Partes: D.V.G.R. y J.E.T.O., Ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.472.111 y V-12.835.773, respectivamente.

Abogada Asistente: COROMOTO VEZGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.408.

Niño: XXX, quien actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad.

____________________________________________________________________

Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de Enero del año dos mil siete (2007), los ciudadanos D.V.G.R. y J.E.T.O., Ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.472.111 y V-12.835.773, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana COROMOTO VEZGA, abogada adscrita a la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.408, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, y este Tribunal por auto de fecha dieciséis (16) de Enero del año dos mil siete (2007) decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.

En fecha dieciséis (16) de Enero del año dos mil ocho (2008), los ciudadanos D.V.G.R. y J.E.T.O., Ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.472.111 y V-12.835.773, respectivamente, debidamente asistida por la ciudadana COROMOTO VEZGA, abogada adscrita a la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.408, solicitan la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse efectuado reconciliación alguna entre ellos.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala No. XII, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha separación de cuerpos, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos D.V.G.R. y J.E.T.O., Ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.472.111 y V-12.835.773, respectivamente, contraído el quince (15) de Enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San A.d.M.L.d.D.C., según acta inserta bajo el No. 01 de los libros de registro civil de matrimonio del año mil novecientos noventa y nueve (1999).

De conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ambos padres ejercerán la P.P. sobre su hija XXX, quien actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad; mientras que la Responsabilidad de Crianza (Guarda), de su hijo será ejercida su madre D.V.G.R..

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar (Régimen de Visitas), este Tribunal conforme al artículo 387 ejusdem, establece el acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.

En relación a la Obligación de Manutención Alimentaria (Obligación Alimentaria), se acuerda lo establecido por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido. Así se decide.

Por último, este Tribunal procede a homologar en todos y cada uno de los términos precedentemente expuestos, los acuerdos anteriormente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada y firmada en la sede del Juez Unipersonal No. XII de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintinueve (29) de Enero del año dos mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GUARDIA SOTO. LA SECRETARIA,

A.M.

Se registro y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día veintinueve (29) de Enero del año dos mil ocho (2008).

LA SECRETARIA,

A.M.

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