Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo

del Área Metropolitana de Caracas

201º y 152º

Caracas, 28 de febrero de 2012

ASUNTO: AP21-L-2011-004346

En el juicio por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana D.Y.M.S., titular de la cedula de identidad Nº 14.346.408, representada por el abogado A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.281, contra la firma personal Peluquería K.A.; registrada por ante el Registro Mercantil 5º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 3 de septiembre de 2002, bajo el Nº 97, tomo 696-A-Qto, representada por los Abogados R.C. y J.R., inscritos en el Inpreabogado Nº 95.664 y 72.834, respectivamente, el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 45º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 9 de febrero de 2012, se celebró la audiencia de juicio y visto lo complejo del caso se acordó diferir el dispositivo del fallo para el día 16 de febrero de 2012, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce en su escrito libelar que:

…comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en el tiempo, para la empresa “Peluquería K.A.” ubicada en la esquina llaguno a bolero en el puente LLaguno, Avenida Baralt, parroquia A.d.D.C., a través de un Contrato verbis, por tiempo indeterminado, ingresa por intermedio de las señoras Z.R. y la señora Estefanía, quienes se desempeñan como peluqueras, luego de 02 días se apersona la representante de dicha empresa la señora A.M.B., quien aprueba y acuerda la prestación del servicio a partir del 28 de Agosto de 2010 hasta el 14 de Junio de 2011, para desempeñar supuestamente el cargo de ayudante de peluquería, pero a posterior fueron impuestas otras actividades, tales como mensajera, aseadora. El horario de labores era de lunes a sábado (06 días a la semana) de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. (09 horas diarias) y por lo menos un promedio de 02 horas extraordinarias semanales, por cuanto en oportunidades se presentaban clientes poco tiempo antes del cierre del negocio o aún quedaban personas sin atender (a las 5 p.m.); por lo que se obligaba a la señora Dayana a permanecer en su sitio de trabajo y generaba un promedio de 02 horas extras semanales, las cuales no le fueron nunca reconocidas, ni mucho menos canceladas en su momento, tal y como lo contempla la Ley…”

Asimismo, aduce que comenzó a devengar un salario inicial mensual de Bsf. 300,00, hasta el 31 de octubre de 2010, a partir del 1 de noviembre de 2010, aumento a Bsf. 350,00, hasta el 28 de febrero de 2011 y del 1 de marzo de 2011 hasta el 14 de junio de 2011, devengó un sueldo de Bsf. 400,00; los cuales eran cancelados por la representante de la peluquería A.M.B..

Igualmente señala que adicionalmente devengaba un pago aproximado mensual de Bsf. 550,00, por el lavado de cabello, aplicación de tintes y realizar mandados, lo que era cancelado como una comisión por todos los peluqueros que allí laboran.

Aduce que estando en estado de gravidez con un embarazo de 9 semanas acudió el día 29 de mayo de 2011, al Hospital Militar, ubicado en la Avenida San Martín, en el cual se le diagnostico un embarazo de alto riesgo y amenaza de aborto, por lo que se le otorgó el reposo medico de 15 días, desde el 30 de mayo de 2011 hasta el 13 de junio de 2011, el cual fue consignado a la empresa y que en fecha 5 de junio de 2010 sufrió un aborto involuntario, que luego en fecha 14 de junio de 2011, cuando se iba a reincorporar se le informó que ya habían buscado otra persona y que no le corresponde nada por prestaciones sociales.

Por todo lo antes expresado, reclama el pago de prestación de antigüedad y sus intereses, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones, utilidades y salarios caídos, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 48.089,67, mas los intereses de mora e indexación.

II

Alegatos de la parte demandada

En el escrito de contestación alegó que niega, rechaza o contradice de manera categórica tanto los hechos como el derecho alegado por la demandante, señalando al respecto que:

Niega, rechaza y contradice que la actora prestara servicios de forma personal, subordinada e ininterrumpido a favor de la demandada, toda vez que la misma de forma espontánea confiesa haber sido contratada por las ciudadanas Z.R. y E.A., quienes se desempeñan como peluqueras independientes y que en modo alguno representan a la Peluquería K.A., ni para la ciudadana A.M.B., pues lo cierto, es que las peluqueras independientes arriendan las sillas del local a la demandada.

Niega, rechaza y contradice que la ciudadana A.M.B. haya aprobado la contratación de la actora, menos aun 2 días después de haber comenzado a prestar el servicio a favor de las peluqueras, toda vez que no existe un interés directo con la actividad desarrollada por las peluqueras independientes, ya que entre ambas existe un contrato de arrendamiento.

Niega, rechaza y contradice la actora se desempeñara como ayudante de peluquería, ni como aplicadora de tinte, aseadora o mensajera, ni que cumpliera horario de trabajo, devengara salario, comisiones, que se le negará el reingreso luego del reposo medico, que fuera despedida injustificadamente, que inamovilidad, que fuera maltratada, que se hubiera puesto en riesgo su embarazo por la aplicación de tintes, ya que lo cierto, es que se desempeño como lava cabezas de las peluqueras independientes, las cuales le cancelaban por sus servicios prestados y que la demandante ya había tenido un aborto, por lo cual se prescribió un medicamento con alto contenido de progesterona para que el embrión se aferrara bien.

Niega, rechaza y contradice haber recibido un supuesto reposo medico, sobre el cual señala que no solo no guardo copias, sino que a su decir, se extravió.

Niega, rechaza y contradice que la demandante prestara servicios para la Peluqueria o la ciudadana A.M.B., pues lo cierto, es que esta se encontraba en relación de dependencia laboral con las peluqueras independientes, por lo que nada se le adeuda por los conceptos demandados y en consecuencia de todo lo anterior, solicita sea condenada en costas.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, corresponde a este Juzgador determinar si la actora prestó servicios a favor de la parte demandada Peluquería K.A., y de ser necesario, la procedencia o no de los conceptos reclamados, correspondiéndole a la parte actora la carga probatoria de demostrar la prestación del servicio invocado de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte Actora

Testimoniales

De los ciudadanos J.L.M. y Paulosino Rivas Ramírez, se deja expresa constancia de su comparecencia, quienes previo juramento de Ley rindieron su testimonial, las cuales se analizan a continuación:

J.L.M., quien declaró que: conoce a la demandante porque frecuentaba el kiosco que tiene debajo del Puente Llaguno; frecuentaba la peluquería donde trabajaba ella, porque se cortaba el cabello allí, mayormente iba los días sábado; frecuentaba el kiosco porque iba a comprar tarjetas telefónicas o se la encontraba porque la mandaban a hacer compras en las farmacias o mercado, le decía que no era su trabajo pero igual lo hacía; la veía era lavando de cabello en la peluquería, también la veía barriendo; lo que conversaba con ella era que el jefe iba los sábados a pagarle y en la semana había una encargada; la conoció en el 2010, finales de agosto o principios de septiembre, lo recuerda porque es su cumpleaños y fue a cortarse el cabello; en el mes de diciembre le realizó varias compras; no tiene nexo alguno con la demandante; actualmente su kiosco lo atiendes dos personas, su hermana y él; antes de diciembre la vio mucho a ella, no tiene fecha exacta de cuando se fue, ya que ella se dirigió a su negocio y le dijo que se iba porque tenía un problema; la actora prestaba servicios en la primera peluquería debajo del Puente Llaguno, no tiene nombre afuera; no sabe quién es el dueño; tampoco sabe quién es la encargada porque cuando iba a cortarse el cabello no estaba allí; es una señora gordita de cabello amarillo, pero no sabe su nombre; no evidenció cuando le realizaron pagos a la demandante.

Paulosino Rivas Ramírez, quien manifestó que: conoce a la demandante; trabajaba en la peluquería que queda en la avenida Baralt, por el Puente Llaguno; hacía lavados de cabello; últimamente hacía de todo; el horario de trabajo sería hasta las siete de la noche; la conoce porque fue varias veces a la peluquería; siempre salía tarde porque la veía por allí como a las diez de la noche; fue varias veces a la peluquería y la veía allí; sus amigos se afeitaban allí la demandante le hacía el lavado del cabello; trabaja como vigilante 24 por 24 y siempre la veía por allí a esa hora; trabaja frente a la asamblea nacional; el nombre de la peluquería es Karla algo; trabajan allí como cuatro o cinco personas; no sabe cuántas sillas tienen; siempre hay personas en espera; la demandante realizaba tinte de pelo, lavado, limpieza; ha ido bastantes veces a la peluquería; tiene como un año asistiendo a la peluquería, de forma mensual; él le cancelaba a la caja.

De las anteriores declaraciones se observa que los dichos manifestados por estos testigos, son referenciales pues era lo que les decía la demandante y aunado a lo anterior, desconocen lo referido a las condiciones de su contratación; así como quien era su patrono, motivo por el cual no nos merecen fe y se desechan del proceso. Así se establece.

Documentales

Las cuales corren insertas desde el folio Nº 60 al 62, se dejó expresa constancia que la parte demandada impugnó por ser copias simples los folios Nº 11 al 13, 36, 37 y 60 al 62. Al respecto, se dejó constancia que la parte actora consigno 3 folios útiles, los cuales fueron ordenados agregar a los autos y que rielan a los folios Nº 109 al 113, ambos inclusive y sobre los cuales la parte demandada presentó las observaciones que consideró pertinente. Al respecto, pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 60 y 61, rielan copias simples de la constancia medica con su correspondientes indicaciones emanadas del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” a favor de la demandante, que también cursa a los folios Nº 12, 13, 37, 38, las cuales fueron impugnadas por ser copias simples y no serle oponibles, por lo que se consignaron al folio Nº 110 y 111, sus originales. En tal sentido, tenemos que estos documentos nada aportan al controvertido por lo que en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.

Folio Nº 62, riela impresión del documento denominado “boleta de notificación” mediante el cual los apoderados judiciales de la parte actora notifican a la parte demandada para tratar lo referido a la relación laboral existente entre la parte actora y la demandada, que también cursa a los folios Nº 14 y 39, las cuales fueron impugnadas por ser copias simples y no serle oponibles. En tal sentido, tenemos que se desechan por cuanto los mismos emana unilateralmente de la parte actora y en consecuencia no le resulta oponible a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Folio Nº 11, 36, rielan copias simples del informe de ultrasonido obstétrico emanado de Grupo Medico Agua Salud referido a la parte actora, las cuales fueron igualmente impugnadas, por lo que se consignó el original que riela al folio Nº 109. En tal sentido, tenemos que este documento no le resulta oponible a la demanda por cuanto emana de un tercero que no es parte en juicio. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Las cuales corren insertas a los folios Nº 67 al 84. Se deja expresa constancia que la parte actora no realizó observación alguna, por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folios Nº 67 al 84, ambos inclusive, rielan marcadas desde la letra “A” hasta la “I”: (1) original de la inscripción en el Registro Mercantil V de la firma personal de la ciudadana A.M.B. en fecha 3 de septiembre de 2002; (2) original del contrato de arrendamiento del local de la Peluquería K.A., de fecha 1 de agosto de 1985; (3) original del contrato de las sillas suscrito entre las peluqueras independientes y la demandada; (4) original de la solvencia de Aseo Urbano Nº 0524655, de fecha 31 de octubre de 2011; (5) copia simple de la planilla única de autoliquidación y pago de los Tributos Municipales, de fecha 8 de noviembre de 2011; (6) original de la Agencia F.P., de fecha 9 de noviembre de 2011, (7) recibo original de la cancelación a la administradora Serdeco, C.A., de fecha 19 de octubre de 2011; los cuales se desechan por no resultarle oponible a la parte actora los emanados de terceros y el resto de los documentos se desechan por cuanto nada aportan para la resolución de la controversia. Así se establece.

Respecto a los folios Nº 112 y 113, consignados por la parte demandada a los fines ilustrativos durante la celebración de la Audiencia de Juicio, tenemos que la oportunidad para la promoción de las pruebas, es la audiencia preliminar, salvo las excepciones de Ley, lo cual no es el caso, por lo que resultan extemporáneos y mal pueden ser analizados en esta etapa procesal. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos W.J.L., Z.J.R.V., D.G., E.A., se deja expresa constancia de su comparecencia, quienes previo juramento de Ley rindieron su testimonial, las cuales se analizan a continuación:

W.J.L., quien señaló que: no puede decir a hora en que la demandante llegó a la peluquería, supone que fue de 7:30 am a 8:00 a.m., porque su horario de llegada es de 10:00 a.m a 10:30 a.m y cuando llegó ya ella estaba allí; la demandante trabajaba hasta las 3.30 p.m., y nunca se quedaba a los cierres y era la testigo la encargada del cierre; la actora comenzó a laborar a mediados o finales del mes de octubre; en toda peluquería el mes diciembre es donde se labora mas, la demandante las dejó como el 18 o 19 de diciembre, se fue para donde su familia y regresó a mediados de enero y contrataron a otra persona porque no podían lavar y secar; los lavados eran pagados directamente a la persona que lo hacía, es decir, los clientes le pagaban a la demandante; los precios de los lavados también los fijaba la actora, dependiendo del largo del cabello; después de diciembre regresó la segunda semana de enero, luego se retiró para trabajar en una fábrica y después regresó, trabajaba en forma interrumpida; no trabaja con tintes, sus clientes eran hombre pero si un cliente le solicita que aplique un tinte, lo hace ella misma; en la peluquería cada quien cobra lo que hace, es decir, a la señora le pagaban el lavado y al peluquero el trabajo; hace tiempo se trabajaba por porcentaje pero luego que se murió el esposo de la señora, se comenzó con el alquiler de la silla y la responsabilidad es cancelarle, puede ir un día a la semana pero su responsabilidad es pagar el alquiler de la silla; no conoce al testigo que indicó ser cliente de la peluquería; su relación con la demandante era muy poca, pedirle favores y todo relacionado con la peluquería; aparte de lavar el cabello, la actora le calentaba la comida o le compraba un jugo; no la veía como una asistente; se hace un consenso para la contratación de la actora, no una sola persona dirige la peluquería, no hay jefe ni encargado, se plantean las situaciones y todas deciden; a la hora de tomar una decisión se reúnen todas y se lo comunican a la señora A.M.; no sabe si la señora A.M. le pagaba a la demandante los días sábado; tiene conocimiento del contenido del contrato firmado; cuando una persona va a buscar trabajo, se le dice lo que tiene que hacer, la demandante llegaba como por producción, pues si lavaba diez cabellos al día, esa era su ganancia y por los favores le daban una cantidad de dinero a conciencia de cada quien.

Z.J.R.V., quien expresó que: conoció a la demandante por medio de una cliente de una compañera; estaban buscando a una persona que las ayudara porque la muchacha que estaba allí trabajó hasta finales de septiembre; la señora llevó a la demandante y la se quedó para ayudarlas que si a comprar el tinte y esas cosas; la actora estuvo con ellas hasta el 19 de diciembre porque se fue a la casa de su familia; diciembre es uno de los meses más fuertes; los clientes le pagaban a ella el lavado y era quien fijaba el precio, dependiendo si el cabello era largo o corto; ella le hacía el presupuesto del lavado al cliente, dependiendo del largo; los clientes le pagaba a ella directamente; no conoce al testigo que era cliente; le daba a la demandante Bs. 30 o Bs. 20, por los favores que le hacía; tiene cuatro años allí y siempre han sido cuatro, y Jhonny que se retiró; donde compran el tinte es a media cuadra y donde calientan la comida es dos negocios más allá; no hay cajera; en la peluquería hay seis sillas pero trabajan cuatro; la actora no le entregó reposo médico, llevo un papel que decía nombres de medicina; la que realizaba la limpieza era la actor y por eso cada una le pagaba a ella; los días sábado la señora Ana, le daba algo a la actora por la limpieza; ella y sus compañeras son las que autorizan las personas que van a trabajar allí, la señora Ana no tiene que ver con eso, solo le alquilan las sillas; el precio del lavado depende como se tenga el cabello; todos los lavados que hacía la demandante, los cobraba ella y era la que aumentaba el precio; entre todos los compañeros se habla, se coloca el cartel y ella y la otra compañera fueron las que recibieron a la actora, le explicaron lo que tenía que hacer; no había otra persona que lavara el cabello, cuando estaba la demandante; hay cuatro personas en las sillas mas la demandante; cuando la actora no iba, ellas mismas tenían que lavar; ella siempre decía cuando no iba o a veces se iba temprano; cuando se iba de viaje, lo hacía por ocho días y luego regresaba.

E.A., quien manifestó que: una cliente de ella conocía a la actora y la recomendó para trabajar en la peluquería; comenzó como a finales de octubre; en diciembre la demandante se fue para su pueblo y por ese tiempo metieron a otra muchacha, porque era una época fuerte; la demandante llegó en enero; a veces se iba con ella o a veces más temprano; ella le explicó a la actora lo que tenía que hacer; no conoce al testigo que dijo que era cliente; la demandante era quien cobraba al cliente los lavados; ellas le pagaban por los mandados; la demandante hacía la limpieza; no sabe si la señora Ana le pagaba a la demandante; las encargadas de la peluquería son todas; ella llega a la peluquería a las ocho de la mañana y hasta la cinco o cinco y media de la tarde; estuvo el primer día que fue la actora y se le explicó lo que tenía que hacer; por lavar el cabello, la actora recibía como pago lo que pagaban los clientes, por la limpieza ella le daba Bs. 30, pero no sabe cuánto e daban las demás y por los favores; no sabe si la señora Ana le realizó algún pago a la actora.

D.G., quien declaró que: la demandante llegó por la recomendación de una cliente; llegó en octubre, se fue a mediados de diciembre y llegó nuevamente a mediados de enero; en el mes de febrero se fue un semana a trabajar en una fábrica; no había horario; la demandante realizaba el lavado del cabello, era ella la que decía los precios y le pagaban directamente a ella; la señora Ana va los sábados a cobrar el alquiler de las sillas; por los favores que hacía la demandante, la ayudaban y le daban algo; no conoce al testigo que indicó que era cliente de la peluquería; por la limpieza se le hacía un pago a la actora; cuando necesitan un ayudante, se coloca un aviso y ellas mismas son las que hacen la entrevista para ver si se queda o no; si conoce a la clientela de sus compañeras; el barbero que estaba era el señor Jhonny; la actora realizaba el lavado de cabello y a veces mandados.

De las anteriores declaraciones se evidencia que los testigos fueron contestes en sus dichos y no contradictorios, por lo que nos merecen fe y se les confiere valor probatorio en lo que se refiere a la actividad realizada por la demandante. Así se establece.

Declaración de parte

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez realizó a las partes las preguntas que estimó pertinentes y en tal sentido, la demandante señaló que: la contrataron la señora Zulay y la señora Estefania, y la siguiente semana la señora Ana dio su visto bueno, para realizar el mantenimiento de la peluquería, lavar el cabello, retirar los tintes y hacer mandados; anotaba en un cuaderno los tintes que retiraba y los lavados de cabello y ellas le pagaban los sábados, también le daban por barrer por los cortes de cabello; los sábados la señora Ana le pagaba Bs. 60, por el mantenimiento de la peluquería; realizaba la limpieza todos los días; llegaba a las ocho de la mañana y salía como a las cinco de la tarde; ganaba por los tintes que retiraba, así como por los mandados y la limpieza le cancelaba los días sábado; durante la semana no recibía pago por limpieza; le pagaban Bs. 60, por mantener la peluquería limpia y todo en orden; el salario de Bs. 300, indicado es la suma de todo lo que recibía y luego se aumentó; cuando habían días buenos llegaba a los 350 y 400; cuando ingresó el otro muchacho también le lavaba el cabello a sus clientes y veces le daba hasta Bs. 50; eso era lo que hacía a favor de la peluquería; la relación se acabó cuando le contó que estaba embarazada, para que no limpiara el vidrio afuera; cuando le contó, le preguntó si estaba capacitada para realizar el trabajo y le dijo que sí, pero se le presentó un problema y le notificó a Estefania y a Zulay que le mandaron reposo; no recibió pago alguno por ese tiempo; sintió los dolores, luego perdió al bebé; se incorporó el 16 de junio y la señora Zulay le dijo que ya no la necesitaban; llevó el reposo el 29 de mayo; la señora Zulay le dijo que ya no la necesitaba y la señora Ana le dijo lo mismo; en diciembre les notificó que se retiraba y regresó la segunda semana de enero; se retiró el 18 de diciembre y regresó el 7 de enero; eso no fue vacaciones sino que les dijo que tenía más de seis meses sin ver a su familia y fue; el primer día le dijeron que iba a trabajar allí para la limpieza, el lavado del cabello y ellas establecieron el precio; se cobraba igual sin importar el largo del cabello y lo que le daban por los mandados; se comenzó con Bs. 60 por la limpieza, eso se lo informó la peluquera pero se lo pagaba la señora Ana; no recibió ninguna bonificación; prestó servicios casi un año; no reclamo el pago de utilidades; nunca preguntó a las peluqueras ni a la señora Ana.

La representante de la demandada, indicó que: normalmente en las peluquerías se alquilan las sillas y a la demandante no le cobraba nada y todos los lavados que hacía era para ella, aparte le cancelaba para el comprar el champú y los productos para la limpieza; la limpieza del sótano la pago aparte y se llevó varias cosas; ella se lavaba el cabello allá y le pagaba Bs. 20; ella no contrató a la demandante, todo lo hacen las peluqueras; ella solo cobra el alquiler de las sillas; el champú lo compraba la demandante.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V

Motivaciones para decidir

De acuerdo al tema a decidir antes señalado, debemos determinar si la actora prestó servicios a favor de la parte demandada Peluquería K.A., toda vez, que esta última alego que la prestación de servicios de la actora fue a favor de las peluqueras independientes que arrienda las sillas de la peluquería.

En tal sentido, tenemos que de las testimoniales supra valoradas y de la declaración de parte rendida por las ciudadanas D.Y.M.S. y A.M.B. ha quedado evidenciado que la demandante fue contratada por las peluqueras independientes que prestan servicios en la sede de la demandada, no así por la demanda como se invoca en el libelo de la demanda; que los clientes le cancelaban por los servicios del lavado de cabeza cuando era requerido y cuyo valor era estableciendo por la propia demandante; que las peluqueras le cancelaban por la limpieza del local, así como por los encargos que le realizaban a la actora de acuerdo a su propia estimación de la forma que fue pactado originalmente; que la demandante no estaba sujeta el cumplimiento de un horario de trabajo por parte de la demandada, sino por el contrario debía cumplir a los clientes o los peluqueros independientes que requirieran sus servicios, ya que podía no asistir a prestar el servicio de acuerdo a su conveniencia; de lo cual se denota una independencia respecto a las labores cumplidas, no encontrándose sujeta a la supervisión y control ni de las peluqueras independientes, ni menos aun de la demanda. En este orden de ideas, tenemos que solo quedó demostrada una prestación de servicio personal de la reclamante a favor de la demandada, la cual consistía en la limpieza de la sede durante algunos sábados y la cual era cancelada en esa misma oportunidad; lo cual no se corresponden con las afirmaciones realizadas en el libelo de la demandada referidas a la forma de la prestación del servicio, condiciones, remuneraciones, etc y que a pesar de existir a favor de la demandante la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no podemos dejar de atender a lo establecido tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia, los elementos que deben concurrir para calificar a un nexo como de naturaleza laboral, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

En tal sentido, este sentenciador atendiendo al principio de primacía de la realidad sobre las apariencias o formas, para determinar la calificación jurídica de dicha relación, debe aplicar el test de laboralidad, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 489, de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), que estableció un inventario de indicios a considerar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

Así las cosas, de un análisis de los elementos probatorios aportados por los sujetos procesales, así como las declaraciones de los testigos que fueron contestes en sus dichos, tenemos que: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, la actora fue contratada por las peluqueras independientes que prestan servicios en la sede de la demandada la demandante para prestar el servicio de lavar cabezas a los clientes que requieran de ese servicio y fijando el valor de su oficio; para realizar las labores de limpieza en la sede de la demandada de acuerdo a lo pactado con las peluqueras independientes y realizar los encargos encomendados por estas; luego de lo cual, la demandada contrato sus servicios de limpieza realizados por la demandante de acuerdo a sus necesidades y forma esporádica, lo cual ocurría los días sábados debiendo acotarse que en esos días igualmente prestaba sus servicios a favor de los clientes de las peluqueras independientes, como de éstas; (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, solo prestaba el servicio a favor de la demandad cuando se requería la limpieza, lo cual ocurrió alguno días sábados, es decir; (c) forma de efectuarse el pago, se realizaba los días sábados en lo cuales se prestaba el servicio de limpieza, no percibiendo remuneración distinta por parte de la demandada en caso de no prestar el servicio; (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, el trabajo era realizado por la propia actora, sin supervisión alguno, ni control disciplinario respecto a la forma como prestaba el servicio distinto a las ordenes de limpieza o particularmente impartidas por la demandada para ejercer estas tareas; (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, los productos de limpieza eran proporcionados por la parte demandada, f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria, la demandante no tenía que cumplir un horario, podía ausentarse de acuerdo a su conveniencia, ni la prestación de servicio, ni pagos eran regulares y permanentes, ni existía exclusividad alguna,, ni dependencia, ya que prestaba el servicio tanto a las peluqueras independientes, como a sus clientes.

En este sentido, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 40.- Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos. (…)

De acuerdo al contenido de la norma transcrita y la forma en que la demandante prestó el servicio anteriormente expuesta, este Juzgador concluye que la actora es una trabajadora independiente, por lo que forzosamente la presente demanda se declarada sin lugar. Así se decide.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana D.Y.M.S. contra la Peluquería K.A., parte suficientemente identificada a los autos. Segundo: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) del mes de febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

O.R.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

O.R.

ORFC/mga.

Una (1) pieza

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