Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintinueve (29) de julio de 2008

EXPEDIENTE Nº: AP21-s-2006-003309

DEMANDANTE: DAYANIS M. BETANCOURT MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.555.913.-

APODERADOS JUDICIALES: L.A.E. y L.T.H., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpre -abogado bajo los N°s. 18.062 y 87.992 respectivamente.-

DEMANDADA: OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX).-

APODERADOS JUDICIALES: M.A.Y., MARISABEL RON, AXA ZEIDEN LOPEZ, S.M.V., y otros, abogados, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°s. 55.534, 63.318, 36.549 y 62.670 respectivamente.-

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.-

Sentencia: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria del fallo proferido por el Juzgado 8° de Juicio de este circuito Judicial del Trabajo de fecha 14 de abril de 2008, mediante el cual declaró con lugar la calificación de despido incoada por la ciudadana Dayanis Betancourt en contra de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex).

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de junio de 2008 se fijó lapso para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con las previsiones del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Siendo la oportunidad para decidir bajos los parámetros de la revisión de la legalidad de la sentencia dictada por el juez de juicio, a la luz de la apreciación en la aplicación del derecho, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Como primer aspecto a ser verificado por este Tribunal Superior se encuentra el determinar si la a quo efectuó correctamente la distribución de la carga de la prueba, una vez a.e.c. planteado por las partes, como ha sido el que la actora alegara haber prestado servicios para el ente demandado y en tanto que éste alegase como defensa principal la falta de cualidad en virtud de que a su decir, la parte actora no ha sido su trabajadora, en virtud de que ésta desempeñó funciones para la Fundación Misión Identidad.

Al momento de distribuir la carga de la prueba incurriendo, a criterio de esta Alzada en violación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la carga de la prueba recae en la demandada, indicando la a quo en la sentencia consultada “…dada la defensa opuesta, el accionante queda obligado a desvirtuar la pretensión de la demandada, y probar la relación de trabajo, por lo tanto tendrá la carga de demostrar que la prestación del servicio se hizo en forma subordinada que es uno de los elementos que tipifican al contrato de trabajo…”.

Igualmente, observa esta Sentenciadora que la juez a quo asume que entre las partes del presente juicio existió una relación de trabajo basándose en el siguiente argumento:

…De tal manera, se observa que el artículo 65 contiene una presunción iuris tantum a favor del Trabajador, que si bien puede ser desvirtuada por el patrono por considerar que la labor prestada se hizo por cuenta ajena; que no hubo subordinación o salario que son condiciones que desvirtúan la presunción del contrato de trabajo, esta situación quedó demostrada concretamente la subordinación, es decir, quedó probado la prestación de un servicio personal a favor de la demandado. Como se puede evidenciar de la declaración de la demandada en la audiencia Oral de Juicio, cuando señaló que la accionante si prestaba servicios para la Misión Identidad mas no para la demandada, presunción que conlleva a esta Juzgadora a determinar que si existió relación de trabajo, y dada que la Misión Identidad esta bajo control del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, y la representación judicial de la República es la Procuraduría General de la República, la compareciente en juicio, y esta en aceptar que si hubo relación de trabajo, y siendo el referido Ministerio quien controla la Misión Identidad y la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), y probada la subordinación, no puede prosperar la defensa de falta de cualidad, ya que según el articulo 1.397 del Código Civil, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor; y en el caso concreto existe una relación o contrato laboral entre la demandante y la demandada, como quedó probado con el carnet de identificación y el resto de las pruebas cursantes en autos, que no fueron atacadas por ningún medio, así como la confesión de presunción alegada por la demandada en la audiencia de juicio, por tal razón se deberá declarar sin lugar la falta de cualidad alegada por la accionada, y así se hará en el dispositivo de este fallo…

.

Así tenemos que, a criterio de esta Alzada la decisión consultada no sólo incurre en violación de la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al invertir la carga de la prueba en cabeza de la parte actora, sino que además incurre en falso supuesto al momento de determinar que debido a que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia controla tanto a la Fundación Misión Identidad como a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex) en consecuencia existe un contrato de trabajo entre la parte actora y la parte demandada. Ahora bien, debido a las violaciones anteriormente esgrimidas, esta Sentenciadora, a la luz del requisito de los motivos de hecho y derecho que debe contener todo fallo, como presupuesto del control de la legalidad de los mismos, se hace evidente que en el presente caso, la juez a quo, al aplicar erróneamente las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma de estricto orden público, degenera en la contrariedad en derecho de los fundamentos de derecho de la sentencia consultada, todo lo cual debe provocar la nulidad de la sentencia consultada y de seguidas pasa a decidir la causa. Así se decide.-

CAPITULO II

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana Dayanis Betancourt Machado quien alegó haber comenzado a prestar servicios para la demandada el día 23 de enero de 2006, desempeñando el cargo de Operadora, hasta el día 31 de octubre de 2006, fecha en la cual fue despedida sin justa causa por el ciudadano J.D.G.T. en su carácter de Adjunto al Jefe de la División de Pasaporte Venezolano. Así mismo, sostuvo la accionante haber devengado la cantidad de Bs. 900.00 mensuales.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el día 23 de julio de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la Abogado H.D., quien consignó escrito contentivo de 02 folios útiles, mediante el cual Alega como punto previo que la acción la falta de cualidad por cuanto la accionante jamás prestó servicios personales para su representada y por tanto nunca ha sostenido relación laboral ni de algún otro tipo con la República, por órgano el Ministerio del Poder Popular para las relaciones interiores y Justicia – Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Adujo que de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora se desprende que estuvo vinculada a la Fundación Misión Identidad, la cual es una persona jurídica distinta al mencionado Ministerio, que tiene patrimonio distinto e independiente del mismo. Igualmente sostuvo la accionada que “el hecho que la Fundación Misión Identidad, se encuentre tutelado por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, no corresponde a este último reconocer los supuestos derechos que hoy reclama la ciudadana Dayanis Betancourt Machado, por cuanto como anteriormente señalara, la referida Fundación, posee personalidad jurídica propia así como autonomía patrimonial…”. Finalmente, en cuanto a su defensa de fondo, niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la parte actora en su escrito de solicitud de calificación de despido, basándose en que la actora no prestó servicios para la Onidex, sino para la Fundación Misión Identidad.

CAPITULO III

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto los términos de la contestación de la demanda en base a los cuales la parte demandada alega como defensa principal la falta de cualidad por cuanto a su decir la parte actora nunca prestó servicios para su representada, aludiendo a que la misma estaba adscrita a la Fundación Misión Identidad. Defensa ésta, que como se ha indicado supra, cuya carga probatoria corresponde a la accionada. Finalmente niega que entre la actora y su representada haya existido algún tipo de relación de carácter laboral ni de ninguna otra naturaleza argumentando nuevamente que la actora estaba adscrita a la Fundación Misión Identidad. En consecuencia, en base a los señalamientos expuestos corresponde la carga de la prueba a la demandada en base a los hechos nuevos en que fundamenta su defensa en base a las previsiones de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Sentenciadora pasa al análisis del material probatorio aportado a los autos por las partes. Así se establece.-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

La parte actora trae a los autos mediante la prueba documental, marcada “A”, un carnet en el cual se identifica a la ciudadana Dayanis Betancourt como personal voluntario de la Misión Identidad, documental ésta a la que esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que la accionante prestó servicios para la Fundación Misión Identidad, tal y como ha sido alegado por la parte demandada en la contestación de la demanda. Así se decide.-

En cuanto a la documental cursante al folio 48, igualmente marcada con la letra “A”, contentiva de un “pase” a la sede de la hoy demandada a nombre de la ciudadana actora, esta Sentenciadora lo desecha debido a que el mismo sólo constituye un medio de acceso a las instalaciones físicas de la demandada y del cual mal podría desprenderse que por ello la hoy accionante formara parte de los trabajadores de la demandada. Así se decide.-

En lo que respecta a la documental marcada “B”, cursante al folio 49 relativa a “Boleta de Permiso”, esta Sentenciadora la desecha por cuanto de la misma no es posible determinar la persona que presuntamente otorga el mismo, siendo que no han sido debidamente llenados todos los ítem de la documental, tales como “Autoridad que lo concede”, “Cargo que desempeña: código de nómina”, así como el nombre del “Jefe Dependencia”, por lo que la misma no merece fe a fin de demostrar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 51 al 70 (ambos inclusive) relativas a una serie de estados de cuenta, sobre los cuales ha recaído igualmente la debida promoción de la prueba de informes al Banco de Venezuela y cuyas resultas constan a los folios 91 al 114 (ambos inclusive), esta Juzgadora observa que del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en la referida prueba de informes se solicitaba a nombre de quien se encontraba registrada la cuenta de ahorros, quien ha efectuado las notas de crédito en la misma, así como si la cuenta era de “nómina de la Onidex” y la respectiva remisión de los estados de cuenta o movimientos mensuales. Ahora bien, de las resultas de la prueba de informe sólo se desprende que la cuenta de ahorros pertenece a la parte actora, sin embargo, la referida entidad bancaria indicó que “…solo mantenemos soportes menores a un año, por tal motivo no es posible indicar la empresa realizaba los abonos a la cuenta…”, en consecuencia, esta Sentenciadora mal puede dar por demostrados los demás aspectos solicitados sobre los cuales ha debido insistir la parte actora en la audiencia de juicio, es decir, debió advertir que la probanza no había sido evacuada correctamente debido a que la información suministrada por el banco estaba incompleta. Así se decide.-

En lo que respecta a la documental marcada “D” cursante al folio 71, relativa a una constancia de jornada a nombre de la actora y con membrete de la demandada, suscrita por la ciudadana M.S., esta Sentenciadora la desecha por cuanto de la misma no se evidencia el carácter con el cual actúa la persona que suscribe la constancia, por lo que desconoce esta Alzada en consecuencia si la misma tenía las facultades para el otorgamiento de la misma, aunado a ello, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora se evidencia que al describir la referida documental sostiene que ha sido expedida por el ciudadano J.D.G. en su condición de Jefe de la División de Pasaporte Venezolano y en la que a su decir deja constancia del cargo de operadora y de que percibía la cantidad mensual de Bs. 900.00, todo lo cual evidentemente no concuerda con los datos contenidos en la documental en comento. Así se decide.-

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la resolución de la presente controversia, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes disquisiciones:

Mediante sentencia proferida por este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2008 en el asunto AP21-R-2007-001356 y sobre la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio de 2008 declaró la inadmisibilidad del control de legalidad opuesto por la representación judicial de la parte actora, esta Alzada señaló lo siguiente:

…Pretende la parte actora a través del material probatorio incorporado a las actas del expediente que de las instrumentales que cursan a los folios 49 al 54, ambos inclusive, se evidencie la materialización por parte de la demandada de un despido injustificado así como la fecha de su acaecimiento, específicamente el día, 07 de junio de 2006, obviando por completo que de dichas instrumentales se evidencia, mas allá de un presunto despido la manifestación inequívoca bajo confesión de la hoy accionante de que su condición en los servicios prestados en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, específicamente en la División de Pasaportes Venezolanos era bajo la ineludible condición de voluntaria, tal como se evidencia textualmente tanto del encabezamiento de las documentales marcadas “E” y “F”, así como del contenido del segundo párrafo de dichas instrumentales en las que se indicó textualmente “…Es importante resaltar que actualmente esta situación afecta a todos los voluntarios que laboran en la División de Pasaportes, los cuales son víctimas constantemente de acoso y amenazas por parte, tanto de los Jefes inmediatos como del personal que labora en el área de la Inspectoría General de la Institución…Por otra parte queremos destacar que todo el voluntariado que labora en la ONIDEX, siempre ha demostrado su apoyo incondicional al proceso, tal es el caso que muchos de nosostros hemos laborado sin recibir remuneración por lo cual nos parece sumamente injusto que nos encontremos atravesando por esta situación…”. Por lo cual esta alzada se permite hacer las siguientes consideraciones previas:

Lo que en doctrina se conoce como el Voluntariado Social, por medio del cual el Estado, se nutre de personas capaces de investirse en colaboradores del Principio General de Solidaridad, como fín primordial para alcanzar parte del bienestar colectivo, en muchos casos bajo el desempeño de labores que puede ser gratuito o remunerado (becas-dietas-etc), como gratificación de los servicios prestados socialmente, sin implicaciones de carácter laboral bajo la estructura de la legislación del trabajo, y que en muchos casos desconociendo maliciosamente su condición de voluntarios, pretenden ampararse en las normas protectorias del derecho laboral para fundar reclamos a todas luces injustos y por demás improcedentes; esta situación se agrava aun mas ya que la ley laboral en su artículo 65 presume la existencia de contrato de trabajo frente a la prestación de servicios, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario, extremo este último que le corresponde acreditar a quien hace las veces de supuesto empleador, a menos que se niegue expresamente todo tipo de relación de servicios. Caso en el cual el accionante debe acreditar los elementos de dicha prestación.

Centrándonos en el análisis anterior, podemos señalar que debe concebirse al voluntariado como un instrumento de la participación solidaria de los ciudadanos en el seno de la comunidad en actividades sin fines de lucro.

Sin dudas que el voluntariado constituye una loable actividad ya que por lo general de él se valen organizaciones sociales y sin fines de lucro para la consecución de sus fines ya que de tener que recurrir al trabajo remunerado les sería imposible poder desempeñarse correctamente dados lo elevados costos que ello supone. Es por ello que, reconociendo el fin social que desempeña el voluntariado, el Estado debe recurrir a esta Institución Social en pro de garantizar muchos de sus programas sociales.

En el presente caso, en indudable que de la propia manifestación de la parte actora, la misma se desempeñaba en su condición de voluntaria ante la ONIDEX, más aún del propio carnet de identificación consignado por ella, se identifica claramente a la Fundación Misión Identidad, como logo a mano derecha; confesión ésta que mal podría ser ignorada por esta alzada al analizar las pruebas documentales aportadas por la accionante, siendo que lo fundamental en el presente caso, es la determinación de la condición de la prestación de servicios bajo la aplicabilidad del derecho del trabajo, lo cual queda desvirtuado bajo el analisis efectuado por esta alzada, siendo que las personas que prestan servicios ante Instituciones públicas o privadas en condición de voluntariado, quedan excluidas de la aplicación del derecho del trabajo; lo cual incluso ha sido establecido por la propia Sala Socal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ en aclaratoria de la decisión publicada en fecha 2 de marzo de 2006 dejó establecido lo siguiente:

… Ahora bien, claramente quedó apuntado en la sentencia y así lo reconoce y entiende el solicitante que cada caso que se ventile ante la jurisdicción del trabajo presenta sus propias particularidades y características, las cuales, una vez a.d.s. la tarea realizada se corresponde con una acción de carácter voluntaria y altruista o por el contrario la prestación personal de servicios a la institución demandada se enmarca en el ámbito del derecho laboral, por ende, no puede aportar como se pretende en el primer punto de la aclaratoria, un catálogo o generalizar en cuanto a las circunstancias que clasifiquen a una determinada labor prestada bajo la modalidad de colaboración por motivos humanitarios.

En ese sentido, las circunstancias de hecho controvertidas casuísticamente en los asuntos en los que esté involucrada la C.R. , deberán examinarse minuciosamente a los fines de poder determinarse si una alegada prestación de servicios personales a la sociedad civil, sea mediante una labor médico-asistencial, de prevención, promoción o educación previstas en los estatutos de la institución en la cual se recoge la filosofía de la entidad que procura la satisfacción de las necesidades de una comunidad y que no cabe duda tiende al cumplimiento de un fin de carácter eminentemente social, está exceptuada de la presunción de laboralidad prevista en Orgánica del Trabajo, sea porque el servicio prestado se realice en función de un interés social, o por que no se llenen los extremos que jurisprudencialmente a ratificado en diversas decisiones….

.

En base a lo cual, en el presente caso, obviamente la parte actora establece su propia condición de voluntaria, por lo cual mal podría pretender ser amparada por la legislación laboral, siendo manifiestamente improcedente su pretensión de Calificar un despido, del cual no puede ser objeto bajo el argumento de una inexistente relación laboral; todo lo cual hace improcedente su acción. ASI SE ESTABLECE…”.

Como primer punto a ser dilucidado por este Tribunal Superior, tenemos el alegato de la representación judicial de la parte demandada el cual versa en que a su decir, existe falta de cualidad de su representada, observa quien decide que, como se indicó supra, la carga de demostrar dicha defensa recaía en la parte demandada, observando esta Alzada que del análisis de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora y en base al principio de la comunidad de la prueba, queda demostrado que la demandante fungía como personal de la Fundación Misión Identidad, por lo que la defensa de la demandada relativa a que la parte actora no ha sido trabajadora de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex) debe prosperar, por cuanto inexiste prueba en autos que demostrasen los elementos constitutivos de la relación de trabajo, así como tampoco se evidencia elemento de prueba alguno que lleven a esta Sentenciadora a determinar que la parte demandante haya sido sujeto de un despido injustificado por parte de la demandada. En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente esgrimidos, esta Alzada deberá declarar sin lugar la calificación de despido objeto de la presente decisión. Así se decide.-

CAPITULO VII

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: 1°) SIN LUGAR la calificación de despido interpuesta por la ciudadana DAYANIS BETANCOURT MACHADO contra la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX), ambas partes plenamente identificadas en autos y en la presente decisión. SEGUNDO: Se exonera del pago de las costas a la parte actora de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se anula la sentencia consultada.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de la presente decisión mediante oficio con copia certificada de la misma y una vez conste en autos la notificación y transcurrido los lapsos de ley, comenzarán a correr el lapso de cinco (5) días hábiles para ejercer los recursos contra la presente decisión

Se ordena librar oficio al Juzgado Octavo de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de indicarle las resultas del presente recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-S-2006-003309

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR