Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 18 de octubre de 2013, por el abogado L.M.M.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana D.A.H.N., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 14 del mismo mes y año, por el entonces denominado JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA, con sede en Bailadores, actualmente TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra la ciudadana J.C.M.C., por cobro de bolívares por intimación, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en los artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, declaró la “PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA” (sic).

Por auto del 23 del citado mes y año (folio 88), el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a éste órgano jurisdiccional, el cual, mediante auto de fecha 1º de noviembre de 2013 (folio 90), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, distinguiéndolo con el guarismo 04157, de su numeración particular.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta Alzada.

El 3 de diciembre de 2013, la profesional del derecho C.A.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.900, actuando en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, presentó oportunamente su escrito de informes ante esta alzada el cual obra agregado a los folios 91 y 92. No hubo observaciones.

Mediante auto de fecha 18 del prenombrado mes y año (folio 94), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.

El 5 de marzo del año que discurre (folio 95), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y, además, por hallarse para entonces en estado de sentencia varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación del fallo a dictar para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Conforme providencia del 7 de marzo de 2014 (folio 96), a los fines de decidir con mejor conocimiento de causa el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, se ordenó oficiar al Tribunal de la causa, solicitándole un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 14 de octubre de 2013, exclusive hasta el 18 de octubre de 2013, inclusive, lo que se hizo en la misma data, bajo el número 0124-2014 (folio 97).

En fecha 4 de abril del citado año (folio 98), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia, por confrontar exceso de trabajo y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Por auto del 23 del prenombrado mes y año (folio 99), fue recibido y agregado a los autos, oficio nº 086-2014, mediante el cual el a quo remitió de forma anexa el cómputo que le fuere solicitado en los términos indicados por esta alzada (folios 100 y 101).

Encontrándose esta causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones procesales que integran el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en que se dictó la decisión de cuya apelación conoce esta Superioridad se inició por libelo (folios 1 al 3) presentado en fecha 20 de mayo de 2013, el cual correspondió por distribución al el entonces denominado JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA, con sede en Bailadores, actualmente TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, presentado por la ciudadana D.A.H.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.400.736, domiciliada en la población de La Playa, municipio Rivas Dávila del estado Mérida, asistida por el profesional del derecho L.M.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.332, mediante el cual interpuso contra la ciudadana J.C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.625.687, con domicilio en Otrabanda, municipio Rivas Dávila del estado Mérida, formal demanda por cobro de bolívares en vía intimatoria, con ocasión a un cheque, cuya copia certificada obra al folio 7, para ser pagado a beneficio de la actora, el 30 de julio de 2012, por un monto de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 57.000,oo).

Por auto de la misma fecha (folios 16 y 17), el Tribunal a quo admitió la referida demanda, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y que a su vez, se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por considerarse competente por el territorio, la materia y la cuantía; en consecuencia, decretó la intimación de la demandada, para que compareciera por ante el despacho de ese Juzgado a pagarle a la actora, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (57.000,oo Bs.), equivalentes a QUINIENTAS TREINTA Y DOS COMA SETENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (532,71 U.T.); los intereses devengados por el cheque, calculados al tres por ciento (3 %) anual, de conformidad con el artículo 456, ordinal 2º del Código de Comercio, desde la fecha que ha debido ser pagado, hasta la fecha de dicho auto, para un total de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (1.282,50 Bs.), equivalentes a ONCE COMA NOVENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (11,98 U.T.), dejando a salvo los que se causaren desde esa fecha hasta el momento definitivo de la cancelación; la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (14.250,oo Bs.), equivalentes a CIENTO TREINTA Y TRES COMA DIECISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (133,17 U.T.), por concepto de costas procesales, estimadas en un veinticinco por ciento (25 %) del valor de la demanda, calculadas por dicho órgano jurisdiccional, de conformidad con los artículos 286 y 648 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en la sentencia nº 1.663 del 1º de agosto de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: A. Agüero en amparo, expediente nº 06-1005; y, la indexación de la suma demandada en la sentencia definitiva de conformidad con el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela; dentro de los diez días siguientes, contados a partir de que constara en autos las resultas de la intimación ordenada, en atención a lo preceptuado en los artículos 649 y 218 eiusdem, o que por el contrario, hiciere oposición al decreto intimatorio; advirtiendo que si la demandada paga, se extingue el proceso, y si hiciere oposición, el acto de contestación a la demanda, tendría lugar dentro del quinto día de despacho siguiente, “contados después de los DIEZ DÍAS, que la Ley otorga para el pago o la oposición”, a cualquier hora de las indicada en la tablilla de ese despacho, sin que sea necesaria la presencia de la parte demandante; dejando constancia que en caso de no haber oposición se procedería a la ejecución forzosa, y que de producirse la contestación, el proceso se continuará por los trámites del procedimiento breve, en virtud de la cuantía, “de conformidad al artículo 2 de la Resolución Nº [sic] 2009-0006, de fecha 18 de marzo del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia” (sic). Por último indicó dicho Tribunal que con relación a la medida cautelar solicitada, se resolvería lo conducente por cuaderno separado.

En la misma fecha –20 de mayo de 2013—el Secretario cumplió con lo ordenado en el auto referido en el párrafo anterior, dándole entrada a la causa, con el guarismo C-2013-007, de la numeración particular del referido Tribunal de Municipios.

Por diligencia del 11 de junio del mismo año (folio 18), la demandante D.A.H.N., asistida por el abogado L.M.M.V., le otorgó poder apud acta al mencionado profesional del derecho, mandato que fue admitido por el a quo, por auto de la misma fecha (folio 19).

El Alguacil del Tribunal de la causa, ciudadano L.A.C.G., diligenció a las actas del presente expediente en fecha 16 de julio de 2013 (folio 20), y expuso que en atención de lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el día anterior a esa fecha (lunes, 15 de julio de 2013), a las diez horas de la mañana (10:00 am.), se trasladó con el apoderado judicial de la parte demandante L.M.M., a la dirección allí indicada, que le fuere suministrada por el prenombrado abogado, como la residencia de la demandada a citar, tocaron la puerta del inmueble y no salió nadie, motivo por el cual, no se pudo cumplir con la citación. La anterior diligencia fue agregada a los autos mediante providencia de la misma fecha (folio 21).

Por diligencia del 18 del citado mes y año, el Alguacil del a quo diligenció nuevamente al expediente, exponiendo al efecto que en esa misma fecha, había practicado de forma personal la intimación de la demandada de autos, en la dirección allí señalada, quien manifestó que su datos estaban correctos, recibiendo y firmando la boleta, que consignó de forma anexa (folios 22 y 23); la anterior diligencia fue agregada a los autos conforme providencia de igual data (folio 24).

Mediante escrito consignado en fecha 25 de julio de 2013, la demandada ciudadana J.C.M.C., asistida por la abogada C.A.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.900, expuso que sin llegar a convalidar los argumentos expuestos en la demanda, la que calificó de infundada, se oponía al decreto de intimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, reservándose el derecho de formular los alegatos correspondientes en el momento de la contestación a la misma (folio 25).

En la misma fecha, el Tribunal de Municipios, emitió auto por el que en atención de los fundamentos allí expuestos, dejó sin efecto el decreto de intimación de fecha 20 de mayo de del mencionado año, dejando constancia que las partes quedaban citadas para la contestación de la demanda, que tendría lugar dentro de los cinco días siguientes, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla, sin necesidad de la presencia de la demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento breve, según lo preceptuado por el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil (folio 26).

La parte demandada asistida de abogado, diligenció a las actas el 31 de julio 2013 (folios 27 y 28), a los fines de solicitarle al Tribunal de la causa, aclaratoria del auto de fecha 25 del prenombrado mes y año, “ya que pudiera entenderse que la contestación de la demanda debería efectuarse dentro de los cinco (05) [sic] días siguientes al mismo, lo que colide con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que establece: [sic] En tal sentido, y con estricto apego a la normativa legal invocada, el lapso de diez días debe dejarse transcurrir íntegramente en aras del Derecho [sic] a la Defensa [sic] y de una correcta administración de Justicia [sic], siendo los lapsos procesales uniformes por lo que, ordenar la contestación de la demanda una vez formulada la oposición al Decreto [sic] de Intimación [sic] daría al traste con dicha uniformidad. Así las cosas, y tomando en cuenta el calendario Judicial [sic] llevado por este Tribunal tenemos: «Fuí [sic] debidamente intimada por el alguacil de este Juzgado en fecha 18 de Julio [sic] de 2013, siendo consignada Boleta [sic] de Intimación [sic] en esa misma fecha, por lo que el lapso para formular oposición al Decreto [sic] de Intimación [sic] se comienza a contar del día de Despacho [sic] siguiente e el caso particular, viernes 19 de Julio [sic] de 2013, por lo que contando a partir de ese día (inclusive) los diez días señalados en el Código de Procedimiento Civil, el lapso de oposición vencería el día 02 [sic] de Agosto [sic] de 2013, tomando en consideración que el Tribunal acuerde Despachar [sic] los días que faltan. En tal virtud, solicito del Tribunal, se me aclare la oportunidad en la que, según el auto a que he hecho referencia, debo proceder a la Contestación [sic] de la Demanda [sic] a fin de ejercer los recursos legales a que haya lugar. Es todo». […]” (sic).

El Tribunal de la causa, acordó lo peticionado por la parte demandada, y por auto de la misma fecha (folios 29 y 30), efectuó dicha aclaratoria, y en atención de las motivaciones allí plasmadas, entre otras conclusiones declaró que, “la inyunción pierde su efecto o vigor indistintamente de las causas expuestas en la oposición, es una manifestación del demandado donde da a conocer que él no quiere hacerse juzgar en contumacia, dándose inicio de pleno derecho a un procedimiento ordinario en contradicción, en otras palabras; el lapso de diez días a que se refiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, constituye uno de los efecto [sic] derivados del procedimiento por intimación que queda sin efecto producto de la oposición.” (sic); citó asimismo diversos criterios jurisprudenciales de las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre los que destaca, el esgrimido en la decisión nº 0544 de fecha 15 de abril de 2005, caso: Inversiones Mackled, C.A., por la mencionada Sala Constitucional, en la que manifestó que: “…en caso de que la parte intimada considere que con el decreto intimatorio se ha lesionado alguno de sus derechos –por no haberse observado las causales de procedencia del decreto intimatorio, por ser falsas las pruebas aportadas o cualquier otra razón—podrá oponerse al mismo y con ello se ABRIRÁ INMEDIATAMENTE UN PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO en el cual podrá hacer valer todas las defensas y pruebas que considere pertinentes para desvirtuar la pretensión del demandante y la presunción de exigibilidad que otorga el decreto intimatorio, no constituyendo así un perjuicio o gravamen para ninguna de las partes…” (sic).

Por diligencia de igual data (folio 31), la demandada J.C.M.C., asistida de la abogada C.A.R.V., ambas ya identificadas, le otorgó poder apud acta, a la mencionada profesional del derecho, así como a R.I.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 135.295, mandato que fue admitido por el a quo, por auto de la misma fecha (folio 32).

Mediante diligencia del 1º de agosto de 2013 (folio 33), la demandada asistida de la abogada C.A.R.V., apeló del auto de fecha 31 de julio del mismo año, por el que el Juzgado de la causa, efectuó la aclaratoria por ella peticionada, reservándose el derecho de formular los alegatos conducentes, por ante el Tribunal de alzada. De forma anexa consignó los recaudos que obran en copia simple a los folios 34 al 38. El prenombrado recurso fue oído por el a quo en un solo efecto, conforme se evidencia de auto del 7 del mismo mes y año (folio 41).

Por escrito también presentado el 1º de agosto de 2013 (folio 39), la prenombrada demandada J.C.M.C., asistida por la misma profesional del derecho, en lugar de contestar la demanda, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por considerar que ésta no cumplió con el requisito contenido en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, en los términos allí plasmados.

El 6 del mencionado mes y año, diligenció a las actas el apoderado judicial de la parte actora, abogado L.M.M.V. (folio 40), y en atención de las consideraciones allí plasmadas, rechazó, negó, contradijo y se opuso a la cuestión previa interpuesta por la demandada, por considerar que la misma carece de motivación, y que constituye una estrategia para dilatar el proceso.

En decisión interlocutoria proferida el 7 de agosto de 2013 (folios 42 al 44), el señalado Tribunal de Municipio, se pronunció con relación a la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, evidenciándose que con fundamento a los motivos de hecho y de derecho allí esbozados, dictó la dispositiva que de forma textual se cita de seguidas:

[omissis]

PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa a que se refiere el particular primero opuesta por la demandante contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem [sic]. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------

SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa a que se refiere el particular segundo opuesta por la demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem [sic]. Se ordena al demandante subsanar el defecto de la demanda en el término de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la respectiva notificación, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------

CUARTO: Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.-------------------------------------------------

QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para el juicio breve por existir una incidencia sobre la cual pronunciarse este sentenciador antes de conocer de la cuestión previa, se ordena la notificación de las partes, y una vez conste en autos la notificación ordenada, comenzará a transcurrir el lapso de cinco días para subsanar la cuestión previa, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-------------

[omissis]

(sic).

Practicada la notificación ordenada a la parte actora, y agregada a los autos que conforman el presente expediente, tal y como se constata de las actuaciones que obran insertas a los folios 45 al 47; mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2013 (folio 48), el apoderado judicial de la demandante, abogado L.M.M.V., procedió a subsanar la cuestión previa opuesta en los términos allí expuestos.

Mediante sentencia interlocutoria del 26 del citado mes y año (folios 49 al 51), el Tribunal de la causa, declaró subsanada la cuestión previa en referencia, dejando constancia que el lapso para contestar la demanda “se tramitará de conformidad a las normas establecidas en el Título XII del Código de Procedimiento Civil referidas al Procedimiento Breve” (sic).

Por escrito de fecha 3 de octubre del mismo año (folios 52 al 64), la demandada J.C.M.C., asistida por la abogada en ejercicio C.A.R.V., efectuó la contestación a la demanda, alegando previamente a las consideraciones de fondo, un punto previo, intitulado “DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA” (sic), en el que luego de invocar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como ciertos razonamientos jurisprudenciales en tal sentido, argumentó que “al ser admitida la demanda de intimación según auto dictado por [ese] Tribunal, en fecha 20 de Mayo [sic] de 2013 (folio 16) y la intimación de la demandada se verificó en fecha 18 de julio de 2013 (aproximadamente dos meses luego de admitida) habiendo este acto superado con creces el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la intimación del demandado, observando que solo existe una declaración del alguacil del Tribunal en el que da cuenta que en fecha 16 de julio de 2013 (folio 20) se trasladó a practicar la intimación de la demandada de autos, sin que podamos observar cualquier otra actuación que haga deducir la interrupción de dicha perención, por lo que solicit[ó] se proceda a realizar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde la fecha de admisión de la demanda establecida en el auto que así la admite hasta el día en que se verificó la intimación de la demandada ambas fechas inclusive, con la acotación que dicho cómputo se realiza por días continuos, por lo que una vez realizado dicho cómputo imperativamente debe declararse la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA.” (sic)

Adicionalmente, como defensa perentoria de fondo, en atención del primer aparte del artículo 361 eiusdem, la demandada alegó “[l]a caducidad de la acción establecida en la Ley, en virtud que el demandante no presentó con el libelo de demanda el protesto del cheque cuyo pago demanda siendo este un requisito indispensable para demandar” (sic); efectuó una serie de argumentaciones legales, doctrinales y jurisprudenciales, para concluir que “el portador del cheque no levantó el protesto durante el tiempo hábil ni fuera de él, razón por la cual, se debe aplicar el lapso de caducidad que establece el artículo 452 del Código de Comercio al caso examine [sic], por el no levantamiento del protesto por falta de pago en tiempo útil, de donde resulta que se produjo la caducidad de la acción cambiaria que disponía a su favor el tenedor legítimo del cheque demandado, ciudadana D.A.H.N.” (sic); en razón de tales argumentaciones, solicitó se declare con lugar la cuestión perentoria de fondo promovida, y en consecuencia sin lugar la demanda.

Finalmente en cuanto a la contestación de la demanda, que calificó de falaz, temeraria e infundada, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la misma, así como que ella haya asumido obligación alguna de pagar a la demandante la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (57.000,oo Bs.); o, que deba aceptar el pago del cheque presentado por estar insolvente y no poseer fondos, ya que el único medio para determinar este hecho era el levantamiento del protesto, lo que incumplió la parte actora; negó, rechazó y contradijo que adeudare a la actora la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (1.282,50 Bs.) por intereses calculados al tres por ciento anual (3 %), ni que deba pagar la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (14.250,oo Bs.) por concepto de honorarios profesionales, estimados en un veinticinco por ciento (25 %) del valor del cheque, ni los costos del procedimiento, o la indexación judicial al finalizar el juicio. Concluyó la demandada solicitando que se admita su escrito de contestación, que sus pretensiones y defensas sean declaradas con lugar, y como consecuencia de ello, sin lugar la demanda incoada en su contra “con la imposición de costas y costos los cuales protest[a]” (sic).

Mediante diligencia del 9 de octubre de 2013 (folio 65), el apoderado actor solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día que consta en autos la citación de la parte demandada, hasta el día de la contestación de la demanda, ambas fechas inclusive, y del mismo modo, de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, alegó la confesión ficta, y pidió al a quo, “que en su oportunidad legal dicte sentencia conforme a esta norma” (sic).

En fecha 9 de octubre de 2013, el apoderado actor L.M.M.V. consignó diligencia y escrito de promoción de pruebas (folios 66 y 67).

Por escrito del 10 del mismo mes y año (folios 68 y 69), la demandada asistida de abogado, efectúa una serie de consideraciones con relación a la solicitud de confesión ficta realizada por la parte actora; de igual manera, requirió al Tribunal de la causa, se pronunciara a la mayor brevedad sobre la perención breve de la instancia. Consta igualmente que, por escrito de fecha 11 de octubre de 2013, la coapoderada judicial de la demandada, abogada C.A.R.V. promovió pruebas (folio 70), con sus recaudos anexos (folios 71 y 72); y asimismo consignó escrito de oposición a la admisión de las promovidas por la parte actora (folio 73).

En decisión interlocutoria proferida en fecha 14 del mencionado mes y año (folios 74 al 77), el Juzgado a quo con fundamento al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, primero: decretó la perención breve de la instancia; segundo: ordenó “agregar la presente actuación al expediente principal, a los fines de que las partes [pudieran] ejercer los recursos contra [esa] decisión por encontrarse a derecho, para lo cual [ordenó dejar] transcurrir el lapso legal de conformidad con lo establecido en los artículos 269 y 298 del Código de Procedimiento Civil; y [que] si transcurrido dicho lapso no se [hubiere] ejercido ningún recurso se ordena[rá] el archivo del expediente y declarada firme la sentencia” (sic); tercero: ordenó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar “sobre el bien inmueble propiedad de la ciudadana: J.C.M.C., ya identificada, decretada por [ese] Tribunal en auto de fecha Once [sic] (11) de Julio [sic] de Dos [sic] Mil [sic] Trece [sic] (2.013), […]”; cuarto: ordenó al despacho de la Secretaría “oficiar al Juzgado Superior correspondiente sobre [dicha] decisión, por cuanto en fecha Primero [sic] (01) de Agosto [sic] de Dos [sic] Mil [sic] Trece [sic] (2.013), […], la parte demandada la ciudadana: J.C.M.C., Asistida [sic] por la abogada en ejercicio la ciudadana: C.A.R.V., identificadas, apelaron del Auto [sic] de Aclaratoria [sic] sobre el computo [sic] de los días para dar contestación a la demanda, dictado por [ese] Juzgado de fecha Treinta [sic] y Uno [sic] (31) de Julio [sic] de Dos [sic] Mil [sic] Trece [sic] (2.013), […], declarada con lugar y a un solo efecto el Siete [sic] (07) [sic] de Agosto [sic] de Dos [sic] Mil [sic] Trece [sic] (2.013), […], remitido al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el Nueve [sic] (09) [sic] de Agosto [sic] de Dos [sic] Mil [sic] Trece [sic] (2.013), según Oficio [sic] Nº [sic] 116-2013, Recibido [sic] por la Rectoría Civil [sic] Circunscripción Judicial del estado Mérida el Trece [sic] (13) de Agosto [sic] de Dos [sic] Mil [sic] Trece [sic] (2.013)” (sic); y, quinto: indicó que no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

De autos no se evidencia que se hubiere dado cumplimiento al particular cuarto de la precitada decisión, en cuanto a que se oficiare al Juzgado Superior respectivo, que le hubiere correspondido por distribución el conocimiento de la apelación interpuesta por la parte demandada el 1º de agosto de 2013 (folio 53), oída en un solo efecto por auto de fecha 7 del mismo mes y año (folio 41), el cual por notoriedad judicial, lo fue el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia consignada el 18 de octubre de 2013 (folio 78), el profesional del derecho L.M.M.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso contra la referida decisión el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual --como se expresó ut supra-- por auto de fecha 23 del mismo mes y año (folio 88), fue admitido por el a quo en ambos efectos.

Por auto del 21 de octubre de 2013 (folio 79), el Tribunal de la causa, dejó constancia, que siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde, finalizadas las horas de despacho, declaró “vencido el lapso de Apelación [sic] de conformidad a los artículos 269 y 298 del Código de Procedimiento Civil, plazo concedido en la Sentencia Interlocutoria del día catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013)” (sic).

Al folio 80 del presente expediente, obra inserto escrito consignado en fecha 22 del prenombrado mes y año, por la demandada de autos, asistida de abogada, y anexos en copia simple, a los folios 81 al 87, mediante el cual, luego de emitir ciertas consideraciones acerca de la perención que considera operó en el caso in examine, solicitó se declare la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por considerarlo extemporáneo, “ya que nos encontramos frente a un PROCEDIMIENTO BREVE y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil el lapso para formular la apelación en estos procedimientos en atención a la cuantía es de tres (3) días habiendo apelado la parte actora en el cuarto (4º) día por lo que sería contraproducente tratar de mantener latente un juicio que feneció. A los fines de la declaración de la inadmisibilidad de la apelación aquí solicitada pido muy respetuosamente se realice por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a que fue dictada la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que DECLARO [sic] LA PERENCION [sic] BREVE DE LA INSTANCIA hasta el día en que la parte actora apeló (inclusive) a fin de determinar la extemporaneidad de la Apelación [sic]” (sic).

En los informes presentados en esta segunda instancia, la parte demandada invoca las mismas motivaciones esbozadas por ante el a quo, respecto de la perención breve –que en su criterio—operó en la presente causa.

II

PUNTO PREVIO

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación, entre los cuales se encuentra la tempestividad de su interposición, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala que corresponda del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entres otras, sentencia número 827, de fecha 12 de junio de 2008, dictada bajo ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el juicio seguido por H.M.R.P. contra Automercados Plazas, C.A., expediente número 08-203, sobre el particular expresó que “[l]a jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de ‘reserva legal’ y la ‘regla de orden público’, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación.” (sic).

En consecuencia, como punto previo procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado L.M.M.V., contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2013, dictada por el para entonces denominado JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA, con sede en Bailadores, actualmente TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de cuyo resultado dependerá que se emita o no pronunciamiento sobre el mérito mismo de la cuestión incidental objeto de dicho recurso, a cuyo efecto se observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, se constata que la decisión apelada, mediante la cual se decretó la perención breve de la instancia, es una típica sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en virtud que mediante ella el jurisdicente se pronunció sobre una cuestión incidental de carácter procesal surgida en el desarrollo del procedimiento y, por consiguiente, ajena al mérito o fondo de la controversia, pero que tiene la virtualidad de impedir la prosecución del juicio, como lo es la declaratoria de perención y, consecuente extinción de la instancia, con fundamento en la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose del mismo modo, que la misma fue proferida en un proceso jurisdiccional incoado por la vía del procedimiento por intimación, preceptuado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, puesto que, según se evidencia del libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 3), así como del escrito de subsanación de cuestiones previas por defecto de forma de la demanda (folio 48), la pretensión que allí se interpuso tiene por objeto inmediato el cobro del capital, intereses y honorarios profesionales, derivados de un cheque producido junto con el libelo, que obra en copia certificada al folio 7, quedando en definitiva estimada la demanda en la cantidad de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (73.387,50 Bs.), equivalentes para el 20 de mayo de 2013, fecha en que fue interpuesta la misma, a SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PUNTO OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (685.86 U.T.), calculadas a la unidad tributaria vigente para esa fecha, la cual ascendía a CIENTO SIETE BOLÍVARES (107,oo Bs.).

Ahora bien, del análisis de cognición efectuado a las normas que regulan el procedimiento por intimación, se observa que los artículos 651 y 652 eiusdem, establecen textualmente:

Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

(sic) (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Asimismo, el artículo 881 del citado Código Ritual, expresa:

"Artículo 881.- Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales” (sic) (Negrillas añadidas por este Juzgador).

Con relación a la materia que nos ocupa , en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución nº 2009-0006, mediante la cual estableció nuevas normas atributivas de competencia judicial, dispuso su régimen de vigencia, y dejó expresamente sin efecto “las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”, y específicamente las establecidas en el Decreto Presidencial nº 1.029, de fecha 17 de enero de 1996 y la Resolución nº 619 dictada por el extinto C.d.l.J. el 30 de enero de 1996, “así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con [dicha] resolución” (sic), a excepción de aquellas “en materia de violencia contra la mujer” (sic), siendo su tenor el siguiente:

RESOLUCIÓN Nº 2009-0006

El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes [sic]; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO

Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del C.d.l.J., en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° [sic] 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

CONSIDERANDO

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

CONSIDERANDO

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº [sic] 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL C.D.L.J. Nº [sic] 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. [omissis]

(sic) (Subrayado añadido por esta Superioridad).

De la resolución transcrita, y muy especialmente de lo establecido en el artículo 1.a, el cual reza: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)” (sic); se evidencia con meridiana claridad que la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelada fue dictada por el prenombrado Juzgado de Municipio, en un proceso contencioso, conociendo en primer grado en ejercicio de su competencia civil; proceso éste que fue iniciado el 20 de mayo de 2013, fecha en que se admitió la demanda propuesta, es decir, con posterioridad al 2 de abril de 2009, oportunidad en que entró en vigencia la Resolución nº 2009-0006, del 18 de marzo del mismo año, y para cuyo conocimiento, de conformidad con el artículo 1.a, del texto normativo supra transcrito, el entonces denominado JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA, con sede en Bailadores, es competente por la cuantía o valor de la demanda, pues como ya se expresó, la misma no excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), por haber quedado estimada en la cantidad de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (73.387,50 Bs.), equivalentes a esa fecha a SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PUNTO OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (685.86 U.T.).

Ahora bien, de la relación de los hechos efectuada por este Jurisdicente, en la parte narrativa del presente fallo, se dejó constancia que la intimada formuló la oposición al decreto intimatorio en tiempo oportuno, en virtud de lo cual, se desprende que el presente juicio le correspondía continuar su sustanciación por los trámites del procedimiento breve, contemplado en el Título XII, Libro Cuarto, Parte Primera del Código de Procedimiento Civil (artículos 881 al 894), en virtud de la cuantía de la demanda, tal y como así fue decidido por el Tribunal de la causa, y en correspondencia con lo preceptuado en los artículos 652 eiusdem, y 2 de la Resolución nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la cuantía establecida por la parte actora no supera las mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.).

En este orden de ideas, es menester juzgar acerca de la apelabilidad de las sentencias que se profieran en el procedimiento breve, a cuyo efecto se observa que el Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 889.- Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez (10) días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.

Artículo 890.- La sentencia será dictada dentro de los cinco (5) días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, o de la contestación o reconvención si las partes hubieren pedido la supresión del lapso.

Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

(sic) (Negrillas añadidas por este Tribunal de alzada).

Como puede apreciarse, la norma legal anteriormente transcrita, contenida en el artículo 891 del Código Ritual, consagra como regla la apelabilidad en ambos efectos de la sentencia definitiva, siempre y cuando el recurso sea propuesto dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares; cuantía que fue modificada por el artículo 2 de la Resolución nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (sic) (Negrillas añadidas por este Tribunal).

Por consiguiente, dado que la demanda cabeza de autos fue estimada en la cantidad de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (73.387,50 Bs.), equivalentes a esa fecha a SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PUNTO OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (685.86 U.T.), se evidencia que dicho monto es superior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) necesarias exigidas por el legislador, para acceder a la segunda instancia, y así se declara.

Pronunciamiento que igualmente se corresponde con el mandato contenido en la parte in fine del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “[…] la sentencia que […] declare [la perención], en cualquiera de los casos del artículo 267 [del mismo Código] es apelable libremente” (sic).

En virtud de lo expuesto, y por aplicación de los precitados artículos 891 y 269 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que no obstante la naturaleza interlocutoria de la decisión recurrida dictada en fecha 14 de octubre de 2013, por el entonces denominado JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA, con sede en Bailadores, actualmente TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por cuanto la misma tiene fuerza de definitiva al declarar la perención de la causa, y por consiguiente extinguida la instancia, con fundamento en el numeral primero, del artículo 267 eiusdem, es apelable libremente; siempre y cuando ese recurso se interponga en el plazo de tres (3) días establecido al efecto por el artículo 891 ibídem, lapso éste que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del mismo Código Adjetivo, anulado parcialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de febrero de 2001, aclarada el 9 de marzo del mismo año, se computa por días de despacho; y no en el lapso ordinario de apelación preceptuado en el artículo 298 del citado Código, tal y como erróneamente fue declarado por el a quo en el particular segundo de la decisión recurrida, y así se declara.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en el caso de especie, la sentencia de marras fue dictada el 14 de octubre de 2013, fecha desde la cual, exclusive, comenzó a discurrir el lapso de tres (3) días de despacho para interponer recurso de apelación contra el referido fallo, plazo éste que venció el 17 de octubre de 2013, según así se desprende del cómputo remitido de forma anexa al oficio nº 086-2014 (folio 100), emanado del a quo, cursante al folio 101; y habiéndose interpuesto la apelación el día de despacho inmediato siguiente a esa fecha, es decir, el 18 del mismo mes y año antes citados, conforme se evidencia de la diligencia inserta al folio 78, es impretermitible concluir que ese recurso es inadmisible, por extemporáneo, en virtud de que fue propuesto después de vencido el lapso previsto al efecto en el citado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria, en la parte dispositiva de la presente sentencia se revocará el auto de admisión de dicha apelación dictado por el a quo en fecha 23 de octubre de 2013 (folio 88).

Asimismo, por cuanto en la parte expositiva del presente fallo, se dejó constancia que, el Tribunal de la causa no dio cumplimiento a lo decidido por dicho órgano jurisdiccional en el particular cuarto de la decisión recurrida, en cuanto a que se oficiare al Juzgado Superior respectivo, que le hubiere correspondido por distribución el conocimiento de la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana J.C.M.C., el 1º de agosto de 2013 (folio 53), oída en un solo efecto por auto de fecha 7 del mismo mes y año (folio 41), con ocasión a esta misma causa; y, que del mismo modo, esta Superioridad, tiene conocimiento por notoriedad judicial, que la prenombrada apelación le correspondió por distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; en la parte dispositiva se dispondrá que una vez quede firme la presente decisión, se oficie al mencionado Tribunal Superior, haciéndole saber del contenido de la misma.

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara EXTEMPORÁNEO, por tardío, y, por ende, INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto el 18 de octubre de 2013, por el abogado L.M.M.V., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana D.A.H.N., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 14 del mismo mes y año, por el entonces denominado JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA, con sede en Bailadores, actualmente TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra la ciudadana J.C.M.C., por cobro de bolívares por intimación, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en los artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, declaró la “PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA” (sic).

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto del 23 de octubre de 2013, que obra al folio 88, dictado por el a quo, mediante el cual admitió en ambos efectos dicha apelación.

TERCERO

Se ORDENA oficiar al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de hacer de su conocimiento el contenido del presente fallo, a cuyo efecto, remítasele copia certificada del mismo.

CUARTO

Dada la índole de la presente sentencia, no se emite especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos mas antiguos en materia interdictal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes o a su apoderados judiciales.

Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil catorce.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

En la misma fecha, y siendo la una de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

Exp. 04157.

JRCQ/YCDO/mctp.

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