Sentencia nº 432 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas 15 de octubre de 2013

203° y 154°

Vista la diligencia presentada el 14 de agosto de 2013, por el abogado L.R.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 19.979, actuando con el carácter de “Consultor Jurídico” de la sociedad mercantil C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, mediante la cual consignó poder y solicitó que en virtud de “(…) que han sido infructuosas las gestiones realizadas para la citación personal del Procurador del Estado Miranda, (…) se ordene (…) [la misma] por carteles (…)” (folio 34 del expediente. Resaltado del Juzgado), considerando que en fecha 4 de julio de 2013, ciertamente el Alguacil de este tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar dicha citación, se observa lo siguiente:

El artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, dispone:

“Los Estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de los que goza la República”.

En tal virtud el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece -en su artículo 81- que la citación del Procurador o Procuradora General de la República se realizará mediante oficio y la misma debe ser entregada personalmente o a quien esté facultado por delegación para ello.

Observando además, que el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prescribe que “(…) Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se considera[rán] como no practicadas (…)”.

Por lo tanto, con base en las normas transcritas, se concluye que cuando se haya intentado una demanda contra la República o cualquier otro ente público que goce de los privilegios procesales otorgados a la República -como lo es, en el caso de autos, la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda-, los órganos jurisdiccionales están en la obligación de practicar su notificación o citación atendiendo a las formalidades y requisitos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley antes señalado, es decir, en el caso que nos ocupa, mal podría acordarse una citación por carteles si la misma debe ser practicada personalmente y mediante oficio, ya que de no ser así se consideraría como no practicada (vid. Sentencia l.N.. 727, del 12 de julio de 2010, dictada por la Sala Constitucional), en virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado, declarar improcedente la solicitud formulada por la representación de la parte actora. Así se decide.

La Jueza,

B.P. Calzadilla

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2013-0170/DA-JS.

En fecha quince (15) de octubre de dos mil trece se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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