Decisión nº 74 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoPerención De Instancia

N° Expediente : 4191 N° Sentencia : 74 Fecha: 18/04/2012 Procedimiento:

Perención De Instancia

Partes:

DAYERLING YENDAY ESCOBAR ROSALES.

Resumen:
  1. PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de Curatela, suscrita por la abogada Iristelis Rincón Macias, actuando en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asistiendo a la ciudadana Dayerling yenday Escobar Rosales, titular de la cedula de identidad No.- V-15.986.372, en relación con la niña (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad. b) Ordena el cierre y el archivo del expediente, así como la devolución de los documentos originales consignados. Así se decide

    Juez/Ponente:

Gustavo Villalobos

Organo:

Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE: TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03 Sentencia No. 74: Expediente: 4191. Solicitante: Dayerling yenday Escobar Rosales. Niña: (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA). Motivo: Curatela. PARTE NARRATIVA En fecha 11 de abril de 2011, la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos distribuye la demanda de Custodia al Juez Unipersonal Nº 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, sirviendo el mismo como constancia únicamente de recepción, no prejuzga su contenido. En fecha 14 de abril de 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud de Curatela, suscrita por la abogada Iristelis Rincón Macias, actuando en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asistiendo a la ciudadana Dayerling yenday Escobar Rosales, titular de la cedula de identidad No.- V-15.986.372, en relación con la niña (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley. PARTE MOTIVA Por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación procesal en fecha 14 de abril de 2011, evidenciándose igualmente una absoluta inactividad imputable a la parte actora, y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello la Perención de la Instancia. La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal. Al respecto, la Sala Constitucional del M.T., en la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, estableció: “La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención, consagrados en el artículo 271 del Código de procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios), de la declaración de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban o que, los derechos alimentarios del menor, por ejemplo, no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días” (subrayado del Tribunal). En el caso que nos ocupa, se puede observar que desde el día 14 de abril de 2011, se evidencia falta de interés procesal atribuida a las partes solicitantes, sin llenar los extremos de ley en el periodo transcurrido; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, y en los criterios jurisprudenciales referidos, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal. Así se declara.- PARTE DISPOSITIVA DECISIÓN Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de Curatela, suscrita por la abogada Iristelis Rincón Macias, actuando en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asistiendo a la ciudadana Dayerling yenday Escobar Rosales, titular de la cedula de identidad No.- V-15.986.372, en relación con la niña (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad. b) Ordena el cierre y el archivo del expediente, así como la devolución de los documentos originales consignados. Así se decide No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada e

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