Decisión nº SP01-R-2016-000051 de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 13 DE OCTUBRE DE 2016

206º Y 157º

ASUNTO: SP01-R-2016-000051.

PARTE ACTORA: DAYLE DEL VALLE VALERO BLANDÍN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 16.745.670.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados E.J.C.C., J.C.S.V., J.M. MONTILLA VALERO, MAIRYN R.H.G., C.L.E.C., E.D.M.V.A., R.A.H. MORA, GRISBELDY K.B.R., L.F.L., M.M.C., Y.C.V.R. y R.G.Q.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 97.433, 111.036,104.561, 91.917, 69.554, 67.369, 98.326, 120.209, 144.821, 143.719, 180.771 y 198.651, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados B.S.R.D.G., R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., J.J. MATIGUÁN DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., B.O.M.M., M.M.R., R.M.A.G., S.C.A.G., M.A.P.M., KARELYS J.Z.C. y M.T.B.R., inscritas en el IPSA bajo los números 111.543, 74.452, 99.823, 84.054, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 74.775, 74.032, 53.293, 217.285, 188.133, 116.690 y 89.778, respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de febrero de 2015.

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2016, se da por recibido el presente asunto. En fecha 03 de agosto de 2016, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 06/10/2016, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alega la parte recurrente, que su apelación se basa en que la relación de trabajo es a tiempo determinado por designación que se rige por la Ley Orgánica de la Educación y Ejercicio de la Docencia.

Que en las consideraciones y en la procedencia de los conceptos, se indicó un monto de 20.550.54, pero manifiesta el recurrente que el cuadro no se encuentra agregado.

Que en cuanto a la bonificación de fin de año, los derechos vacacionales y la indemnización por despido, al realizar la sumatoria de estos conceptos no coinciden y les arroja un monto inferior, por lo que solicita verificar el cálculo.

Por otra parte la representación judicial del accionante manifiesta que insiste en todo lo reclamado y condenado, porque no puede prevalecer una ley especial sobre la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que solicita sea ratificada la sentencia recurrida.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante en su escrito libelar: Que laboró como docente, para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TACHIRA, desde el 16 de septiembre de 2009 al 16 de septiembre de 2013, en una jornada de trabajo diurna de lunes a viernes, con un horario de 12:30 p.m. a 5:30 p.m., devengando salarios mínimos de ley, hasta el 31 de agosto de 2010, por un monto de 1.223,89, y desde 01 de septiembre de 2010 hasta el 31 de agosto de 2011, la cantidad mensual de 1.418,37; desde el 01 septiembre de 2011 hasta el 30 de diciembre 2011, la cantidad mensual de 1.548,22, desde el 01 de enero de 2012 al 30 de diciembre de 2012, la cantidad mensual de 1.994,45; y desde 01 de enero de 2013 hasta el 16 de septiembre de 2013, un último salario mensual de Bs. 2.682,24; que el 16 de septiembre del año 2013, es despedida injustificadamente, con un tiempo de 4 años de servicio ininterrumpido, por lo que decidió acudir a la Sub-inspectoría del Trabajo con sede en la Fría, donde apertura un procedimiento de reclamo por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales e indemnización por despido, el cual se admitió con expediente N° 035-2014-03-00175, de lo cual se celebró acto conciliatorio en la fecha 12 de mayo de 2014, siendo imposible la conciliación, por cuanto la parte patronal no compareció.

Que por lo anteriormente expuesto, procede a demandar a la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, a los fines de que le sea cancelado, o a ello sea condenada por el Tribunal, los siguientes conceptos:

Prestaciones sociales más intereses: Bs. 18.540,95.

Indemnización por despido: Bs. 16.936,69.

Vacaciones, bono vacacional, y utilidades: Bs. 24.800,73.

Todo lo cual arroja un total a reclamar de Bs. 60.278,37, más los respectivos intereses moratorios y la indexación que solicita sean condenados.

Al momento de contestar la demanda, la representación judicial de la demandada, acepta la relación laboral sostenida entre la demandante y el Ejecutivo del Estado.

Niega, rechaza y Contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por la accionante que reclama el pago de las prestaciones sociales, argumentando que:

Niega que se le adeude el monto demandado por la accionante, por cuanto los mismos le fueron cancelados año a año, con motivo de la relación de la ejecución presupuestaria, a la cual se encuentra sometida la administración pública, por lo que requiere prever todos sus gastos, a los fines de dar cumplimiento a todos los compromisos que adquiera durante el ejercicio fiscal; en tal sentido, se opone a la totalidad del cálculo realizado, por cuanto la relación laboral que mantiene el personal contratado con el Ejecutivo del Estado Táchira es a tiempo determinado. Manifiesta de igual forma, que de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación, se distingue el carácter de docente ordinario, que es aquel que ha reunido todos los requisitos de ley, o el interino por necesidad de servicio, el cual es designado para ocupar un cargo por un tiempo determinado, en razón de la ausencia temporal del docente ordinario, o de un cargo que deba ser provisto por concurso mientras éste se realiza. Razón por la cual, consideran que los interinos por necesidad de servicio prestan una labor mediante un contrato a tiempo determinado, porque así lo ha establecido la Ley Orgánica de Educación, y esa condición se especifica en las designaciones. En este mismo orden de ideas, alegó la aplicación del artículo 25 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

IV

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:

• Original de Providencia administrativa, emanada de la Inspectoría de Trabajo “General Cipriano Casto” Del estado Táchira, número 1082, de fecha 13 de junio de 2014, inserta al presente expediente en el folio 25, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se demuestra el agotamiento de la vía administrativa por medio del impulso del accionante. Igualmente, esta alzada, confirma la valoración dada en primera instancia, al indicar que “aún cuando la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira ordenó el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana DAYLE DEL VALLE BLANDÍN, dicha condenatoria escapa de su competencia, pues, tal competencia es atribuida únicamente al poder judicial, por tanto el acto administrativo adolece de nulidad absoluta que le impide ser ejecutado”.

• Original de Constancia de trabajo, inserta al presente expediente en el folio 27, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con dicha documental se logra demostrar el cargo que le fue designado a la accionante, la fecha de inicio de la relación laboral y el tiempo de prestación de servicio.

• Original de designación de cargo, inserto al presente expediente en los folios 28 al 35, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el cual se logra demostrar que la ciudadana DAYLE DEL VALLE VALERO BLANDÍN, prestó sus servicios como docente de aula no graduado para la institución U.E.E. A.B., no indica a quien sustituye, cada designación indica el tiempo de duración, y se evidencia por la continuidad, el tiempo de prestación de servicio.

• Original de relación de cargo emitidas por Dirección de Educación, inserta al presente expediente en los folios 36 al 42, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el cual se logra demostrar que la ciudadana DAYLE DEL VALLE VALERO BLANDÍN, prestó sus servicios como docente de aula no graduado para la institución U.E.E. A.B., y de igual forma se evidencia el tiempo de prestación de servicio.

2) Testimoniales:

• Se promovió la declaración de los ciudadanos, E.A.D., E.P.Z. y L.Q.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-5.643.095, V-17.153.541 y V-15.379.475, respectivamente. No comparecieron a rendir declaración, por lo cual no se emite valoración al respecto.

DE LA PARTE ACCIONADA:

1) Documentales:

• Copia certificada de Resoluciones, a los interinos por necesidad de servicio, donde consta el pago de bonificación especial única, insertos al presente expediente en los folios del 45 a 77, esta alzada confirmando la valoración dada por primera instancia, les niega valor probatorio, por ser documentos que emanan de la propia parte que los promueve, además, observa quien aquí juzga, que dichas documentales sólo demuestran pagos de bonificaciones especiales únicas, las cuales no fueron demandadas.

2) Prueba de Informes:

• A la institución Banco Bicentenario Banco Universal, en su agencia principal ubicada en la ciudad de Caracas, a los fines de que informe:

  1. Si existe una cuenta a nombre de DAYLE DEL VALLE VALERO BLANDÍN, titular de la cédula de identidad V-16.745.690, de ser afirmativo informar el número de cuenta, el tipo de cuenta, y si es nómina a qué organismo está adscrita.

  2. En caso de existir cuenta antes indicada, remita estado de cuenta del período comprendido desde el 16/09/2009 al 31/12/2013, de existir la cuenta.

Para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, no se había recibido respuesta, por lo cual, sobre este particular.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El recurrente manifiesta que “la relación de trabajo es a tiempo determinado por designación que se rige por la Ley Orgánica de La Educación y el Ejercicio de la Docencia”; sobre ello, este Juzgador observa, que dicha normativa no puede ser aplicable a este caso en particular, dado que en criterio de quien aquí juzga, por la continuidad y permanencia de la docente en las funciones conocidas, se evidencia, que ésta no se encuentra supliendo un cargo por necesidad del servicio; por el contrario, se demuestra que existe una simulación, en la cual la docente cumple una función de hecho, como docente titular, aun cuando expresamente no goza de dicho estatus, razón por la cual, es necesario aplicar la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 61, concluyendo que la relación de trabajo es a tiempo indeterminado, por lo que resulta procedente el pago de los conceptos laborales que se derivan de la misma. En este mismo orden de ideas, esta Alzada verifica que en el acervo probatorio, no consta la existencia de un contrato de trabajo que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 62 y 64 de la misma ley, que sustenten las afirmaciones del accionado, y con el que se pueda concluir que existe un contrato a tiempo determinado suscrito entre las partes. Y así se decide.

Respecto a las prestaciones sociales y los intereses condenados, se observa que el cuadro para el cómputo de los mencionados conceptos se encuentra anexo al fallo recurrido (f. 96 y 97 de la causa). Ahora bien, en cuanto a la verificación de la sumatoria de los cómputos, este juzgador observa que no existe error de cálculo alguno en la manera de computarse los conceptos condenados, por lo cual tampoco procede la apelación sobre este punto; sin embargo se observa y aclara que existió un error al indicar en la sentencia, de las prestaciones e intereses, como monto condenado la cantidad de Bs. 20.550,54, monto que corresponde al cálculo realizado conforme al literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo lo correcto indicar como monto condenado la cantidad de Bs. 21.137,47, cálculo éste realizado conforme al literal “a” del mismo artículo, el cual resulta el más favorable al trabajador; constatando este juzgador, que para la sumatoria total de los conceptos condenados, efectivamente se tomó en consideración el monto mayor calculado para las prestaciones sociales, sin embargo, este juzgador, luego de revisar los cálculos, y a los fines de no caer en el principio negativo de la reformatio in Peius (reformar en perjuicio), confirma los montos condenados en primera instancia, por lo que forzosamente debe declarar que tampoco procede la apelación sobre este punto.

En consecuencia, se condena a la accionada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a cancelar a la demandante, ciudadana DAYLE DEL VALLE VALERO BLANDÍN, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 62.295,63).

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de febrero de 2015.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana DAYLE DEL VALLE VALERO BLANDÍN en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a la demandante DAYLE DEL VALLE VALERO BLANDÍN la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 62.295,63).

QUINTO

a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (16/09/2013), hasta la fecha de la materialización del presente fallo. b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, diferentes a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de la notificación de la demanda, es decir, desde el día 17/06/2015, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial N° 39140, de fecha 17/03/2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.

Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez

Abg. José Félix Escalona B.

La Secretaria

Abg. L.F.V.Z.

Nota: En este mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

Abg. L.F.V.Z.

Secretaria

SP01-R-2016-51

JFE/yksm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR