Decisión nº 0059-2012 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de octubre de 2012

202º y 153º

Recurso Contencioso Tributario

Subsidiario al Recurso Jerárquico

Asunto Nº AP41-U-2011-000219 Sentencia Nº 0059/2012

Vistos

: solo con informes de la Representación Fiscal.

Recurrente: Bodegón Daymar 500, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el No. 50, Tomo 303 A-Pro, en fecha 25-11-1997

Representación Judicial: Ciudadano Cavalluzzo R. A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.305.002, actuando como Presidente de la referida contribuyente, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.Z., inscrita en el Inpreabogado con el No. 58.479.

Acto Recurrido: La Resolución distinguida con las letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-1018, de fecha 30-12-2010, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución (Imposición de Sanción) SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-03186, de fecha 20 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se impuso multa a la contribuyente por incumplimiento del deber formal de no tener el libro de Registro de Especies Alcohólicas en el establecimiento, para el momento de la fiscalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en concordancia con el artículo 221 de su Reglamento.

Por el acto recurrido se confirma la multa impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 126 numeral 1, literal “a” del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 222,00),

Administración Recurrida: Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT.

Representante Judicial: Ciudadana M.E.P., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No.. 5.520.595, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.746, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto sobre alcohol y bebidas alcohólicas.

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con la recepción, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, del Oficio No. SNAT/GGSJ/DTSA-2011-2049-2563, de fecha 05-05-2011, enviado por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite copia del expediente administrativo contentivo del Recurso Contencioso Tributario (subsidiario al Recurso Jerárquico), interpuesto por la contribuyente Bodegón Daymar 500, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30506097-5,

Por auto de fecha 30-05-2011, este Tribunal Superior Segundo ordenó formar el Asunto AP41-U-2011-000219 y las notificaciones de ley.

Consignadas a los autos las notificaciones correspondiente, el Tribunal, por auto de fecha 29-09-2011, admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, advirtiéndose, al mismo tiempo, que la causa quedó abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 28-11-2011, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijo la fecha para la realización del acto de informes

Mediante auto de fecha 09-01-2012, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

EL ACTO RECURRIDO

La Resolución distinguida con las letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-1018, de fecha 30-12-2010, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución (Imposición de Sanción) SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-03186, de fecha 20 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se impuso multa a la contribuyente por incumplimiento del deber formal de no tener el libro de Registro de Especies Alcohólicas en el establecimiento, para el momento de la fiscalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en concordancia con el artículo 221 de su Reglamento.

Por el acto recurrido se confirma la multa impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 126 numeral 1, literal “a” del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 222,00).

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la recurrente:

    En la oportunidad de presentar su escrito recursorio, la recurrente expone los siguientes alegatos:

    :…Nuestra representada fue objeto de una imposición de sanción impuesta por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital adscrita a ese Ministerio Seniat Nro. 0099850 de fecha 04-10-99 Según Acta Nro. Lic.2091, por motivo de que al momento de la fiscalización, no se encontraba el libro de licores en el establecimiento. El motivo por el cual el mismo no se encontraba en el establecimiento para el momento de la fiscalización realizada el 02-12-98 fue el siguiente: La sociedad mercantil para esa fecha se encontraba haciendo preparativos e instalaciones para iniciar sus actividades económicas en el mes de Enero de 1999 y la contadora para ese momento ya estaba a cargo para comprar y mandar a sellar los libros de contabilidad para empezar contabilidad igual, que para iniciar actividades comerciales para el 99, Recurro jerárquicamente ante usted conforme a lo establecido en el artículo 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, el procedimiento iniciado en contra de la Sociedad Mercantil BODEGON DAYMAR 500, C.A. no se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el 133 del mencionado Código Orgánico Tributario, por haber ausencia formal de notificación que debió hacérsele en sentido que se entenderá que se iniciaba el procedimiento Administrativo, como lo es la Notificación esto con la finalidad que dentro de los diez (10) días siguientes podríamos haber preparado la defensa de nuestra representada, por lo tanto ante tal violación la resolución que se recurre debe ser declarada nula y así solicito que se declare, las infracciones imputadas a la Sociedad mencionada anteriormente, no tienen relevancia que la haga merecedora a una sanción como estas. Con la interposición del presente recurso, pido igualmente a esa Administración suspenda el Acto administrativo recurrido y sus defectos, con el ruego que en la definitiva revoque la sanción impuesta.

    (Mayúsculas y subrayado de la transcripción)

  2. De la Administración Tributaria:

    En su escrito de informes, la representante fiscal ratifica el contenido del acto administrativo recurrido en todas sus partes. A refutar la pretensión de la recurrente, lo hace en los términos siguientes:

    Luego de transcribir los artículos 19 y 23del Código Orgánico Tributario de 1994 y criterios doctrinarios, expone:

    … que está plenamente demostrado, en las Actas de Requerimiento y recepción Nº GRTI-RC-DF-1050-2091 y GRTI-RC-DF-1050-2091 de fechas 08/12/1998 y 09/12/1998, respectivamente, las cuales fueron notificadas en estas mismas fechas, donde el funcionario actuante dejo expresa constancia que al momento de la visita fiscal la recurrente no tenía en su establecimiento el Libro de Especies Alcohólicas, aceptando la misma contribuyente el hecho infraccional al manifestar que su incumplimiento se debe: primero al período preoperativo en el cual se encuentra su representada y segundo a las gestiones que estaba realizando la contadora relativas a la compra de los libros de contabilidad y posteriormente mandarlos a sellar. En consecuencia esta Representación Fiscal considera improcedente los alegatos de la recurrente (...)

    (Mayúsculas de la Transcripción)

    Posteriormente, señala la obligatoriedad del cumplimiento de los deberes formales y de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes. Transcribe el artículo 126 del Código Orgánico Tributario y; luego, expone

    …, que la verificación fiscal evidenció que la contribuyente de autos no cumple con los requisitos formales legalmente establecidos en materia de licores, motivo por el cual procedió en estricto cumplimiento al principio de legalidad tributaria al imponer la sanción en los términos y condiciones previstas en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Más adelante, invoca y transcribe el artículo 103 eiusdem relativo al incumplimiento de los deberes formales y afirma igualmente que es obligación del funcionario autorizado para ello participar de cualquier infracción cometida por los contribuyentes.

    En cuanto al vicio de notificación alegado por la contribuyente, señala:

    “(…).

    en el caso en estudio, el recurso pertinente fue interpuesto dentro de los plazos legales, ante el organismo competente y alegando razones de hecho y de derecho que implican el conocimiento pleno de los referidos actos administrativos, por lo que ese acto del particular vino a convalidar la notificación irregularmente hecha, subsanando la falta de cualquiera de los requisitos legales, por lo cual no puede considerarse que el acto impugnado adolece de vicio de nulidad alguno, en razón de cualquier error cometido en su comunicación al particular

    (…)

    La contribuyente “BODEGON DAYMAR 500, C.A.” a pesar de tener la posibilidad de desvirtuar los fundamentos del acto recurrido, mediante los medios de pruebas que considerase pertinentes, no lo hizo, por lo tanto no desvirtuó lo afirmado por la Administración Tributaria, por lo tanto se debe concluir que la contribuyente no demostró en modo alguno sus alegatos, siendo entonces que las actuaciones fiscales realizadas fueron por funcionarios competentes para ello y de conformidad con las previsiones legales al respecto, gozan de legitimidad y veracidad corresponde a la contribuyente la carga probatoria, quien debió demostrar sus argumentos con pruebas suficientes para señalar que no es procedente lo afirmado por la Administración Tributaria, al confirmar la actuación de verificación y así darle al juez la posibilidad de verificar o no las aseveraciones que sustentan la defensa del recurrente.” (Mayúsculas y Negrillas de la Transcripción)

    Para finalizar sus afirmaciones, invoca el principio de la legalidad y veracidad del que se encuentran investidos los actos administrativos. En este contexto, transcribe parcialmente el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo184 del Código Orgánico Tributario, un extracto de la Sentencia de fecha 05-04-1993 de la Sala Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia, y concluye señalando que los actos emanados de la administración se presumen ciertos y válidos, lo cual obliga a la recurrente a demostrar mediante las pruebas pertinentes sus alegatos.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra, expuestas por la empresa recurrente; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones del Representante del Fisco Nacional; este Tribunal delimita la controversia a tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-1018, de fecha 30-12-2010, emanada de la Gerencia de Recurso Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT, con la cual se confirma la multa impuesta en materia de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas por incumplimiento del deber formal de mantener en el establecimiento los libros de Registros de Especies Alcohólicas, para el momento en el cual le practicada la actuación fiscal, por la cantidad de Bs. 222,00

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    De las actas procesales no se evidencia que la contribuyente haya aportado alguna prueba para desvirtuar el hecho por el cual se impone la multa, como es que no tenía en su establecimiento el Libro de Registro de Especies Alcohólicas para el momento en el cual se practicada la visita fiscal para comprobar el cumplimiento de deberes formales, razón por la cual el Tribunal encuentra ajustada a la legalidad la multa impuesta. Así se declara.

    En cuanto al alegato de la contribuyente sobre la falta formal de notificación que de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994, estaba obligada la Administración Tributaria a hacerle para participarle que se iniciaba en su contra un procedimiento administrativo, lo que, a su entender, vicia de nulidad el acto con el cual se impone la multa, el Tribunal se permite el siguiente análisis:

    1. Precisar sí el acto administrativo aquí impugnado, adolece del vicio de nulidad absoluta, por cuanto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    2. Precisar sí la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al imponer una multa por la cantidad de Bs. 222,00, como sanción por el incumplimiento del deber formal de no mantener en el Establecimiento el Libro de Registro de Especies Alcohólicas, para el momento en que se practicó la visita fiscal.

    En cuanto en cuanto a las formalidades procedimentales, la doctrina patria ha señalado: que uno de los principios que regula la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es el principio del formalismo y tratándose de una Ley reguladora del procedimiento administrativo, se erige, por tanto, como requisito de forma del acto, la necesidad de que la Administración, en su actuación, se ciña exactamente a las prescripciones de la dicha ley y; en particular, a las formalidades procedimentales que prescribe.

    Así, en el artículo 1° dicha la Ley se exige que a actividad de la Administración se ajuste a las prescripciones de la Ley; y también, el artículo 12 señala que, aún en los casos en que se trate de un acto administrativo dictado en ejercicio de un poder discrecional, deben cumplirse los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, configurándose, por tanto, el procedimiento y las formalidades y trámites, como un requisito de forma de los actos administrativos.

    Asimismo, el artículo 19, numeral 4, cuando prescribe la nulidad absoluta como sanción a ciertos vicios de los actos administrativos, establece que procede en los casos en los cuales se hayan dictado los actos, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con lo cual se confirma la necesidad de que los actos se adecuen al procedimiento que la Ley regula.

    Por su parte, reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado:

    Así, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta el acto administrativo. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

    (...)

    . (Sentencia N° 2005-05629 de fecha 11 de agosto de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Caso: Transporte de Hierro C.A contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, INCES.) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial No. 12, Caracas 2006, p. 5).

    Aclarado lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, al omitir el levantamiento previo del Acta Fiscal de la infracción y al no abrir el Sumario Administrativo respectivo, violando así el derecho a la defensa de la contribuyente Bodegón Daymar 500, C.A ., lo cual a decir de la recurrente, acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo objeto de impugnación ante esta jurisdicción

    Ahora bien, de la lectura de las actas que cursan insertas en el presente expediente, observa este Tribunal que en el caso de autos la Administración Tributaria procedió a sancionar a la contribuyente por el incumplimiento de un deber formal, concretamente, por no tener en el establecimiento el Libro de Registro de Especie Alcohólicas. También queda evidencia de las actas procesales que el procedimiento llevado a cabo por la actuación fiscal consistió en un procedimiento de verificación fiscal, respecto al cual, en el Código Organíco Tributario, se dispone:

    En virtud de ello, se considera necesario, transcribir el contenido del parágrafo primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los fines del análisis respectivo:

    Artículo 149.- El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:

    (…).

    Parágrafo Primero: El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo.

    (…).

    Sobre la base del artículo anteriormente transcrito este Tribunal observa que el propio Código Orgánico Tributario permite efectivamente la omisión del levantamiento del acta de reparo o acta fiscal, pues considera que la simple constatación del incumplimiento de un deber formal, no amerita la apertura del sumario administrativo.

    En base a la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se en observa que, en la formación del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, se levantó acta como consecuencia de un proceso de verificación al que estuvo expuesto la recurrente por lo tanto, lo alegado por la contribuyente en su escrito recursivo no se encuentra ajustado a derecho, pues la Resolución de Imposición de Multa, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por la recurrente, y siendo dicho proceso distinto al proceso de determinación, no genera por sí solo el levantamiento de acta de reparo deba ser notificada el otorgamiento de un lapso de tiempo para presentar descargos. Así se declara.

    En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal desestima el alegato expuesto por la contribuyente, por cuanto considera que a la misma se le llevó a cabo un procedimiento de verificación, por incumplimiento de un deber formal, contemplado del Código Orgánico Tributario de 1994, siendo que el mismo acarrea como consecuencia un procedimiento distinto al de determinación y fiscalización. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por la contribuyente BODEGÓN DAYMAR, C.A., Sociedad Mercantil, identificada con el RIF N° J-30506097-5, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda bajo el No. 50, Tomo 303 A-PRO, en fecha 25-11-1997, contra el Acto Administrativo identificado como la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-1018, de fecha 30-12-2010, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT.

    En consecuencia, declara:

    Único: Válida y de plenos efectos la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-1018, de fecha 30-12-2010, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT., con la cual se confirma la multa impuesta por la cantidad de Bs. 222,00

    Contra esta no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días de mes de octubre del año dos mil doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez Titular,

    R.C.J..

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    La anterior decisión se publicó en su fecha, a las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m).

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    ASUNTO: AP41-U-2011-000219

    RCJ/amp.

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