Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 006839.-

En fecha 20 de enero de 2011, la abogada DAYNUBE DEL C.V.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.209.801, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.143, actuando en su propio nombre, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo S/N, de fecha 04 de noviembre de 2009, y notificado en fecha 15 de noviembre de 2010, mediante el cual la PRESIDENTA DEL C.N.E. (CNE), acordó su destitución del cargo de Asistente IV, adscrita a la Secretaría General del mencionado Órgano.

Por la parte querellada actuó la abogada M.J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.564, en su carácter de apoderada judicial del C.N.E. (CNE), quien en fecha 25 de abril de 2011, procedió a dar contestación a la presente querella.

En la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que desde el 15 de mayo de 2006, venía desempeñando el cargo de Asistente IV en el C.N.E. (CNE), cuando en fecha 18 de septiembre de 2009, la Unidad de Asesoría Legal de la Dirección General de Personal del mencionado Órgano, le notificó la apertura de averiguación disciplinaria iniciada en su contra por presuntamente incurrir en inasistencias injustificadas a la prestación de servicios, la cual se sustanciaría de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto Personal y el Reglamento Interno del extinto C.S.E., hoy C.N.E. (CNE), y en todo lo no preceptuado en dichas normativas se seguiría por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el caso de marras debió regirse únicamente por lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, “… toda vez, que lo que establece tanto el Estatuto de Personal y el Reglamento Interno del C.N.E., está totalmente divorciado de éste írrito procedimiento, pues ambas normativas crean un Limbo Jurídico, pues en el Estatuto de Personal, se prevé un procedimiento, y en el Reglamento Interno otro, pero en el procedimiento del que fui objeto, no se siguieron ninguno de los dos, lo cual crea incertidumbre jurídica, razón por la cual no queda otro camino, que proyectar su equivalente jurídico: Estatuto de la Función Pública, o declarar la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo.”

Que la sanción impuesta y notificada en fecha 15 de noviembre de 2010, está prescrita, toda vez que transcurrió holgadamente más de ocho (08) meses desde la culminación del procedimiento a la notificación de la sanción de destitución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el procedimiento administrativo incoado en su contra, inició previa solicitud del Secretario General dirigida a la Dirección General de Personal, donde se requirió el inicio de la averiguación disciplinaria conforme con lo previsto en los numerales 2 y 6 del artículo 81 del Reglamento Interno del C.S.E., y numerales 2 y 7 del artículo 59 del Estatuto de Personal, relativos a las inasistencias, insubordinación y falta de probidad.

Que en fecha 02 de septiembre de 2009, el Director de la Unidad de Asesoría Legal, dictó auto de apertura del procedimiento administrativo, ordenando que dicho procedimiento se sustanciara por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto fuera aplicable.

Que en fecha 25 de septiembre de 2009, el Director de la Unidad de Asesoría Legal, procedió a realizar el acto de formulación de cargos, por presuntamente incurrir la querellante, en inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo, estableciendo que luego del disfrute de sus vacaciones debía reincorporarse en fecha 15 de julio de 2009, pero que, no se presentó ese día ni en los días 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 27 del mencionado mes; y que luego de la solicitud de la Directora General de Personal, siguió presentando inasistencias durante los días 28, 29, 30 y 31 del mes de julio de 2009; 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14 y 17 de agosto de 2009, incumpliendo con el principio de subordinación, y en consecuencia, incurriendo en la causal de destitución dispuesta en el numeral 7 del artículo 59 del Estatuto de Personal del extinto C.S.E., en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 81 del Reglamento Interno.

Que en fecha 21 de octubre de 2009, procedió a presentar escrito mediante el cual desvirtúa las faltas disciplinarias imputadas, sobre la inasistencia injustificada a sus labores los días 15, 20, 21, 22, 27, 28, 29, 30 y 31 del mes de julio 2009, y los días 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13 y 14 del mes de agosto 2009.

Que en lo que respecta al día 15 de julio 2009, se encontraba de vacaciones. En lo que se refiere al día 20 del mismo mes y año, su ausencia estaba justificada, en virtud de encontrarse en una reunión en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de Primer Magistrado Suplente. En relación con los días 21 y 27 de julio de ese año, se presentó a su lugar de trabajo, razón por la cual no se le puede imputar falta injustificada. Así, con respecto al día 28 del mismo mes y año, se encontraba en la Dirección de Relaciones Laborales del mismo Órgano querellado. Finalmente, en lo que se refiere a los días 29, 30 y 31 del mes y año en comento, se encontraba de reposo médico expedido por la clínica adscrita al Poder Electoral, situación que hizo del conocimiento de su superior.

Que en relación con las faltas imputadas en el mes de agosto de 2009, el día 03 asistió a una reunión en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su carácter de Primer Magistrado Suplente; y los días 04, 05, 06, 07 y 10, fue convocada por la Sala Constitucional del mencionado Tribunal.

Que en fecha 02 de noviembre 2009, la Directora General de Personal del Órgano querellado, procedió a la presentación de un informe definitivo, a través del cual recomienda a la Presidenta del C.N.E. querellado, la imposición de la sanción de destitución en su contra, por cuanto, a su decir, su persona estaba incursa en la causal de destitución referida a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días en un lapso de un (01) mes, previstas en los artículos 59 numeral 7, y artículo 91 numeral 6 del Estatuto de Personal del C.S.E. y del Reglamento Interno de este Órgano, respectivamente.

Que en fecha 04 de noviembre 2009, la Presidenta de la parte querellada dictó el acto administrativo por medio del cual se acordó su destitución, notificada en fecha 15 de noviembre de 2010.

Que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta, por quebrantar lo consagrado en el numeral 1 del artículo 49 del Texto Fundamental, en concordancia con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto durante la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario incoado en su contra, fue inobservado el procedimiento legalmente previsto, e incluso la entidad que emite el pronunciamiento recurrido no es la llamada por la Ley a hacerlo.

Que al momento de dictarse la apertura del procedimiento disciplinario, se estableció que el mismo se tramitaría de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Personal y Reglamento Interno del C.N.E., y todo lo no preceptuado en las normativas anteriores, se seguiría por el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en lo que se refiere a la sustanciación de procedimientos disciplinarios que han de instruirse contra funcionarios adscritos al Órgano querellado, el artículo 60 del Estatuto de Personal del C.S.E., a los efectos de la destitución sólo establece que la misma la hará el Presidente del C.S.E., previo el estudio del expediente respectivo y, en este sentido, el artículo 82 del Reglamento Interno del C.S.E. estipula que para que proceda la participación al funcionario de la medida de destitución acordada debe previamente levantarse un expediente, con constancia de los hechos que originaron la medida, sin que ninguna de las normas en comento, establezca el procedimiento que ha de seguirse para sustanciarse el expediente, no existiendo tramitación cronológica, razón por la cual tanto en el auto de apertura del procedimiento disciplinario, y en la notificación efectuada, se procedió conforme con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la Ley que consagra el procedimiento al que han de ceñirse los entes públicos sometidos a su aplicación, cuando pretendan imponer la sanción de destitución.

Que el procedimiento llevado a cabo por la Administración no fue cónsono con lo establecido por el legislador, pues si bien es cierto que se le notificó, no es menos cierto que tanto en el auto de apertura como en el de notificación sólo se estableció el lapso de imposición de cargos y de descargos, sin que se estipulara en forma expresa a partir de que momento se computaba el lapso probatorio, en quebranto del debido proceso y el derecho a la defensa, pues en vista de estarse llevando a cabo un procedimiento análogo la Administración tenía la obligación de ser expresa y precisa en cuanto a la sustanciación del mismo.

Que la Administración le impidió conocer el lapso de promoción y evacuación de pruebas, pues los autos de fecha 06 de octubre de 2009, a través del cual se deja constancia del comienzo del lapso probatorio, y de fecha 14 de octubre de 2009, mediante el cual se da por cumplido el lapso de evacuación de pruebas, nunca estuvieron en el expediente, sino después de haber presentado el escrito de descargo, al solicitar las copias del expediente instruido en su contra, lo que constituye un fraude procesal, pues el Órgano querellado pretendiendo subsanar su omisión tanto en el auto de apertura como en la notificación, incorporó los mencionados autos, en trasgresión del debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en el caso de marras hay subversión del procedimiento legalmente establecido, cuando la misma Dirección de Personal emite el pronunciamiento respecto a la procedencia de la medida de destitución, siendo que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario es competencia de la Unidad de Recursos Humanos, correspondiendo a la Consultoría Jurídica la opinión en cuanto al procedimiento llevado a cabo, pues el legislador la consideró idónea para que realizara un análisis de los autos y emitiera un pronunciamiento, de manera que la no tramitación como lo ha establecido el legislador lleva consigo la subversión del procedimiento y con ello la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en el Texto Fundamental.

Que el acto administrativo impugnado quebranta el debido proceso, en virtud de que la Dirección General de Personal del Órgano querellado desconoció su condición de reposo médico durante la sustanciación del procedimiento, en inobservancia de lo establecido por las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la Administración debía suspender la sustanciación del procedimiento disciplinario incoado en su contra, durante el periodo del referido reposo.

Que el acto administrativo recurrido está viciado de inmotivación, toda vez que no cumple con el requisito establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no expresar de forma sucinta los hechos y razones que hubieren sido alegadas, junto con sus fundamentos legales.

Que la Administración en el acto de destitución recurrido señaló los fundamentos jurídicos, los hechos que motivaron el acto administrativo, la sanción impuesta, los recursos y lapsos que se pueden ejercer contra el mismo, así como los órganos jurisdiccionales ante los cuales se interponen, sin embargo, dicho acto carece de los alegatos esgrimidos por su persona, y de los motivos por los cuales no fueron apreciados, incurriendo en violación del derecho a la defensa y en el vicio de silencio de pruebas, puesto que el Órgano querellado estaba obligado a señalar las razones por las cuales rechazaban sus alegatos. En ese sentido, agregó que “…no basta para ello, que la Unidad encargada de realizar el análisis y la recomendación haga el estudio, pues es sólo una recomendación y es a la máxima autoridad, al funcionario que decide, quien tiene la obligación de realizar ese análisis, de lo contrario incurriría en inmotivación como es el caso, pues no estaría emitiendo, decisión alguna sobre el caso, así como ya lo ha decidido el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en reiteradas decisiones sobre la falta de pronunciamiento de la máxima autoridad. De allí que dicho acto esta (sic) inmotivado al no expresarse en él, los motivos que tuvo la máxima autoridad en este caso, La Presidenta del C.N.E., de no haber considerado mis alegatos y porque fueron desestimados…”

Que si bien la jurisprudencia ha establecido que no puede alegarse conjuntamente el vicio de inmotivación con falso supuesto, pues ello constituiría una total contradicción, en el presente caso denuncia la ocurrencia del vicio de falso supuesto de hecho, pues las faltas de inasistencias injustificadas a la prestación de servicios, no ocurrieron, ya que las mismas se encuentran justificadas, unas con los correspondientes certificados de reposo y otras con constancias emanadas tanto del propio Órgano que instruyó el procedimiento disciplinario, así como por entes de la Administración Pública.

Que en ningún momento llenó formato de solicitud de permiso, pues era un hecho que era Primer Suplente de la Sala Electoral desde diciembre de dos mil cuatro (2004).

Que el Poder Electoral dejó de pagarle los bonos por concepto de evaluación electorales del año 2009, y bono de alimentación del mismo año, los cuales le corresponden de pleno derecho por haber sido funcionaria activa hasta el 15 de noviembre de 2010, fecha en la cual se le notificó del acto administrativo recurrido, independientemente de su condición de reposo, pues esta circunstancia no es imputable al funcionario investigado.

Que en torno a las pruebas tomadas en consideración a los efectos de demostrar las presuntas inasistencias a la prestación de servicios, esto es, las actas suscritas por los funcionarios que aparecen en ellas, dichas actas carecen de valor probatorio, por cuanto tales documentales no fueron ratificadas por las personas que aparecen firmando en ellas.

Finalmente, la parte querellante solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y, en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo S/N, de fecha 04 de noviembre de 2009, emitido por la Presidenta del C.N.E. (CNE), y notificado en fecha 15 de noviembre de 2010. Asimismo, solicitó se ordene la efectiva reincorporación al cargo de Asistente IV, o a otro cargo de igual o similar jerarquía en el mismo Órgano, o en otro Órgano de la Administración Pública, o en su defecto, toda vez que cumple con los extremos legales para que se le incapacite laboralmente, se proceda a ello por parte del C.N.E. (CNE), con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución, hasta la fecha de la efectiva reincorporación o de incapacidad, conjuntamente con los demás emolumentos inherentes al cargo, incluyendo lo relativo a la caja de ahorros, y el pago de los bonos electorales de evaluación del año 2009, y bono de alimentación del mismo año.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

La representación judicial del Órgano querellado rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella incoada, y en ese sentido señaló lo siguiente:

En cuanto al argumento de la parte actora, referido a que el procedimiento administrativo disciplinario incoado en su contra, debió sustanciarse de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el C.N.E. (CNE) en materia funcionarial tiene atribuida la competencia para dictar el correspondiente Estatuto de acuerdo con el numeral 39 del artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, por lo tanto la normativa dispuesta en el Estatuto de Personal y su respectivo Reglamento Interno conservan todo su vigor.

Que en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil tres (2003), el entonces Presidente del C.N.E. (CNE), con base en las atribuciones previstas en el artículo 72 del Reglamento Interno, en concordancia con lo previsto en el artículo 5 del Estatuto de Personal, ordenó a la Dirección General de Personal que mientras se dicte el Estatuto de la Carrera del Funcionario Electoral, aplique de manera supletoria y en forma exclusiva el procedimiento previsto para sustanciar y resolver las averiguaciones disciplinarias que se contienen en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual mediante auto emanado de la mencionada Dirección, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil tres (2003), en el Punto Nro. 4, acordó que la Unidad de Asesoría Legal procediera a aplicar el Procedimiento Disciplinario de Destitución establecido en el artículo 89 y siguientes de la Ley que rige el empleo público, para la sustanciación de dichas averiguaciones disciplinarias.

Que en relación con la prescripción alegada por la querellante, si bien es cierto que la normativa interna del C.N.E. (CNE), no establece lapso para que haya lugar la prescripción anual, tampoco la parte actora puede invocar la supuesta prescripción para la imposición de la sanción prevista en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que el mismo establece que “las faltas de los funcionarios o funcionarias públicas sancionados con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiera solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”, y en el caso de marras, el Secretario General del C.N.E. (CNE), en su carácter de Jefe inmediato de la hoy querellante, al percatarse de la situación irregular de inasistencias injustificadas a su sitio de trabajo, envió en fecha 27 de julio de 2009, a la Dirección General de Personal un informe pormenorizado de los hechos a los fines de que la mencionada Dirección procediera a determinar las faltas.

Que desde el momento en que el funcionario de mayor jerarquía tuvo conocimiento de las faltas de la querellante, esto es en fecha 27 de julio de 2009, hasta la fecha de la apertura del procedimiento disciplinario, es decir, en fecha 02 de septiembre 2009, escasamente transcurrió un (01) mes y unos días, en el entendido que el lapso de ocho (08) meses establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se refiere al lapso que tiene la Administración para iniciar el respectivo procedimiento administrativo disciplinario.

Que en todo caso, el C.N.E. (CNE), no notificó a la querellante con anterioridad al 15 de noviembre de 2010, porque la misma se encontraba de reposo médico, y fue en fecha 26 de octubre de 2010, mediante comunicación Nro. DNR-13.541-10-DN, emitida por el Director Nacional de Rehabilitación, dirigida a la Dirección General de Personal de Órgano querellado, por medio de la cual la parte querellada tuvo conocimiento de la recuperación de la actora, y la orden de su reincorporación, por lo que el argumento esgrimido por la parte actora en relación con la prescripción de la imposición de la medida de la sanción no es procedente, y así solicitó sea declarado.

Que las inasistencias reportadas por el Secretario General del C.N.E. (CNE), comenzaron el día 15 de julio de 2009, día en el cual debió reintegrarse a su lugar de trabajo luego del disfrute de sus vacaciones, siguiendo en los días 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 27 de julio de 2009, remitiéndose informe pormenorizado de inasistencias, emitido por el Supervisor inmediato a la Dirección General de Personal, situación soportada en controles automatizados y acta por cada día de inasistencia suscrita por el Secretario General y funcionarios al servicio de la Secretaría General del Órgano querellado.

Que luego de la solicitud de la Directora General de Personal a la Unidad de Asesoría Legal sobre la instrucción del procedimiento disciplinario a la querellante, continuó presentando inasistencias a su lugar de trabajo los días 28, 29, 30, y 31 del mes de julio de 2009, y en los días 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14 y 17 del mes de agosto de 2009, soportados con informe pormenorizado suscrito por el Secretario General como supervisor inmediato de la hoy querellante, control automatizado y levantamiento de actas.

Que la querellante quebrantó el principio de subordinación a la que está sujeto todo trabajador bajo una relación de dependencia, aunado al hecho de no cumplir con el permiso previo al que estaba obligada, resultando claro que las inasistencias al lugar de trabajo no obedecen al cumplimiento de labores asignadas por su supervisor inmediato, por lo que se procedió a imputarlas como inasistencias injustificadas en la prestación del servicio, por considerar que de la instrucción y sustanciación del expediente y de la documentación que corren insertas a los autos, que las referidas inasistencias no están justificadas.

Que resulta de los hechos denunciados, así como de los recaudos anexos a los mismos, que la querellante “…incurre presuntamente en inasistencias injustificadas al trabajo y en consecuencia incumple con el deber de prestar sus servicios con eficiencia (…omissis…) deber establecido en el artículo 12, ordinal 1 del Estatuto de Personal, incurriendo así en causal de destitución prevista en el artículo 59 ordinal 7 del Estatuto de Personal, en concordancia con el artículo 81 numeral 6 del Reglamento Interno…”

Que en fecha 06 de octubre de 2009, se dejó constancia de la finalización del lapso para la presentación del escrito de descargo, sin que la parte actora haya ejercido su derecho, comenzando a computarse el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y finalizando en fecha 14 de octubre de 2009, por lo que se inició el lapso para que la Administración dictara la correspondiente decisión.

Que en fecha 24 de septiembre de 2009, la querellante “…presentó reposo médico privado expedido por el ciudadano C.C. especialista en Cirugía General y Ginecología, quien recomienda reposo médico por seis (06) días contados a partir del 14 de septiembre de 2009 por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ‘Dr. Centro Médico C.D. del Ciervo’ Chacao. En consecuencia el referido Centro Médico negó la conformación del respectivo reposo, colocando al reverso de la referida constancia lo siguiente. ‘El presente reposo no podrá ser conformado por esta Dirección en virtud de su extemporaneidad de acuerdo a las normas de Aplicación Nº: 9.8 y 9.3 aprobada por el C.D. del IVSS según Resolución 430 Acta 35 del 03.-09-2002, dicho reposo abarcó los días 14, 15, 16, 17, 18, y 19 de septiembre de 2009, presentado por ante el Supervisor inmediato en fecha 28 de septiembre de 2009. En esa misma fecha 24 de septiembre de 2009, la referida ciudadana recibe atención médica en ese mismo centro, por Medicina General, otorgándosele período de incapacidad desde el 23 de septiembre de 2009 al 26 de septiembre de 2009, debiendo reintegrarse a sus labores habituales en fecha 27 de septiembre de 2009, recibido por ante el Superior inmediato en fecha 28 de septiembre de 2009”.

Que en fecha 25 de septiembre de 2009, la querellante se trasladó a otro Centro de Salud siendo atendida en la especialidad de traumatología, donde se le otorgó un período de incapacidad desde el 14 de septiembre de 2009, hasta el 28 de septiembre de 2009, debiendo reintegrarse en fecha 29 de septiembre de 2009, y recibido por ante el Supervisor inmediato en fecha 28 de septiembre del mismo año.

Que en fecha 28 de septiembre de 2009, la parte actora recibió atención médica en la especialidad de Gastroenterología, recomendándose reposo médico por cuarenta y ocho (48) horas, logrando, de esta manera, abarcar el período de incapacidad expedido mediante constancia médica privada no avalada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por haberse presentado de forma extemporánea.

Que en fecha 21 de octubre de 2009, la querellante dentro del lapso establecido para que la Administración dictara la correspondiente decisión, procedió a consignar escrito contentivo de seis (06) folios útiles y doce (12) anexos, esto a los fines de desvirtuar las faltas injustificadas que se le atribuyeron, por lo que la Administración tomó en consideración el referido escrito presentado, con el objeto de garantizar su participación en el procedimiento y, en consecuencia, el derecho a la defensa.

Que la querellante basada en el principio de colaboración entre los Poderes, consagrado en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró que se encontraba facultada para ausentarse de su lugar de trabajo sin permiso previo, siendo que la colaboración que debe existir entre los Poderes Públicos no puede interpretarse como autorización de la conducta desplegada por el funcionario que implique violación al principio de subordinación, razón por la cual el cumplimiento del principio en comento debe estar sujeto a formalidades previas, para que concluyan con la autorización de la máxima autoridad del Órgano Electoral querellado.

Que en cuanto al argumento de la querellante, en el cual alega su condición de Magistrado Suplente, lo que justificaría alguna de sus inasistencias, no riela a los autos que corren insertos en el expediente, constancia alguna que la incorpore como Magistrado Suplente ni tampoco en los Registros de la Dirección de Personal del Órgano querellado.

Que para ausentarse del sitio de trabajo de manera justificada, es necesario estar precedido por un permiso al que se refiere lo establecido en los artículos 35, 36 y 37 del Estatuto de Personal del C.N.E. (CNE), siendo que la querellante se ausentaba de su lugar de prestación de servicios sin permiso alguno, para asistir según sus propios dichos, a la Asamblea Nacional, al Tribunal Supremo de Justicia, y citas médicas, universidades, con base en lo preceptuado en el artículo 55 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, actuando contrariamente a los principios de honestidad, transparencia, eficacia, eficiencia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad que deben tener todos los funcionarios en el ejercicio de sus funciones.

Que con respecto a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la simple lectura del auto de apertura del procedimiento administrativo se puede verificar que en el procedimiento instruido contra la querellante se cumplieron con todos los lapsos, se garantizaron los principios constitucionales que asisten a la parte actora, hubo una tramitación cronológica del mismo, libertad para solicitar copias simples y certificadas del expediente.

Que en cuanto al argumento de la parte actora que expone que hubo subversión del procedimiento por cuanto la entidad que emite el pronunciamiento sobre la procedencia de la destitución no es llamada por la Ley a hacerlo, de acuerdo con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la estructura del organigrama del C.N.E. (CNE), existen dos dependencias jurídicas, la primera la Consultoría Jurídica, donde se tramitan los recursos electorales; y la segunda, es la Unidad de Asesoría Legal, la cual se encuentra encargada de los recursos funcionariales, por lo cual es la competente para determinar las recomendaciones pertinentes y enviar el expediente a la Dirección General de Personal (ahora Dirección General de Talento Humano), siendo esta última quien eleva el caso a la Presidenta del Órgano querellado, de manera que, se cumplieron con todas y cada una de las formalidades legales y, en todo momento hubo garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, razón por lo cual no hubo subversión alguna, toda vez que se desprende del expediente disciplinario que la actora en todo estado y grado de la investigación y del proceso tuvo acceso al expediente, fue notificada de los cargos imputados, tuvo acceso a las pruebas y dispuso del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, y así solicitó sea declarado.

Que con respecto al alegato de la parte actora, mediante el cual señala que el Órgano querellado quebrantó el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto habiendo informado a la Dirección de Personal, encargada de sustanciar el procedimiento administrativo disciplinario, que se encontraba de reposo médico, la Administración estaba obligada a suspender dicho procedimiento hasta tanto cesara la patología y se reincorporara a sus labores. De los autos que rielan en el expediente administrativo disciplinario se evidencia que en los lapsos en los cuales la parte actora estuvo de reposo médico, no fue notificada, tampoco se le imputaron los cargos, ni le fue notificado el acto administrativo impugnado, pues es precisamente cuando la querellante se reintegra al Órgano, según comunicación de fecha 26 de octubre de 2010, emanada del Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, una vez evaluada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS.), el cual dictaminó un diez por ciento (10%) de pérdida de la capacidad laboral, y acordó su reintegro, que el informe definitivo de fecha 02 de noviembre de 2009, fue notificado formalmente el 15 de noviembre de 2010, razón por la cual en el caso de marras no debía suspenderse el procedimiento, toda vez que en el mismo se cumplieron todas las formalidades previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y las notificaciones fueron efectuadas en tiempo oportuno, por el contrario, se evidenció una total negligencia por parte de la querellante al no observar los lapsos indicados para las formalidades, puesto que no se percató del lapso correspondiente a su escrito de descargo, el cual presentó extemporáneamente y fue aceptado y valorado por la Administración a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa.

Que en relación con el vicio de inmotivación denunciado, del acto administrativo de destitución recurrido se observa que se cumplieron con todos los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incluyendo el establecido en el numeral 5, esto es la “…expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”, toda vez, que el legislador se refiere a las razones alegadas por la Administración por ser quien finalmente dicta el acto administrativo, más no a los alegatos realizados por el investigado, razón por la cual el acto de destitución impugnado no adolece del vicio denunciado, y así solicitó sea declarado.

Que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la querellante, en el análisis realizado por el órgano sustanciador del C.N.E. (CNE), se evidencia que para ausentarse del puesto de trabajo de manera justificada necesariamente debe estar precedida dicha ausencia por un permiso cuyo régimen se encuentra establecido en los artículos 35, 36, 37, y 39 del Estatuto de Personal del Órgano querellado. Asimismo, existe en la Secretaría General modelo de solicitud de permiso, para requerir al Jefe Inmediato el respectivo permiso, cosa que nunca sucedió y lo corrobora la querellante, por lo cual mal puede excepcionarse indicado que se le otorgó en todo momento libertad para ausentarse en su sitio de trabajo sin autorización previa de su Superior.

Que respecto a las inasistencias injustificadas a su sitio de trabajo, las mismas fueron consideradas y a.u.p.u.p. la Administración, y fueron plasmadas tanto por el órgano sustanciador en el expediente disciplinario, como por la representación judicial del Órgano querellado en el escrito de contestación.

Que el alegato esgrimido por la querellante en el cual señala que las actas suscritas por los funcionarios carecen de todo valor probatorio, por cuanto no fueron ratificadas por las personas que aparecen firmando en las mismas, siendo deber de la Unidad Sustanciadora llamarlos a reconocer tanto el contenido como la rúbrica que en dichas documentales aparecen, no es procedente, en virtud de que la actora tuvo su oportunidad legal para manifestarlo dentro del procedimiento administrativo disciplinario instruido en su contra, a través del cual pudo oponer sus alegatos y excepciones, garantizando en todo momento la sustanciadora el debido proceso y el derecho a la defensa, motivo por el cual la impugnación esgrimida por la parte querellante es extemporánea, y así solicitó sea declarada.

Que respecto a la solicitud de pago del bono por concepto de evaluación de desempeño realizada por la querellante, la representación judicial del Órgano querellado destacó que dicho beneficio está asociado al desempeño efectivo del personal en el cumplimiento de sus funciones y a la disponibilidad presupuestaria, “…y por consiguiente también están condicionados en su aplicación; entre las excepciones del Bono de Evaluación de Desempeño se encuentra la siguiente: (omissis) ‘Todos aquellos trabajadores, trabajadoras, funcionarios y funcionarias cuyo supervisor inmediato haya solicitado la apertura de un procedimiento de averiguación administrativa o disciplinaria. En estos casos el pago del bono que corresponda de acuerdo al porcentaje recibido será suspendido hasta tanto se obtenga respuesta favorable al beneficiario”, razón por la cual no es procedente el pago por el concepto descrito, y así solicitó sea declarado.

Que en cuanto a la solicitud de pago del bono de motivación por procesos electorales, tampoco es procedente en virtud de que también ‘se excluyó de su aplicación a Todos los funcionarios con averiguaciones administrativas aperturazas (sic)’.

Que en relación con la solicitud del bono de alimentación navideño, el mismo se paga por jornada laborada “…y son beneficios acordados por la Presidenta con aprobación del Directorio, y por consiguiente también se encuentran excepcionadas las personas que mantienen averiguación disciplinaria abierta.”

Finalmente, por las razones antes expuestas la representación judicial del Órgano querellado solicitó se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada DAYNUBE DEL C.V.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.209.801, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.143, actuando en su propio nombre, contra el acto administrativo S/N, de fecha 04 de noviembre de 2009, y notificado en fecha 15 de noviembre de 2010, mediante el cual la PRESIDENTA DEL C.N.E. (CNE), acordó su destitución del cargo de Asistente IV, adscrita a la Secretaría General del mencionado Órgano.

Determinados así el acto administrativo impugnado, el Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, en relación con las denuncias expuestas por el querellante, referidas a la violación de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que a su decir, el procedimiento disciplinario instruido en su contra debió regirse únicamente por lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

En lo que respecta al contenido y alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1380, de fecha 05 de noviembre de 2008, ha señalado lo siguiente:

...el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).

Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.

Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas...

(Sentencia Nro. 02936, del 20 de diciembre de 2006, ratificada en la sentencia Nro. 1336 del 31 de julio de 2007). (Resaltado de este Juzgado).

Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en torno al derecho a la defensa en los procedimientos disciplinarios destacó en su sentencia Nro. 102, de fecha 31 de enero de 2011, que:

Así las cosas, aprecia esta Corte, de la revisión de las actas del expediente que tal y como lo indicó el Juzgado de Instancia consta en el expediente disciplinario llevado por el Instituto querellado, la solicitud de apertura de la averiguación administrativa, notificación de acceso a las actas del expediente, acta de formulación de cargos, escrito de descargos presentado por la parte investigada, auto de apertura al lapso probatorio y opinión de consultoría jurídica en la cual se indicó que existían suficientes elementos de convicción para proceder a la destitución del hoy querellante, por lo que a modo de ver de esta Corte al recurrente se le respetó de manera íntegra su derecho a la defensa y al debido proceso, pues como se evidencia de las actas que conforman el expediente, el querellante participó de manera activa durante la instrucción del procedimiento y como se indicó para que efectivamente exista violación del derecho alegado -derecho a la defensa y al debido proceso- la Administración debió dictar un acto con la prescindencia del procedimiento legalmente establecido y sin dejar que el investigado participara en el mismo, cuestión que no ocurrió en el caso de marras, pues se reitera al querellante se le garantizó su participación de manera activa dentro del procedimiento administrativo sancionatorio.

(Resaltado de este Juzgado).

Vistos los criterios jurisprudenciales en referencia, los cuales comparte este Juzgado, se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos a un debido proceso, el cual debe aplicarse en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas.

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso está conformado por una serie de derechos y principios que procuran proteger al ciudadano frente al Estado administrador de justicia, cuando se encuentre inmerso tanto en procesos jurisdiccionales como administrativos, por considerar que las normas que los regulan son una expresión de los valores constitucionales.

En este sentido, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Así las cosas, este Juzgado aprecia dos elementos fundamentales a tomarse en consideración, esto es, primero, la existencia de procedimiento y, segundo, que se hayan resguardado en él las fases procedimentales que cumplan con las garantías esenciales del administrado.

De esta manera, se observa que en fecha 25 de abril de 2011, la parte querellada en el acto de contestación del presente recurso, consignó copia certificada del expediente administrativo contentivo del procedimiento administrativo disciplinario instruido contra la querellante.

Asimismo, se observa al folio noventa y nueve (99) del expediente judicial, memorando de fecha 09 de diciembre de 2003, suscrito por el Presidente del C.N.E., mediante el cual remitió al Director General de Personal del mismo Órgano, informe presentado por el Consultor Jurídico de la parte accionada, y acogiendo el mencionado informe con fundamento en lo establecido en el artículo 72 del Reglamento Interno, en concordancia con lo previsto en el artículo 5 del Estatuto de Personal, ordenó a la referida Dirección General de Personal que “…mientras se dicte el Estatuto de la Carrera del Funcionario Electoral, esa Dirección General de Personal aplique de manera supletoria y en forma exclusiva el procedimiento previsto para sustanciar y resolver las averiguaciones disciplinarias que se contiene en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

De esta forma, se observa a los folios ciento treinta y tres (133) y ciento treinta y dos (132) del expediente administrativo, auto de proceder de fecha 02 de septiembre de 2009, a través del cual la Unidad de Asesoría Legal del Órgano querellado, ordenó la continuación del procedimiento administrativo disciplinario instruido contra la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Personal del C.S.E. (hoy C.N.E.), su Reglamento Interno y todo lo no preceptuado en las normativas antes mencionadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual ordenó la formación del respectivo expediente, la notificación de la funcionaria investigada, exponiendo que al quinto (5to.) día hábil siguiente a la constancia en el expediente de haberse practicado la notificación, correspondería la formalización de los cargos, para con posterioridad remitir las actuaciones a la Directora General de Personal para su posterior remisión a la Presidenta del Órgano querellado.

Así las cosas, siendo que el entonces Presidente del Órgano accionado, haciendo uso de la competencia relacionada con la administración de personal otorgada por el Reglamento Interno del C.S.E. (hoy C.N.E.), en concordancia con lo establecido en el Estatuto de Personal, dispuso que en materia disciplinaria los procedimientos se llevarían de acuerdo con lo contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello así es menester para este Órgano Jurisdiccional citar el contenido del artículo 89 ejusdem, el cual reza:

Artículo 89

Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

(Resaltado de este Juzgado)

Ahora bien, teniendo en consideración lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en correspondencia con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y de acuerdo con lo ordenado por el entonces Presidente del C.S.E. (hoy C.N.E.), en memorando de fecha 09 de diciembre de 2003, mediante el cual precisó que el procedimiento administrativo disciplinario a seguir era el contemplado en la Ley antes mencionada, en acatamiento -al entender de este Juzgado- a la reserva legal que en materia disciplinaria y procedimental consagra la Constitución en el numeral 32 del artículo 156, se pasa a realizar un estudio minucioso de las actas que conforman el expediente administrativo en la presente causa, a los fines de determinar si el procedimiento disciplinario de destitución instruido contra la parte actora se llevó a cabo con resguardo del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el Texto Fundamental. En este sentido, se observa:

A los folios ciento cuarenta y cuatro (144), hasta el folio ciento cuarenta y dos (142), consta boleta de notificación de fecha 02 de septiembre de 2009, junto con auto de proceder, suscritos por el Director de la Unidad de Asesoría Legal del Órgano accionado, mediante el cual se procedió a notificar a la querellante del procedimiento administrativo disciplinario instaurado en su contra, siendo recibida dicha notificación por la ciudadana M.F.V., titular de la cédula de identidad Nro. 19.470.346, hija de la funcionaria interesada, en fecha 18 de septiembre de 2009.

A los folios ciento cuarenta (149), hasta el folio ciento cuarenta y siete (147), riela acto de formulación de cargos de fecha 25 de septiembre de 2009, a través del cual el Director de la Unidad de Asesoría Legal expuso que la conducta desplegada por la querellante se encontraba presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el ordinal 7 del artículo 59 del Estatuto de Personal del C.S.E. (hoy C.N.E.), en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 81 del Reglamento Interno, referido a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el curso de un mes.

Al folio ciento cincuenta y siete (157), corre inserto auto de fecha 06 de octubre de 2009, suscrito por el Director de la Unidad de Asesoría Legal de la Dirección General de Personal del Órgano accionado, por medio del cual se dio apertura al lapso probatorio a los fines de que la querellante promoviera y evacuara las pruebas que considerare pertinentes.

Al folio ciento cincuenta y ocho (158), cursa auto de fecha 14 de octubre de 2009, suscrito por el Director de la Unidad de Asesoría Legal de la Dirección General de Personal, a través del cual dejó constancia del cumplimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas, por lo cual comenzaría a computarse el lapso a los fines de recomendar la procedencia o no de la medida de destitución.

A los folios ciento setenta y seis (176), hasta el folio ciento cincuenta y nueve (159), consta escrito de descargo consignado por la querellante en fecha 21 de octubre de 2009, mediante el cual junto con una serie de pruebas documentales, ejerció las defensas que consideró pertinentes, a los fines de desvirtuar las acusaciones presentadas por el Órgano querellado.

A los folios ciento noventa (190), hasta el folio ciento setenta y siete (177), riela informe definitivo del procedimiento seguido contra la querellante, de fecha 02 de noviembre de 2009, emanado de la Dirección General de Personal y dirigido a la Presidenta del C.N.E. (CNE).

Al folio ciento noventa y uno (191), cursa punto de cuenta Nro. 032910, de fecha 02 de noviembre de 2009, mediante el cual la Dirección General de Personal del Órgano querellado sometió a consideración de la Presidenta del C.N.E. (CNE), la destitución de la querellante, siendo ésta aprobada.

Al folio ciento noventa y cinco (195), corre inserta notificación de fecha 05 de noviembre de 2009, por medio de la cual la Dirección General de Personal del C.N.E. (CNE), procedió a hacer del conocimiento de la querellante la sanción disciplinaria de destitución del cargo que venía desempeñando denominado Asistente IV, adscrita a la Secretaría General, siendo la descrita notificación recibida en fecha 15 de noviembre de 2010.

Finalizada la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo en el presente caso, se aprecia que en virtud de que la querellante fue efectivamente notificada del procedimiento instaurado en su contra, quedó a derecho en el ejercicio de su defensa en el procedimiento del cual era objeto, siendo que consignó de forma extemporánea el correspondiente escrito de descargo, y los medios probatorios que consideró pertinentes, los cuales, no obstante ello, fueron agregados a los autos del expediente disciplinario bajo estudio. En conexión con lo anterior, se desprende que la actuación del C.N.E. querellado se encuentra ajustada a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en resguardo de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa consagradas en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este aspecto, luego de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo instruido contra la querellante, queda en evidencia de este Juzgado que la Unidad de Asesoría Legal de la Dirección General de Personal del Órgano querellado, siguió a cabalidad el procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cumplimiento de lo ordenado por el entonces Presidente del C.S.E. (hoy C.N.E.), mediante el antes descrito memorando de fecha 09 de diciembre de 2003, sin incurrir en las ambigüedades denunciadas por la querellante, resguardando de igual forma, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental. Así se decide.

En otro aspecto, la parte actora alegó que en el caso de marras hay subversión del procedimiento legalmente establecido, puesto que la misma Dirección General de Personal del Órgano querellado emite el pronunciamiento respecto a la procedencia de la medida de destitución, siendo que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario es competencia de la Unidad de Recursos Humanos, correspondiendo a la Consultoría Jurídica la opinión correspondiente.

De acuerdo con lo señalado, se aprecia que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el procedimiento disciplinario de destitución, el cual tal como lo alega la querellante establece que corresponde a la oficina de recursos humanos la instrucción del respectivo expediente, para posteriormente remitirlo a la consultoría jurídica a la unidad similar a fin de que emita opinión en relación con el procedimiento llevado a cabo, y finalmente someterlo a la consideración de la máxima autoridad del órgano o ente.

En orden a lo antes señalado, teniendo en consideración la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo antes reseñada, queda en evidencia de este Tribunal que efectivamente la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario de destitución del cual fue objeto la querellante, estuvo a cargo de la Unidad de Asesoría Legal del Órgano accionado, pronunciándose en el informe definitivo la Dirección General de Personal, es decir que se pudiera entrever con vista en lo indicado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que hubo inversión de competencias.

No obstante, en el artículo 7 del Estatuto de Personal del C.S.E. (hoy C.N.E.), se establecen las competencias de la Dirección General de Personal, dentro de las cuales se encuentra “(…omissis…) 5º. Someter a la consideración del Presidente del Consejo los nombramientos, traslados, ascensos, y retiros, así como de las demás medidas referentes al personal…”, motivo por el cual, el hecho que la mencionada Dirección se haya pronunciado en el informe definitivo del procedimiento administrativo instruido contra la querellante, para luego someterlo a la consideración de la Presidenta del órgano querellado, está lejos de configurar la subversión alegada por la querellante, toda vez que la referida Dirección actuó de conformidad con el bloque de la legalidad consagrado en el artículo 137 de la Carta Magna, y desarrollado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, máxime que de las actas analizadas se evidencia, además, que la Unidad de Asesoría Legal se encuentra adscrita a la referida Dirección.

Aunado a lo anterior, este Juzgado observa que el informe definitivo resultante del procedimiento disciplinario llevado a cabo por la Dirección General de Personal del Órgano accionado, una vez presentado por ante la máxima autoridad del mismo, es decir, ante la Presidenta del C.N.E., fue aprobado por la mencionada autoridad en cumplimiento del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Órgano jurisdiccional desestima el alegato bajo estudio. Así se decide.

Por otro lado, en relación con el alegato de la parte actora referido a que la sanción impuesta en fecha 02 de noviembre de 2009, y notificada en fecha 15 de noviembre de 2010, está prescrita, toda vez que transcurrió más de ocho (08) meses desde la culminación del procedimiento administrativo disciplinario del cual era objeto, hasta la notificación de la sanción de destitución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es primordial para este Tribunal citar el contenido del artículo en comento, el cual reza:

Artículo 88. Las faltas de los funcionarios y funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respetiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa. (Resaltado de este Juzgado).

Tal como reza la norma en comento, las faltas de los funcionarios públicos sancionables con la medida de destitución prescribirán a los ocho (08) meses de haberse producido el hecho, cuando aun estando en conocimiento el superior jerárquico, el mismo no haya solicitado la apertura de la averiguación correspondiente; más no así, cuando habiendo sido solicitado la apertura del procedimiento administrativo disciplinario y llevado a término el mismo, resultando un acto administrativo que acuerde o no la destitución del funcionario investigado, la notificación de dicho acto se haya practicado con posterioridad a los ocho (08) meses indicados en el artículo bajo estudio, en virtud de que se trata de dos momentos procedimentales distintos, aunado a que la figura planteada sanciona a la Administración cercenando su capacidad de acción, y perdona la falta cometida por el administrado.

Cónsono con lo expuesto, debe señalarse que la figura de la prescripción contemplada en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no aplica en el lapso de la notificación del acto administrativo impugnado, en virtud de que una cosa es la prescripción de la acción administrativa, en el cual no se ha iniciado averiguación alguna; y otra muy distinta es el tiempo que se tome la Administración para notificar el acto administrativo, el cual supone la realización de un procedimiento previo, máxime que, a todo evento, del estudio de las actas que conforman el expediente judicial en la presente causa, se observa:

Al folio ciento dieciséis (116), corre inserto certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 10 de septiembre de 2009, por cuanto la parte actora padecía de dolor lumbar, abarcando un período de reposo desde el 24 de agosto de 2009, hasta el 13 de septiembre del mismo año, con fecha de reintegro del 14 de septiembre de 2009.

Al folio ciento diecisiete (117), riela certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 25 de septiembre de 2009, a favor de la actora, comprendiendo un período de incapacidad desde el 14 de septiembre de 2009, hasta el 28 de septiembre del mismo año, debiendo reincorporarse a sus funciones en fecha 29 de septiembre de 2009.

Al folio ciento diecinueve (119), cursa certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 29 de octubre de 2009, a nombre de la querellante, el cual comprende un período de incapacidad desde el 1ro. de octubre de 2009, hasta el 21 de octubre del mismo año, debiendo reincorporarse en fecha 22 de octubre de 2009.

Al folio ciento ocho (108), constan dos certificados de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a nombre de la querellante; ambos expedidos en fecha 24 de noviembre de 2009; el primero de ellos abarcando un período de incapacidad desde el 02 de noviembre de 2009, hasta el 22 de noviembre del mismo año, con fecha de reintegro del día 23 de noviembre de dos 2009; y el segundo certificado de incapacidad, con un período de reposo desde el 23 de noviembre de 2009, hasta el 02 de diciembre de 2009, debiendo reintegrarse la parte actora en fecha 03 de diciembre del mismo año, en virtud de padecer de una lumbalgia lumbociatica (I).

Al folio ciento siete (107), riela certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a favor de la parte actora, en fecha 13 de enero de 2010, el cual abarca un período de incapacidad desde el 12 de enero de 2010, hasta el 1ro. de febrero de 2010, debiendo reintegrarse en fecha 02 de febrero de 2010, por cuanto seguía padeciendo de lumbalgia lumbociatica.

Al folio ciento seis (106), corre inserto certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a favor de la querellante en fecha 22 de abril de 2010, el cual abarca un período de reposo desde el 02 de febrero de 2010, hasta el 22 de febrero de 2010, debiendo reintegrarse en fecha 23 de febrero de 2010, toda vez que continuaba padeciendo de lumbalgia lumbociatica.

Al folio ciento cuarenta y cuatro (144), consta Oficio Nro. DNR-2691-10-PB, de fecha 16 de marzo de 2010, por medio del cual el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Coordinación Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), le notificó a la Directora General de Personal del Órgano querellado que el resultado de la evaluación de incapacidad residual realizada a la querellante, “…se certificó como diagnóstico de incapacidad el (los) siguiente (s): HERNIA DISCAL L4-L5 FORAMINAL IZQUIEERDO (sic) CON CRITERIO QUIRURGICO (sic) TIENE PENDIENTE ACTIVIDAD QUIRURGICA (sic), con los cuales esta Comisión le otorga...omissis…un porcentaje de pérdida de su capacidad para el trabajo de 67% (SESENTA Y SIETE POR CIENTO), aplicando a este efecto el Articulo (sic) 13 de la Ley del Seguro Social Obligatorio”.

Al folio ciento cuarenta y ocho (148), riela Oficio Nro. DNR-1894-10-DN, de fecha 16 de marzo de 2010, a través del cual el Director Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), le informó a la Directora General de Personal del Órgano querellado que la parte actora fue evaluada en dicha fecha, y se dictaminó un sesenta y siete por ciento (67%) de pérdida de su capacidad para el trabajo, con reevaluación en seis (06) meses a partir de la mencionada fecha.

Al folio ciento cuarenta y siete (147), cursa Oficio Nro. 441110, de fecha 18 de agosto de 2010, suscrito por la Directora General de Personal del C.N.E. (CNE), mediante el cual le solicitó al Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cita de evaluación de discapacidad laboral para la querellante, con diagnóstico de Hernia Discal L4-L5 foraminal izquierdo, en virtud de la pronta finalización del período de incapacidad otorgado en el Oficio supra descrito.

Al folio ciento cuarenta y seis (146), corre inserto Oficio Nro. DNR-13-128-10-DN, de fecha 13 de octubre 2010, mediante el cual el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), le informó a la Directora General de Personal del Órgano accionado que la querellante asistió a la cita pautada para la referida fecha, y una vez evaluada su condición física e informes clínicos y paraclínicos se decidió que la misma debía regresar en fecha 26 de octubre de 2010.

Al folio ciento cincuenta y uno (151), consta Oficio Nro. DNR-13-541-10-DN, de fecha 26 de octubre de 2010, mediante el cual el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), le notificó a la Directora General de Personal del Órgano querellado que la parte actora asistió a la cita pautada y, una vez evaluada su condición física e informes clínicos y paraclínicos se dictaminó un diez por ciento (10%), de pérdida de su capacidad para el trabajo, por lo que sugirió su reintegro a la prestación de servicios a partir de la misma fecha.

En resumen, luego del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente judicial en la presente causa, queda en evidencia de este Órgano Jurisdiccional que la querellante desde la misma fecha en la que fue dictado el acto administrativo impugnado, es decir, 02 de noviembre de 2009, se encontraba en reposo continuo, diagnosticada con una pérdida de su capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%), en fecha 16 de marzo de 2010, razón por la cual se le otorgó un período de incapacidad de seis (06) meses, por lo que el Órgano accionado debía esperar el vencimiento del mencionado lapso, a los fines de hacer efectiva la notificación del acto administrativo, todo ello de conformidad con lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2011-0115, de fecha 10 de febrero de 2011, (caso: J.J.M.C. vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores), en la cual indicó lo siguiente:

…se evidencia que, el acto administrativo de remoción de un funcionario dictado cuando este (sic) se encontrare de reposo médico, no implica la nulidad del mismo, por cuanto dicho funcionario sigue prestando servicios en la Administración, sin embargo, el acto administrativos sería ineficaz, si hubiere sido notificado mientras la relación funcionarial estuviese suspendida en virtud del reposo, comenzando a surtir efectos con el cese de la suspensión.

Atención a lo antes expuesto, se observa que de las actas procesales del presente expediente, específicamente de los folios veintiuno (21), veintidós (22) y veinticuatro (24), rielan dos reposos médicos otorgados por el ‘Instituto Venezolano de los Seguros Sociales’ debidamente convalidados por la ‘Unidad Medica (sic) Asistencial del Ministerio de Relaciones Exteriores’ comprendido el primero de los mencionados reposos desde el ocho (08) de diciembre de 2008 hasta el siete (07) de enero de 2009; y el segundo desde el ocho (08) de enero de 2009 hasta el ocho (08) de febrero de 2009, sin extensión alguna.

De lo anterior, claramente se evidencia que para la fecha en la que fue dictado el acto administrativo de remoción, vale decir, el 31 de diciembre de 2008, así como también pare el 14 de enero de 2009, oportunidad en la cual se efectuó la notificación del referido acto, el recurrente se encontraba de reposo médico, por lo que el mismo, siendo válido comenzó a surtir efectos, una vez culminado el mencionado reposo medico (sic).

En tal sentido, observándose que posterior al reposo inserto al folio veinticuatro (24) del expediente, expedido por el ‘Instituto Venezolano de los Seguros Sociales’ y convalidado por la ‘Unidad Medica (sic) Asistencial del Ministerio de Relaciones Exteriores’ desde el ocho (08) de enero de 2009 hasta el ocho (08) de febrero de 2009, no consta en autos reposo o certificado médico alguno del cual se evidencia que este (sic) se haya extendido, estima esta Corte que la notificación del acto administrativo de remoción comenzó a surtir efectos a partir del 09 de febrero de 2009.

(Resaltado de este Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes señalado, el Órgano querellado una vez vencido el lapso de incapacidad otorgado a la querellante, es decir, seis (06) meses, sometió nuevamente a evaluación médica a la parte actora, para poder notificarla del acto administrativo de destitución del cual había sido objeto, en fecha 26 de octubre de 2010, resultando una incapacidad para el trabajo del diez por ciento (10%), y por consiguiente debía reintegrarse a la prestación efectiva del servicio, pues no existe en autos certificado de incapacidad posterior que justificara la ausencia de la querellante al Órgano accionado. En conclusión, la notificación efectuada por la parte querellada en fecha 15 de diciembre de 2010, se encuentra plenamente ajustada a derecho. Así se decide.

En otro orden de ideas, la parte actora alega que la Dirección General de Personal del Órgano querellado en quebranto del debido proceso desconoció su condición de reposo, por cuanto debía suspender la sustanciación del procedimiento disciplinario incoado en su contra durante el período de incapacidad.

Sobre el particular, este Juzgado observa que la apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra la querellante, tal como se mencionó anteriormente, fue efectuada en fecha 02 de septiembre de 2009, siendo debidamente notificada en fecha 18 de septiembre de 2009, a través de la ciudadana M.F.V., antes identificada. Asimismo, se evidencia al folio ciento 117 del expediente judicial, certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 25 de septiembre de 2009, a favor de la actora, comprendiendo un período de incapacidad desde el 14 de septiembre de 2009, hasta el 28 de septiembre del mismo año, lo cual a simple vista puede hacer ver que la actora al momento de practicarse la respectiva notificación se encontraba de reposo y, por lo tanto, la Administración debía esperar la culminación del período de incapacidad, a los fines de que la notificación produjera sus efectos y continuar con el procedimiento administrativo disciplinario.

No obstante, de un análisis del certificado de incapacidad en comento se desprende que el mismo fue emitido en fecha posterior a la fecha de inicio del período de incapacidad, es decir, que para el 18 de septiembre de 2009, fecha de la respectiva notificación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución iniciado contra la accionante, el Órgano querellado no tenía conocimiento del estado de reposo en el cual se encontraba la parte actora, toda vez que el certificado de incapacidad que pretende justificar la ausencia de la querellante en la prestación efectiva del servicio desde el 14 de septiembre de 2009, hasta el 28 de septiembre de 2009, fue expedido en fecha 25 de septiembre del mismo año, y siendo que no se concibe un efecto retroactivo de los certificados de incapacidad, la notificación realizada es válida y surte todos sus efectos jurídicos, por lo cual, la querellante se encontraba en conocimiento del procedimiento administrativo incoado en su contra, pudiendo ejercer todas las defensas que considerara pertinentes, tal como así lo hizo mediante escrito de descargos y pruebas presentadas en fecha 21 de octubre de 2009.

En razón de las pruebas valoradas en el párrafo anterior, este Tribunal advierte que el procedimiento disciplinario de destitución tuvo su apertura al tiempo que la querellante se mantenía en servicio activo dentro del Órgano querellado, motivo por el cual la incapacidad de la funcionaria en nada afectó la continuación del procedimiento disciplinario instruido, máxime si se toma en consideración que ésta se encontraba en conocimiento del procedimiento incoado en su contra, toda vez, que tal y como se indicó anteriormente, la querellante ejerció su derecho a la defensa.

En consecuencia, siendo que la Administración le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la querellante en el procedimiento administrativo del cual era objeto, se desestima el alegato formulado. Así se decide.

Ahora bien, de los alegatos esgrimidos por la parte actora en el escrito libelar, se observa que denunció de manera conjunta los vicios de inmotivación y de falso supuesto, en los cuales a su decir, incurrió la Administración al dictar el acto administrativo impugnado.

Sobre el particular, resulta primordial para este Juzgado destacar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01533, de fecha 28 de octubre de 2009:

“Se observa que el accionante denunció de manera conjunta los vicios de inmotivación y falso supuesto a cuyo respecto, cabe precisar que ha sido criterio constante de la Sala Político Administrativa afirmar la contradicción que supone, en principio, la denuncia simultánea de los aludidos vicios por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, en virtud de que el primero de ellos se refiere a la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el segundo alude, bien a la inexistencia de los hechos o a la apreciación errada de las circunstancias fácticas, o a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. Sin embargo, ha precisado la Sala que cuando lo denunciado es la motivación contradictoria o ininteligible (pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión), es posible que el acto impugnado incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados (Ver entre otras sentencias Números 1.930 y 01207 de fechas 27 de julio de 2006 y 07 de octubre de 2008, respectivamente).

Si no existe contradicción entre ambos vicios, atendiendo a la forma en que hayan sido alegados, es procedente a.E.e.c. la representación judicial del recurrente afirmó que la inmotivación del acto se produce por no “…tomar en cuenta los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo que constituyen la causa o motivo para que el acto se dicte”, y a la vez aduce la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, por las mismas razones, circunstancia que hace evidente la contradicción intrínseca antes referida, de tal manera que la Sala desestima el vicio de inmotivación y pasa a analizar el de falso supuesto de hecho denunciado. Así se declara.”

En este orden de ideas, la querellante adujo que el acto administrativo impugnado adolece de inmotivación, en virtud de no expresar de forma sucinta los hechos y razones alegadas en su defensa, junto con los fundamentos legales, en contravención de lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, expuso que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que las inasistencias injustificadas a la prestación de servicio no ocurrieron, ya que las mismas se encuentran justificadas, unas con certificados de incapacidad y otras con constancias emanadas tanto del propio Órgano que instruyó el procedimiento disciplinario, como por entes de la Administración Pública.

En conexión con lo antes expuesto y teniendo en consideración lo señalado por el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, de los fundamentos de las acusaciones efectuadas por la querellante se evidencia una total contradicción, en virtud de que señala que el acto administrativo carece de motivación por cuanto no reseña los argumentos de hecho y de derecho alegados en su defensa y, a su vez contraviene las razones por las cuales la Administración le impuso la medida de destitución, lo que refleja un evidente conocimiento de los fundamentos utilizados por la Administración en el acto administrativo impugnado, máxime si se toma en consideración que la querellante ejerció su derecho a la defensa de forma extemporánea en el procedimiento administrativo, tal como quedó evidenciado en análisis anteriores, y que a pesar de ello la Administración en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, en el informe definitivo presentado por ante la Presidenta del Órgano accionado, tuvo en cuenta las pruebas consignadas de forma extemporánea por la actora; motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional desestima el vicio de inmotivación, y se avoca al estudio del vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se decide.

En este sentido, en relación con el vicio de falso supuesto de hecho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00023, de fecha 14 de enero de 2009, expuso:

En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)

.

De acuerdo con lo anterior, observa este Tribunal que la querellante alegó el vicio en comento toda vez que, a su decir, las inasistencias a la prestación de servicio que fundamentan la medida de destitución en las causales de destitución previstas en el ordinal 7º del artículo 59 del Estatuto de Personal del C.S.E. (hoy C.N.E.), y en el numeral 6 del artículo 81 del Reglamento Interno, referidas a la “inasistencia injustificada al lugar de trabajo durante tres (3) días hábiles en el lapso de un mes…”, es decir, de los días 15, 20, 21, 27, 28, 29, 30 y 31 del mes de julio de 2009, y los días 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, y 17 de agosto del mismo año, están plenamente justificadas; unas con certificados de incapacidad, y otros con constancias emanadas del propio órgano que instruyó el procedimiento disciplinario, así como por entes de la Administración Pública.

De allí, que la actora expuso que el día miércoles 15 de julio de 2009, se encontraba de vacaciones. En lo que se refiere al día lunes 20 del mismo mes y año se encontraba en una reunión en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de Primer Magistrado Suplente. En relación con los días martes 21 y, lunes 27 de julio de ese año, se presentó a su lugar de trabajo, razón por la cual no se le puede imputar falta injustificada. Así, con respecto al día martes 28 del mismo mes y año, se encontraba en la Dirección de Relaciones Laborales del mismo Órgano querellado. Finalmente, en lo que se refiere a los días miércoles 29, jueves 30 y, viernes 31 del mes y año en comento, se encontraba de reposo médico expedido por la clínica adscrita al Poder Electoral, situación que hizo del conocimiento de su superior.

Asimismo, con respecto a las inasistencias del mes de agosto expuso que el día lunes 03 asistió a una reunión en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su carácter de Primer Magistrado Suplente; y los días martes 04, miércoles 05, jueves 06, viernes 07 y, lunes 10, fue convocada a la Sala Constitucional del mencionado Tribunal.

En armonía con lo expuesto por la Sala Político Administrativa y teniendo en consideración los argumentos de la querellante, este Juzgado en aras de verificar el vicio de falso supuesto de hecho alegado, se avoca al estudio de las actas que conforman el expediente administrativo en la presenta causa y, en este sentido se observa:

Al folio ciento cincuenta y dos (152), consta Oficio Nro. 1216-09, de fecha 19 de mayo de 2009, por medio del cual la Directora General de Personal del Órgano querellado le participó a la querellante la autorización del disfrute de treinta y seis días hábiles de vacaciones, correspondientes a los períodos 07-08/08-09, a partir del 25 de mayo de 2009, hasta el 14 de julio de 2009, ambas fechas inclusive, debiendo reintegrarse a sus labores habituales en fecha 15 de julio de 2009.

Al folio ciento setenta (170), riela constancia de fecha 20 de julio de 2009, a través de la cual el Magistrado Vicepresidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio fe de que la actora asistió a la sede del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela “…en horas de la mañana del día 20 de julio de 2009”; recibida por la Secretaría General del Órgano querellado en la fecha indicada.

Al folio dos (02), corre inserta constancia de fecha 22 de julio de 2009, por medio de la cual el Doctor A.Z.Q., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.212, hizo constar que la actora padecía de lumbalgia mecánica, por lo cual se recomendó reposo de cinco (05) días a partir de la mencionada fecha.

Al folio ciento sesenta y siete (167), cursa constancia de fecha 28 de julio de 2009, mediante la cual la Dirección de Relaciones Labores del Órgano querellado, hizo constar que la accionante asistió a dicha Dirección en fecha 28 de julio de 2009, desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.), hasta las tres de la tarde (03:00 p.m.), siendo la descrita constancia recibida por la Secretaría General del mismo Órgano en fecha 29 de julio de 2009.

Al folio ciento sesenta y seis (166), corre inserta constancia de fecha 29 de julio de 2009, por medio de la cual la clínica “IDETCENTRO” C.A., hizo constar que la querellante asistió por motivo de consulta en la especialidad de traumatología, recomendando reposo por setenta y dos (72) horas, a partir de la mencionada fecha, recibida por el Órgano accionado en fecha 03 de agosto de 2009.

Al folio ciento sesenta y cinco (165), riela constancia de fecha 03 de agosto de 2009, a través de la cual la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dio fe de que la parte actora asistió en esa misma fecha a dicha Secretaría en su carácter de Primera Suplente de la Sala Electoral, recibida en el Órgano accionado en igual fecha.

Al folio ciento sesenta y tres (163), cursa constancia de fecha 04 de agosto de 2009, mediante la cual el Doctor A.D.R., en su carácter de Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace constar que estuvo reunido con la querellante en esa misma fecha, siendo recibida por la Secretaría General del Órgano querellado en la mencionada fecha.

A los folios ciento sesenta y dos (162), hasta al folio ciento sesenta (160), rielan constancias de fecha 05, 06 y 07 de agosto de 2009, por medio de la cual el Doctor A.D.R., en su carácter de Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hizo constar que sostuvo una reunión con la querellante en las mencionadas fechas, siendo dichas constancias recibidas por la parte accionada en fecha 10 de agosto de 2009.

Al folio ciento cincuenta y nueve (159), corre inserta constancia de fecha 14 de agosto de 2009, mediante la cual el Doctor A.D.R. en su carácter de Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dio fe de que la semana del 10, hasta el 14 de agosto de 2009, sostuvo con la querellante varias reuniones, siendo recibida la descrita constancia por el Órgano accionado en fecha 13 de agosto del mismo año.

Finalizada la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo en la presente causa, es fundamental para este Juzgado traer a colación lo previsto en los artículos 35, 36, 37, 38, 39 y 40 del Estatuto de Personal del C.S.E. (hoy C.N.E.), los cuales con respecto a los permisos señalan lo siguiente:

Artículo 35.- El personal al servicio del C.S.E. tiene derecho a que se les conceda permiso remunerado cuando haya causas que así lo justifiquen, a juicio de los funcionarios autorizados y en los términos indicados en el presente estatuto.

Artículo 36.- Son competentes para conceder permisos dentro de su jurisdicción:

Los Jefes de División hasta por dos (2) días.

Los Directores del Consejo hasta por tres (3) días.

Los permisos mayores de tres (3) días sólo podrán ser concedidos por el Presidente del C.S.E..

Artículo. 37.- Son causas justificadas para la concesión de permisos:

a) Enfermedad o accidente hasta por un lapso que fijará en cada caso el funcionario a quien competa su aprobación, de acuerdo con el informe facultativo.

Los casos que requieran permiso por un lapso mayor de dos (2) meses, deberán ser resueltos por la Junta Directiva del Consejo.

b) El fallecimiento de familiares dentro del primer grado de consanguinidad o de afinidad, hasta por cuatro (4) días hábiles.

c) El fallecimiento de otros familiares distintos de los mencionados en el literal anterior, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, hasta por dos (2) días hábiles.

d) La realización de diligencias relacionadas con el servicio militar obligatorio, hasta por tres (3) días hábiles en total.

e) El requerimiento por autoridad judicial, caso en el cual el permiso se otorgará por el lapso que fuese necesario, a juicio del respectivo superior jerárquico.

f) La realización de diligencias relacionadas con la obtención de documentos de identificación personal, electorales o de otra índole, que establezcan las leyes o reglamentos. En cada caso el permiso será hasta por un (1) día hábiles.

g) El matrimonio del empleado u obrero, hasta por cinco (5) días hábiles.

h) El nacimiento de un hijo, cuando se trate de un empleado u obrero, por dos (2) días hábiles.

Las empleadas u obreras gozarán de permiso durante seis (6) semanas antes del alumbramiento y seis (6) semanas después del mismo, previa presentación de los correspondientes certificados médicos.

i) La enfermedad grave o accidente del cónyuge, hijos o ascendientes, hasta por un lapso que fijará en cada caso el funcionario a quien competa su aprobación, de acuerdo con el informe del facultativo.

j) La asistencia a cursos de adiestramiento, relacionados con el servicio, previa autorización del superior jerárquico.

Artículo 38.- Los permisos concedidos conforme a las previsiones de los artículos anteriores, serán comunicados a la Dirección General de Personal para su conocimiento, registro y control.

Artículo 39.- La solicitud de permiso se hará por escrito y en ella se indicará la causa que lo justifique y su duración.

Artículo 40.- El personal del C.S.E. no deberá separarse del cargo sin previo cumplimiento de los trámites previstos en los artículos anteriores.

(Resaltado de este Juzgado)

De igual forma, en relación con el carácter de Primer Magistrado Suplente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que tal como lo alega la parte accionada no riela a los autos documento que compruebe con claridad dicho carácter, de las constancias suscritas por el Doctor A.D.R. en su carácter de Magistrado de la Sala Constitucional, antes descritas, se aprecia que las reuniones sostenidas tenían por objeto “…tratar asuntos relacionados con su condición de Magistrado Suplente de las Salas Plena y Electoral…”, máxime que a consideración de este Juzgado el carácter en comento es un hecho notorio comunicacional, por lo que mal pudo alegar el Órgano accionado el desconocimiento del mismo.

Ahora bien, teniendo en cuenta las consideraciones antes realizadas, este Tribunal advierte, que si bien es cierto que todo personal adscrito a determinada dependencia, en este caso, los funcionarios al servicio del C.N.E. (CNE), de conformidad con el principio de subordinación, y en atención con lo dispuesto en el Estatuto de Personal del Órgano accionado, en relación con la aprobación de los permisos, deben cumplir con una serie de formalidades a los fines del otorgamiento de los mismos, con el objeto de no incurrir en presuntas ausencias injustificadas a la prestación de servicio; no escapa de la apreciación de este Juzgado que la querellante tenía el carácter de Magistrado Suplente de las Salas Electoral y Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual de acuerdo con el principio de colaboración de los poderes consagrado en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que “…Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”, lo que lo hace esencialmente de una connotación considerable, puesto que refiere la obligatoria coordinación, cooperación, ayuda mutua y solidaridad de los poderes y órganos públicos, en la concertación y ejecución de políticas públicas y de estado, en la prevención y solución de los conflictos que involucren a la sociedad, la querellante debía acudir a las múltiples reuniones a las que fuere convocada, siendo esto una causal de peso para encontrarse justificadas las ausencias con ocasión al cumplimiento de sus funciones como Magistrado Suplente de acuerdo con lo consagrado en la Carta Magna.

Además, visto el análisis pormenorizado de las actas que conforman el expediente administrativo, teniendo en consideración las fechas de las inasistencias que fundamentan la medida de destitución, queda en evidencia de este Juzgado que las inasistencias de fechas 20, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2009, y de fechas 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, y 14 de agosto del mismo año, se encuentran justificadas y en conocimiento del Órgano querellado, toda vez que se evidencia acuse de recibo tanto en las constancias descritas como en los reposos mencionados, incurriendo la Administración con su actuar en el vicio de falso supuesto de hecho alegado, en virtud que tuvo como base para dictar el acto administrativo impugnado hechos inexistentes, pues si bien con respecto a las inasistencias correspondientes a los días 15 y 21 de julio 2009, y 17 de agosto del mismo año, no cursa en actas constancia que justifique la ausencia a la prestación de servicio, no es menos cierto que dichas inasistencias no configuran las causales de destitución previstas en el ordinal 7º del artículo 59 del Estatuto de Personal del C.S.E. (hoy C.N.E.), y en el numeral 6 del artículo 81 del Reglamento Interno, referidos a la “inasistencia injustificada al lugar de trabajo durante tres 03 días hábiles en un lapso de un mes…”, todo ello de conformidad con lo expuesto por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, siendo que efectivamente el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho al haber decidido el Órgano querellado con base en hechos inexistentes, resulta forzoso para este Juzgado declarar nulo el acto administrativo de destitución contenido en el acto administrativo S/N, de fecha 04 de noviembre de 2009, y notificado en fecha 15 de noviembre de 2010, mediante el cual la Presidenta del C.N.E. (CNE), acordó su destitución del cargo de Asistente IV, adscrita a la Secretaría General del mencionado Órgano. Así se decide.

Por consiguiente, se ordena la reincorporación de la querellante en el cargo que venía ejerciendo denominado Asistente IV, adscrita a la Secretaría General del C.N.E. (CNE), o en otro cargo de igual o mayor jerarquía dentro de un Órgano de la Administración Pública, con el consecuente pago integral de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación; del mismo modo se ordena el reconocimiento del tiempo transcurrido desde la ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público que no amerite la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

En orden a lo anterior, con respecto a la solicitud de la querellante de incapacidad laboral, este Tribunal observa que de las actas que conforman el expediente judicial en la presente causa, se aprecia que de acuerdo con lo indicado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la querellante tiene una pérdida de la capacidad para el trabajo del diez por ciento (10%), por lo que se sugiere su reintegro al trabajo, motivo por el cual se niega la descrita solicitud. Así se decide.

Por otra parte, en relación con la solicitud de la parte actora referida al pago de los bonos por concepto de evaluación electoral del año 2009, y bono de alimentación del mismo año, este Juzgado advierte que dichos conceptos ameritan la prestación efectiva del servicio, y siendo que de las consideraciones antes efectuadas queda en evidencia de este Órgano Jurisdiccional que la querellante se encontraba de reposo, deben negarse las solicitudes en cuestión. Así se decide.

Por último, a los fines de calcular los conceptos adeudados se ordena la práctica de la Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto, que será designado por el Tribunal, al tercer día de despacho siguiente de haberse declarado definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.

Una vez declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para este Juzgado conocer los otros vicios atribuidos al mismo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada DAYNUBE DEL C.V.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.209.801, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.143, actuando en su propio nombre, contra el acto administrativo S/N, de fecha 04 de noviembre de 2009, y notificado en fecha 15 de noviembre de 2010, mediante el cual la PRESIDENTA DEL C.N.E. (CNE), acordó su destitución del cargo de Asistente IV, adscrita a la Secretaría General del mencionado Órgano. En consecuencia:

PRIMERO

SE DECLARA NULO el acto administrativo S/N, de fecha 04 de noviembre de 2009, y notificado en fecha 15 de noviembre de 2010, suscrito por la PRESIDENTA DEL C.N.E. (CNE).

SEGUNDO

SE ORDENA la reincorporación de la querellante en el cargo de Asistente IV, adscrita a la Secretaría General del C.N.E. (CNE), o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir por la parte actora desde su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, los cuales serán pagados de manera integral.

TERCERO

SE ORDENA el reconocimiento del tiempo transcurrido desde la ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público; así como cualquier otra bonificación que no amerite la prestación efectiva del servicio.

CUARTO

SE ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

SE NIEGA la solicitud de incapacidad laboral.

SEXTO

SE NIEGA la solicitud de pago de los bonos por concepto de evaluación electoral del año 2009, y bono alimenticio del mismo año.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO ACC.,

A.B.N.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

A.B.N.

Exp. Nro. 006839.-

FMM/ABN/Kpp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR