Decisión nº 245 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Julio de 2016

Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiuno de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

Exp. Nº KP02-R-2016-000523

En fecha 8 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por la abogada J.C.G.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.262, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dayris S.G.D., contra la negativa de apelación emitida mediante auto de fecha 13 de junio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Posteriormente, en fecha 14 de julio de 2016, este juzgado vista la consignación de las copias certificadas consignadas junto al libelo, en consecuencia, se deja constancia que la presente causa será decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO

En fecha 7 de julio de 2016, la parte codemandada presentó escrito con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) de conformidad en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE HECHO en virtud de la “negativa de admisión” del Recurso de Apelación que interpusiera en contra de la Sentencia Definitiva por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el expediente signado con el Nro. KP02-V-2015-1674, por cuanto la sentencia adolece de vicios procesales de estricto orden público y violaciones a los derechos y garantías…)”.

Que “(…) destaco la violación al debido proceso; por el hecho de haberse permitido la actuación de personas que aun cuando son partes del proceso, no tienen la cualidad de abogados. (…)”.

Que en cuanto”(…) al derecho a la defensa; por haber decidido la sentencia definitiva sin la evaluación de una prueba fundamental, es violación flagrante del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva(…)”.

Que refiere la violación en cuanto “(…) derecho de propiedad y protección a la vivienda, en cuanto se trata de una opción a compra-venta, donde las partes o no pudieron o no quisieron cumplir obligaciones reciprocas a las cuales se habían sometido, por lo que el juez necesariamente debió determinar que no hubo venta, sino un contrato previo fallido (…)”.

Que”(…)la vivienda es además un derecho social conforme al artículo 82 de la Constitución Nacional, por lo que han dictado una serie de leyes y decretos leyes como el antes alegado en su protección . La desaplicación de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas es una expresa violación de derecho constitucional y así debe ser reconocido por este Tribunal Superior…solicita sea admitido y declarado con lugar el presente RECURSO DE HECHO, ya que existen motivos suficientes que lo hacen procedente (…)”.

II

DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE HECHO

Mediante actuación de fecha 13 de junio de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la apelación del aquí recurrente, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.G.Y. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 03/06/2016, este Tribunal NIEGA darle curso procesal, por haber sido formulada de forma extemporánea por tardía

.

III

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis…

. (Negrillas de este Juzgado)

Advertido lo anterior, a los efectos de pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de hecho planteado, considera quien aquí juzga igualmente citar, el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

(Negrillas de este Tribunal)

Por tanto, quien aquí juzga verifica la competencia de este Tribunal para el conocimiento del asunto, por tratarse de un recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha 13 de junio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual niega dar curso procesal por haber sido formulada de forma extemporánea ; actuación de un Órgano Jurisdiccional cuya competencia ha sido atribuida en Alzada, a esta instancia conforme a lo referido supra. Así se decide.

Por consiguiente, este Tribunal se declara competente para conocer el recurso de hecho incoado. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que el conocimiento del presente asunto se circunscribe al recurso de hecho interpuesto por la abogada J.G.Y., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada DAYRIS S.G.D., identificada en autos, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del auto dictado en fecha 13 de junio de 2016, mediante el cual “…negó darle curso procesal, por cuanto fue interpuesta de forma extemporánea por tardía.

Tenemos así, que el Recurso de Hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia, esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

• Que sea aquella que la ley permite apelar en ambos efectos, y sólo se oyó la apelación en un solo efecto.

• Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de primera instancia se niega a oír el recurso.

Para dilucidar lo relacionado al recurso de hecho, conviene hacer mención al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé que “(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos (…)”.

La naturaleza del recurso de hecho es la de ser un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa de un Tribunal que haya conocido en Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos.

Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, la cual ha definido el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que se le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan.

En primer lugar, observa esta alzada que el presente recurso de hecho fue interpuesto el 7 de julio de 2016, contra el auto de fecha 13 de junio de 2016 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual NIEGA oír la apelación contra la sentencia dictada, por haber sido formulada de forma intempestiva, en el cual se anuncio recurso de hecho, motivo por el cual advierte esta alzada que el mismo ha sido interpuesto extemporáneamente, fuera del lapso legalmente establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto. Así se decide.

En el caso de marras, se observa que por auto de fecha 13 de junio de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consideró lo siguiente:

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.G.Y. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 03/06/2016, este Tribunal NIEGA darle curso procesal, por haber sido formulada de forma extemporánea por tardía “.

En sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad.

Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.

A evitar estos perjuicios al apelante y ha asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación. Puede interponerse como recurso ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

Se dice que el recurso de hecho es propiamente un recurso, puesto que impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.

La jurisprudencia venezolana nos señala que “en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto cuando correspondía o se habían solicitado ambos”.

Efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, El legislador ha circunscrito en el Art. 305 C.P.C. el objeto del recurso a solicitar que se ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso.

De modo que los vicios en que haya podido incurrir el tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste. Así, la errónea indicación del tribunal que debe conocer de la apelación, hecha en el auto de admisión de la misma, no puede ser resuelta por la vía del recurso de hecho; tanto porque esa errónea indicación de un juez incompetente no equivale a la negativa de la apelación, que es la materia propia del recurso de hecho, como porque existen los medios establecidos por la ley para resolver esas situaciones, como son entre otros la solicitud de regulación de la competencia para que sea dirimida conforme a la ley. Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta etc. Refiere la jurisprudencia en estas palabras:

“Es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia. Su objeto es revisar la resolución denegada.

…procederá el recurso de hecho contra aquellas decisiones que sean definitivas en primera instancia y, además, de todas aquellas interlocutorias que causen un gravamen contra algunas de las partes involucradas en un proceso judicial.

La legitimación para ejercer el recurso se encuentra únicamente en la persona del apelante a quien se le niega su derecho, ya que es la parte gravada por la providencia que niega la apelación o la admite en un solo efecto. La parte contraria sólo tiene la facultad de indicar actuaciones o documentos cuyas copias debe remitir el tribunal a quo al superior, a costa de esta parte, pero no interviene de otro modo en el recurso.

El Procedimiento para interponer el Recurso de Hecho se puede resumir de la siguiente manera:

  1. El recurso se interpone directamente ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación. Es lógico que sea a esa misma superioridad a la que deba ocurrirse cuando el sentenciador de quien se apele niegue el recurso o lo acuerde en un solo efecto.

    Por lo tanto, aquí la expresión "tribunal superior" no está empleada en el sentido que tienen las expresiones tribunales superiores y juzgados superiores en el título IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial que organiza las atribuciones de los diversos tribunales de la República; sino en el sentido de superior jerárquico, por el grado de jurisdicción que ejerce en el sistema de las instancias.

    Así, el tribunal superior respecto de un juzgado de departamento de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, lo será un juzgado de primera instancia en lo civil y mercantil; y el superior de éste lo será un juzgado o corte superior en lo civil y mercantil de la misma circunscripción. En otras palabras, tribunal superior quiere decir en este caso, tribunal de alzada o tribunal que conocería de la apelación si ésta fuere admisible.

  2. El recurso se propone contra el auto del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto que es la providencia que causa gravamen al apelante; de modo que no es admisible contra los autos que nieguen la apelación interpuesta contra actos que no constituyen decisiones judiciales, como ocurriría, si se apelase de un acto de remate que no tiene tal carácter y se negase el recurso de hecho contra la negativa de dicha apelación.

  3. Debe proponerse dentro del plazo de cinco días más el termino de la distancia, computado conforme a la regla del Artículo 197 C.P.C. y el término de la distancia, según la regla del Artículo 205 ejusdem, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto.

    El recurso de hecho debe interponerse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la negativa del tribunal de la causa, más el término de la distancia.

    Este lapso es perentorio y preclusivo, de modo que el recurso interpuesto una vez vencido el mismo, es extemporáneo y no surte efecto.

    Asimismo, debe decidirse en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes, si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.

  4. Con el recurso debe acompañarse copia de las actas del expediente que el recurrente crea conducentes y de aquellas que indique el juez de quien se apele (Art. 305 C.P.C); pero el tribunal superior debe darlo por introducido aunque no se acompañen con el escrito las indicadas copias de las actas conducentes (Artículo 306C.P.C.).

    La expedición de las copias solicitadas, es un deber imperativo del juez de la causa y la negativa de las mismas, o él retardo injustificado en su expedición, son causa de una multa que debe imponer el tribunal de alzada al juez negligente, la cual no será menor de quinientos bolívares ni mayor de dos mil; todo sin perjuicio del derecho de queja de la parte perjudicada por la negativa o por el retardo (Art. 308C.P.C.).

    Las expresadas copias excluyen, en nuestro sistema, el pedido de informes del superior al inferior, previsto en otras legislaciones que puede asumir la forma del "pedido de informes con autos", que obliga al inferior a remitir el expediente, con la consiguiente paralización del asunto y suspensión de la ejecución del auto recurrido.

    La falta de presentación de las copias al tribunal superior, impide pues a éste conocer del recurso y provoca en muchos casos la caducidad del mismo.

    Tal ocurre, cuando la falta de presentación de las copias se prolonga a tal punto que el recurso se encuentre en suspenso al momento de dictarse la sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia que ha pasado al conocimiento del superior, pues en este caso, no es permitido al tribunal conocer del recurso de hecho en la sentencia definitiva.

    Lo mismo ocurriría, cuando siendo la sentencia apelada interlocutoria, se hubiere dictado después la definitiva y ésta se hubiere ejecutoriado por no haber sido apelada. En este caso, el juicio ha terminado en lo principal y lógicamente también en lo accesorio.

    Pero en la misma hipótesis, si la definitiva fuere apelada, el superior conocerá de ella sin atender al recurso de hecho, que indudablemente habrá caducado por no tener ya el objeto.

    El juez de alzada infringiría el Art. 305 C.P.C. cuando habiendo negado la apelación el juez inferior, resulta comprobado con las copias certificadas aportadas al expediente del recurso de hecho, que la apelación debe ser oída porque la decisión apelada lo merece y, sin embargo, declara sin lugar el recurso de hecho; o cuando a la inversa, aparece demostrado en unas que la apelación no debe ser oída por impedirlo la naturaleza de la decisión apelada y, no obstante, declara con lugar el recurso de hecho anunciado.

    Es necesario distinguir bien los efectos propios del recurso de hecho, de otros efectos consecuenciales que se producen una vez decidido el recurso, pero que no son efectos propios de éste. Así, la ejecutoria de la sentencia apelada, que se produce cuando se declara sin lugar el recurso contra el auto denegatorio de la apelación, es un efecto de la sentencia que ha quedado sin apelación, pero no un efecto del recurso de hecho; del mismo modo.

    En el mismo orden de ideas es importante aclarar que el lapso para la interposición del recurso ordinario de apelación contra sentencia definitiva o las interlocutorias que tengan fuerza de tal que se dicten en alguno de los juicios referidos en la norma y en casos como el aquí bajo estudio, es de cinco días previsto en el 298 del Código de Procedimiento Civil, para el juicio ordinario, en consecuencia resulta evidente que esa apelación es Inadmisible por extemporánea en virtud de que fue formulada después de vencido el lapso de 5 días de despacho previsto en el precitado articulo298 del código de procedimiento civil; En consonancia con la sentencia del 10 de agosto de 2000, caso B.G.C. contra D.M.C.R., EXPEDIENTE.98-726…” La Sala de acuerdo a nuestra normativa procesal, estable que el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales.

    Este principio de preclusión establece que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en juicio.

    Por estas razones el lapso para apelar comienza desde que consta en autos la sentencia publicada; en apoyo a este criterio, la jurisprudencia del M.T. ha considerado en sentencia de fecha 17 de abril de 1992, caso Á.O.G. contra L.P.S., lo siguiente:

    “ciertamente como lo alude el formalizante, en los casos en los cuales, en la misma oportunidad de darse por notificado de una decisión proferida fuera de lapso legal y acto seguido interpone el respectivo recurso ordinario o extraordinario tales actuaciones deben reputarse extemporáneas , en acatamiento a la ley y a la tradicional y pacifica doctrina de este alto tribunal, con base a ese razonamiento aprecia esta alzada que no fue vulnerado el derecho a la defensa de la recurrente por el fallo dictado por el juzgado a quo, toda vez que el recurso ordinario de apelación fue ejercido extemporáneamente por tardío. Así se establece.

    En tales motivos y por cuanto se hace necesario que esta alzada asuma la plena jurisdicción para resolver la situación jurídica planteada solo a lo que respecta al proceso, sin observancia alguna al fondo del asunto en consecuencia, sin lugar en derecho del presente Recurso de Hecho, y en consecuencia se confirma el auto objeto del presente recurso de fecha trece (13) de junio de 2016. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana J.G.Y. , debidamente identificado en autos, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana DAYRIS S.G.D., contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud del auto dictado en fecha 13 de junio de 2016, mediante el cual negó la apelación interpuesta en fecha 7 de junio de 2016.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto.

TERCERO

SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 13 de junio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual niega darle curso procesal por haber sido formulada de forma extemporánea tardía.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

M.A.R.R.

La Secretaria

Yinarly Jaime Rivas

Publicada en su fecha a las 2:10 p.m.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR