Decisión nº 008-09 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 30 de Enero de 2009

  1. y 148°

    PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: N.A.A.

    Resolución Judicial Nro. 008-09

    Asunto Nro. CA-730-09-VCM

    Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.R.G.A., en su carácter de victima, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Octubre de 2008, mediante la cual Revocó las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., de conformidad a lo establecido en los artículos 88 y 91 ejusdem, esta Sala para decidir observa:

    En fecha 12 de Diciembre de 2008, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la victima, ciudadana A.R.G.A., contra la decisión de fecha 29 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 15 de Diciembre de 2008, se emplazó para la contestación del recurso a la ciudadana Fiscal Centésima Trigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada I.M.V., la cual se da por notificada en fecha 09 de enero de 2009 y no dio contestación al recurso de apelación ejercido por la victima, ciudadana A.R.G.A..

    Igualmente, en fecha 15 de Diciembre de 2008, se emplazó para la contestación del recurso a la ciudadana Defensora Pública Nº 3 con Competencia Especial en los delitos de Violencia Contra la Mujer, Abg. DAYS GUZMAN, en su carácter de defensora del ciudadano N.P.G.M., la cual se da por notificada en fecha 08 de enero de 2009, quien dio contestación al recurso de apelación ejercido por la victima, ciudadana A.R.G.A..

    En fecha 26 de Enero de 2008, la primera instancia jurisdiccional, remitió las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que las mismas se enviaran a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal con competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede.

    En fecha 26 de Enero 2008 se dio entrada a la causa, a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con competencia en Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, bajo el número 730-09 y se designó como ponente a la Jueza integrante N.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

    En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, lo hace en los siguientes términos:

    PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

    En fecha 12 de Diciembre de 2008, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la victima, ciudadana A.R.G.A., contra la decisión de fecha 29 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

    Yo, A.R.G.A., en mi carácter de victima en la causa penal signada con el Nro VMC-C0-1267-2008, actuando en representación propia por carecer de abogado que me asista de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo indicado en el artículo 120 numerales 2, 3 y artículo 447 ordinal 5, todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo establecido en la Ley orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.V. en su artículo 3 numerales 3 y 6 acudo ante su competente autoridad, con el objeto de presentar recurso de apelación, en los siguientes términos: I.- En fecha 29 de Octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de violencia Contra la Mujer en Funciones de control, Audiencia y Medidas del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, recibido por mi en fecha 08 de Diciembre de 2008, (fecha en la cual me presente al tribunal) emitió el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ordena a la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público del Area Metropolitana de caracas, presentar de manera inmediata el tantas veces mencionado acto conclusivo. Segundo: Revoca las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad a lo establecido en los artículos 88, 91 ejusdem. Tercero: Las medidas cautelares dictadas contra el ciudadano N.G. perdieron validez con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia este tribunal considero inoficioso celebrar audiencia conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ente (sic) la invalidez de las referidas medidas cautelares impuestas en fecha 19-03-07, y que dicha relación jurídica no alude a la realización de audiencia alguna para emitir el pronunciamiento que corresponde. II.- En cumplimiento de la normativa legal señalada en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Decisiones recurribles: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;… Artículo 448. Interposición: El recurso de apelación se interpondrá por escrito… dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. III.- PRIMERO: Se inicio el proceso penal en fecha 05 de febrero de 2007, mediante denuncia interpuesta en la Fiscalía Centésima Trigésima del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: En fecha 19 de Marzo de 2007, según gaceta oficial Nº 38.647, entra en vigencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: En fecha 19 de Marzo de 2007, fueron dictadas medidas CAUTELARES a favor de mi persona de las contenidas en los ordinales 4º y 9º del artículo 39 de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia. Ahora bien, en atención a lo anterior es necesario a.e.f.d. la decisión por cuanto de una manera A PRIORI sin un minucioso estudio de los elementos constantes a los autos revoca las medidas dictadas a mi favor, por la Fiscalía 130 del Área Metropolitana de Caracas, señalando que las mismas han perdido validez con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no obstante, analizadas como han sido las actas resulta por demás evidente que la Ley orgánica antes referida entró en vigencia el mismo día que fueron dictadas las medidas a mi favor, lo cual parece haber pasado inadvertido al tribunal, así mismo, la revocatoria de dichas medidas me deja en un total estado de indefensión y sin garantía de protección alguna, frente a las reiteradas amenazas y violencia psicológica de la que sido victima por un prolongado lapso de tiempo, sin haber recibido la debida respuesta a excepción de las meditas de protección y seguridad que fueron dictadas por el Ministerio Público. Ahora bien, considerando lo anterior, pido a esta Corte se sirva tomar consideración la normativa legal a continuación: Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud, la decisión correspondiente…” Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “ Toda persona tiene derecho a representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna respuesta…” Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. “ Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado victima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:… 3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;…” Derechos protegidos. Artículo 3. Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos;…2. La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres victimas de violencia, en los ámbitos público y privado. En consecuencia, en mi condición de victima acreditada según las actuaciones constantes a la causa penal, considera que se me ha causado un gravamen irreparable en mi persona física y emocional, por cuanto me encuentro en situación de desigualdad y desprotección en mis Derechos consagrados en la legislación vigente independientemente de la fecha en que entró en vigencia la misma. IV.- Por todo lo antes expuesto, solicito a esta sala; admita y declare con lugar el presente recurso de apelación, ejercido en contra de la decisión de fecha 29 de Octubre de 2008, mediante la cual EL JUZGADO 2 DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS….”.

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    La abogada DAYS M.G.V., Defensora Pública Tercero (3º) con competencia en Violencia Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano N.P.G.M., contestó el recurso incoado en los siguientes términos:

    (…) encontrándome dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes, con el debido respeto y acatamiento ocurro a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana A.R.G.A., actuando en su condición de victima, mediante la cual interpone Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Control Violencia (sic), en fecha 29 de Octubre de 2008, mediante la cual declara: PRIMERO: Ordena a la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, presentar de manera inmediata el acto conclusivo correspondiente. SEGUNDO: Revoca las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad a lo establecido en los artículos 88 y 91 ejusdem. TERCERO: Las medidas cautelares dictadas contra el ciudadano N.G. perdieron validez con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia ese Tribunal consideró inoficioso celebrar audiencia conforme a disposiciones establecidas en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ante la invalidez de las referidas medidas cautelares interpuestas en fecha 19-03-07, y que dicha regulación jurídica no alude a la realización de audiencia alguna para emitir el pronunciamiento que corresponda. CAPITULO PRIMERO. DE LA PROCEDENCIA DE LA CONTESTACION. La presente contestación al recurso de Apelación de autos, interpuesto por la ciudadana: A.R.G.A., se introduce en tiempo hábil, dentro del término de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con lo previsto en el artículo 433 ejusdem. CAPITULO II. FUNDAMENTO DEL RECURSO. En fecha 12-12-2008, es interpuesto Recurso de Apelación de Autos, por parte de la ciudadana, A.R.G.A., fundamentando su solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5 de la norma adjetiva penal, siendo que el mismo no reúne las condiciones necesarias para que el mismo sea admitido, por las razones que expondrá la defensa en el presente escrito de contestación al Recurso de Apelación. La victima alega entre los motivos para recurrir lo siguiente: “… De una manera priori sin minucioso estudio de los elementos constantes a los autos revoca las medidas dictadas a mi favor, por la Fiscalía 130 del Area Metropolitana de caracas, señalando que las mismas han perdido validez con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no obstante analizadas como han sido las actas resulta por demás evidente que la Ley Orgánica antes referida entro en vigencia el mismo día que fueron dictadas las medidas a mi favor, lo cual parece haber pasado inadvertido al tribunal, asi mismo, la revocatoria de dichas medidas me deja en un total estado de indefensión y sin garantía de protección alguna, frente a las reiteradas amenazas y violencia psicológica de la que he sido victima por un prolongado lapso de tiempo, sin haber recibido la debida respuesta a excepción de las medidas de protección y seguridad que fueron dictadas por el Ministerio Público…”. CAPITULO III. ALEGATOS DE LA DEFENSA. 1.- La norma establecida en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no le puede ser aplicada a un procedimiento que se inició bajo la vigencia de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (derogada), atendiendo a la circunstancia específica de que debe aplicarse el procedimiento mas favorable al imputado, siendo en consecuencia que corresponde en todo caso dictar acto conclusivo a tenor de lo establecido en la norma antes señalada y no convertir la situación jurídica de mi defendido en una perpetuación de un proceso sin definición alguna; al aplicar erróneamente dos leyes que coliden entre sí, una orgánica y una especial aun (sic) mismo hecho, creándose así un conflicto de leyes, violentando igualmente el principio de prohibición de doble persecución, debiéndose aplicar en consecuencia una sola ley, que sería la vigente ley. 2.- La ciudadana A.R.G.A., señala: “ En consecuencia, en mi condición de victima acreditada según las actuaciones constantes a la causa penal, considero que se me ha causado un gravamen irreparable en mi persona física y emocional, por cuanto me encuentro en situación de desigualdad y desprotección en mis Derechos consagrados en la legislación vigente independientemente de la fecha en que entro en vigencia la misma.” “..Observa la defensa que el escrito presentado por la ciudadana A.R.G.A. carece de fundamento, ya que a todas luces la decisión de fecha 29-10-2008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, los jueces en ejercicio de sus funciones y obligados como se encuentran a decidir, deben hacerlo con imparcialidad, autonomía y ajustado a derecho; siendo esto lo que realmente hizo la ciudadana Juez del Segundo de Control Violencia, al emitir su fallo, lo cual se trata del respeto y derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consono con el respeto a la dignidad humanaron todos los habitantes del país, los cuales se encuentran estrictamente protegidos por nuestro legislador, ya que el Ministerio Público a pesar de que la ciudadana Juez lo exhortó a presentar su acto conclusivo no lo hizo, no como lo ha pretendido la victima, quién solicitó que no se le restablezcan las medidas a mi defendido, y no como lo refiere la ciudadana victima en su escrito de Apelación donde indica lo siguiente: (Señalando que la mismas han perdido su validez con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no obstante analizadas como han sido las actas resulta por demás evidente que la Ley Orgánica antes referida entro en vigencia el mismo día que fueron dictadas las medidas a mi favor, lo cual parece haber pasado inadvertido el tribunal, por cuanto la ciudadana juez señalo lo siguiente: “ En cuanto a las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la ciudadana A.R.G.A., acordadas por la Fiscalía Trigésima Centésima (sic) (130º) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, tenemos que las mismas son de naturaleza preventivas y en virtud de ello pueden ser aplicadas sin intervención del órgano jurisdiccional, a los efectos de crear un mecanismo inmediato el cual garantice que la mujer victima de violencia, no sea nuevamente objeto de algún hecho de agresión en cualquiera de su (sic) manifestaciones hasta tanto se determine la situación jurídica que dio origen al proceso penal… PETITUM. Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que declare Sin Lugar

    El recurso interpuesto por la ciudadana A.R.G.A., en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuesto (sic) por la defensa Pública, confirmándose así la decisión dictada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas de fecha 29-10-2008…

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Octubre de 2008, dictó decisión, en los siguientes términos:

    …Vista la solicitud interpuesta por la Abg. Days M.G.V., Defensora Pública Tercera (3º) Penal del ciudadano N.P.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.151.987, en el cual reproduce textualmente el escrito presentado por la Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) Penal, Abg. M.P.M., de fecha 25-06-08, interpuesto ante el Tribunal Trigésimo Séptimo 37º de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en el cual refiere lo siguiente: “… Es el caso ciudadano juez, que en fecha 12-07-07, mi defendido interpuso solicitud de revocatoria de las Medidas de Protección y Seguridad que le fueran decretadas por la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público a los fines de que el órganos jurisdiccional revocara las mismas de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Con fecha 11-10-07, el Tribunal dicta auto mediante el cual se acordó fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 11-12-07, la cual hasta los actuales momentos no se ha llevado a efecto en virtud de los múltiples diferimientos no imputables a mi defendido. Ahora bien, ciudadana Juez, los hechos que a criterio del Ministerio Público dieron origen al decreto de las Medidas de Protección en contra de mi defendido, fue la denuncia interpuesta en fecha 05-02-07 por la ciudadana A.R.G.D.M. por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concreto violencia física y psicológica, los cuales se producen presuntamente el día 02-02-07. En fecha 05-03-07, se realiza una presunta Gestión Conciliatoria, en la que mi defendido bajo la condición de supuesto agraviante, y llevado a cabo en sede Fiscal, lo cual constituía de por sí un acto de imputación, comparece sin estar asistido de abogado de confianza o en su defecto de un defensor público, sin que conste en ninguna de las actuaciones que se le haya puesto en conocimiento de este derecho. En fecha 19-03-07, el Ministerio Público inaudita parte procede de conformidad con las previsiones del artículo 39 ordinales 3º, 4º y 9º a dictar medidas cautelares en contra de mi defendido, violentando nuevamente el derecho a la defensa y a la (sic) debido proceso. Posteriormente en fecha 18-06-07, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., procede a imponerle a mi defendido por los mismos hechos bajo la aplicación de los artículos 23, 118, 120 en sus ordinales 3, 4, 5, 6 y 13 ejusdem…. De lo anterior se desprende que la norma establecida en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no le puede ser aplicada a un procedimiento que se inició bajo el imperio de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que se encuentre en la fase de investigación, atendiendo ala (sic) circunstancia específica de que debe aplicarse el procedimiento mas favorable al imputado, siendo en consecuencia que corresponde en todo caso dictar acto conclusivo a tenor de lo establecido en la norma antes señalada, y no convertir la situación jurídica de mi defendido en una perpetración de un proceso sin definición alguna; al aplicar erróneamente dos leyes que se excluyen entre sí, una orgánica y otra especial a un mismo hecho, creándose así un conflicto de leyes, violentando igualmente el principio de prohibición de doble persecución NON BIS IN IBIDEM, debiéndose aplicar en consecuencia una sola ley, que sería la Ley Orgánica Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de los hechos y norma mas favorable….En razón a todo lo argumentado es por lo que acudo ante su competente autoridad como juez de garantías y derechos constitucionales, decklare la nulidad absoluta de las medidas que le fueron decretadas en fecha 19 de marzo de 2007 por el Ministerio Público al ciudadano N.G.M., y se le restituya la situación jurídica infringida, asimismo se deje sin efecto la audiencia oral fijada de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…”. Trascrito lo anterior, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: En fecha 05-02-07, la ciudadana Guevara de A.A., titular de la cédula de identidad Nº 2.991.810, interpuso denuncia ante la sede de la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, para la fecha, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 en la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en consecuencia la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público emite la orden del inicio de la investigación, la cual riela al folio 21 de las actuaciones, acordando se practique evaluación psicológica a la prenombrada ciudadana, y en esa misma fecha se libró citación a nombre del ciudadano N.P.G.M., a los efectos de que compareciera ante el despacho de la Fiscalía en comento, a los efectos de llevar a cabo la audiencia conciliatoria prevista en el artículo 34 de la derogada ley. En fecha 05-03-07, se levantó acta conciliatoria en la cual tanto la denunciante como el denunciado, argumentaron lo que a bien tuvieron en cuanto a los hechos por los cuales motivaron la referida denuncia. Por otra parte, consta al folio 45 de las actuaciones acta de medidas cautelares, de fecha 19-03-07, en la cual la Representación Fiscal dictó las siguientes: “SE ORDENA LA RESTITUCION AL HOGAR DE LA CIUDADANA A.R.D.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº: V-2.991.810, UBICADO EN LA SIGUIENTE DIRECCION: URBANIZACION LOS CAOBOS SUR, EDIFICIO EDEX, PISO 5, APTO 53, PARROQUIA EL RECREO PROHIBICION DE AGRESION FISICA O PSICOLOGICA, DE PARTE DEL CIUDADANO N.P.G.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº: V-3.151.987…”. Igualmente, riela al folio 58, acta de medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 13, esta última relativa a la prohibición al ciudadano N.G. a agredir física y psicológicamente a la antes identificada victima, siendo debidamente notificado mediante oficio F130-Área Metropolitana de Caracas-3091-2007, de fecha 18-06-07. Ahora bien, analizada cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, este tribunal observa, que efectivamente los hechos por los cuales fue denunciado el ciudadano N.G., se suscitaron durante la vigencia de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, encontrándose actualmente el proceso penal en la fase de acto conclusivo, habiendo transcurrido mas de un (01) año y ocho (08) meses aproximadamente, lo que trae en consecuencia que la representación fiscal emita el aludido acto conclusivo, conforme a lo expuesto en la disposición transitoria quinta, establecida en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual es del siguiente tenor: “… De conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado a la imputada, al acusado o a la acusada, al penado o a la penada. Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr, se regirán por las disposiciones anteriores. El Ministerio Público proveerá lo conducente para que las causas que se encuentren en fase de investigación sean tramitadas en forma expedita y presentado el acto conclusivo dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley. ” (Destacado del Tribunal) Visto lo anterior, con meridiana claridad se desprende que efectivamente el caso de marras iniciado bajo las disposiciones de la ley derogada, aun encontrándose en la fase de investigación por cuanto no se ha presentado, como se dijo, el acto conclusivo que corresponde, que debió ser interpuesto dentro del lapso a que se contrae la norma legal arriba trascrita, motiva a este Tribunal ordene como en efecto ordena, a la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, a presentar de manera inmediata el tantas veces mencionado acto conclusivo. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la ciudadana Guevara de A.A., acordadas por la Fiscalía Trigésima Centésima (sic) (130º) del Ministerio Público del Area Metropolitana de caracas, tenemos que las mismas son de naturaleza preventiva y en virtud de ello pueden ser aplicadas sin la intervención del órgano jurisdiccional, a los efectos de crear un mecanismo inmediato el cual garantice que la mujer victima de violencia, no sea nuevamente objeto de algún hecho de agresión en cualquiera de sus manifestaciones hasta tanto se determine la situación jurídica que dio origen al proceso penal, en este caso con motivo de la denuncia interpuesta por la victima arriba señalada; observándose que las medidas impuestas por la vindicta pública, las cuales rielan al folio 58 de las actuaciones, constan en formato denominada “ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD”, cuenta con un breve argumento jurídico a los efectos de justificar su aplicación, con disposiciones legales que no son cónsonas con la fundamentación que exige el numeral 9 del artículo 73 de la Ley Orgánica, el cual establece que se debe especificar las medidas de protección dictadas con su debida fundamentación, vale decir, que debe explanarse los hechos por los cuales le son aplicables las medidas que consideró el órgano receptor de la denuncia imponer de manera inmediata. Contrariamente, se desprende del acta a la cual se hace referencia y que data del 18-06-07, una referencia breve señalando que se aplican a los fines de “… evitar nuevos hechos de violencia y en aras de proteger la integridad emocional y física de la agraviada en la presente causa, considerando lo establecido en los artículos 23, 118, 120 del (sic) Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. de Violencia…”. De esta manera surge la incertidumbre para el presunto agresor, las razones por las cuales se restringe su libertad, ante la ausencia de razones que fundamente el motivo por el cual se ordenó la salida del hogar, o la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, o cualquiera otra prohibición u obligación dispuesta en el artículo 87 ejusdem. Aunado a lo anterior, se desprende que ha transcurrido un año (01) y cuatro (04) meses aproximadamente, de acuerdo a la fecha de interposición de las medidas de protección y seguridad desde que el ciudadano N.G. fuera notificado del cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en la referida “ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD”, permaneciendo inerte el proceso penal seguido en su contra, a la espera de la celebración de una audiencia fundamentada conforme a lo establecido en el artículo 91 ibidem, a los efectos de pronunciamiento que correspondiera al escrito de solicitud de revocatoria de las medidas cautelares interpuesto en fecha 12-07-07, fijada desde el 11 de octubre del año 2007, diferida en ocho (08) oportunidades. Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Revoca las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad a lo establecido en los artículos 88, 91 ejusdem. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, en relación a las medidas cautelares, dictadas en fecha 19 de marzo de 2007, por la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, aludidas en el petitorio de la defensa, las cuales requiere de este Tribunal se declara su nulidad absoluta y que corresponde a la solicitud del ciudadano N.G., que riela a los folios uno (01) al cinco (05) de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora considera que las mismas decaen ante la Disposición Derogatoria de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la cual establece: “ UNICA: Se deroga la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia de fecha tres de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.531, así como las disposiciones contrarias a la presente Ley.”. En este sentido, solo se verifica entre las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica, que la voluntad del legislador o legisladora, en relación a lo que subsistiría una vez entrada en vigencia la Ley que rige a los tribunales de Violencia Contra la Mujer, es lo relativo a los recursos ya interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, los términos o los lapsos que hayan comenzado a correr durante la vigencia de la ley derogada; refiere igualmente la disposición segunda transitoria, que respecto a los procesos que se hallaren en curso, las normas procesales aplicables corresponde a las contenidas en la Ley Orgánica, sin menoscabo al principio de irretroactividad en cuanto beneficie al procesado o procesada. Siendo esto así, este Tribunal no puede declarar nula una actuación fiscal que en su momento fue ajustada a las normas legales establecidas en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, sin embargo y de acuerdo a lo arriba razonado, las medidas cautelares dictadas contra el ciudadano N.G. perdieron validez con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia este Tribunal considera inoficioso celebrar audiencia conforme a disposiciones establecidas en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ante la invalidez como se dijo, de las medidas cautelares impuestas en fecha 19-03-07, y que dicha regulación no alude a la realización de audiencia alguna para emitir el pronunciamiento que corresponde. Y ASI SE DECIDE....”.

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Artículo 437: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

    a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

    b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

    c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

    . (Negrillas y Subrayado de esta Sala).

    En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

    Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que la victima posee legitimidad activa, toda vez que el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. así lo prevé.

    En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 29 de octubre de 2008, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo propuesto el referido recurso el 12 de diciembre de 2008, es decir el quinto día hábil posterior a la notificación de la victima de la decisión dictada por el A quo, en la cual se revocaron las Medidas de Protección y de Seguridad contra las cuales se ejerció el recurso de apelación, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 31 del presente expediente, suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.

    Establece el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., las decisiones que pueden ser objeto de apelación, observando esta Alzada que el presente recurso ha sido interpuesto en contra de la decisión interlocutoria mediante la cual se revocaron las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13, ejusdem. La impugnante sustenta su recurso invocando el supuesto establecido en el artículo 447 numeral 5, vale decir, el gravamen irreparable. Al respecto cabe a.d.e.p.d. vista doctrinario que ha de entenderse como tal; y es oportuno traer a colación lo propuesto por el jurista E.V., en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, quien nos señala el significado de Agravio de la siguiente manera:

    …el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral

    …El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera un gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a los sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

    Constituye el agravio entonces el daño o mal real que se le ha causado al apelante, y que éste denuncia por vía recursiva ante el Juez ad-quem, por habérselo irrogado el Juez a-quo en su decisión.

    En lo que concierne a la irreparabilidad en el campo jurídico, encontramos que debe entenderse por lo irreparable, aquello que no es susceptible de volver a su estado inicial; es la imposibilidad de reestablecer las cosas o situaciones a su momento y contra el cual no cabe resarcimiento alguno y no puede deshacerse jurídicamente.

    Como corolario en consonancia con la doctrina expuesta cabe precisar lo que se debe entender por gravamen irreparable según lo concibe el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

    “...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...” (Negrillas de la Sala).

    Según Couture, gravamen irreparable, en lo procesal es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido y Cabanellas indica que es aquel en el que se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por vía normal. El daño irreparable procesalmente, es el mal inferido a una de las partes que a través de una decisión interlocutoria no puede ser enmendado ni atenuado durante el curso del proceso mismo; resultado ser modificable solo en parte, por la sentencia o los recursos admitidos contra ésta.

    Como se desprende del libelo recursivo, el apelante ha interpuesto apelación conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal como uno de los motivos procedentes para la apelación de autos, lo cual no puede adecuarse en modo alguno a la causa de apelación esgrimida en virtud de lo explanado anteriormente de acuerdo la concepción jurídica de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen producido intra proceso; ya que, la pretensión del impugnante persigue la revisión de la decisión mediante la cual se revocan las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y en el caso de marras, tal revocatoria no constituye un gravamen irreparable; toda vez que el Juez o Jueza en Función de Control, Audiencia y Medidas, esta facultado para acordar aquellas medidas solicitadas por la víctima o el Ministerio Público, como lo dispone el artículo 91.2 ejusdem.

    Por último cabe señalar que dichas Medidas de Protección y de Seguridad pueden ser acordadas en cualquier estado y grado del proceso cuando existieren elementos probatorios que determinen su necesidad.

    En este sentido la decisión recurrida es inadmisible por inimpugnable, puesto que no causa un gravamen irreparable como lo alega la víctima, ya que, las medidas aludidas, como ya se indicó, son susceptibles de mutabilidad durante el proceso y corresponde al Juez de Instancia valorar su necesidad de acuerdo a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Por la razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto la ciudadana A.R.G., en su carácter de victima; de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha 29 de octubre de 2008; dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual revocó las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    DRA. N.A.A.

    Ponente

    LA JUEZ y EL JUEZ INTEGRANTES,

    DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI

    DR. JHON PARODY GALLARDIO

    EL SECRETARIO,

    J.E.P.I.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO,

    J.E.P.I.

    NAA/TJG/JPG/néstor.

    Asunto N°. CA-730- 09-VCM

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

    CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

    Caracas, 30 de Enero de 2009

  2. y 149º

    BOLETA DE NOTIFICACION Nº 020-09

    SE HACE SABER

    A la ciudadana Abg. DAYS GUZMAN, Defensora Pública 3ª Penal del Área Metropolitana de Caracas, que esta Sala en fecha de hoy, emitió el siguiente pronunciamiento: “ Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto la ciudadana A.R.G., en su carácter de victima; de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha 29 de octubre de 2008; dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual revocó las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V...”

    Notificación que se le hace a los fines de ley.

    Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificada.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    DRA. N.A.A.

    FIRMA: _____________________HORA:__________FECHA:_________

    Asunto Nº CA-730-09 VCM

    NAA/néstor.-

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

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    CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

    Caracas, 30 de Enero de 2009

  3. y 149º

    BOLETA DE NOTIFICACION Nº 022-09

    SE HACE SABER

    Al ciudadano ABG. G.M.F., en su condición de Apoderado Judicial de la víctima, ciudadana A.R.G.A. que esta Sala en fecha de hoy, emitió el siguiente pronunciamiento: “ Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto la ciudadana A.R.G., en su carácter de victima; de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha 29 de octubre de 2008; dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual revocó las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V...”

    Notificación que se le hace a los fines de ley.

    Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificada.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    DRA. N.A.A.

    FIRMA: _____________________HORA:__________FECHA:_________

    Asunto Nº CA-730-09 VCM

    NAA/néstor.-

    DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Económico MORA FRANCO y ASOCIADOS, Edif.. San Jacinto, piso 1, Ofic.. 1, Avda. Rio de Janeiro cruce con Calle Mucuchies, Urb. Las Mercedes.

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    CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

    Caracas, 30 de Enero de 2009

  4. y 149º

    BOLETA DE NOTIFICACION Nº 019-09

    SE HACE SABER

    A la ciudadana Abg. I.M.V., en su carácter de Fiscala Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que esta Sala en fecha de hoy, emitió el siguiente pronunciamiento: “PRIMERO: Declara declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto la ciudadana A.R.G., en su carácter de victima; de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha 29 de octubre de 2008; dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual revocó las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V...”

    Notificación que se le hace a los fines de ley.

    Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificada.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    DRA. N.A.A.

    FIRMA: _____________________HORA:__________FECHA:_________

    Asunto Nº CA-730-09 VCM

    NAA/néstor.-

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    EN SU NOMBRE

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    CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

    Caracas, 30 de Enero de 2009

  5. y 149º

    BOLETA DE NOTIFICACION Nº 021-09

    SE HACE SABER

    Al ciudadano N.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V-3.151.987, en su condición de presunto agresor, que esta Sala en fecha de hoy, emitió el siguiente pronunciamiento: “PRIMERO: Declara declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto la ciudadana A.R.G., en su carácter de victima; de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha 29 de octubre de 2008; dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual revocó las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V...”

    Notificación que se le hace a los fines de ley.

    Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    DRA. N.A.A.

    FIRMA: _____________________HORA:__________FECHA:_________

    DIRECCION PROCESAL: AVDA. F.D.M., EDIFICIO EASO, PISO 3, CHACAITO

    Asunto Nº CA-730-09 VCM

    NAA/néstor.-

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