Decisión nº 220-08 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoNulidad De La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA Nº 4

Caracas, 11 de agosto de 2008

198° y 149°

Asunto: Nº 2035-08

Ponente: María Antonieta Croce Romero

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: Á.J.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-17.442.921, venezolano, nacido en Caracas, el 11 de marzo de 1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, hijo de R.M.J.L. (v) y J.L.R. (v), residenciado en Parque Carabobo, residencias Centro Parque Carabobo, piso 24, apartamento 24, Caracas; J.J.G.L., titular de la cédula de identidad Nº V-15.791.891, venezolano, nacido en Caracas, el 25 de noviembre de 1981, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de E.R.G. (v) y M.L. (v), residenciado en Barrio Las Torres, Sector el Plan, calle real de Los Mecedores, casa N° 24, La Pastora, Caracas e I.R.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V-16.939.297, venezolano, nacido en Maturín, Estado Monagas, el 22 de agosto de 1981, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio lava carros, hijo de A.P. (v) y G.L. (v), residenciado en C.A., frente al módulo policial, Caracas.

DEFENSORAS: V.S.d.O. y Days Guzmán, Defensoras Públicas Cuadragésima y Octogésima Segunda Penales del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.

FISCAL: E.S., Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: M.E.V.L..

Corresponde a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto el 26 de mayo de 2008, por las abogadas V.S.d.O. y Days Guzmán, Defensoras Públicas Cuadragésima y Octogésima Segunda Penales de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensoras de los ciudadanos Á.J.R.L., J.J.G.L. y I.R.L.P., conforme a lo preceptuado en el artículo 452.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada el 28 de abril de 2008, por el Juzgado Décimo Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado el 06 de mayo del presente año y mediante la cual condenó a los referidos ciudadanos, a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 11 de julio del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por las citadas Defensoras Públicas, fijando la celebración de audiencia preceptuada en el artículo 456 eiusdem, para el 23 de julio de este año, la cual tuvo lugar en esa misma fecha, acordándose el diferimiento de la decisión dada la complejidad del asunto conforme a lo previsto en el último aparte de la citada norma adjetiva penal.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 06 de mayo del año que discurre, el Juzgado Décimo Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada D.A., dictó decisión mediante la cual condenó a los ciudadanos Á.J.R.L., J.J.G.L. y I.R.L.P., a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente.

La recurrida fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“...(omissis)... Estima este Tribunal que con estos testimonios se tiene la certeza que la ciudadana M.E.V.L., fue víctima de violencia, coincidiendo todo con lo que ésta testificó, es decir, que la misma fue sujetada por ambos brazos mientras era violada, y que era golpeada en diferentes partes del cuerpo, siendo que el médico forense encontró todas las lesiones que la víctima mencionó; además, el pantalón que la agraviada vestía para el momento de los hechos y que fue sometido a experticia dio positivo a la prueba seminal, del mismo modo, se observaron en las prendas y en especial al pantalón evidencias de rasgaduras y de pérdida material. En tal sentido, los testimonios, al igual que las pruebas técnicas de orientación y certeza practicadas por los expertos científicos, en el debate oral y público han tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no siempre es absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomadas en cuenta al momentos de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, ya que puede el Juez separarse, siempre razonadamente de la versión del testigo, siendo esto la valoración; razón por la cual los testimonios de los ciudadanos J.R.A.C., Y.Y.P.V. y GREIMAR RAMIREZ, merecen f.d.T., por provenir de expertos en la materia, quienes tienen conocimientos científicos, periciales y profesionales necesarios para explicar detalladamente y de forma todas las preguntas ejercidas por las partes. Ahora bien, se evidencia fehacientemente que en el presente caso se demostró plenamente el cuerpo del delito, y si bien se evidencia que para demostrar la autoría y culpabilidad de los acusados, sólo existe el dicho de la víctima, a juicio de este Tribunal se aprecia que la declaración aportada por la funcionaria aprehensora, con la cual se tiene la certeza del que el acusado I.L.P.G., fue detenido por las características fisonómicas aportadas por la víctima, quien en ese mismo instante; o sea, a pocos minutos de ocurrir los hechos, sin duda alguna pudo reconocer a su agresor, de igual forma reconoció a los acusados A.J.R.L. y J.J.G.L., en presencia de un Juez de Control, un Representante del Ministerio Público, y la defensa, a pocos días de haberse cometido el delito, por lo que se puede constatar una vez más la seguridad que tenía al reconocer a sus victimarios. Es obvio que la misma no provocó que la violaran, puesto que tal circunstancia no se demostró, lo que si se tiene certeza es que en este juicio se incorporaron abundantes pruebas que el Tribunal considera que la víctima fue forzada y no dio su consentimiento para mantener relaciones sexuales con los acusados, aunado al hecho de que los testigos refirieron que en el momento en que encuentran a la víctima ésta se encontraba en estado de shock. Ahora bien, el sistema de valoración de pruebas, como es sabido, deberá ser apreciado por el tribual según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estimando cada una de las pruebas practicadas. Este principio está estrechamente relacionado con el de inmediación, ya que es evidente que sólo el juez que haya presenciado la práctica de las pruebas en audiencia pública estará en condiciones de formar libremente su convicción y valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria. Este Tribunal Unipersonal considera que las declaraciones aportadas por los testigos antes referidos, están revestidas de absoluta veracidad por cuanto la narración de los hechos, y ante las diversas preguntas ejercidas, tanto la Representante del Ministerio Público, la Defensa y por la Juez, no se contradicen y mencionan de varias formas los mismo hechos como dicen sucedieron, así como la de los expertos. Además, estos testimonios, se convierten en la prueba fundamental en este tipo de hechos punibles, aunado a la certeza de sus declaraciones, no contradictorias y útiles para el acervo probatorio y coinciden al tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Ahora bien, en la presente causa la principal prueba es el testimonio de la víctima; no obstante, como lo ha venido admitiendo la Doctrina mayoritaria, al igual que la jurisprudencia, en materia de agresiones sexuales – en donde casi siempre la víctima es el único testigo presencial – tal prueba es perfectamente válida y suficiente. Tan sólo, a juicio de quien suscribe es preciso atender a ciertas cautelas, recogidas igualmente por la doctrina mayoritaria, que viene a ser: 1°) Corroboración del testimonio de la víctima, con datos que contribuyan a la verosimilitud del mismo y 2°) Solidez en las manifestaciones de la víctima, es decir, que sean persistentes, sin cambios sustanciales, sin ambigüedad ni contradicciones. Es menester destacar que en los delitos contra la libertad sexual, las manifestaciones de la víctima adquieren un carácter preponderante de suma importancia, siempre que su evidencia no sea destruida por otras pruebas de mayor magnitud o cuando con su propio contenido conduzcan a situaciones absurdas o sin sentido real, lo que no sucede en el presente caso, tal declaración es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, especialmente en los delitos de agresiones sexuales en donde la víctima suele ser el único testigo. Para concluir, es necesario acotar que un tipo de abuso sexual es la violación, que es considerada delito sin importar la edad de la víctima, la cual está definida como cualquier actividad sexual entre dos personas sin consentimiento de una, y en este caso, la acción recae directamente y esencialmente sobre la humanidad de la ciudadana M.E.V.L., evidenciándose que en el transcurso del juicio la misma nunca dudó en que los aquí acusados fueran las persona (sic) que bajo amenaza portando una arma blanca constriñeron a la referida víctima a mantener relaciones sexuales, todo lo cual objetivamente ha comportado un sentido sexual evidente para los acusados, que con su obrar lograron instrumentar el cuerpo de la víctima para abusar de él, accionando deshonestamente sobre ella, de tal forma que no olvidó las características fisonómicas de sus agresores. Está comprobando más allá de la duda, que los acusados I.L.P.G., A.J.R.L. y J.J.G.L., no tenía ningún tipo de amistad o enemistad con la víctima antes de ese episodio, lo que indica que los mismos jamás se habían visto, a excepción del día 23 de septiembre de 2006, cuando estos abusan sexualmente de manera violenta en contra de la referida ciudadana. Por lo que este Tribunal llegó a la plena convicción de la responsabilidad del mencionado acusado, en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, y por la cual acusara el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es que el presente fallo sea CONDENATORIO, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA…(omissis)… Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Unipersonal Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, … PRIMERO: Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora CONDENA a los ciudadanos L.P.I.R., G.L.J.J. y R.L.A.J., ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por haber sido encontrados culpables en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, así como las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y las descritas en los artículos 265 y 267 de la Ley Adjetiva Penal, todo por aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en circunstancias de tiempo, modo y lugar que han quedado suficientemente debatidas en el acto del Juicio Oral y Público, realizado con las garantías de Ley, en base al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 26 de mayo del año que discurre, las abogadas V.S.d.O. y Days Guzmán, Defensoras Públicas Cuadragésima y Octogésima Segunda Penales del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, y recurrentes en la presente causa, interpusieron recurso de apelación contra la citada decisión, conforme a lo preceptuado en el artículo 452.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegó el recurrente como motivo de impugnación, la falta de motivación de la sentencia y, violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente la contendida en el artículo 364.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación, fue planteado en los siguientes términos:

…(omissis)… PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denuncio la violación del numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, la recurrida incumple a todas luces con la aludida disposición legal, toda vez que el Capítulo II, relativo a los HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA, se circunscribe únicamente a transcribir como se desarrolló la recepción de las pruebas situación ésta que no describe y analiza aquellos hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral, lo que se acreditó en transcurso del debate… Con base a los antes expuesto, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento al artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denuncio la violación del numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)… De la parcial transcripción que antecede, observa la defensa que la recurrida no realizó en ningún momento el debido análisis de todos los elementos probatorios, cuya valoración debió efectuarse con el fin de establecer, con la debida claridad y precisión, los hechos dados por probados, siendo evidente la FALTA DE MOTIVACIÓN. En tal sentido, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra como sistema de valoración y apreciación de las prueba, el de la SANA CRÍTICA, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Este sistema exige que las conclusiones a las que arribe el Juzgador sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, no teniendo el sentenciador limitaciones de tipo jurídico, en cuanto sus posibilidades de convencimiento, salvo el respeto de las normas mínimas que rigen el correcto pensamiento humano. Así las cosas, el proceso intelectivo del Juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención asilada e inconexa de los medios probatorios, pues en el caso que nos ocupa, la recurrida, no cumple con la plenitud hermética de bastarse a sí misma. En el caso de marras, el solo dicho de la víctima, vale decir, la ciudadana: M.E.V.L., es insuficiente para arribar a la conclusión de una sentencia condenatoria, aún cuando ciertamente del dicho de los ciudadanos: A.S. y M.C.G., adminiculados al testimonio del médico forense J.R.A., se demuestra que efectivamente la víctima, denotaba señales de violencia y estado de shock, ello en ningún momento evidencia las circunstancias en que ocurrieron los hechos y de que manera se produjeron los mismos, y menos aún, se puede derivar de dichos testimonios la culpabilidad y consecuente responsabilidad de los acusados en los hechos de marras. En tal sentido, y por lo que respecta a los acusados: R.L.A. y G.L.J.J., la propia víctima al momento de rendir su declaración en el debate, señaló entre otras cosas, que…(omissis)… de esta declaración se podría evidenciar en todo caso, que las otras dos personas detenidas estrían (sic) incursas es en delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, pero en modo alguna en el de VIOLACIÓN, pues la misma en Sala nunca señaló a los precitados acusados como las personas que hubieran abusado sexualmente de ella…(omissis)... Cuando se habla de la LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA, exige como presupuesto fundamental la existencia de pruebas, la libertad en la valoración de la prueba en los términos antes expuestos, no implica la libertad de prueba, en el sentido de poder prescindir de la misma para formar convicción, es decir que para poder dictar se una Sentencia Condenatoria, no es suficiente con el MERO CONVENCIMIENTO SUBJETIVO DEL JUEZ, sino que debe apoyarse en un cúmulo de pruebas debatidas, que del resultado de las mismas pueda obtenerse la certeza de la culpabilidad del acusado…(omissis)… De igual manera, se hace necesario precisar que el sentenciador, a pesar de haber incorporado por su lectura, las pruebas ofrecidas como tales y admitidas por el Juez de Control en la fase intermedia, a saber: el reconocimiento médico legal, suscrita por el médico forense J.R.A., reconocimiento legal, análisis seminal y hematológico suscrito por J.P.O.T. y el reconocimiento legal y experticia física suscrita por J.G. en la motiva de la sentencia no señaló en modo alguno el valor probatorio que le daba a las misma, si las acogía o desechaba…(omissis)… Como colorario de lo anterior, se hace menester señalar, que tal y como se evidencia del acta de debate, la defensa, al momento de sus conclusiones, invocó para el caso de una sentencia condenatoria, la disposición contenida en el numeral 4° del artículo 74 del Código penal venezolano, referente a la atenuante genérica de circunstancias que aminoren al gravedad (sic) del hecho, relativa a la falta de antecedentes penales de los acusados. Al respecto, la recurrida nada señaló con relación a la imposición de la pena en su límite inferior, pues no motivó en por qué no sería aplicable al caso, la referida atenuante. Se ha sostenido jurisprudencialmente que todo acusado tiene derecho al ser condenado, como en la presente causa, a que se le imponga la pena correspondiente al delito cometido; cuando la pena a imponerse contemple dos límites, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, lo normalmente aplicables es el término medio de la misma. Ahora bien, esta pena podrá reducirse hasta el límite inferior, según concurran circunstancias atenuantes y, al Juez le corresponde ponderar esas circunstancias para establecer el justo medio de la condena, tomando en consideración los principios de la proporcionalidad y discrecionalidad, así mismo se le darán las razones por las cuales no se le aplicó el término mínimo de la misma, cuando se encuentra en la ausencia de antecedentes penales, como sucede en el caso de marras. Finalmente, se precisa destacar que a los acusados jamás se les practicó una experticia de comparación seminal, para determinar si realmente ellos fueron partícipes en los hechos que nos ocupa, a pesar de que el Ministerio Público acotó en las conclusiones que los mismos se negaron a la realización de dicha prueba, ello no consta en el expediente, como tampoco fue incorporada al debate ni el acta policial de aprehensión, ni el testimonio de los funcionarios que practicaron la detención de los ciudadanos: R.L.A. y G.L.J.J., que en todo caso pudiera adminicularse al dicho de la víctima para corroborar como se produjo su aprehensión días después de haberse cometido los hechos. Por la razones que antecede, solicita la defensa que la presente denuncia se declarada (sic) con lugar, ordenándose en consecuencia la realización de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERA DENUNCIA: Con fundamento en lo previsto en el artículo 452 numeral 3° del Texto Adjetivo Penal, denunciamos el quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión, por incorporación ilícita de una prueba que no fue promovida ni admitida para su evacuación en el debate oral y público. Así, se deja constancia en el acta de debate de la comparecencia de la ciudadana: GREIMAR RAMÍREZ, experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien a pedimento del Juzgador compareció a deponer acerca de la experticia reconocimiento físico y que fue valorada por el Tribunal, a pesar de que la misma no fue quien la practicó, razón por la cual la defensa se opuso a dicho testimonio. Por las razones que antecede, solicita la defensa que la presente denuncia se declarada (sic) con lugar, ordenándose en consecuencia la realización de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS A los fines de demostrar que la recurrida violentó normas que causaron indefensión, al permitir la evacuación de la experto GREIMAR RAMÍREZ, y dejarse constancia acerca de la invocación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4° del Código penal, la defensa ofrece el acta de debate y copia de la sentencia que se recurre… Por todos los argumentos explanados, la defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, anule la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) del mes y año en curso… ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público y como consecuencia de ello se ordene la libertad de los acusados, toda vez que le nacerían a los mismo el derecho a ser juzgados en libertad, habida cuenta de su permanencia en reclusión por más de dos (2) años…(omissis)…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las recurrentes estructuran el escrito de apelación, en tres denuncias, dos de las cuales se refieren al quebrantamiento del artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de motivación de la sentencia, por violación del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de los numerales 3 y 4, y la tercera denuncia está relacionada con el artículo 452.3 del Texto Adjetivo Penal, referido al quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión, como lo fue, según el dicho de las recurrentes, por la incorporación al debate de la declaración de la ciudadana Greimar Ramírez, experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual no fue promovida ni admitida para su evacuación en el debate oral.

Esta Alzada procederá a la resolución del escrito recursivo atendiendo al orden de interposición de las denuncias advertidas, y en tal sentido observa lo siguiente:

Alegan las recurrentes, como primer motivo de impugnación, el establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, -falta de motivación de la sentencia- el cual se configura, en criterio de las apelantes, cuando la recurrida, en el Capítulo II, relativo a los “Hechos acreditados en la Audiencia”, se limitó a transcribir únicamente la forma en la que se desarrolló la recepción de las pruebas, con lo cual omitió describir y analizar los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral.

Respecto a la motivación de la sentencia, ha establecido la doctrina más calificada que “....la motivación es una operación lógica fundada en la certeza y el juez debe observar los principios lógicos supremos o “leyes supremas del pensamiento” que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuales son, necesariamente, verdaderos o falsos.....” (De La Rua, Fernando. La Casación Penal. Pág. 154)

Para verificar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de la Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal, lo cual implica el análisis, comparación y relación, conforme al sistema de la sana crítica, de las pruebas aportadas en el debate contradictorio y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

En tal sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cuales fueron los fundamentos que conllevaron al operador de justicia a emitir una fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Con respecto la denuncia relacionada con la falta de motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por el recurrente.

A tal efecto, se observa que en sentencia de fecha 27 de junio del año en curso, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “….Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Sentencia Nro. 323).

Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Sentencia Nro. 0080 de fecha 13 de febrero de 2001).

De tal manera que, la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “….como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia Nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002)

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “….motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas….” (Sentencia Nro. 48 de fecha 02 de febrero de 2002).

En el caso bajo análisis, ha constatado esta Alzada, que la recurrida efectivamente realizó, en el Capítulo II, denominado “Los Hechos Acreditados en la Audiencia”, un recuento de los actos cumplidos en el debate oral, como fueron las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios recibidos en el juicio, así como las preguntas realizadas y las conclusiones expuestas por las partes al término de la recepción de los medios de prueba.

Sin embargo, considera quien decide que en el caso bajo análisis, tales circunstancias no suponen la inmotivación de la sentencia, toda vez que, la recurrida, en el Capítulo III, denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, cumplió con lo previsto en el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados en el debate oral, cuando estableció lo siguiente:

“…Finalizado el debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio Unipersonal, una vez a.l.f. de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, se demostró que, el día 23 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, por las adyacencias del Metro de Agua Salud, se desplazaba la ciudadana M.E.A.L., quien provenía de la casa de su hermano a bordo de un taxi, pero debido a que el taxista no la dejó en el sitio deseado, comenzó a caminar, de repente cuatro sujetos unos (sic) de ellos portando un arma blanca le dijo que si me movía la mataba, llegó otro la golpeó y comenzó a sentirse mareada, la llevaron a los rieles del metro, la despojaron de sus ropas, mientras uno la violaba otros la agredían físicamente; durante la violación la agarraban por los brazos, mientras uno por uno iba abusando sexualmente de ella, uno de ellos dijo “mátala” y otro dijo que no, cuando por fin todos saciaron su cometido, la víctima consiguió algunas de sus vestimentas, las cuales se encontraban rasgadas y en estado de suciedad; asimismo, se dirigió caminado mareada por los rieles; seguidamente, empleados del metro se percataron de que esta se encontraba en la vía, dieron aviso a las autoridades, cuando llegaron los funcionarios policiales de la Alcaldía Libertador, la agraviada aportó las características de los delincuentes, motivo por la cual los dichos funcionarios dieron un recorrido por el lugar, aprehendido a uno de los sospechosos por las características aportadas, siendo identificado por la misma como las persona que le puso el cuchillo en el cuello…(omissis)…”,

Se evidencia del extracto narrado, que la recurrida sí cumplió con el artículo 364.3 del Texto Adjetivo Penal, al establecer que de los medios de prueba recibidos en el debate oral se logró acreditar que el 23 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 5:00 de la mañana, por las adyacencias del Metro de Agua Salud, la ciudadana M.E.V.L., fue objeto de violación por parte de los ciudadanos L.P.I.R., G.L.J.J. y R.L.Á.J., quienes la amenazaron con un arma blanca, la golpearon y la despojaron de sus prendas de vestir. Luego de ocurrido los hechos, la víctima logró ubicar algunas de las vestimentas que se encontraban rasgadas y estado de suciedad y se dirigió por los rieles del Metro, siendo avistada por los empelados del mismo quienes dieron aviso a las autoridades, aportando las características de los perpetradores del hecho, siendo aprehendido uno de los que identificó como la persona que le colocó el arma blanca (cuchillo) en el cuello.

En el caso sub exámine, ciertamente la recurrida en el Capítulo II, relativo a los “Hechos acreditados en la Audiencia”, se limitó a transcribir la forma en la que se desarrolló la recepción de las pruebas, no obstante, la exigencia referida a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, fue plasmada en el Capítulo III, denominado“Fundamentos de Hecho y de Derecho”, por lo que, mal puede considerarse que ello constituye un vicio en la motivación, cuando de la lectura del texto de la sentencia se colige que efectivamente estableció la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados en el debate oral, a través de los medios de prueba recibidos en el debate oral, los cuales fueron utilizados para establecer que los acusados fueron partícipes del delito de Violación sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.E.V.R..

En base a lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y así se decide.

La segunda denuncia planteada por las recurrentes, fue realizada con fundamento en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual alegan la falta de motivación de la sentencia por violación del artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalan en esta denuncia, que la recurrida no realizó el análisis de los elementos probatorios, lo cual constituye, en su criterio falta de motivación de la sentencia.

Que, el solo dicho de la víctima, es insuficiente para arribar a una sentencia condenatoria, aun cuando indican que ciertamente el dicho de los ciudadanos A.S. y M.C.G., adminiculados al testimonio del médico forense J.R.A., se demuestra que la víctima denotaba señales de violencia y estado de shock, ello o evidencia las circunstancias en que ocurrieron los hechos y de qué manera se produjeron los mismos, y mucho menos, establecer la culpabilidad y consecuente responsabilidad de los acusados.

Que, los acusados R.L.Á. y G.L.J.J., estarían incursos en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, debido a que la víctima, durante su deposición en el debate oral, señaló que “…los mismos fueron detenidos a los pocos días de ocurridos los hechos…que antes de agarrar a los otros sujetos estuve averiguando y me informaron que el me quitó el reloj lo fue a cambiar por droga y llamé a un funcionario de Poli Caracas…”.

Que, aun cuando se incorporó por lectura las pruebas ofrecidas y admitidas por el juez de Control en la fase intermedia, a saber, el reconocimiento médico legal, suscrito por el médico forense J.R.A., análisis seminal y hematológico suscrito por J.P. y O.T., reconocimiento médico legal y experticia física suscrita por J.G., en la motiva de la sentencia no señaló el valor probatorio que le daba y si las acogía o desechaba.

Que, invocaron en el juicio oral y público, en la oportunidad de las conclusiones, la aplicación para los acusados del artículo 74.4 del Código Penal, referente a la atenuante genérica de circunstancias que aminoren la gravedad del hecho. No obstante, refirieron que la recurrida nada señaló en cuanto a la imposición de la pena en su límite inferior.

Que, nunca se practicó la experticia de comparación seminal para determinar si realmente los acusados fueron partícipes de los hechos, aun cuando el Representante del Ministerio Público acotó en sus conclusiones que los mismos se negaron a la realización de dicha prueba, lo cual, según lo señalaron las recurrentes no consta en el expediente.

Que, tampoco fueron incorporadas al debate oral, el acta policial de aprehensión, ni el testimonio de los funcionarios que practicaron la detención de los ciudadanos R.L.Á. y G.L.J.J., que en todo caso pudiera adminicularse al dicho de la víctima para corroborar como se produjo la aprehensión días después de haberse cometido los hechos.

Ahora bien, vistos los alegatos esgrimidos por las recurrentes en esta segunda denuncia, advierte esta Instancia Superior, que la sentencia apelada sí realizó el análisis y concatenación de los elementos probatorios, en el Capítulo III, denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, cuando indicó que la declaración de la víctima M.E.V.L., “…lo acoge este Tribunal como veraz, debido a que la misma mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia en su declaración y sus respuestas, fue precisa en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal Unipersonal concede pleno valor a su dicho…no obstante, su seguridad al declarar bajo su propia perspectiva lo hae más notable, pues en ningún momento tuvo dudas de que los acusados I.L.P.G., A.J.R.L. y J.J.G.L., fueron los autores del execrable delito…”.

Advirtió la recurrida en el análisis realizado a los medios de prueba recibidos en el debate oral y público, que la referida declaración (víctima) “…adquiere mayor relevancia probatoria al ser concatenado con el testimonio rendido en la audiencia oral y pública por el (sic) A.G.S.S., empleado del metro, quien fuera una de las primeras personas que tuvo contacto con la víctima, luego de haber ocurrido los hechos…”.

Estableció, respecto a la declaración rendida por el citado ciudadano, “…que la declaración del mencionado testigo, nos lleva a la certeza de que la víctima efectivamente había sido objeto de alguna forma de violencia, debido a que el mismo refiere haberla visto que se encontraba en shock, y que también: “tenía la blusa que tenía signos de violencia y el cierre del pantalón estaba abierto”; por otra parte observa este Tribunal, que el testigo en toda su participación en el contradictorio relató que la víctima estaba bajo los efectos del alcohol, sin embargo, la ciudadana M.E.V.L., en ningún momento asomó esa posibilidad, que por cierto nadie de los que declararon mencionó tal eventualidad. No obstante, en dado caso que la víctima hubiese estado ebria al momento en que se encontró con los sujetos que la violaron, no daba pie a que abusaran de ella de ninguna forma. Así las cosas, se evidencia que la víctima tenía clara las características fisonómicas de sus victimarios, dado que el testigo delató que ella estaba consciente y, que estaba clara de lo que dijo; ciertamente la agraviada al momento de los hechos describió a cada uno de los victimarios, hasta el punto de reconocer posteriormente a los otros dos acusados, en tal sentido, la deposición de este testigo en cuestión la acoge el Tribunal por ser v.y.h.s. rendida de forma separada y bajo su propia perspectiva…”.

La recurrida analizó la declaración rendida por la funcionaria M.C.G.M., quien practicó la aprehensión al acusado I.R.L.P., y estableció que dicha declaración “…concuerda con el dicho del empleado del metro, al decir que la víctima estaba en estado de shock, y que su vestimenta se encontraba en mal estado; es decir, que efectivamente ambos testigos la vieron en seguida de haberse cometido el ilícito penal, pero en lo que no coincide es que la testigo mencionó el hecho de que la víctima no tenía síntomas de haber ingerido licor; asimismo, se tiene la certeza de que la declarante tampoco presenció los hechos, solo comenta lo que la agraviada le dijo al momento de los hechos. Empero, este Tribunal de juicio tiene la convicción de que la declaración fue rendida de forma separada y bajo su propia perspectiva, todo lo cual nos hace valorar este testimonio como veraz…”.

Por otra parte, advierte esta Sala de Apelaciones, que la recurrida a.l.d.d. Médico Forense J.R.A.C., quien practicó el reconocimiento médico legal a la víctima, la declaración de la experta Y.Y.P.V., quien practicó experticia a las evidencias de la víctima, dando positivo a la muestra de semen seminal en el pantalón de la misma, así como a los rastros de continuidad y rasgaduras que presentaba el pantalón.

Igualmente, analizó la declaración rendida por la experta Greimar Ramírez,-quien depuso en relación a la reconocimiento legal y experticia física Nº 9700-DFC-1718-DAEF-1351, de 20 de octubre de 2006, estableciendo que con los testimonios de los referidos expertos “…se tiene certeza que la ciudadana M.E.V.L., fue víctima de violencia, coincidiendo todo con lo que ésta testificó, es decir, que la misma fue sujetada por ambos brazos mientras era violada, y que era golpeada en diferentes partes del cuerpo, siendo que el médico forense encontró todas las lesiones que la víctima mencionó; además, el pantalón que la agraviada vestía para el momento de los hechos y que fue sometido a experticia dio positivo a la prueba seminal, del mismo modo, se observaron en las prendas y en especial al pantalón evidencias de rasgaduras y de pérdida material. En tal sentido, los testimonios, al igual que las pruebas técnicas de orientación y certeza practicadas por los expertos científicos, en el debate oral y público han tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no siempre es absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomadas en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, ya que puede el Juez separarse, siempre razonadamente de la versión del testigo, siendo esto la valoración; razón por la cual los testimonios de los ciudadanos J.R.A.C., Y.Y.P.V. y GREIMAR RAMIREZ, merecen f.d.T., por provenir de expertos en la materia, quienes tienen conocimientos científicos, periciales y profesionales necesarios para explicar detalladamente y de forma todas las preguntas ejercidas por las partes…”.

En base a lo expuesto, es evidente que la recurrida sí analizó y concatenó los medios de pruebas recibidos en juicio, para llegar a la convicción de la responsabilidad de los acusados de autos en el delito de violación perpetrado contra la ciudadana M.E.V.L., razón por la cual, esta Instancia declara sin lugar el presente alegato. Y así se decide.

En cuanto al alegato referido a que el solo dicho de la víctima, es insuficiente para arribar a una sentencia condenatoria, estima esta Instancia Superior, que la recurrida analizó y concatenó lo manifestado por la víctima con los demás medios de prueba recibidos en el debate oral, para concluir que “…si bien se evidencia que para demostrar la autoría y culpabilidad de los acusados, sólo existe el dicho de la víctima, a juicio de este Tribunal se aprecia que la declaración aportada por la funcionaria aprehensora, con la cual se tiene la certeza del que el acusado I.L.P.G., fue detenido por las características fisonómicas aportadas por la víctima, quien en ese mismo instante; o sea, a pocos minutos de ocurrir los hechos, sin duda alguna pudo reconocer a su agresor, de igual forma reconoció a los acusados A.J.R.L. y J.J.G.L., en presencia de un Juez de Control, un Representante del Ministerio Público, y la defensa, a pocos días de haberse cometido el delito, por lo que se puede constatar una vez más la seguridad que tenía al reconocer a sus victimarios. Es obvio que la misma no provocó que la violaran, puesto que tal circunstancia no se demostró, lo que si se tiene certeza es que en este juicio se incorporaron abundantes pruebas que el Tribunal considera que la víctima fue forzada y no dio su consentimiento para mantener relaciones sexuales con los acusados, aunado al hecho de que los testigos refirieron que en el momento en que encuentran a la víctima ésta se encontraba en estado de shock…”.

Asimismo señaló, que “…en la presente causa la principal prueba es el testimonio de la víctima; no obstante, como lo ha venido admitiendo la Doctrina mayoritaria, al igual que la jurisprudencia, en materia de agresiones sexuales – en donde casi siempre la víctima es el único testigo presencial – tal prueba es perfectamente válida y suficiente. Tan sólo, a juicio de quien suscribe es preciso atender a ciertas cautelas, recogidas igualmente por la doctrina mayoritaria, que viene a ser: 1°) Corroboración del testimonio de la víctima, con datos que contribuyan a la verosimilitud del mismo y 2°) Solidez en las manifestaciones de la víctima, es decir, que sean persistentes, sin cambios sustanciales, sin ambigüedad ni contradicciones. Es menester destacar que en los delitos contra la libertad sexual, las manifestaciones de la víctima adquieren un carácter preponderante de suma importancia, siempre que su evidencia no sea destruida por otras pruebas de mayor magnitud o cuando con su propio contenido conduzcan a situaciones absurdas o sin sentido real, lo que no sucede en el presente caso, tal declaración es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, especialmente en los delitos de agresiones sexuales en donde la víctima suele ser el único testigo….”.

Al respecto, estima esta Alzada, que la recurrida analizó y comparó la declaración de la víctima con los demás medios de prueba, y por cuanto se trata del delito de violación, en el que, por lo general no existe ningún testigo presencial dada las circunstancias en las que se comete el hecho, es perfectamente posible establecer la responsabilidad penal de los acusados de autos en el caso sub exámine, con la declaración de la víctima la cual fue concatenada con los demás medos de prueba recibidos en el debate oral, razón por la cual estima quien aquí decide, que el presente alegato debe ser declarado SIN LUGAR. Y así se decide.

Alearon las recurrentes, que los acusados R.L.Á. y G.L.J.J., estarían incursos en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, debido a que la víctima, durante su deposición en el debate oral, señaló que“…los mismos fueron detenidos a los pocos días de ocurridos los hechos…que antes de agarrar a los otros sujetos estuve averiguando y me informaron que el me quitó el reloj lo fue a cambiar por droga y llamé a un funcionario de Poli Caracas…”.

Respecto a dicho alegato, estima quien decide que, la acusación presentada por el Ministerio Público y admitida por el Juzgado de Control contra los acusados de autos, en su debida oportunidad, fue por el delito de violación sancionado en el artículo 374 del Código Penal y no por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

En base a ello, el Representante del Ministerio Público, promovió medios de prueba tendientes a determinar la comisión del delito de violación así como la participación de los acusados en el mismo, los cuales al ser recibidos en el debate oral, analizados y comprados en base a las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juzgadora concluyó que efectivamente los acusados de autos son responsables de la comisión del delito (violación) acusado.

En tal sentido, mal puede el Juzgado de Instancia establecer que los acusados R.L.Á. y G.L.J.J., son responsables del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, cuando por ese delito no fueron acusados y cuando no fue advertido cambio de calificación por parte de la Instancia, razón por la cual se declara SIN LUGAR el referido alegato. Y así se decide.

Alegaron además las recurrentes que, en la motiva de la sentencia no señaló si le daba valor probatorio o si acogía o desechaba las pruebas incorporadas por su lectura, referidas al reconocimiento médico legal, suscrito por el médico forense J.R.A., análisis seminal y hematológico suscrito por J.P. y O.T., reconocimiento médico legal y experticia física suscrita por J.G..

Al respecto, cabe destacar que el Médico Forense J.R.A.C., quien practicó el reconocimiento médico legal a la víctima, la experta Y.Y.P.V., quien practicó experticia a las evidencias pertenecientes a la víctima, y la experta Greimar Ramírez, quien explicó el reconocimiento legal y experticia física realizado por el experto J.G., declararon en el debate oral y público exponiendo acerca de las experticias antes referidas y a las cuales el Juzgado de Instancia dio pleno valor probatorio y concatenó con los demás medios de prueba, lo cual realizó en los siguientes términos:

…Estima este Tribunal que con estos testimonios se tiene certeza que la ciudadana M.E.V.L., fue víctima de violencia, coincidiendo todo con lo que ésta testificó, es decir, que la misma fue sujetada por ambos brazos mientras era violada, y que era golpeada en diferentes partes del cuerpo, siendo que el médico forense encontró todas las lesiones que la víctima mencionó; además, el pantalón que la agraviada vestía para el momento de los hechos y que fue sometido a experticia dio positivo a la prueba seminal, del mismo modo, se observaron en las prendas y en especial al pantalón evidencias de rasgaduras y de pérdida material. En tal sentido, los testimonios, al igual que las pruebas técnicas de orientación y certeza practicadas por los expertos científicos, en el debate oral y público han tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no siempre es absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomadas en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, ya que puede el Juez separarse, siempre razonadamente de la versión del testigo, siendo esto la valoración; razón por la cual los testimonios de los ciudadanos J.R.A.C., Y.Y.P.V. y GREIMAR RAMIREZ, merecen f.d.T., por provenir de expertos en la materia, quienes tienen conocimientos científicos, periciales y profesionales necesarios para explicar detalladamente y de forma todas las preguntas ejercidas por las partes…

.

En base a ello, siendo el juicio penal eminentemente oral, la prueba que debe valorarse es ciertamente la declaración del experto que depone acerca de la experticia practicada, salvo que, se trate de una prueba anticipada o una prueba documental que se incorpore a través de su lectura, que no es el caso. En base a ello, se declara sin lugar el argumento esgrimido por la defensa. Y así se decide.

Aducen las recurrentes que, invocaron en el juicio oral y público, en la oportunidad de las conclusiones, la aplicación para los acusados del artículo 74.4 del Código Penal, referente a la atenuante genérica de circunstancias que aminoren la gravedad del hecho. No obstante, refirieron que la recurrida nada señaló en cuanto a la imposición de la pena en su límite inferior.

Efectivamente, se constató de la lectura del acta de debate, que la Defensa, aquí recurrente, en la oportunidad de las conclusiones solicitó expresamente “…no teniendo claro la participación y de conformidad al articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se invoca el in dubio Pro reo (sic), y solicito que cesen inmediatamente las medidas e invoco que en el caso de que sea condenatoria se tome consideración el articulo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La recurrida, en la oportunidad de establecer la pena a imponer a los acusados de autos, estableció:

…Por cuanto en la oportunidad del juicio oral y público, se les impuso a los acusados una pena errónea, se acuerda rectificar el error, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, prevé una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem: DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena que en definitiva deberán cumplir los ciudadanos I.L.P.G., A.J.R.L. y J.J.G.L., así como las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y las descritas en los artículos 265 y 267 de la Ley Adjetiva Penal…

.

Las recurrentes sostienen que la sentencia incurrió en el vicio de inmotivación conforme lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal, al no señalar las razones por las cuales no aplicó el término mínimo de la pena a imponer para el delito por el cual fueron condenados sus defendidos, aun cuando fue solicitado expresamente por la Defensa en la oportunidad de las conclusiones durante el debate oral.

Constata esta Alzada, que la recurrida, al momento de aplicar la pena a los acusados sólo tomó en consideración el término medio de la pena que establece el articulo 37 del Código Penal; efectivamente no aplicó la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, obviando dar las razones que motivaron la aplicación del término medio de la pena y en consecuencia omitiendo dar respuesta a la petición realizada por la Defensa en la oportunidad de las conclusiones.

En torno a este particular, este Tribunal Colegiado estima que, si bien la atenuante invocada por la defensa es de aplicación facultativa por parte del Juez, en el caso analizado, el Tribunal no expresa en su sentencia los motivos por los cuales no aplica la referida atenuante, razón por la cual resulta aplicable el criterio sustentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad Chiramo, dictada en el expediente 04-0323, por la cual el m.T. acuerda aplicar la pena en su límite inferior, por aplicación del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, cuando el acusado no registra antecedentes penales.

La referida sentencia establece lo siguiente: “Todo acusado tiene derecho, al ser condenado, como en la presente causa, a que se le imponga la pena correspondiente al delito cometido; cuando la pena a imponerse contemple dos límites, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, lo normalmente aplicable es el término medio de la misma, es por eso que debe explicarse en el fallo las razones por las cuales no se aplicó ese término medio…Ahora bien, esta pena podrá reducirse hasta el límite inferior, según concurran las circunstancias atenuantes y, al Juez le corresponde ponderar esas circunstancias para establecer el justo medio de la condena, tomando en consideración los principios de la proporcionalidad y discrecionalidad, así mismo se le darán las razones por las cuales no se aplicó el término mínimo de la misma, cuando se encuentra en la ausencia de antecedentes penales…Las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces de instancia; sin embargo, esa discrecionalidad que le ha conferido el Legislador para la aplicación de la misma, debe responder, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a lo que, sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, sobre todo cuando la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 prevé la justicia como un valor superior del ordenamiento jurídico…”

Del contenido de la supra mencionada sentencia, se concluye que aún cuando la aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal es potestativa del Juez -forma parte de su esfera subjetiva de apreciación- ésta debe vaciarse objetivamente en el fallo, vale decir, el Tribunal a quo estaba obligado necesariamente a motivar, indicar las razones por las cuales aplicó el término medio, sin aplicar la atenuante genérica (buena conducta predelictual), la cual era procedente en derecho, salvo que motivadamente estableciera su improcedencia en el caso en concreto, lo cual no hizo la Juez de la recurrida.

Así pues, considera esta alzada que asiste la razón a la recurrente en cuanto que, el Tribunal a quo incurrió en falta de motivación, toda vez que, la Juez de la recurrida no explicó motivadamente las razones por las cuales aplicó el término medio de la pena correspondiente al delito, considerando que no cursa en los autos certificación de antecedentes penales de los acusados de autos, resultando procedente declarar Con Lugar la presente denuncia por considerar que el fallo recurrido carece de motivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia y a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD de la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo hoy anulado. Y así también se decide.

Dado del alcance de la nulidad decretada, considera esta Alzada inoficioso entrar a resolver los motivos de impugnación alegados por las recurrentes en el escrito recursivo. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

Primero

Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto el 26 de mayo de 2008, por las abogadas V.S.d.O. y Days Guzmán, Defensoras Públicas Cuadragésima y Octogésima Segunda Penales de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensoras de los ciudadanos Á.J.R.L., J.J.G.L. y I.R.L.P..

Segundo

Decreta la NULIDAD de la sentencia dictada el 28 de abril de 2008, por el Juzgado Décimo Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado el 06 de mayo del presente año y mediante la cual condenó a los referidos ciudadanos, a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, conforme a lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que el fallo recurrido carece de motivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 191, 452.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

REPONE la causa al estado de que un Juez distinto al que pronunció la sentencia celebre nuevamente el juicio oral y público.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión, remítase la presente causa a la Unidad de Distribución de Expedientes Penales de este Circuito Judicial Penal, a fin de que sea remitido a un Juez de Juicio distinto al que pronunció la sentencia anulada. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Décimo Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

EL SECRETARIO,

D.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

D.A.

Exp: Nº 2035-08

YYCM/MAC/CSP /da.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

EL SECRETARIO,

D.A.

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