Decisión nº 17 de El Tocuyo de Lara, de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorEl Tocuyo
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

Se inicio el presente procedimiento por demanda interpuesta por el Abogado R.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.963 actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana D.D.C.F. titular de la cédula de identidad Nº 11.697.500, contra los ciudadanos N.D. SULBARAN DE SALAS, DAINUBIS I.S.S., EYIBER DEL C.S.M. Y R.A.S.S., titulares de las cedulas de Identidad Nros. 4.376.642, 13.345.933, 14.004.370 y 14.843.511 respectivamente, a la partición de los bienes dejados por el causante B.A.S..

- III – SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente Juicio, la controversia se centra en determinar la procedencia de la partición de los bienes que conforman el acervo hereditario del causante B.A.S., además la parte actora solicita que los ciudadanos DAINUBIS I.S.S. y EYIBER DEL C.S.M., traigan a colación por imputación los bienes constituidos por acciones de las empresas “Deposito Sal-Sul S. R. L. Inscrita en la Oficina de Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24/02/1981, bajo el No. 50, Tomo 2-A, Ficha No. 9719 y “Agropecuaria El Retorno, C. A, debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los 27 días del mes de septiembre del año 1988, las cuales fueron insisten fueron objeto de donación y no de venta como pretenden hacer ver los demandados ciudadanos N.D. SULBARAN DE SALAS, DAINUBIS I.S.S., EYIBER DEL C.S.M. Y R.A.S.S., antes identificados, solicita igualmente la parte actora la designación de un administrador de los bienes de la comunidad.

-IV- BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERA PIEZA

Mediante escrito que cursa a los folios 1 al 5 del expediente, presentado fecha 06 de Junio del año 2005, se hace constar que el Abogado R.S. anteriormente identificado, actuando en representación de la ciudadana D.D.C.F., demanda por PARTICION, a los ciudadanos N.D. SULBARAN DE SALAS, DAINUBIS I.S.S., EYIBER DEL C.S.M. Y R.A.S.S., Acompaño al libelo recaudos que rielan a los folios 08 al 184.

Acompañó a su escrito poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta del Estado Lara, marcado con la letra “A”, en fecha 21 de enero de 1998, el cual se encuentra inserto bajo el Nº 12, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. (Folios 6 y 7).

En fecha 10 de junio del 2005, se agrega acta suscrita por el Dr. E.H.T., Juez de Primera Instancia de la Región Agraria del Estado Lara, a través de la cual se INHIBE por encontrarse incurso en la misma una de las causales para ello, (folio185).

Riela al folio 186, oficio Nº 308-05 de fecha 10 de junio de 2005, remitido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, donde se remite copia certificada del acta de INHIBICION, dirigido al Juez Superior Tercero Agrario.

Al folio 211, corre agregado auto de fecha 06 de noviembre de 2006, mediante el cual se avoca la abogada K.M.L.R., designada Juez Accidental del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en el cual ordena notificar a la parte actora. Se libran notificaciones.

Al folio 214, corre agregado auto de fecha 23 de enero de 2007, mediante el cual se admite la demanda y se ordena la citación de los demandados.

Al folio 222, riela diligencia de fecha 06 de febrero de 2007, suscrita por el Alguacil del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignando boleta de citación dirigida a la ciudadana N.D.S.D.S., debidamente firmada.

Al folio 222 Al folio 224, riela diligencia de fecha 13 de febrero de 2007, suscrita por el Alguacil del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignando boleta de citación dirigida a los ciudadanos DAINUVIS ISABEL SALAS SULVARAN, EYIBER SALAS MOSQUERA y R.S.S., expresando que las consigna sin practicar por cuanto se traslado en tres oportunidades sin encontrarlos.

En fecha 23 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se acuerde realizar la citación por carteles, debido a la imposibilidad de realizar la práctica personal de las mismas. (Folios 244)

Al folio 245, corre agregado auto de fecha 23 de febrero de 2007, mediante el cual se acuerda la librar cartel de citación de los ciudadanos DAINUVIS ISABEL SALAS SULVARAN, EYIBER SALAS MOSQUERA y R.S.S., identificados anteriormente.

Rielan a los folios 249 y 250, Carteles de Citación publicados en los diarios El Impulso y El Informador en fecha 23 de febrero de 2007

Riela al folio 255, diligencia de fecha Primero de marzo de 2007, suscrita por la Secretaria del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejando constancia de haber fijado el cartel de citación en la dirección indicada y en la cartelera del Tribunal, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2007, que corre inserto a los folios 270, el Tribunal acuerda la designación del defensor ad-litem, por cuanto la abogada A.M.H., no ha acudido a manifestar su excusa o aceptación del cargo, por lo cual el Juzgado designó al Abogado P.L.G., funcionario adscrito a la Procuradora Agraria Nacional, para la representación de los ciudadanos DAINUVIS ISABEL SALAS SULVARAN, EYIBER SALAS MOSQUERA y R.S.S., identificados anteriormente.

Riela al folio 273, Acta de fecha 04 de Junio de 2007, en la cual se deja constancia de que comparece por ante el Juzgado Accidental del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, el Abogado P.L.G. y quien manifiesta que acepta el cargo para el cual fue designado, posteriormente se libra citación dirigida a la mencionada abogado.

Al folio 278, riela diligencia de fecha 11 de junio de 2007, suscrita por el Alguacil del Juzgado Accidental del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara del consignando boleta de citación dirigida al Abogado P.L.G., debidamente firmada.

Riela al folio 280, poder Apud Acta otorgado por la parte actora a los abogados R.S. y A.R.P., anteriormente identificados.

Riela a los folios 281 y 282, escrito de fecha 25 de junio de 2007de contestación de la demanda suscrito por Defensor Agrario, Abogado P.L.G., en representación de los ciudadanos DAINUVIS ISABEL SALAS SULVARAN, EYIBER SALAS MOSQUERA y R.S.S., identificados anteriormente.

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2007, que riela al folio 283, El Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Riela a los folios 287 al 289, acta de fecha 25 de julio de 2007, en la que se deja constancia de la celebración de la audiencia preliminar y de haber estado en ella las partes a través de sus representaciones, en la misma se hicieron presentes las abogadas B.E.D. y M.L.R., identificadas anteriormente, quienes se acreditaron con la presentación de documento poder, como apoderadas judiciales de la parte demandada.

Riela al folio 291 al 292, las abogadas B.E.D. y M.L.R., antes identificadas, poder otorgado por ante la Notaria Publica Pública de Carora Estado Lara, en fecha 18 de julio de 2007, el cual se encuentra inserto bajo el Nº 72, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

En fecha 13 de agosto de 2007, por errores en la trascripción de la Audiencia Preliminar, estos se corrigieron y se vuelve a agregar nuevamente dicha trascripción, corregidos los mismos. (Folios 300 al 304)

En fecha 05 de noviembre de 2007, se libra auto en el que se fijan los límites en que quedo establecida la relación sustancial controvertida y se ordena la notificación de las partes para la celebración de la audiencia de pruebas, el cual riela a los folios 305 y 306.

En fecha 06 de noviembre de 2007, el Alguacil del Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, fin estampó diligencia, consignando boleta de Notificación dirigida a los Abogados apoderados de la parte actora, debidamente firmada. (Folio 309).

En fecha 08 de noviembre de 2007, el Abogado A.J.R.P., estampo diligencia suscrita la cual riela al folio 274, en la que expone que se tenga como notificada del auto de fecha 05 de noviembre de 2007, a la abogada L.R., apoderada judicial de la parte demandada, por cuanto tiene conocimiento del mismo por cuanto el día 06 de noviembre de 2007, solicitó el expediente tal y como consta de la página 304, línea 18, del Libro de Préstamo de Expedientes, en consecuencia solicitó se deje sin efecto la comisión de enviada al Juzgado de Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con los principios de brevedad y celeridad.

En fecha trece de noviembre de 2007, se libra auto mediante el cual ordena se tenga como notificada a la apoderada judicial de la parte demandada, por cuanto se constato en el Libro de Préstamo de Expedientes, que evidentemente la abogada L.r., identificada anteriormente, requirió dicho expediente, por lo que acuerda requerir al comisionado la remisión de la misma en el estado que se encuentre y advierte a las partes que el lapso probatorio comenzara a transcurrir a partir del primer día de despacho siguiente al día de hoy.

En fecha 19 de noviembre de 2007, se agregó escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados de la parte actora. (folio 312 Vto.).

En fecha 21 de noviembre de 2007, se libra auto en el que se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, cotejo y exhibición y se ordena intimar a la parte demandada para la evacuación y se comisiona al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folio 313).

En fecha 26 de noviembre de 2007 se remite comisión conferida al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 26 de noviembre de 2007, se devuelve comisión, cumplida las notificaciones dirigidas apoderadas de la parte actora, (Folio 316 al 323),

En fecha 27 de Febrero de 2007, se de por recibida comisión del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentiva de las boletas de intimación de la ciudadana N.D.S.D.S., en su carácter de administradora de las Empresas “Deposito Sal-Sul C.A” y a Empresa Agropecuaria “El Retorno C.A.”, remitida por dicho Juzgado cumplida la misma. (Folios 326 al 352).

En fecha 11 de marzo de 2008, se levanta acta mediante la cual se deja constancia de la apertura del acto de exhibición de Libros de Actas de asambleas de Socios de las Empresas “Deposito Sal-Sul C.A” y a Empresa Agropecuaria “El Retorno C.A.”, se deja constancia en dicha acta que comparecieron los apoderados judiciales del aparte actora y que no compareció la demandada, ni por si, ni por medio de apoderados.

En fecha 12 de marzo de 2008, el Abogado R.S., estampo diligencia en la que solicitó se acuerde medida precautelativa sobre los bienes objeto de la demanda. (Folio 355).

En fecha 08 de mayo de 2008, el Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes que allí se mencionan. Se libra Oficio dirigido al registrador Subalterno del Municipio Torres del estado Lara. (Folios 356 al 364).

PIEZA Nº 2

En fecha veintisiete de junio de 2008, se libra auto en el cual vencido el lapso para la promoción de pruebas se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de prueba y se ordena notificar a las partes de dicho auto. (Folio 367).

En fecha 30 de junio de 2008, el Alguacil del Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, fin estampó diligencia, consignando boleta de Notificación dirigida a los Abogados apoderados de la parte actora, debidamente firmada. (Folios 368 al 369),

En fecha 03 de julio de 2008, el Alguacil del Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, estampó diligencia, consignando boleta de Notificación dirigida a los Abogados apoderados de la parte demandada, firmada por la Abogada M.L.R. (folios 370 al 371).

En fecha 28 de julio de 2008, se agrega dispositiva del fallo, en virtud de que el Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara celebro Audiencia Probatoria y dicto dicha dispositiva, se dejo constancia de la ausencia en el acto de la parte demandada, quien no compareció ni por sí o ni por medio de apoderados. (Folios 372 y 373),

En fecha diecisiete de septiembre de 2008, en atención a la resolución Nro. 2008-0027 de fecha 06 agosto del 2008, del Tribunal Supremo de Justicia, Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara declina dicha causa a el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado L.A. - Extensión El Tocuyo (folio 374).

En fecha 03 de noviembre de 2008 diligencia que riela al folio 375, suscrita por el Abogado A.J.R.P. en la que solicitó el avocamiento de la del Juez Provisoria Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara a la causa.

En fecha 10 de noviembre de 2008, se avoca al conocimiento de la causa la Jueza Provisoria Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual corre inserto al folio 377, se libraron notificaciones dirigidas a las partes y comisiones a los Juzgados de Municipios Torres e Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para su practica. (Folio 377).

En fecha 10 de noviembre de 2008, se agrego a los autos Oficio Nº 7130-084, de fecha 22 de agosto de 2008, emanado de la Oficina de Registro Público del Municipio Torres - Carora – Estado Lara, al Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, de la colocación de la nota de la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar a los inmuebles mencionados en el Oficio remitido al efecto a esa oficina de registro, a excepción de los identificados en los numerales SEPTIMO y NOVENO, los cuales fueron vendidos con anterioridad. (Folio 385).

Corre agregado al folio 386, Oficio Nº 453/2008 de fecha 03 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, quien informa que en fecha 03 de julio de 2008, el Alguacil de este Tribunal consigno la última notificación de las partes para que tuviera lugar en el octavo día de despacho transcurridos desde la última notificación fueron los siguientes: 7, 8, 9, 10, 15, 16 y 28 de julio de 2008, en esta última fecha, es decir el 28 de julio 2008, lo que correspondía al séptimo día de despacho y no octavo como había sido ordenado por este mismo Juzgado. (Folio 386).

En fecha 18 de noviembre de 2008, los apoderados de la parte actora se dan por notificados del avocamiento mediante diligencia que estampan al efecto. (Folio 388).

En fecha 03 de diciembre de 2008, se da por recibida comisión devuelta por parte del Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara, la cual fue practicada. (Folios 391 al 397).

En fecha 22 de enero de 2009, se libra auto en el cual se ordena solicitar el cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 03 y el 28 de julio de 2008, ambos inclusive a la Secretaría del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado, se libro oficio.

En fecha 23 de enero de 2009, se recibió Oficio No. 016/2009, de fecha 22 de enero e 2009, emanado de la Secretaría del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado, certificando los días de despacho solicitados.

En fecha 03 de febrero de 2009, se dicto Sentencia Interlocutoria, en la cual se decidió: PRIMERO: Declarar la Nulidad de la Audiencia de Pruebas celebrada el día 28 de julio de 2008; SEGUNDO: Reponer la causa al estado de realizar nuevamente la audiencia de pruebas; TERCERO: Notificar a las partes del presente auto; CUARTO: fija el día 10 de despacho para la celebración de la audiencia de pruebas y QUINTO: mantener en vigencia las medidas cautelares dictadas. Se libraron las correspondientes notificaciones. (Folios 403 al 410).

En fecha 04 de febrero de 2009, se libró Oficio Nº 051/2009 de fecha 04 de febrero de 2009, comisionando al Juzgado del Municipio Torres para la practica de Boleta de Citación dirigida a las Abogadas B.E.D. y M.L.R.. (Folio 413).

En fecha 06 de febrero de 2009, el Alguacil estampó diligencia, consignando boleta de Notificación dirigida a los Abogados apoderados de la parte actora, firmada por el Abogado A.R.P..

En fecha 05 de marzo de 2009, se agrego a los autos comisión emanada del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción judicial del estado Lara, debidamente cumplida, en la cual consta la notificación de las apoderadas de la parte demandada, debidamente firmada por la abogada B.E.D..

En fecha 20 marzo de 2009, se libro auto donde se fijo nuevamente la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Pruebas para el día 30 de marzo de 2009 a las 10 de la mañana y notificar a las partes de lo acordado, se libraron las notificaciones respectivas.

En fecha 23 de marzo de 2009, el Alguacil estampó diligencia, consignando boleta de Notificación dirigida a los Abogados apoderados de la parte actora, firmada por el Abogado R.S..

En fecha 03 de febrero de 2009, el Alguacil estampó diligencia, consignando boleta de Notificación dirigida a las Abogadas apoderadas de la parte demandada, firmada por la Abogada M.L.R..

En fecha 30 de marzo de 2009, se celebro audiencia de pruebas con la presencia del apoderado de la parte actora, abogado A.R.P., la parte demandada, no se presento en dicha audiencia ni por si, ni por medio de apoderados.

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DE LA COMPETENCIA

DE ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA CONOCER DEL JUICIO DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA

En virtud que la presente acción versa sobre juicio de Partición que tiene por objeto en parte, tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, En sentencia de Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), está señaló que los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, (Cursivas nuestras) y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. (Cursivas nuestras), idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, este Juzgado Superior reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de este Juzgado Superior N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T. este Tribunal resulta competente para el conocimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.

- IV -PUNTO PREVIO

De conformidad con lo establecido, en el ordinal 4to del articulo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del articulo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentara la presente decisión. A saber:

El proceso sustanciado se denomina juicio de partición, en este caso en particular se encuentra referido a una masa de bienes dentro de los cuales se encuentran bienes afectos a la actividad agraria, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y particularmente el numeral 8 de dicha norma establece la competencia de los Juzgados Agrarios para conocer de dicha causa, operando así el fuero atrayente agrario, razón por la cual el presente proceso incluye bienes que no se encuentran dentro de la anterior clasificación.

Estando el presente procedimiento incluido dentro de las acciones petitorias, estas según lo pautado por el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y siendo un procedimiento especial este debe ser tramitado conforme el procedimiento especial establecido por el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los Principios Rectores del proceso agrario los cuales se encuentran establecidos en los artículos 166 y 197 de la mencionada Ley Agraria, sin embargo en caso de marras por haberse contestado la demanda contradiciendo en todo a la demanda, razón por la cual a partir de ese momento la contradicción o oposición se tramita por el procedimiento ordinario agrario.

Las razones por las cuales se tramita por el juicio ordinario agrario son las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario las cuales son de orden público y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en el artículo 271 que establece “…La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…” (Cursivas nuestras).

El procedimiento ordinario agrario contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constituye como el instrumento por excelencia para la realización de la justicia en el campo, creando para el Juez o Jueza el deber jurisdiccional de tutelar, además de las garantías constitucionales para las partes en conflicto, las del colectivo, ya que se tutelan intereses de orden general, muy especialmente el deber de contribuir con sus actuaciones a garantizar la seguridad alimentaria de la nación en armonía con la protección de la biodiversidad y como consecuencia de ello, las facultades especiales con las que se faculta al Juez o Jueza Agraria, incluso pueden actuar de oficio tal como lo establecen los artículos 163 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia cuando estos juicios especiales se deban tramitar por oposición y en consecuencia remisión por el juicio ordinario, por encontrarse sustanciándose en la jurisdicción agraria este es el juicio ordinario agrario.

En cuanto a los requisitos exigidos por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión de la demanda de partición, estos son:

  1. - El título que origina la comunidad.

  2. - Los nombres de los condóminos.

  3. - La proporción en que debe dividirse los bienes.

    Al respecto se observa que las copias certificadas de las decisiones de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de septiembre de 2004 y de los Tribunales de Primera Instancia de lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Lara de fecha 17 de septiembre de 2001 y del Juzgado Superior en la Civil y Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 1º de julio de 2003, tiene un valor legal por cuanto provienen de un funcionario público con facultades para dar fe de ese acto y en consecuencia se valora y se aprecia en cuanto al contenido se refiere y por tener relación con lo alegado en autos y además adminiculadas con las copias certificadas de las planillas de declaración de derechos sucesorales que constan agregadas al expediente se demuestra la existencia de la comunidad y los nombres de los condómino. Y así se establece.

    En el mismo orden de ideas, el libelo que encabeza las actas adolece del último de los requisitos, sin embargo, el proceso es un instrumento para la realización de la Justicia, por lo tanto el Juez debe evitar reposiciones inútiles, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 257 de la Carta Fundamental, en el mismo sentido, los principios procesales de inmediatez, oralidad, concentración, brevedad, publicidad, incorporan al Juez como parte activa en la búsqueda de la verdad, ya que incluso lo reviste de facultades como traer pruebas al juicio y dictar medidas de oficio, tanto en el procedimiento ordinario agrario, como en los procedimientos especiales. Así las cosas el Tribunal considera que el partidor y finalmente el Juez, determinaran la proporción en que deban dividirse los bienes que conforman el acervo hereditario, aun cuando el legislador haya asignado al proponente la obligación de señalar en su demanda la proporción en que deban ser dividido los bienes a partir.

    DEL PODER DE LOS JUECES AGRARIOS PARA EL DESCONOCIMIENTO DE CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES Y NEGOCIOS JURIDICOS

    El Juzgado Superior Octavo Agrario de La Circunscripción judicial del estado Zulia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2007, expediente 551, sentencia 91, estableció el siguiente criterio, respecto al poder que tiene el juez Agrario para el desconocimiento de constitución de sociedades y negocios jurídicos:

    En un Estado Democrático Social de Derecho y Justicia como el que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, instituye un sistema reforzado de garantías y una expresión de dicho sistema el legislador otorgó al Juez Agrario una facultad especial prevista en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

    ….Artículo 23. Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad.

    Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos…

    Aunado a este criterio plasmado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en las últimas décadas la doctrina y jurisprudencia del sistema de los países anglosajones han desarrollado la tesis del Abuso de Personificación, Levantamiento del Velo y su Desenmascaramiento, conocida como la “Teoría del Disregard Of Legal Entity”. Esta teoría es acogida en nuestro país por diversas leyes para evitar fraudes a la ley, abusos de derecho, la defraudación de acreedores o terceros, la competencia desleal, el monopolio encubierto, etc. Así podemos ver como además de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (artículo 23) también se encuentran en la Ley del Mercado de Capitales (artículo 120), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15); la Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (artículo 2); la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 6,101 a 105 y 127); la Ley de Impuesto Sobre la Renta (artículo 5); la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 16); la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177) y hasta en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 2).

    El Juez Agrario está facultado para indagar a quién se perjudica realmente y quién se beneficia con la existencia de la empresa y la vigencia de la personalidad jurídica, levantando de esta manera el velo artificial (lifting the veil) de la sociedad y procediendo a juzgar conforme a la realidad (Ver Á.T.Q. “Abuso de Personificación, Levantamiento del Velo y Desenmascaramiento”, 1997; R. Serick "Apariencia y Realidad en las Sociedades Mercantiles. El abuso de derecho por medio de la persona jurídica" 1955. J. Dobson "El abuso de la personalidad jurídica" 1985.). Por cuanto en esos casos la radical separación entre la personalidad de las personas jurídicas y la de los humanos conduce a resultados completamente injustos y hasta contrarios a derecho. Estos planteamientos teóricos se han desarrollado con el fin de evitar el abuso de la personalidad jurídica de las sociedades, considerando la posibilidad de que cuando la sociedad mercantil o empresa utilice su noción de persona jurídica para otros intereses o fines que justifiquen un daño, proteger en fraude, defender la comisión de un delito, etc., se pueda examinar y estudiar las personas e intereses que tras la misma se esconden.

    El Abuso de la Forma Societaria, ha sido denominado por la doctrina como aquel ilícito civil que aparece integrado por la violación consciente del imperativo de transparencia y buena fe en el tráfico jurídico (tutelado por nuestro Código de Comercio y Código Civil), a través de la creación de una falsa apariencia de persona jurídica o de alguno de los atributos de una persona jurídica, determinante de una o más mutaciones patrimoniales que los intervinientes en el tráfico, espectadores de la apariencia creada, no tienen el deber jurídico de soportar. El principio general de transparencia se define negativamente, como una prohibición de clandestinidad en el tráfico jurídico en general, de mayor rigor en el tráfico específicamente comercial. Este abuso de personificación a trastocado el derecho penal, reputándose como contratos criminalizados aquellos que, procedentes del orden civil, y con la aparente concurrencia de sus elementos esenciales, están teñidos del engaño que los criminaliza y los desplaza a la órbita penal. Aparentar un negocio inexistente y una solvencia de que se carece constituye soporte idóneo para configurar el delito de estafa.

    …/…

    Nuestra jurisprudencia de instancia y de Casación han tutelado el derecho de las personas para relacionarse comercialmente con empresas que sean administradas y dirigidas con apego a las normas jurídicas y a los principios fundamentales de juridicidad que contempla y protege la Carta Magna, puesto que de demostrarse una actuación contraria de quienes dirigen la voluntad de tales formas societarias, pueden sufrir la pena del “corrimiento ” o levantamiento de los beneficios que la personalidad jurídica brinda a sus socios, dejando paso a los órganos jurisdiccionales hasta la esfera patrimonial de sus miembros. En este sentido con sentencias de nuestro M.T., de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2000 (Caso FIRMECA 123, C. A.), la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, nos guía sobre la extensión de los efectos de la actuación antijurídica de las personas jurídicas societarias:

    “En casos como el presente, y ello lógicamente no fue alegado por los actores, cuando los administradores de las sociedades son los imputados del delito que se comete, utilizando instrumentalmente a las personas jurídicas, el velo corporativo se levanta con el fin de evitar el fraude a la ley que se hace presente cuando las compañía como personas distintas a sus administradores, reclamen derechos que facilitan los efectos del delito.

    Con Sentencia del mismo ponente de fecha cinco (5) de octubre de 2001 (Corporación Cabello Gálvez, C.A.), el Tribunal Supremo de Justicia muestra la perspectiva general sobre el deber de los jueces de sopesar el derecho de asociación frente a las garantías del colectivo contra los abusos de personificación:

    En el fondo de la composición de las personas jurídicas de derecho privado, así en las sociedades de capitales sus socios sean otras personas jurídicas están las personas naturales, ya que ellas son las que constituyen primigeniamente a las personas jurídicas las cuales a su vez pueden fundar otras...

    ... tampoco pueden las personas naturales escudarse en la personalidad jurídicas de las sociedades civiles o mercantiles, para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas; y por ello doctrinas como la del disregard o el levantamiento del velo de la personalidad jurídica han sido aceptadas por esta Sala en fallos del 15 de marzo de 2000 (Caso: P.H.S.), o en el fallo del 18 de abril de 2001 (Caso: CADAFE), cuando en este ultimo, se reconoce la existencia de unidades formadas por diferentes personas jurídicas que vienen a configurar los grupos económicos, concepto que deja en suspenso la personalidad jurídica individual de cada sociedad en tanto en cuanto forma al grupo.

    (los subrayados son del Tribunal)

    Como podemos observar nuestra jurisprudencia acepta la existencia del velo corporativo como mecanismo de defraudación; y su Desenmascaramiento o levantamiento, como remedio para evitar las perjudiciales consecuencias del mismo. Entre sus efectos están la suspensión de la personalidad jurídica de cada sociedad en tanto en cuanto forma al grupo y la fusión de la persona natural como un todo. Es decir, deben considerarse a todos como uno solo, fundiéndose las cualidades inherentes a cada una de las personas jurídicas y naturales que lo conforman -patrimonio, representación, legitimación, interés, cualidad, y otros en una sola ficción legal y donde todos responden solidariamente sin necesidad de requerimiento individual (se suspende esta característica).

    Sobre los poderes del Juez Agrario para desconocer la constitución de Sociedades o la celebración de negocios jurídicos realizados con fraude a la Ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 2.855 de fecha 20 de noviembre de 2002, (Caso: FEDENAGA contra Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) estableció la constitucionalidad de esta facultad contenida en el anterior articulo 25 del entonces Decreto Ley, hoy artículo 23 de la Reforma de Ley:

    …c) De la constitucionalidad del artículo 25.-(Hoy artículo 23 LTDA)

    La Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela (FEDENAGA) cuestionó también la constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 25 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Social, .-(Hoy artículo 23 LTDA) indicando que la misma transgredía las normas constitucionales contenidas en los artículos 136 y 137 relativas a la división de poderes.

    Indicó la recurrente que de acuerdo a la indicada norma, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto de Desarrollo Rural y, genéricamente, cualquiera de los órganos agrarios, podían desconocer en sede administrativa el valor jurídico de negocios, convenios y contratos cuando, en opinión del órgano administrativo, éstos se hayan realizado con el fin de efectuar fraude a la Ley, cuyo articulado se cuestiona de manera parcial.

    Alegó que la facultad conferida a los indicados órganos administrativos constituye una violación al principio constitucional de separación de las funciones de los poderes públicos, por cuanto quien decidiría si un contrato, convenio o acto jurídico es válido o elaborado para hacer fraude a la ley, es un órgano administrativo y no jurisdiccional. Que, “[c]uando la ley declara que éste podrá declarar inoponible el acto jurídico es de suponer que el ciudadano lo ha pretendido utilizar en defensa de sus derechos en sede administrativa y el órgano público señala que el acto fue elaborado para violar a la ley misma”, lo que a su entender demuestra que existe un conflicto de intereses entre el administrado y la Administración Pública, con lo que se atribuyó a una de las partes la resolución del conflicto.

    Indicó que, así como existe un “ente” al cual se le asigna la función legislativa y otra la administrativa, también existía un órgano en la estructura del Estado encargada de resolver los conflictos de intereses entre los ciudadanos o de éstos con el Estado, y que sólo por vía de excepción se aceptaba que el Poder Ejecutivo resolviese conflictos de intereses, afirmando entonces que se le ha otorgado a un órgano administrativo una función atribución propia de los jueces.

    Al respecto, se debe indicar que el recurrente, con tal argumentación, desconoce el elemento inquisitorio del procedimiento administrativo, ante el cual, el administrado, si bien como una manifestación del Estado de Derecho, tiene la facultad de participar activamente en el procedimiento, ello no desconoce que la Administración, por encontrarse en un plano de superioridad, posea todas las herramientas inquisitivas para dictar el acto administrativo correspondiente, sin que las mismas se encuentren limitadas a lo que parte de la doctrina ha denominado procedimientos cuasijurisdiccionales. El procedimiento administrativo se desarrolla ante la Administración y, por tanto, es la propia Administración la que decide, situación que se acentúa aún más en los procedimientos administrativos constitutivos, como es el caso de la norma analizada, ya que en ellos se busca la formación de la voluntad de la Administración.

    De manera que, el hecho de que la Administración pueda desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos realizados con la intención de efectuar fraude, no es más que un producto de los elementos inquisitivos con los cuales cuenta la Administración al momento de la tramitación de un procedimiento administrativo, debiéndose agregar en este aspecto, en consonancia con lo que expresaron las sustitutas de la Procuradora General de la República que no se trata de una declaratoria de inexistencia definitiva del acto, sino de un desconocimiento, para los fines de la constitución del acto administrativo, de la existencia del acto jurídico opuesto por el interesado, quien siempre podrá hacer valer el acto jurídico ante la jurisdicción contencioso administrativa, que será, en definitiva, la que determinará la validez del acto.

    Sin embargo, mención aparte merece el alegato que expuso la parte recurrente en el sentido de que la última parte del encabezado de la indicada norma también transgrede el principio de irretroactividad de la ley; la referida norma indica que la Administración puede desconocer los actos jurídicos realizados con anterioridad a la vigencia del Decreto legislativo, siempre y cuando se hayan realizado con la intención de efectuar fraude.

    Al respecto se debe indicar que, ciertamente, las leyes por tener vigencia pro futuro no pueden regular hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, ello, como una manifestación de seguridad jurídica, por una parte, y de sentido común, por la otra, ya que no se le puede exigir a la ciudadanía la observancia de una ley que, para el momento cuando acaecieron los hechos a los cuales se le pretende aplicar, no existía. Por tanto, como tal, el dispositivo en referencia atentaría, efectivamente, contra la prohibición de retroactividad normativa que dispone el artículo 24 de la Carta Magna, empero, tampoco se puede desconocer que, por principio general del Derecho, no se puede exigir reconocimiento y pretender otorgarle validez a un acto efectuado con la intención de hacer fraude a la ley, ya que, en tal caso, se desconocería la existencia misma del ordenamiento jurídico mediante una apariencia de adecuación externa a los requerimientos que ese mismo ordenamiento dispone, de tal manera que, más que tratarse de una aplicación del dispositivo en referencia, no sólo la Administración, sino también los tribunales de la República no pueden ni deben otorgarle validez jurídica a un acto que ha sido efectuado con la intención de defraudar a la ley como principio general de Derecho, principio que estaba vigente antes de que se promulgara el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Resaltado y subrayado del Tribunal

    El anterior pronunciamiento con carácter vinculante de la Sala Constitucional, no hace más que reforzar las facultades que dispone en Sede Jurisdiccional el Juez Agrario, para desconocer la constitución de sociedades y negocios jurídicos realizados con intención de defraudar a la Ley, que dicha facultad se extiende en la estructura de la Administración Pública entendida en sentido amplio a los a los Entes Agrarios y en el ámbito temporal se extiende aun antes de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con base al criterio constitucional de que no pueden ni deben otorgarle validez jurídica a un acto que ha sido efectuado con la intención de defraudar a la ley como principio general de Derecho, principio que estaba vigente antes de que se promulgara el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    De la revisión de las actas de asamblea registradas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la primera en fecha 23 de octubre 1997 bajo el Nº 50 tomo 54-A perteneciente a la empresa denominada “Deposito Sal-Sul S.R.L. inscrita en la Oficina de Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24/02/1981, bajo el No. 50, Tomo 2-A, Ficha No. 9719, y la segunda y tercera en fecha, Nros y tomos: 16/10/97, 46, 54-A y 16/10/97, 47, 54-A; respectivamente pertenecientes a la empresa “Agropecuaria El Retorno, C. A protocolizada ante la inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los 27 días del mes de septiembre del año 1988; efectivamente estas actas fueron registradas, sin embargo las asambleas de socios que las originan fueron celebradas la primera en fecha 05 de diciembre de 1996, la segunda en fecha 25 de noviembre de 1996 y la tercera el 20 de enero de 1997, en consecuencia fueron protocolizadas 10 meses, 12 meses y 10 meses respectivamente después de su celebración y además todas fueron protocolizadas en fecha posterior a la muerte del causante B.S., quien falleció en fecha 07 de agosto de 1997.

    Ahora bien, las ventas o traspasos de acciones no tienen porque ser notificadas al Registrador Mercantil, aún cuando es práctica común hacerlo, la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía y la cesión de ellas por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y el cesionario de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 296 Código de Comercio, norma esta última con carácter de orden público; Sin embargo, en dicha asamblea se realizaron modificaciones a los estatutos de dicha empresa lo cual impone la obligación de protocolizar dicha modificación.

    El acta de asamblea de fecha 23 de octubre 1997, protocolizada bajo el Nº 50 tomo 54-A correspondiente a la empresa denominada “Deposito Sal-Sul S.R.L., antes identificada, aun cuando no esta dedicada a la actividad agraria primaria, condición que la excluiría de ser calificado como comerciante a tenor de lo dispuesto en los artículos 200 del citado Código, este negocio debe constar en el correspondiente libro de actas de asamblea, además por haberse realizado modificaciones al texto estatutario de dicha persona jurídica, haber sido protocolizada en el registro mercantil correspondiente y en el plazo indicado según lo dispuesto en numeral 9, del artículo 19 y en los artículos 20, 221 todos del citado Código de Comercio y por ende, asentada dicha venta en el libro de accionistas firmada por el cedente y el cesionario de acuerdo a la normativa citada en el párrafo anterior.

    En relación a las actas de asamblea elaboradas a tenor de las asambleas de socios de la “Agropecuaria El Retorno, C. A, antes identificada, cuyo objeto es la actividad agrícola primaria, celebradas en fecha 25 de noviembre de 1996 y el 20 de enero de 1997, en ambas asambleas se modifico el estatuto de la empresa, aun cuando está no es de naturaleza mercantil, aunado al hecho de que dichas actas no fueron protocolizadas, antes del fallecimiento del causante B.S..

    Igualmente observa este Tribunal que la parte actora solicita en su demanda que se traiga a colación las acciones de la empresa:”Agropecuaria El Retorno, C. A, para ser incluidos en el acervo hereditario refiere en su escrito que las acciones que fueron vendidas por el de cujus según las actas antes mencionadas fueron en realidad “una donación disfrazada” por el causante, que se esta frente a una cesión o donación del mismo y no ante, una operación de compra – venta por acto inter – vivos, e insistió en ello al momento de la audiencia de pruebas resaltando que los demandados no demostraron que se haya realizado el pago del precio por dicha venta, al efecto quien juzga observa que de las actas de asamblea en análisis no se desprende el precio de la venta, ni el modo de pago, lo cual es parte de un elemento esencial del contrato de venta, como es el objeto de la misma.

    Todos los elementos que desprenden de los documentos mencionados “supra” adminiculados con la inasistencia de la representante de dichas empresas al acto de exhibición de los libros de actas de asamblea constituyen un indicio de que los demandados utilizaron las actas de asamblea general extraordinaria de las Sociedades Mercantiles Deposito Sal-Sul S.R.L y Agropecuaria El Retorno, C. A, antes identificadas, como velo societario para sustraerlas del acervo hereditario dejado por el causante y por ende los bienes societarios y así despojar a la ciudadana D.D.C.F., establecido por este Tribunal, de los datos aportados al proceso. Todos estos elementos de prueba no fueron contradichos por la representación de los demandados.

    En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, considera se encuentran las condiciones para desconocer los siguientes negocios jurídicos:

  4. Acta de asamblea protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de octubre 1997 bajo el Nº 50 tomo 54-A perteneciente a la empresa denominada “Deposito Sal-Sul S.R.L. inscrita en la Oficina de Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24/02/1981, bajo el No. 50, Tomo 2-A, Ficha No. 9719,

  5. Actas de asamblea protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16/10/97, bajo el Nº 46, Tomo 54-A y en fecha 16/10/97, bajo el Nº 47, Tomo: 54-A; respectivamente pertenecientes a la empresa “Agropecuaria El Retorno, C. A protocolizada ante la inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los 27 días del mes de septiembre del año 1988.

    - V - MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    DOCUMENTALES

    En el caso de autos, se observa que el demandante presento junto al libelo de demanda para ser evacuados las siguientes pruebas documentales:

  6. - Copias certificadas del certificado de solvencias de sucesiones Nº 0006231. Marcado con la letra “A - 1 (Folio 8).

  7. - Copias certificadas de los formularios para autoliquidación del impuesto de sucesiones constante de siete (7) folios útiles, los cuales corren a los folios 9 al 15.

  8. - Copias certificadas del certificado de solvencias de sucesiones Nº 0005358. Marcado con la letra “A - 1” (Folio 16).

  9. - Copias certificadas de los formularios para autoliquidación del impuesto de sucesiones Nº 027397, constante de seis (6) folios útiles los cuales corren a los folios 17 al 22.

    Los documentos administrativos aportados en copias certificadas, por la parte actora, a los que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4, antes transcritos, fueron producidas con el libelo de la demanda en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, merecen de acuerdo a lo señalado por nuestro m.T. cuando ha considerado que todo documento administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos facultados por la Ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia Nº 410 de fecha 4 de mayo de 2004).

    Ahora bien, cuando la Sala de Casación Civil, señala como se indico ut supra “salvo prueba en contrario”, nos hace inferir que el documento administrativo solo puede ser impugnado por el procedimiento de tacha de falsedad y así lo expreso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº AB412006001829 de fecha 29 de junio de 2006.

    De manera que, visto que la parte demandada no ejerció recurso alguno contra los documentos arriba señalados, en virtud de lo cual quien aquí sentencia, les otorga valor probatorio. Así se establece.

  10. - Copias certificadas de las sentencias de fecha 17 de septiembre de 2001, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente Nº 3970-99, de fecha 01 de julio del 2003 del Tribunal Superior Segundo en lo Civil Mercantil y Menores del Estado Lara expediente Nº 7976 y de fecha 30 de septiembre de 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 2003-000799, las cuales corren agregadas a los folios 22 al 142.

    Observa este Juzgador que las sentencias antes mencionadas tiene un valor legal por que proviene de un funcionario público con facultades para dar fe de ese acto y en consecuencia se valora y se aprecia en cuanto al contenido se refiere y por tener relación con lo alegado en autos, además que fueron producidas con el libelo de la demanda en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Todo de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Y así se establece.

  11. - Copias certificadas de acta constitutiva estatutaria de la empresa denominada “Deposito Sal-Sul S.R.L.” inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24/02/1981, bajo el No. 50, Tomo 2-A, Ficha No. 9719 y marcada con la letra “C”, los cuales se encuentran agregados a los folios 143 al 149.

  12. - Copias certificadas del documento constitutivo de la empresa “Agropecuaria El Retorno, C.A.”, protocolizada en la misma Oficina de Registro en fecha 29 de noviembre del año 1988, los cuales corren 154 al 168, marcadas con la letra “C-I”., balance de apertura, actas de asamblea registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02/08/91, No. 78, y tomo: 6-A;

    Esta juzgadora a los fines de otorgar valor probatorio a las pruebas constituidas por documentos públicos a que se refieren los numerales 5, 6, y 7, consignadas en copias certificadas y que fueron producidas con el libelo de la demanda en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observa lo establecido en los artículos1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Articulo 1359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sean declarados falso 1° de los hechos jurídicos que el funcionario publico declare haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario publico declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar.

    Articulo 1360. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

    Articulo 429. Los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competente con arreglo a las leyes

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las pruebas de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de las copias impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto Obstará para que la parte produzca y haga valer el original del Instrumento o copia certificada si lo prefiere.

    Y como quiera que las pruebas documentales consignadas a los autos, no fueron tachadas por los apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, y por considerar quien aquí decide que las mismas hacen plena prueba de los hechos jurídicos a los cuales se contraen, es forzoso para esta Juzgadora otorgarles pleno valor probatorio a las mismas. Y así se decide.

  13. - Copias simples de documento de cesión de derecho y acciones sobre un fundo denominado “El Cogoyal”, ubicado en la posesión comunero Las Yaguas, Municipio M.M., ahora Municipio Torres del Estado Lara, otorgado a favor de la Empresa “Agropecuaria El Retorno, C.A “, antes identificada por los ciudadanos B.A.S. y N.D.S.D.S., antes identificados, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres del Estado Lara, en fecha 29 de noviembre de 1988. Anexo marcado con la letra “D”. (Folios 169 y 170).

  14. - Copias simples de documento de cesión de derecho y acciones sobre un fundo denominado “El Retorno”, ubicado en el Municipio M.M., hoy Municipio Torres del estado Lara, otorgado a favor de la Empresa “Agropecuaria El Retorno, C.A “, antes identificada, representada por los ciudadanos B.A.S. y N.D.S.D.S., antes identificados, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres del Estado Lara, en fecha 29 de noviembre de 1988, marcado con la letra “E”. (Folios 171 y 172).

  15. - Copias simples de documento de venta de un fundo denominado “El Rancho, ubicado en el Municipio M.M., hoy Municipio Torres del estado Lara, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres del Estado Lara en fecha 24 de octubre de 1994, bajo el No. 42, Folios 1 al 2, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, otorgado por el ciudadano F.R. a la Empresa “Agropecuaria El Retorno C.A.”, antes identificada, representada por el ciudadano BENARBE A.S., antes identificado, en fecha 24 de octubre 1994, marcado con la letra “F”, (folios 173 y 174).

  16. - Copias simples de documento de venta de un inmueble ubicado en la calle Ño J.S.d. la ciudad de Carora, Parroquia T.S.d.M.T.d.E.L., otorgado por el ciudadano BENARBE A.S., antes identificado, en representación de quien vende la empresa “Deposito Sal-Sul S.R.L, antes identificada y en representación de la compradora “Agropecuaria El Retorno, C.A.”, protocolizada en la misma Oficina de Registro en fecha 29 de noviembre del año 1988, dicho documento fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres del Estado Lara en fecha 29 de enero de 1997, bajo el No. 49, Folios 1 al 3, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Primer Trimestre, marcado con la letra “G” (folios 175 y 176).

  17. - Copias simples del documento del registro de hierro, documento que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres del Estado Lara en fecha 20 de enero de 1988, bajo el No. 31, Folios 1 al 2, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Primer Trimestre, marcado con la letra “G-I”. (folios 177 y 178).

  18. - Copia simple de documento de venta de bienhechurías fomentadas en una parcela ubicada en la carrera 9 Lara, Sector Barrio El Brasil, en la ciudad de Carora del estado Lara, otorgado por el ciudadano P.L.P., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 1.434.451, domiciliado en la ciudad de Carora, a la empresa “Deposito Sal-Sul S.R.L.” antes identificada, representada por el ciudadano BENARBE A.S., antes identificado, documento que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres del Estado Lara en fecha 29 de marzo de 1996, bajo el No. 40, Folios 1 al 2, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Primer Trimestre, marcado con la letra “H”. (Folios 179 y 180).

  19. - Copias simples de documento de venta de unas bienhechurías ubicadas en el sitio denominado El Chirito, municipio T.S., Distrito Torres, del Estado Lara, otorgado por el ciudadano A.J.S.H., venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Carora, estado Lara, titular de la cédula de identidad No. 5.920.909, en representación de la empresa “Derivados Lácteos La Gloriosa”, Compañía Anónima inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 18 de agosto de 1982, tomo 1-F, bajo el No. 67, a la empresa “Deposito Sal-Sul S.R.L.” antes identificada, representada por el ciudadano BENARBE A.S., antes identificado, documento que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres del Estado Lara en fecha 06 de septiembre de 1984, bajo el No. 85, Folios 175 al 117, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, marcado con la letra “I”, (folios 181 y 182).

  20. - Copias simples de documento de venta de unas bienhechurías ubicadas en el sector San Vicente, calle S.R., esquina calle San Vicente, de la ciudad de Carora, estado Lara, otorgado por el ciudadano V.S.B.U., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 3.905.343, domiciliado en Carora, estado Lara, otorgado a favor de la Empresa “Agropecuaria El Retorno, C.A “, antes identificada representada por el ciudadano BENARBE A.S., antes identificado, documento que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres del Estado Lara en fecha 27 de marzo de 1997, bajo el No. 34, Folios 1 al 3, Tomo Primero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre marcado con la letra “J” (folios 183 y 184).

    En cuanto a las pruebas documentales consignadas como copias simples, a las que se refieren los numerales 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, y 15, por la parte actora y fueron producidas con el libelo de la demanda en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad por la parte demandada esta Juzgadora a los fines de otorgar valor probatorio a las pruebas documentales consignadas a los autos observa lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, transcritos anteriormente y por considerar quien aquí decide que las mismas hacen plena prueba de los hechos jurídicos a los cuales se contraen, es forzoso para esta Juzgadora otorgar pleno valor probatorio a las mismas. Y así se decide.

    DE LA EXHIBICIÓN

    La inasistencia al acto de exhibición de los Libros de Asambleas de dicha empresa agropecuaria, como en efecto ocurrió cuando la intimada “Agropecuaria El Retorno, C. A, no se presento al acto de exhibición que fue fijado para efectuarse en fecha 11 de marzo de 2008, según el procedimiento contenido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en que se levantó acta que corre al folio 354, mediante la cual se dejó constancia de la apertura del acto de exhibición al cual comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y que no compareció la demandada o intimada, ni por si, ni por medio de apoderados, ni justifico su actitud, además el promovente solicitó se realizara una prueba grafotécnica sobre la firma del causante que apareciera en dichas actas, el artículo 436 anteriormente citado, dispone que la consecuencia de la no exhibición del documento es que se tendrán como ciertos lo afirmado por el promovente acerca del contenido de dichos documentos, en tal virtud es forzoso para esta Juzgadora tener como cierto lo dicho por la parte actora sobre dichas actas. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada no promovió prueba alguna

    Todos los bienes que formen parte de su patrimonio en el momento de la apertura de la sucesión; es decir, en el momento de su fallecimiento, forman parte del acervo hereditario. A los efectos sucesorales, se entienden como bienes hereditarios todos los que se hallen en el patrimonio del causante al momento de su fallecimiento, incluso existe el caso de bienes que no estando dentro del patrimonio del de Cujus, también integran el acervo hereditario, como son aquellos sujetos a colación. Sostener lo contrario sería como afirmar que el cónyuge sólo tiene derechos hereditarios sobre los bienes de gananciales, lo cual se contradice con el artículo 824 del Código Civil, conforme al cual el cónyuge tiene derecho a suceder en la herencia de su consorte tomando una parte igual a la de un hijo.

    Por lo tanto, al momento de efectuar la partición y a los efectos de la distribución de los lotes y/o de obtener la cuota que a cada heredero corresponde, el partidor deberá tomar en cuenta la totalidad del patrimonio que pertenezca al de Cujus, excluyendo, si es el caso, la porción de los bienes que pertenezcan al cónyuge como liquidación de la comunidad conyugal, caso en el cual forma parte del acervo hereditario sólo el Cincuenta Por Ciento (50%) de su valor.

    - VI - DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera de Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Extensión El Tocuyo, decide:

PRIMERO

CON LUGAR la DEMANDA POR PARTICIÓN DE HERENCIA intentada por la ciudadana D.D.C.F., en contra de los ciudadanos N.D. SULBARAN DE SALAS, DAINUBIS I.S.S., EYBER DEL C.S.M. Y R.A.S.S., sobre los siguientes bienes:

  1. - Una casa construida sobre un terreno propio en una extensión de 270 metros cuadrados con paredes de bloques, techos de tejas sobre vigas de madera, pisos de cemento, ubicada en la calle Ño J.S.d. la ciudad de Carora del estado Lara con los siguientes linderos: NORTE: Terreno vacante; SUR: Calle Ño J.S., que es su frente; ESTE: Casa y Solar de T.R.; OESTE: Casa y solar de A.R., adquirida por B.A.S., según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Estado Lara , anotado bajo el No. 27, Libro tercero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 05 de diciembre de 1986.

  2. - Fundo agropecuario denominado Las Maravillas cercado con alambres de púas y estantillos de madera, con todas sus mejoras y bienhechurías, ubicado en jurisdicción del municipio Torres del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE y OESTE: Partiendo del Cerro, de Pico de Gallo, al noreste de la Aguada del Hueco, se corre hacia el suroeste por todo el hondo que forma la quebrada que esta a la margen de la aguada del hueco, siguiendo un alambre que es de la propiedad del L.J.M., hasta dar con la ladera de Las Maravillas, donde se encuentra con el alambre que divide hacia el sur, el fundo San Gabriel dentro de la posesión Aroana y que fue vendida a L.R.V. y N.C., hoy de este último; por el SUR: partiendo del último punto arriba descrito, se sigue hacia el este por el alambre que divide al sur el fundo de San Gabriel y que va por toda una loma hasta llegar a la cumbre de la C.d.T., alambre de L.J.M. y de N.C.; Por el ESTE: Partiendo hasta el Norte desde la C.d.T. se sigue por toda la fila, pasando por la cumbre del cielo ensillado de Pico de Gallo hasta dar con la cumbre del Cerro de Pico de Gallo, que es donde nace el lindero norte-oeste; adquirido por B.A.S. por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres del Estado Lara, anotado bajo el No. 47, Folios 1 al 3, protocolo 1º, Libro Tercero, Cuarto Trimestre de fecha 06/11/1996.

  3. - Cuenta Bancaria Total del Banco de Venezuela signada con el No. 372-17146, con un saldo de Bs. 810.655,23

  4. - Un Tractor usado con las siguientes características: Tractor A.M.F., Modelo 76-10, D. T. 103 H. P; en motor y serial Chasis V-215993. Adquirido según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres. Estado Lara, el 20/07/1988, No. 5, Folios 1 al 3 del Libro de inscripciones de hipoteca mobiliaria correspondiente al año citado y liberado de dicho gravamen según documento autenticado en la Notaria Pública 1ª de Barquisimeto el 20 de febrero de 1991, bajo el No. 65, Tomo 27 de los respectivos Libros de autenticaciones.

  5. - Un Vehiculo Usado Marca Chevrolet, con las siguientes características: Clase Camión, Tipo Estacas, Uso carga, Modelo C-31, año 88, Color Verde, Placa 842XCP, serial de carrocería CR3TJV208061, Serial Motor TJV208061, amparado con el titulo de propiedad de vehículos automotores No. CR33TJV208061-1-1, espedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y comunicaciones con fecha 06/03/1989.

  6. - Un Vehiculo usado marca Ford, con las siguientes características: Clase automóvil, Tipo sedan, Uso particular, modelo NOTCH-BACK, año 96, color vino tinto, Placas KAC33B, Serial de carrocería, KJDATP11733, Serial Motor I.4CIL, Este vehiculo esta amparado con certificado de registro de vehículos No. KJDATP11733-1-1, espedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y comunicaciones con fecha 29/03/1996.

  7. - 50 semovientes, de diferentes colores y razas pastando en el Fundo Las maravillas, reseñados en el Nº 1, anexo 1, del activo de la declaración sucesoral.

  8. - 100 acciones de la Empresa denominada Deposito Sal Sul S.R.L, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24/02/1981, bajo el No. 50, Tomo 2-A, Ficha No. 9719.

  9. - 2100 acciones de la empresa denominada Agropecuaria El Retorno C. A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27/07/1988, bajo el No. 1, Tomo 6-A, ficha No. 19611.

SEGUNDO

Se ordena oficiar al Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara

TERCERO

Por cuanto la parte demandada fue totalmente vencida se le condena en costas a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena emplazar a las partes para el Nombramiento del Partidor de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia se dictó en audiencia oral y pública dentro del término legal para ello.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera de Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Extensión El Tocuyo, a los dos días del mes de abril del dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. M.M.S.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

R.C.

En la misma fecha, siendo las once y quince de la mañana (11:15 A M), se publicó el fallo que precede y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

R.C.

MCMS/RC

Exp. Nº 08-102-A2

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