Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDaisy Del Valle Millan Zabala
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso Y Condenato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 9 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005725

ASUNTO : NP01-P-2009-005725

Correspondió a este Tribunal Tercero de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa del acusado: L.E.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 18463690 Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en 20-01-1988, de 21 años de edad, obrero de un supermercado Estado Civil: Soltero, hijo de: A.R.V. (V) y de R.A.C. (V), parari, vía la pica, calle Caripe, casa n° 6, al frente de la fabrica de tubos insurca, teléfono: 0416-3990150, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quien se encuentra asistido en este acto por la defensor Publico Segundo, ABG J.O..-

DE LOS HECHOS

Efectivamente, en fecha 20-11-2012, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del ciudadano L.E.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 18463690 Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad ante este Tribunal; por los hechos siguientes: “….En fecha 05 de Octubre del año 2009, en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maturín, Estado, Monagas, se desplazaban por la vía que conduce al Sector La Esperanza, Parroquia La Pica de esta Ciudad, cuando fueron informados por un transeúnte, que había escuchado fuertes ruidos en una zona de espesa vegetación, lo cual era extraño debido a lo deshabitado del lugar; motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hasta el lugar indicado, donde sorprendieron al imputado, L.E.C.V., en compañía de otro ciudadano desconocido, en el momento en que extraían piezas de un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Azulo, Año 80, Placas XAD-43N, quienes al verse sorprendieron, efectuaron disparos contra la comisión, logrando evadirse uno de los sujetos y la aprehensión del imputado L.E.C.V.. Dicho vehiculo al ser verificado por ante el sistema de información policial arrojo que se encontraba solicitado por el delito de Hurto según Expediente N° I-250.306, de fecha 04-10-2009….” en razón de tales hechos solicito la admisión de la Acusación, ya que los escritos de pruebas cumplen con los requisitos de pertinencia y licitud requeridos en la ley, así como los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, sea aceptada la calificación jurídica en el presente caso que no es otra que la de los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se admitan los medios de prueba en ella ofrecidos, de igual forma solicito que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Como quiera que una vez revisada la acusación la cual fue presentada en tiempo oportuno por el Ministerio Público la cual cumple con lo requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido se admite la acusación fiscal por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO en contra del imputado L.E.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 18463690 , igualmente se ADMITIERON todas las pruebas presentadas en la acusación fiscal, declaracion de los expertos, de los testigos y las documentales, en razón de ser necesarias y útiles para el esclarecimiento de los hechos que han de ser debatidos en Audiencia oral y Pública. Se mantiene incólume el principio de comunidad probatoria así como también se admite la calificación jurídica.-Asi decide

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Considerando entonces, la acusación fiscal realizada de manera ORAL, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de Control, previa verificación del cumplimiento de los artículos 43 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y el ahora acusado: L.E.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 18463690, de manera espontánea manifestó su deseo y voluntad irrestricta de ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la suspensión condicional del proceso, se procedió a verificar la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a tenor del artículos 43 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual la Representación Fiscal no manifestó oposición alguna y estuvo de acuerdo en todo momento con el procedimiento en referencia. Se verificó entonces, que el delito no excede de ocho (8) años en su límite máximo, el acusado L.E.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 18463690, admito su participación en el hecho atribuido de forma voluntaria y libre de apremio y coacción, se presume la buena conducta predelictual y tampoco hay referencias de que el mismo esté sujeto a una suspensión condicional del proceso previa, por lo que están dados los supuestos para la procedencia de la misma, En virtud de la admisión de los hechos realizada por parte del acusado de autos, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso y visto que no existe oposición por parte del representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, este Tribunal acuerda LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de CUATRO (04) MESES y lo impone de las siguientes Condiciones: 1.- El ciudadano L.E.C.V., deberá Realizar un LABOR COMUNITARIA, la cual se podrá acordar a través de la Oficina de Gestión Social de la Fiscalia del Ministerio Publico, ubicado en el Edificio Milmays, Maturín Estado Monagas, toda vez, que el mismo a manifestado a este tribunal que no se encuentra trabajando por cuanto se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de este Estado. Líbrese Oficio a la referida institución, a los fines que le indiquen la Labor Comunitaria que realizara el Imputado de autos en el lapso de Cuatro (04) Meses. 2.- Mantener un domicilio estable y en caso de Cambiar de Domicilio Notificar al Tribunal; 3.- Se acuerda el Régimen de presentaciones ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días una vez el ciudadano imputado tenga un Beneficio Procesal en el Internado Judicial Penal de este Estado. 4.- No cometer ningún otro delito. El Lapso para la Suspensión Condicional del proceso será por el lapso de CUATRO (04) MESES, una el imputado L.E.C.V., y como quiera que se encuentra detenido en el internado Judicial de Monagas la suspensión se hará efectiva una vez el mismo se encuentre en libertad o cumpliendo con un Beneficio Procesal. Impuestas estas condiciones una vez que finalice EL LAPSO DE PRUEBA EL TRIBUNAL CONVOCARA A LAS PARTES PARA VERIFICAR TODAS LAS CONDICIONES QUE LE IMPUSO EL TRIBUNAL. Así mismo se informa al acusado de autos que el incumpliendo de las condiciones tendría como consecuencia la SENTENCIA CONDENATORIA EN EL PRESENTE ASUNTO. Se acuerdan las Copias Simples de la presente decisión solicitada por el defensor Público. Líbese Oficio al departamento de Alguacilazgo a los fines de que se le informe sobre las presentaciones. Líbrese Oficio a la referida institución, a los fines que le indiquen la Labor Comunitaria que realizara el Imputado de autos en el lapso de Cuatro (04) Meses. Líbrese Oficio al Internado Judicial Penal, Informando lo aquí acordado. Se termino. Se leyó y conformes firman. Se deja expresa constancia que el acusado es designado correo Especial a los fines de llevar el Oficio la referida institución, en virtud de que este Circuito Judicial actualmente no cuenta con Vehiculo..-ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En razón de lo cual, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Monagas con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA.- PRIMERO: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de CUATRO (04) MESES.- SEGUNDO: Impone al ciudadano L.E.C.V. de las siguientes Condiciones: 1.-deberá Realizar un LABOR COMUNITARIA, la cual se podrá acordar a través de la Oficina de Gestión Social de la Fiscalia del Ministerio Publico, ubicado en el Edificio Milmays, Maturín Estado Monagas, toda vez, que el mismo a manifestado a este tribunal que no se encuentra trabajando por cuanto se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de este Estado. Líbrese Oficio a la referida institución, a los fines que le indiquen la Labor Comunitaria que realizara el Imputado de autos en el lapso de Cuatro (04) Meses. 2.- Mantener un domicilio estable y en caso de Cambiar de Domicilio Notificar al Tribunal; 3.- Se acuerda el Régimen de presentaciones ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días una vez el ciudadano imputado tenga un Beneficio Procesal en el Internado Judicial Penal de este Estado. 4.- No cometer ningún otro delito. El Lapso para la Suspensión Condicional del proceso será por el lapso de CUATRO (04) MESES, una el imputado L.E.C.V., y como quiera que se encuentra detenido en el internado Judicial de Monagas la suspensión se hará efectiva una vez el mismo se encuentre en libertad o cumpliendo con un Beneficio Procesal. Líbrese Oficio al departamento de Alguacilazgo a los fines de que se le informe sobre las presentaciones. Líbrese Oficio a la referida institución, a los fines que le indiquen la Labor Comunitaria que realizara el Imputado de autos en el lapso de Cuatro (04) Meses. Líbrese Oficio al Internado Judicial Penal, Informando lo aquí acordado. Se termino. Se leyó y conformes firman. Se deja expresa constancia que el acusado es designado correo Especial a los fines de llevar el Oficio la referida institución, en virtud de que este Circuito Judicial actualmente no cuenta con Vehiculo.-

LA JUEZA

ABG. D.D.V.M.Z.

LA SECRETARIA

ABG. YAIMAR CARPIO

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