Decisión nº PJ0032007000050 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 3

Seis de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: HP11-V-2007-000132

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES

DEMANDANTE: D.D.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.775.916.

ABOGADO ASISTENTE: J.M.A.S., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.407.

DEMANDADO: OLMIDES A.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.595.933.

DESCENDIENTE: (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

SENTENCIA: DEFINITIVA

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado ante este órgano jurisdiccional en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), por parte de la ciudadana D.D.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.775.916, actuando en representación del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.A.S., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.407, en contra del ciudadano Olmides A.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.595.933, mediante el cual requiere que se fije un monto por concepto de obligación de manutención en beneficio del indicado niño, que riela a los folios uno (01) al cuatro (04).

-III-

TRAMITACIÓN

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007), se admitió la presente demanda de Obligación de Manutención, asimismo, se abrió el procedimiento establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que riela a los folios cinco (05) al nueve (09).

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), se recibió oficio dirigido al Director de Administración del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal J.P., que riela al folio diez (10).

En fecha diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007), se recibió boleta de notificación efectiva dirigida a la Fiscalia IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por parte del ciudadano alguacil del Tribunal A.A., que riela al folio once (11).

En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), se recibió oficio emanado de la ciudadana A.A., en su condición de Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, a los fines de consignar la constancia de trabajo del ciudadano Olmides Peraza, que riela al folio doce (12) al catorce (14).

En fecha diez (10) de enero de dos mil ocho (2008), se recibió boleta de citación efectiva dirigida al ciudadano Olmides A.P.D., ya identificado, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal J.P., que riela al folio quince (15).

En fecha quince (15) de enero de dos mil ocho (2008), se recibió escrito de contestación de demanda por parte del ciudadano Olmides A.P.D., ya identificado, que riela a los folios dieciséis (16) al cuarenta y cuatro (44).

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008), este Tribunal mediante auto acuerda admitir las pruebas documentales, que riela al folio cuarenta y cinco (45).

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008), mediante auto el Tribunal pasa a decidir la presente causa, que riela al folio cuarenta y seis (46).

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008), se recibió escrito de promoción de pruebas por parte de la ciudadana D.D.D.P., ya identificada, que riela a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y cinco (55).

-IV-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia:

La parte actora indicó en el libelo, entre otras cosas que, desde el momento que se produjo la ruptura de la relación de pareja existente con el demandado, este dejó de cumplir todos los deberes inherentes a la manutención de su hijo.

Por su parte, el demandado en su escrito de contestación manifestó que en todo momento ha cumplido con sus obligaciones, ya que ha sufragado los gastos inherentes a la manutención de sus hijos.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento civil, pasa esta sentenciadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión:

Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la presente acción Fijación de Obligación de Manutención interpuesta en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), por la ciudadana D.D.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.775.916, actuando en nombre y representación del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.A.S., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.407, en contra del ciudadano Olmides A.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.595.933, procede el Tribunal a dictar decisión en el asunto sub exámine, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Para el autor Sojo Bianco el derecho de alimentos “es la facultad que se otorga a una persona para recibir de otra los recursos necesarios para sus subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria o como consecuencia de la comisión de un ilícito”.

Bajo esta perspectiva, se hace necesario señalar que el caso objeto de examen, se trata de la Obligación de Manutención, en beneficio de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), quien se encuentran bajo la guarda de su progenitora.

Al respecto, La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: (sic)

Articulo 365 Contenido. La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo371. Proporcionalidad. Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, niña y adolescente, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.

.

Por otra parte, corresponde a esta jurisdicente examinar y analizar el acervo probatorio traído a los autos por las partes, a fin de determinar con exactitud si de las actas procesales que en conjunto conforman el presente expediente, surge plena prueba de los hechos alegados en el libelo contentivo de la acción de revisión de Obligación de Manutención. Así se declara.

Ahora bien, reza el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:(sic)

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igual de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PUNTO INTRODUCTORIO

De la lectura exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, observa quien aquí decide, que las partes promovieron pruebas, por consiguiente, el análisis y valoración del mérito de las mismas debe limitarse a un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante esta Instancia, encaminada a precisar su juridicidad. Así se decide.

Por ende, pasa esta sentenciadora a realizar el análisis y valoración probatoria en los términos siguientes:

De las pruebas presentadas por la parte actora junto con su libelo

• Copia certificada de la partida de nacimiento expedida por registro Civil del Municipio Autónomo R.G. del estado Cojedes, correspondiente al año 2004, asentada en el vuelto del folio N° 11, Acta N° 22, que riela inserta al folio cuatro (04). En cuanto a esta instrumental el Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado la filiación existente el indicado (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y sus progenitores Olmides A.P.D. y D.D.D., ya identificados, en virtud de que dicha instrumental trata de un documento que posee las características de ser público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

De las pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso de Probatorio

• Originales de recibos de pagos que riela a los folios 19 al 35, por conceptos de obligación de manutención, en lo que respecta a estas probanzas observa el Tribunal que se trata de documentos privados emanados de terceros, y siendo ello así, la parte promovente tenía la carga de ratificar los mismos bajo las formalidades establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haberlo hecho no puede apreciarse y en consecuencia se desestiman. Así se decide.

• Original de constancia de concubinato emitida por el ciudadano C.M., en su carácter de Prefecto interino del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, que riela al folio cuarenta y tres (43). En cuanto a esta probanza, el Tribunal observa que al no haber sido tachada ni impugnada, la misma adquiere fuerza probatoria para dar por demostrado que los ciudadanos Olmides Alexander y Mileidis Araujo, conviven desde hace mas de dos (02) años, con el ingrediente que dicha instrumental emana de un órgano de la administración pública, asimilándose la misma a los documentos autenticados, sin embargo, la misma se desestima por cuanto nada aporta al acervo probatorio de la presente causa. Así se decide.

• Copia simple de la partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, correspondiente al año 2006, asentada bajo el tomo N° 26, folio 1, Acta N° 2815, que riela inserta al folio cuarenta y cuatro (44). En cuanto a esta instrumental el Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado la filiación existente el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y sus progenitores Olmides A.P.D. y Mileidis M.A.R., en virtud de que dicha instrumental trata de un documento que posee las características de ser público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

Pruebas Requeridas por el Tribunal

• Original de C.d.S. suscrita por la ciudadana A.A., en su condición de Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, que riela al folio catorce (14), observa esta sentenciadora que la misma no fue tachada, ni impugnada por la contraparte, no obstante, que la referida documental trata de un documento emanado de organismo público que adquiere la fuerza de ser apreciado como un documento autentico, al ser presenciado por funcionario competente para ello, en consecuencia, se aprecia esta instrumental en su justo valor probatorio, para dar por demostrado que efectivamente, el demandado de autos, presta sus servicios en la indicada Institución devengando un salario mensual de Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. F 838,57). Así se decide.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Conforme al análisis y valoración del acervo probatorio cursante en autos, así como los alegatos de las partes, estima esta jurisdicente hacer las siguientes consideraciones:

Estando debidamente probada la filiación entre el ciudadano Olmides A.P.D. y los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), según se evidencia de las actas de nacimiento que rielan a los folios 04 y 44, es necesario acotar que, la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

De allí que, esta sentenciadora a los fines de pronunciarse con respecto a la procedencia o no de la presente demanda de Fijación de 0bligación Manutención en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), debe hacerlo proporcionalmente respecto al numero de hijos del demandado de autos, tomando en cuenta su interés superior y la capacidad económica de éstos, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se establece.

Así las cosas, pasa esta juzgadora a determinar la capacidad del demandado de autos, evidenciándose que el mismo se desempeña como Agente de la Policía del estado Cojedes, devengando un salario mensual de Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. F 838,57), según consta en original de C.d.S. suscrita por la ciudadana A.A., en su condición de Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, por lo que, quedó plenamente demostrada la capacidad económica del ciudadano Olmides A.P.D., ya identificado, a los fines de establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). Así se establece.

En virtud de lo expuesto, pasa esta sentenciadora a establecer la proporción de la Obligación de Manutención que le corresponde al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en los siguientes términos:

-. Se establece por concepto de Obligación de Manutención mensual el equivalente al quince por ciento (15%) del salario que devenga el obligado alimentario.

-. Con el propósito de cubrir los gastos de escolaridad se establece un bono único especial, equivalente al quince por ciento (15%) que será descontado del bono vacacional que corresponda al obligado alimentario.

-. A los fines de cubrir los gastos concernientes a las festividades navideñas se establece en el equivalente al quince por ciento (15%) del monto que le corresponda al obligado alimentario por concepto del bono navideño.

En tal sentido, se designa a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, como agente de retención a los fines que se sirva practicar las retenciones de los montos indicados y remitirlos a este órgano jurisdiccional mediante cheque a nombre de la ciudadana D.D.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.775.916, de conformidad con lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así deberá establecerse en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-VI-

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: Primero: Con Lugar la demanda de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana D.D.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.775.916, en contra del ciudadano Olmides A.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.595.933, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ya identificado; Segundo: Se establece por concepto de Obligación de Manutención mensual el equivalente al quince por ciento (15%) del salario que devenga el obligado alimentario; Tercero: Se establece un bono único especial equivalente al quince por ciento (15%) que será descontado del bono vacacional que corresponda al obligado alimentario, con el propósito de cubrir los gastos de escolaridad; Cuarto: Se establece el equivalente al quince por ciento (15%) del monto que le corresponda al obligado alimentario, a los fines de cubrir los gastos concernientes a las festividades navideñas; Quinto: Se designa a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, como agente de retención a los fines que se sirva practicar las retenciones indicadas, debiendo remitirlas a este órgano jurisdiccional mediante cheque a nombre de la ciudadana D.D.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.775.916, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente; Sexto: La presente Obligación de Manutención será revisada cuando alguna de las partes así lo solicite siempre y cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese lo conducente al ente empleador.

Publíquese, Regístrese y Líbrense los oficios respectivos.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Jueza de Juicio Nº 03

Abg. F.C.C.M.

Secretaria

Abg. Maria Ubilerma Aguilar

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR