DTE: GENARO JOSÉ OJEDA PÉREZ; DDAS: ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., Y A LOS CIUDADANOS LUQUE NUÑEZ MIGUEL JOSÉ, HERNÁNDEZ RODRIGUEZ ISMELDA RAMONA Y OTROS.

Número de expedientePP01-L-2008-000165
Fecha25 Junio 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PartesDTE: GENARO JOSÉ OJEDA PÉREZ; DDAS: ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., Y A LOS CIUDADANOS LUQUE NUÑEZ MIGUEL JOSÉ, HERNÁNDEZ RODRIGUEZ ISMELDA RAMONA Y OTROS.

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veinticinco de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2008-000165

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: G.J.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.050.061.

DEMANDADAS: ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el bajo el Nº 6, Tomo 8°, Protocolo 1°, 1er Trimestre 2001, folios 25 al 36 de fecha 01/03/2001 (constituida inicialmente como empresa SERVITAXI 2000) y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el bajo el Nº 42, Tomo 25, Protocolo 1°, 4to Trimestre 2006, folios 213 al 222 de fecha 24/11/2006, representadas por su presidente y vicepresidente ciudadanos V.G.R. y J.G.R.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 8.054.100 y 9.250.250 y solidariamente a los ciudadanos LUQUE NUÑEZ M.J., H.R.I.R., ZAMBRANO S.J.C., PADILLA F.M.E., COLMENAREZ MUJICA J.R. y R.Y. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 12.008.096, 4.305.000, 14.075.687, 12.594.456, 12.646.854 y 13.605.713 en su condiciones de socios y por estar relacionados directamente como propietarios de los vehículos que le fueron asignados durante la relación laboral.

APODERADOS DEL DEMANDANTE Abogados M.A.C.C., J.A.V.R. y C.M.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.240.637, 9.251.033 y 9.549.038, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 78.946, 46.050 y 48.023.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA CO-DEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, Abogados E.A.R.N., e I.M.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros

APODERADOS DE LA CO-DEMANDADA ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., Abogados E.A.R.N., e I.M.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.052.037 y 8.068.314, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 31.786 y 38.121.

APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS LUQUE NUÑEZ M.J., H.R.I.R., ZAMBRANO S.J.C., PADILLA F.M.E., COLMENAREZ MUJICA J.R. y R.Y. Abogados E.A.R.N., e I.M.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.052.037 y 8.068.314, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 31.786 y 38.121.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano G.J.O.P. contra ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., representadas por su presidente y vicepresidente ciudadanos V.G.R. y J.G.R.T. y solidariamente a los ciudadanos LUQUE NUÑEZ M.J., H.R.I.R., ZAMBRANO S.J.C., PADILLA F.M.E., COLMENAREZ MUJICA J.R. y R.Y., demanda que fue presentada en fecha 11/07/2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 5 primera pieza).

Aduce la representación judicial del accionante que:

• Indicando que la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y ASOCIACÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., laboraban de manera paralela y están ubicadas en la carrera 11 con calle 9, local único de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.

• Ingreso a prestar sus servicios como chofer (avance) el 28/03/2004 para la co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, siendo su presidente para ese momento el ciudadano V.G.R..

• Asimismo relata el accionante que pagaba la cantidad de cincuenta Bolívares (Bs. 60,00) por inscripción la cantidad de seis Bolívares (Bs. 6,00) por finanzas y la cantidad de diez Bolívares (Bs. 10,00) por fondo choque de manera semanal la cual fue aumentándose progresivamente hasta llegar a cancelar la cantidad de diez Bolívares (Bs. 10,00) para finanzas y quince Bolívares (Bs. 15,00) por fondo choque, los cuales eran depositados a la entidad Bancaria Central Banco Universal en la cuenta de ahorro N° 0054078169 a través de depósitos hechos directamente en las oficinas administrativas, ubicada en la dirección antes mencionada.

• A la par señala el accionante que el horario establecido era mixto por la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 era de 5:00 p.m., hasta las 5:00 a.m., tomando como descanso los días domingos y cumpliendo sus actividades laborales para el cual fue contratado de manera normal e ininterrumpida.

• De igual forma, señala que a mediados del mes de noviembre del 2006 se le informa que se a realizado un cambio en la denominación de la empresa pasándose a llamar ASOCIACIÓN COPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., siendo su presidente el ciudadano V.G.R.; que los vehículos que le fueron asignados durante toda la relación laboral fueron los siguientes: Unidad N° 41 (perteneciente al socio M.J.L.N.) la Unidad N° 33 (perteneciente a l socia I.R.H.R.) la Unidad N° 93 (perteneciente al socio J.C.Z.S.) la Unidad N° 103 (perteneciente a la socia PADILLA F.M.E.) la Unidad N° 108 (perteneciente al socio COLMENAREZ MUJICA J.R.) la Unidad N° 116 (perteneciente al socio R.Y.O.T.L.) y quienes lo asignaban eran los presidentes para ese momento.

• Asimismo relata que además de los gastos por finanzas, fondo choque e inscripción también se realizaba pagos de cuotas especiales que se debían: a) Que si alguna de las unidades se siniestraba y se le daba pérdida total le cancelaba un porcentaje con el propósito de recuperar dicha unidad; b) Si le llagaban a robar una unidad también cancelaban un porcentaje para la cancelación del mismo; c) Si no cancelaban las cuotas especiales, cuotas de finanzas, fondo choque lo suspendían y hasta no cancelar las cuotas vencidas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo no le permitían trabajar; d) Si en caso de que se hubiese involucrado en el choque de una unidad podía ser despedido y para poder ingresar de nuevo como avance tenía que pagar nuevamente una inscripción por la cantidad de Bs. 800,00 así no fuese su culpa.

• De igual forma indica que interpuso por ante la inspectoría del trabajo junto con un grupo de compañeros el reclamo de sus beneficios laborales los cuales no estaban siendo cancelados por cuanto es un derecho constitucional en la cual asistieron a dicho acto los representantes legales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000, los ciudadanos J.R. y V.G. debidamente asistidos de abogados en la cual no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio.

• Igualmente manifiesta que en fecha 10/06/2008 fue despedido injustificadamente, devengando un último salario a destajo de Bs. 75,00 diarios; razones por las cuales procede a demandar a la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., representadas por su presidente y vicepresidente ciudadanos V.G. y J.G.R.T., titulares de las cédulas de identidad Nros 8.054.100 y 9.250.250 y los ciudadanos LUQUE NUÑEZ M.J., H.R.I.R., ZAMBRANO S.J.C., PADILLA F.M.E., COLMENAREZ MUJICA J.R. y R.Y. por ser socios de las asociaciones antes mencionadas y estar relacionados directamente como propietarios de los vehículos asignados durante la relación laboral para que convenga en pagarle o en su defecto sean condenados por este Tribunal con el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de Ley.

Reclamando el accionante los siguientes conceptos y montos que a continuación se especifican:

• Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 5 salarios por mes laborado correspondiente al salario devengado en ese mes, calculados sobre la base del salario devengado en el mes respectivo a lo acreditado la cantidad de Bs. 16.562,38.

• Intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 5.015,79.

• Vacaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde los años 2004-2005: 15 días; 2005- 2006: 16 días; 2006- 2007: 17 días, 2007-2008: 18 días, año 2008: 3,16 (fracción) totalizando la cantidad de Bs. 5.187,00.

• Bono Vacacional de conformidad con lo establecido en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde los años 2004-2005: 7 días; 2005- 2006: 8 días; 2006-2007: 9 días, año 2007-2008: 10 días, año 2008: 1,82 días (fracción) totalizando la cantidad de Bs. 2.686,50.

• Utilidades de conformidad con el artículo 174 ejusdem, desde los años 2004: 11,25 días (fracción); año 2005: 15 días; año 2006: 15 días; año 2007: 15 días; año 2008 :6,25 (fracción), sumando la cantidad de Bs. 4.687,50.

• Por la el beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets) desde el periodo comprendido 01/04/2004 al 01/06/2008 la cantidad de Bs. 14.950,00.

• Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 en su numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, 120 días por el salario integral Bs. 80,42 la cantidad de Bs. 9.650,40.

• Por preaviso omitido literal b, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 80,42 días, la cantidad de Bs. 4.825,20.

• Intereses moratorios como consecuencia del atraso en el pago de los créditos laborales de exigibilidad inmediata discriminados en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Indexación o corrección monetaria para el momento del pago de la sentencia definitiva.

• Costas y costos del presente juicio.

Totalizando los conceptos anteriormente discriminados en la cantidad de Bs. 63.564,76 por prestaciones sociales, intereses y demás beneficios de Ley más los intereses moratorio que se causen en la definitiva.

Fundamentando el accionante la pretensión propuesta en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 1, 2, 3, 4, 103 en su parágrafo primero ordinal e), 108, 109, 125, 133, 144, 145, 146, 174, 189, 219, 223 y 225; así como los artículos 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 86, 92 y 93.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con las notificaciones de los demandados. En fecha 22/09/2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar y siendo prolongada en varias oportunidades hasta la fecha 02/03/2009 en la cual este Tribunal deja constancia, que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, así mismo, negaron las partes acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; asimismo las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y ordenó incorporar en este mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (f. 85 al 86 primera pieza).

Subsiguientemente en fecha 09/03/2009, los abogados I.M.G.B. y E.R., titulares de la cédula de identidad Nros. 8.068.314 y 8.052.037, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.121 y 31.786, en sus condiciones de apoderados judiciales, consignaron escrito de contestación de la demanda (f. 112 al 125 primera pieza) en los siguientes términos:

Hechos ciertos

• Que es cierto que ésta Asociación fue inscrita en fecha 01/03/2001 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 06, Protocolo 1°, Tomo 08, 1er Trimestre del año 2.001, folios 25 al 36, que dejó de tener personalidad jurídica propia tal como consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 realizada el 30/11/2006, donde se trato como punto único: La extinción de la misma.

Hechos que negaron, rechazaron y contradijeron

• Negaron, rechazaron y contradijeron que estas dos (2) Asociaciones estén laborando o funcionando de manera paralela ya que se hizo la participación respectiva al Registro Mercantil cerrando el funcionamiento de la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 para constituirse en una ASOCIACIÓN COOPERATIVA cuyos estatutos rigen hasta la presente fecha los lineamientos de todos y cada uno de los socios que la integran, por tales razones alegan la falta de cualidad prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil para estar en juicio (por su inactividad) de la co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000.

• Negaron, rechazaron y contradijeron la relación laboral que el demandante alega tener con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., basada en el hecho que su representada no contrata por si, ni para si chóferes o conductores para manejar las Unidades Automovilísticas que se dedican al servicio de Taxi, en virtud que dichas unidades no pertenecen a la demandada son de única y exclusiva propiedad de los asociados que pertenecen a dicha ASOCIACIÓN COOPERATIVA cuyo ingreso como asociados lo obtienen mediante certificados de aportación que constan debidamente en el documento constitutivo de quienes lo han integrado desde sus inicios o a través de la compra del cupo (certificado de aportación) que le es vendido a quienes han ingresado posteriormente requisito sine qua non para poder ser asociado de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., en consecuencia de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil oponen la falta de cualidad o de interés de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., para sostener el presente juicio toda vez que en este caso nos encontramos frente a una relación de carácter mercantil entre el accionante y los asociados demandados, es decir, que dicho negocio se llevó a cabo directamente con el propietario del vehículo y jamás se llegó a hacerse con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., tal como ha quedado demostrado con las pruebas aportadas al proceso donde se evidencia que el titulo de propiedad del vehículo que manejaba el demandante no pertenece a su representada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., mal podría en consecuencia tener inherencia con el accionante cuando no es propietario de la cosa o del bien mueble que da origen al presente litigio.

• Asimismo traen a colación la ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, en el juicio de cobro de prestaciones sociales del ciudadano S.R.O.R. contra la ASOCIACIÓN CIVIL RUTA Nº 1, de fecha 08/05/2007, en consecuencia negaron, rechazaron y contradijeron que el accionante haya ingresado a trabajar como chofer (avance) para sus representada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., el día 28/003/2004.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que haya pagado la cantidad de sesenta Bolívares (Bs. 60,00) por inscripción, la cantidad de seis Bolívares (Bs. 6,00) por finanzas y la cantidad de diez Bolívares (Bs. 10) por fondo choque, que estos montos los cancelará de manera semanal ya que fue aumentándosele progresivamente hasta llegar a cancelar la cantidad de diez (Bs. 10) por finanzas y quince Bolívares (Bs. 15,00) por fondo choque. Igualmente negaron, rechazaron y contradijeron que tales cantidades hayan sido depositadas por el demandante en la entidad Bancaria Central Banco Universal en la Cuenta de Ahorro Nº 0054078169 o a través de depósitos realizados directamente en las oficinas administrativas ubicadas en la carrera 11 esquina calle 9 del Barrio La Arenosa de esta ciudad. Rechazó que efectuamos basados en que dicha cuenta fue aperturada exclusivamente a los fines de que sus asociados y asociadas cumplieran con la obligación que tienen todos los que integran la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., de efectuar aportes económicos dispuestos en los estatutos que los rigen los cuales se encuentran en sincronía con lo que dispone la ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que el accionante haya cumplido para su representada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., un supuesto horario mixto de 5:00 p.m., a 5:00 a.m., de lunes a sábados y que el tomaba como descanso los días domingo. No es cierto que a quién demanda se le haya implantado un horario de trabajo a través de la Asociación por cuanto la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no tiene nómina alguna de conductores, no tienen trabajadores sino que entre sus asociados exista a tenor de lo conceptualizado en la ley Especial de Asociaciones Cooperativas un esfuerzo mancomunado, cogestión, solidaridad en la consecución de beneficios comunes y al servicio de la colectividad, etc., y el demandante no figura entre los asociados de la misma. Rechaza la estrategia utilizada por el accionante o de cualesquiera otro para favorecer y querer hacer ver ante esta instancia que realizaron depósitos bancarios a nombre de la Cooperativa porque tales montos le eran impuesto a ellos, cuando realmente cierto es que las cuentas bancarias de la Cooperativa depositan los montos acordados en asamblea por los asociados y asociadas para continuar los aportes económicos necesarios para el mantenimiento de la misma.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante haya cumplido actividades laborales para los cuales supuestamente fue contratado de manera normal e ininterrumpida en razón de que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no contrata por si, ni por intermedio de ningún asociado a conductores, chóferes ni avances.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que a mediados del mes de noviembre de 2006 se le haya informado al accionante que se realizó un cambio en la denominación de la empresa a razón de que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no tiene obligación alguna de efectuar notificaciones de esa índole a quién no tienen ningún vinculo con la misma, las decisiones y cambios de esa naturaleza se logran mediante consenso a través de asambleas generales de asociados y asociadas, no se notifica absolutamente nada, dado que todos los asociados manejan la información en el mismo acto en que se haya acordado algún punto en el seño de la asamblea.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante se le haya asignado durante toda la supuesta relación laboral de los siguientes vehículos el N° 41 (perteneciente al socio M.J.L.N.) la Unidad N° 33 (perteneciente a la socia I.R.H.R.) la Unidad N° 93 (perteneciente al socio J.C.Z.S.) la Unidad N° 103 (perteneciente a la socia PADILLA F.M.E.) la Unidad N° 108 (perteneciente al socio COLMENAREZ MUJICA J.R.) la Unidad N° 116 (perteneciente al socio R.Y.O.T.L.) y quienes lo asignaban eran los presidentes para ese momento; asimismo negaron, rechazaron y contradijeron que la supuesta asignación de vehículos la haya realizado el presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., ciudadano V.G.; rechazaron que efectuaron de manera categórica y absoluta en razón de que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no posee vehículos, no es propietaria de ningún vehículo por lo cual mal podría su presidente ciudadano V.G. asignarlos; asimismo refiere que los vehículos son propiedad de los asociados y asociadas quienes manejan sus propias unidades.

• Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante aparte del supuesto pago de finanzas, fondo choque e inscripción haya realizado supuestos pagos y que las mismas se debían: a) Que si alguna de las unidades se siniestraba y se le daba pérdida total le cancelaba un porcentaje con el propósito de recuperar dicha unidad; b) Si le llagaban a robar una unidad también cancelaban un porcentaje para la cancelación del mismo; c) Si no cancelaban las cuotas especiales, fondo choque, cuotas finanzas lo suspendían y hasta no cancelar las cuotas vencidas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo no le permitían trabajar; d) Si en caso de que se hubiese involucrado en el choque de una unidad podía ser despedido y para poder ingresar de nuevo como avance tenía que pagar nuevamente una inscripción por la cantidad de Bs. 800,00 así no fuese su culpa. Rechazaron el alegato utilizado por el demandante con el propósito de favorecerse debido a que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., y sus asociados tienen establecidos en sus estatutos todo lo concerniente a los aportes que den efectuar sus asociados; en ningún momento la Asociación impone un supuesto pago de gastos por finanzas, fondo choque, cuotas finanzas o pago de cuotas especiales a personas ajenas a la misma o a ningún conductor, chofer o avance.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante haya sido supuestamente despedido injustificadamente el 10/06/2008 por el presidente de la Asociación ciudadano V.G. en razón que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no tiene nómina alguna de conductores, no tiene trabajadores sino que entre sus asociados existe a tenor de lo conceptualizado en la Ley de Cooperativas un esfuerzo mancomunado, cogestión y solidaridad en la consecución de beneficios comunes y al servicio de la colectividad, etc., y el demandante no figura entre los asociados de la misma.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que el accionante devengará para el momento de su supuesto despido injustificado un salario de Bs. 75,00 diarios porque tal como hemos venido insistiendo ante ésta instancia la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no tienen nómina alguna de conductores, no tiene trabajadores sino que entre sus asociados existe a tenor de lo conceptualizado en la Ley de Cooperativas un esfuerzo mancomunado, cogestión y solidaridad en la consecución de beneficios comunes y al servicio de la colectividad, etc., y el demandante no figura entre los asociados de la misma.

• Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

• De igual forma la parte accionante indica que de una simple operación de descarte y como una aceptación de los hechos de parte de sus representados, porque partimos del supuesto caso que el accionante laboró con el último de sus nombrados en su demanda, es decir, del ciudadano R.Y. (aunque no manifiesta el lapso de duración con el mismo) es de entender que para el momento que interpone su acción (16/07/2008) ya habían transcurrido tres (3) años al resto de los demandados valga decir de la supuesta relación laboral para con los ciudadanos LUQUE NUÑEZ M.J., H.R.I.R., ZAMBRANO S.J.C., PADILLA F.M.E., COLMENAREZ MUJICA J.R. y R.Y., razón por lo cual opera a favor de los demandados y contra del demandante el lapso de prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que los demandados como personas naturales LUQUE NUÑEZ M.J., H.R.I.R., ZAMBRANO S.J.C., PADILLA F.M.E., COLMENAREZ MUJICA J.R. y R.Y., que es totalmente incierto lo que alega el accionante en su libelo de demanda toda vez que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no es propietaria de los vehículos de los asociados que la conforman y no le esta dado por si misma ni por los estatutos disponer de dichos vehículos en atención de que la obligación es exclusiva entre el asociado y la Cooperativa la cual se le tiene que cumplir con las diferentes cuotas que son fijadas para el mantenimiento de la misma y el beneficio de sus asociados y asociadas. Por tales razones debemos precisar que el accionante se equivoca cuando pretende involucrar a la Asociación con la relación contractual de carácter mercantil que tienen los dueños de los vehículos con las personas que circunstancialmente puedan manejare la unidad y que se conocen como avances y también se puede constatar que el demandante ni discrimina el tiempo que tuvo conduciendo a cada uno de los vehículos a los cuales se refiere su libelo de demanda.

• Asimismo indican que el accionante los coloca en un estado de indefensión a cada uno de los asociados o asociadas demandados (persona natural) en donde el derecho a la defensa a sus representados fue conculcados ya que les resulta imposible desde todo punto de vista entender o ubicar las fechas exactas y el tiempo de duración que tuvo como avance supuestamente manejo de las unidades que refiere.

• De la misma forma aclaran que la relación entre el propietario del vehículo taxi y el avance o conductor no se puede tener como una relación laboral sino que es una relación de carácter mercantil donde el dueño del vehículo en algún momento (por motivo de enfermedad u otro) pone a disposición el bien mueble y el conductor pone su tiempo y pericia para conducir la unidad; originándose de esta situación un negocio de carácter mercantil donde el conductor se compromete con el dueño del vehículo taxi en entregarle un porcentaje diario que en la mayoría de los casos se acuerda entre ambos en base a la siguiente proporción un 60% de lo que se produzca diariamente para el propietario del vehículo y mientras que para el avance un 40% de lo que se obtenga ese día, es decir que no existe la prestación de un servicio por cuenta ajena sino un negocio mercantil, no existe la asignación de un salario para el conductor del vehículo taxi ya que el dueño no le cancela jamás dinero alguno al avance sino que por el contrario el recibe diariamente lo que a bien pueda entregarle el conductor de la unidad lo que quiere decir que el dueño esta a merced de los que el conductor pueda decirle de su producción diaria; ni existe subordinación alguna ya que el conductor de la unidad taxi o avance no esta obligado por el dueño del vehículo a trabajar diariamente, lo cual quiere que si cualquier día a la semana el conductor decide no ruletear por la ciudad pues ese día no habrá producción dineraria alguna y no operará el repartimiento del porcentaje (60 y 40%) no existe cumplimiento de un horario determinado que imponga el dueño del vehículo taxi; asimismo indica que no se cumplen los tres (3) requisitos fundamentales para que se materialice una relación laboral sino por el contrario esta relación sui generis no es más que una relación mercantil entre dos personas donde cada una de ellas aporta un bien para beneficiarse mutuamente y donde las reglas son claras en la forma para distribuir las ganancias que genera el vehículo taxi, por tales razones es que manifiestan que no es verdad lo alegado por el demandante en su libelo de demanda cuando expresa que devengaba un salario de Bs. 75,00 diarios cuando es un hecho público y notorio la forma en que se desarrolla y genera dividendos en este tipo de relación entre el propietario de un vehículo taxi y quien lo conduce.

• Asimismo señalan que no reconocen la relación laboral que pretende el demandante sea reconocida y por ende negaron, rechazaron y contradijeron el salario de Bs. 75 diarios; un supuesto horario mixto establecido de cinco (5:00 p.m.) a cinco (5:00 a.m.) de lunes a sábado y que tomaba como descanso los días domingos; que se le haya impuesto un supuesto pago de gastos de finanzas, fondo choque e inscripción o de pagos de cuotas especiales con recargos de hasta el 50% por atraso en el pago.

• De igual forma negó, rechazó y contradijo que el demandante haya sido supuestamente despedido injustificadamente en fecha 10/06/2008 por el presidente de la Asociación ciudadano V.G. en razón de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., ya que no tiene nómina alguna de conductores, no tiene trabajadores sino que entre sus asociados existe a tenor de lo conceptualizado en la Ley de Cooperativas un esfuerzo mancomunado, cogestión y solidaridad en la consecución de beneficios comunes y al servicio de la colectividad, etc., y el demandante no figura entre los asociados, no es ningún afiliado, no es trabajador dependiente de la misma, mal podría el presidente despedirlo en nombre de sus representados, además que el seno de la Cooperativa no se despide a nadie a ningún asociado porque tanto el ingreso como el egreso de asociados y asociadas están enmarcados en el acta constitutiva y estatutos de la misma orientados por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y en ningún caso por la Ley Orgánica del Trabajo.

• Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron los co-demandados en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

Seguidamente en fecha 10/03/2009 consta auto del Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en la cual refiere que la audiencia preliminar concluyo en fecha 02/03/2009 agregadas las pruebas en la misma fecha y consignado el escrito de contestación de la demanda y asimismo remite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare (f. 190 primera pieza) recibido en fecha 16/03/2009 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 192 primera pieza) efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 20/03/2009 (f. 193 al 199 primera pieza) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día viernes 23/03/2009, a las 09:30 a.m., (f. 203 primera pieza) siendo que en fecha 30/04/2009 consta auto que por cuanto las apoderadas renunciaron al poder apud- apud otorgado por la parte actora ciudadano G.J.O.P. y acordó suspender la audiencia oral y pública de juicio fijada para el día lunes 04/05/2009 a las 09:30 a.m., y a partir del día siguiente a que conste en auto la resulta de la misma se fijará por auto expreso el día, fecha y hora en que tendrá lugar la celebración de la misma; asimismo se libró la respectiva boleta de notificación y constando que a sido debidamente notificado (f. 291 y 295 al 296 primera pieza) y certificada por la secretaria del Circuito Laboral en fecha 04/05/2009 (f. 297 primera pieza), siendo fijada la celebración de la audiencia oral y pública para el día 20/05/2009 a las 09:30 a.m., fecha en la cual el Tribunal deja constancia de la comparecencia del ciudadano G.J.O.P., parte accionante en la presente causa, el cual no se encuentra asistido por profesional del derecho y asimismo deja constancia de la comparecencia de los co-demandados ciudadanos I.R.H.R., J.C.Z.S., M.E.P.F., J.R.C.M. y R.Y. titulares de la cedula de identidad Nros 4.305.000, 14.075.687, 12.594.456, 12.646.854 y 13.605.713 partes co-demandadas, todos acompañados de sus apoderados judiciales abogados E.A.R.N., e I.M.G.B., inscritos en el Inpreabogado con los números 31.783 y 38.121, asimismo los abogados antes identificados representan en este acto al ciudadano M.J.L.N. parte co-demandada e igualmente asisten al ciudadano V.G.R., en su condición de representante legal de la co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y se suspende la realización del acto instándolo a hacerse acompañar de un profesional del derecho para la fecha en que se fije la celebración de la audiencia de juicio oral y público para el día 12/06/2009 a las 09:30 a.m., (f. 302 al 305 primera pieza), día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual.

Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos:

• La presente demanda es interpuesta por el ciudadano G.J.O.P. contra la Asociación Civil Servitaxi 2000, la Asociación Cooperativa Servitaxi R.L., ambas representadas por V.G. y J.G.R.; asimismo demandada a los ciudadanos LUQUE NUÑEZ M.J., H.R.I.R., ZAMBRANO S.J.C., PADILLA F.M.E., COLMENAREZ MUJICA J.R. y R.Y..

• Que en el libelo de la demanda se establece la fecha de ingreso del accionante es el 28/03/2004, el cual ingresa a laborar como chofer avance con fecha de egreso del 10/06/2008 siendo despedido en forma injustificada.

• Asimismo señala la representación judicial que los conceptos se reclaman en la demanda son: antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades desde el año 2004 al 2008; así como el cesta tickets, las indemnizaciones por el despido, intereses moratorios e indexación. Totalizando la cantidad de Bs. 63.564,76.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de los demandados al momento de hacer su defensa expuso que:

• La representación judicial de los demandados indica que en el escrito de contestación de demanda como lo ha esgrimido en cada una de ellas específicamente en la presente causa determinaron que no existe relación laboral con la Asociación Civil Servitaxi 2000 ni menos existe relación laboral entre el accionante G.O. con la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., que en el libelo de demanda explanaron que evidentemente no existe relación laboral en virtud de que la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 por sus propios estatutos y amén de la Ley SUNACOP le prohíbe tener trabajadores o personal dependiente de la Asociación Cooperativa en virtud de esto esgrimieron en esta contestación de demanda que no existe relación laboral entre la Asociación Cooperativa.

• En cada una de las personas naturales también manifiesta que no puede existir una relación laboral en virtud que no existe el test de laboralidad o tres elementos fundamentales que exige la Ley a los efectos que podamos estar en presencia de una relación laboral y lo hacen de manera especifica en el escrito de contestación por cuanto lo que se tenía no es más que un negocio donde una de las partes ponía su vehículo y la otra ponía su pericia para manejar en la cual había un porcentaje de 60% para el propietario del vehículo y el 40% para el que conducía el vehículo.

• También alegaron la prescripción de la acción en virtud de que en el libelo de la demanda por ser bastante oscuro no determina que lapso tiene para las personas que se demandan LUQUE NUÑEZ M.J., H.R.I.R., ZAMBRANO S.J.C., PADILLA F.M.E., COLMENAREZ MUJICA J.R. y R.Y. no dice que fue el lapso que tuvo este accionante manejando con cada uno de estos demandados solidariamente en virtud de eso esgrimimos la prescripción por la oscuridad que observamos en el libelo de demanda.

• Asimismo la representación judicial explano pormenorizadamente de que el señor V.G. no es el que distribuye los vehículos porque no es dueño de los vehículos tanto es así que en el acervo probatorio en la cual posteriormente lo aclaran asimismo interpusieron los documentos que hacen posible tener la plena conciencia que los dueños de los vehículos son las personas que en este caso están demandando y no es la Asociación Cooperativa Servitaxi por tal razón no existe ningún vinculo entre la Asociación Cooperativa ni menos a través del señor V.G. que pueda estar distribuyendo vehículos en este caso al accionante en virtud de que no tiene la facultad para realizar tal asignación. De tal manera solicitaron en la contestación que en el principio de la comunidad de la prueba evidentemente esta demanda sea declarada Sin Lugar tanto para la Asociación Civil Servitaxi, la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 y los demandados solidariamente LUQUE NUÑEZ M.J., H.R.I.R., ZAMBRANO S.J.C., PADILLA F.M.E., COLMENAREZ MUJICA J.R. y R.Y..

En este estado la ciudadana Juez le pasa el expediente a la representación judicial de los demandados a los efectos que revise en su escrito de contestación de demanda en la cual expone que son varias demandas y que todas son parecidas asimismo indica que evidentemente es cierto que no se alegó la prescripción se alego fue la falta de cualidad en la Asociación Civil y la Asociación Cooperativa porque no tienen cualidad para estar en el presente juicio por los alegatos que esgrimió en el escrito de contestación de demanda y en esta acción no alegamos la prescripción sino la falta de cualidad de la Asociación Civil y la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 y solicitamos que en su sentencia definitiva sobre la pronunciación sobre esta falta de cualidad la cual pedimos sea declarada Con Lugar en la cual no tiene potestad para estar en la presente causa. En tal sentido en virtud que hubo una suspensión de la audiencia oral y pública para el día martes 16/05/2009 a las 02:30 p.m., al efecto de que insta a los apoderados judiciales de las parte demandante y las co-demandada a la asistencia de la fecha y hora indicada de los ciudadanos G.J.O., titular de la cedula d identidad Nº 10.050.061, en su condición de parte actora y J.R., titular de la cedula de identidad Nº 9.250.250 quien fuera representante legal de la co-demanda ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, en la cual la ciudadana Juez refirió que al revisar exhaustivamente el respectivo expediente observó que en la contestación de la demanda la representación judicial de los demandados habían repetido en los folios 181 y 182 y al folio 183 habían alegado la prescripción de la acción, razón por la cual pasa el expediente al apoderado judicial de los demandados en la cual manifiesta que le faltó una página y en virtud que son varias causas ratifica el alegato de la prescripción de la acción y asimismo le pasa a la representación judicial de la parte accionante el expediente a los fines de que exponga su defensa en la cual refiere que si bien es cierto que el Tribunal incurrió en un error por la repetición de los folios, manifiesta que esta no es la oportunidad por cuanto precluyó dicho lapso para la alegación de dicho pedimento, en la cual se pronunciará en la sentencia.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como hechos controvertidos en el presente caso por los demandados en los siguientes:

- En la que ésta juzgadora infiere que la parte demandada enervó la pretensión del accionante negando la relación laboral en virtud que las accionada ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., por cuanto no tienen cualidad para estar en juicio de conformidad a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

- Asimismo la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Así como la responsabilidad solidaria de las ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., y los co-demandados ciudadanos LUQUE NUÑEZ M.J., H.R.I.R., ZAMBRANO S.J.C., PADILLA F.M.E., COLMENAREZ MUJICA J.R. y R.Y..

- Que ambas Asociaciones estén funcionando de manera paralela por cuanto la Asociación Servitaxi 2000 dejó de tener personalidad jurídica propia.

- Que el accionante haya tenido relación laboral con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., en virtud que su representada no contrata ni por si ni para si chóferes o conductores para manejar unidades que no le pertenecen a las co-demandadas.

- Que la relación laboral del accionante con los asociados co-demandados es una relación de carácter mercantil, es decir, que el negocio se lleva acabo directamente con el propietario del vehículo y jamás fue con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L.

- Que el accionante haya pagado a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., los gastos de inscripción y finanzas; así como que haya cumplido un horario de 5:00 p.m., a 5:00 a.m., de lunes a domingo.

- Que el accionante G.J.O.P. haya efectuados depósitos bancarios a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L.

- Que se le haya informado al accionante G.J.O.P. que se realizó un cambió en la denominación de la empresa en razón que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no tiene tal obligación.

- Que le hayan asignado los co-demandados ciudadanos LUQUE NUÑEZ M.J., H.R.I.R., ZAMBRANO S.J.C., PADILLA F.M.E., COLMENAREZ MUJICA J.R. y R.Y., al ciudadano G.J.O.P. los vehículos el N° 41, 33, 93, 103, 108, 116.

- La procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a la parte accionada ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., y a los co-demandados LUQUE NUÑEZ M.J., H.R.I.R., ZAMBRANO S.J.C., PADILLA F.M.E., COLMENAREZ MUJICA J.R. y R.Y., demostrar la falta de cualidad, la prescripción de la acción, así como que no hay responsabilidad solidaria con el negocio mercantil que tienen los socios con los avances por el manejo del vehículo propiedad del asociado con las Asociaciones antes mencionadas; que ambas Asociaciones no funcionan paralelamente por cuanto dejo de tener personalidad jurídica propia; que la relación laboral del accionante con los asociados co-demandados es una relación de carácter mercantil, es decir, que el negocio se lleva acabo directamente con el propietario del vehículo y jamás fue con la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITACI 2000 ni con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., que el accionante haya pagado a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., los gastos de inscripción y finanzas; así como que haya cumplido un horario de 5:00 p.m., a 5:00 a.m., de lunes a domingo, así como que el accionante G.J.O.P. haya efectuados depósitos bancarios a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., que se le haya informado al accionante que se realizó un cambió en la denominación de la empresa en razón que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no tiene tal obligación, que le hayan asignado los co-demandados ciudadanos LUQUE NUÑEZ M.J., H.R.I.R., ZAMBRANO S.J.C., PADILLA F.M.E., COLMENAREZ MUJICA J.R. y R.Y. al ciudadano G.J.O.P. los vehículos N° 41, 33, 93, 103, 108, 116; asimismo la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Promueve la parte demandante marcado con la letra “A, B y C”, copias de los bauches de los depósitos de la entidad Bancaria Banco Central, que cursan desde los folios 91 al 97. Se trata de documentales marcadas “A, B y C” que la representación judiciales la audiencia de juicio impugna los bauches que consigna el accionante en virtud de que ningún avance la Asociación Civil Servitaxi 2000 y la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., le ha exigido el pago a los asociados y por ser copias simples. Ante tal situación este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Al revisar los referidos bauches se observa que se trata de una planilla de depósito al Banco Central en la cuenta N° 005409196-8 al titular de la cuenta AC SERVITAXI 2000 en fechas 04/01/2008 por la cantidad de Bs. 500,00 depositado por el ciudadano J.O.; en fecha 31/05/06 depósito al Banco Central en la cuenta N° 0054078169, cedula de identidad/ Rif 10050061 al titular de la cuenta FONDO ROTATIVO SINIESTRO VEHICULAR por la cantidad de Bs. 15,00 depositado por el ciudadano J.O.; en fecha 02/03/06 depósito al Banco Central en la cuenta N° 0054078169, cedula de identidad/ Rif 145706787 al titular de la cuenta FONDO ROTATIVO SINIESTRO VEHICULAR por la cantidad de Bs. 22,50 depositado por el ciudadano J.O.; en fecha 31/0506 depósito al Banco Central en la cuenta N° 0051006846, cedula de identidad/ Rif 10050061 al titular de la cuenta SERVITAXI 2000 por la cantidad de Bs. 42,00 depositado por el ciudadano J.O.; en fechas 10/04/2008 y 21/10/2007 depósito al Banco Central en las cuentas N° 0051013868 y 005101386-8, al titular de la cuenta A.C. SERVITAXI 2000 y SERVITAXI 2000, cedula de identidad/ Rif 10050061 por las cantidades de Bs. 46,00 y 41,00 depositado por el ciudadano J.O.; en fechas 06/02/2008 depósito al Banco Central en la cuenta N° 005409196-8, al titular de la cuenta A.C. SERVITAXI 2000 por la cantidad de Bs. 500,00 depositado por el ciudadano J.O.. Documentales que fueron impugnadas por la representación judicial de los demandados por ser copias simples en la audiencia de juicio y por cuanto se trata de bauches de depósitos al Banco Central en copias simples para ésta juzgadora es un hecho notorio que cuando se hacen depósitos a la entidad Bancaria lo que le queda al depositante (accionante) es una copia al carbón, razón por la cual este Tribunal confiere valor probatorio como demostrativo que el accionante realizaba los depósitos al Banco Central al titular de la cuenta la A.C. SERVITAXI 2000 y al Rif 10050061 por las cantidades antes indicadas. Y así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentos:

• Los bauches de los depósitos que le hiciere su representado por ante la Entidad Bancaria BANCO CENTRAL AGENCIA GUANARE ESTADO PORTUGUESA, marcados “A, B y C” que cursan desde los folios 91 al 97.

Probanza que fue admitida según auto de fecha 20/03/2009 (f. 193 al 199) y al requerirle la ciudadana Juez en la audiencia de juicio a la representación judicial de los demandados la exhibición de tal documental en la cual manifiesta que no trajeron tales documentales. Ante la situación planteada es necesario indicar a los demandados que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

(Fin de la cita)

Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

- Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

- Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada C.E.P.D.R., (caso: P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. (Fin de la cita)

Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de marras, al examinar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados pero, no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será necesario hacer varias consideraciones: En primer lugar la parte accionante acompañó sus copias fotostáticas (f. 91 al 97) es por lo que se tienen como ciertos los hechos contenidos en tales, es por lo que esta juzgadora aplica los efectos legales correspondientes de conformidad a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar a la Entidad Bancaria DEL BANCO CENTRAL AGENCIA GUANARE ESTADO PORTUGUESA, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si existe o existió en dicho Banco unas cuentas corrientes números 0051006846, 0054078169, 005409196-8 y 005-1013868 a nombre de las empresas demandadas ASOCIACIÓN CIVIL SERVI TAXI 2000 y ASOCIACIÓN COOPERATIVA SER VITAXI 2000.

Probanza que admitida según auto de admisión de fecha 20/03/2009 (f. 193 al 199 primera pieza) y librado su respectivo Oficio N° PHO2OFO2009000066 de la misma fecha, y al revisar ésta sentenciadora el respectivo expediente atisba que no consta respuesta alguna de la referida prueba, razón por la cual no tiene meritos para hacer pronunciamiento sobre tal probanza.

Promueve la parte demandante marcado con la letra “B” copia de recibo de abono por préstamo personal de fecha 04/01/2008, que cursa al folio 95 de la primera pieza, referente al préstamo personal realizado por Servitaxi 2000 (FONDO DE AHORROS), en la cual la representación judicial de los demandados en la audiencia de juicio los impugna por ser copias simples, pronunciamiento que hará el Tribunal con la prueba de exhibición.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentos:

• Recibo de abono por préstamo personal de fecha 04/01/2008, que cursa marcada “B” al folio 95.

Probanza que fue admitida según auto de fecha 20/03/2009 (f. 193 al 199) y al requerirle la ciudadana Juez en la audiencia de juicio a la representación judicial de los demandados la exhibición de tal documental en la cual manifiesta que no trajeron tales documentales. Ante la situación planteada es necesario indicar a los demandados que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

(Fin de la cita)

Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

- Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

- Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada C.E.P.D.R., (caso: P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. (Fin de la cita)

Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de marras, al examinar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados pero, no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será necesario hacer varias consideraciones: En primer lugar la parte accionante acompañó su copia fotostática marcada “B” relativo al recibo de préstamo personal (f. 95 primera pieza) en fecha 04/01/08, fue un favor que realizó el demandante del cupo 7103 que pertenece a la señora M.E.P. a nombre del señor J.O. es a favor del cupo del vehículo; instrumental que al ser impugnada y al indicar la apoderada judicial de los demandados las razones por las cuales le otorgaron el préstamo al ciudadano J.O. y al adminicularlo con la prueba de exhibición requerida por el accionante y señalando que no tiene el original de tal documental y al no cumplir los demandados con tal exhibición de la referida documental razón por la cual ésta sentenciadora tiene como ciertos los hechos contenidos en tal documental, es por lo que esta juzgadora aplica los efectos legales correspondientes de conformidad a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Promueve la parte demandante marcado con la letra ”D” carnet personalizado, que riela al folio 90 de la primera pieza. En la audiencia de juicio la representación judicial de los demandados desconocen el contenido y la firma. Ante tal circunstancia este Tribunal procede a revisar el carnet en la cual indica COOPERATIVA SERVITAXI 2000, Rif. J-31715870-9, asimismo indica el nombre del accionante G. J.O.., titular de la cédula de identidad N° 10.050.061 y al pie del mismo se l.A., por su parte anverso se lee se le agradece a las Autoridades Civiles y Militares prestarle toda la colaboración posible al portador de este Carnet, el mismo debe ser usado en un lugar visible para su debida identificación firmado (ilegible) por V.G. en su condición de presidente, asimismo indica la dirección Carrera 11 con Calle 9 Guanare estado Portuguesa, Telfs.: (central) (0257) 2530363/ 2530926/2513023, por cuanto fue desconocida la firma del carnet por la representación judicial de los demandados y por cuanto la representación judicial de la parte accionante lo deja a criterio del Juez ante la exposición de la representación judicial de los demandados en esta audiencia de juicio de que cualquiera puede sacar un carnet con los mismos datos indicados en el carnet que cursa en las actas procesales y atisba ésta sentenciadora que se trata de un instrumento cuya firma ilegible aparece digitalizada en virtud de que tal forma no permite establecer la intensidad de los trazos y no poder ser comparadas con algún documento indubitado y en tal sentido que se refiere a una digitalización de una firma no admite apreciación alguna respecto de su intensidad por cuanto los trazos son hechos en forma mecánica y se imprimen mecánicamente, razón por la cual este Tribunal declara improcedente el desconocimiento de la firma efectuado por la representación judicial de los demandados y en consecuencia se tiene como fidedigna la firma ilegible del carnet del presidente de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., ciudadano V.G.. Documental que esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo que el accionante G.J.O.P.., titular de la cédula de identidad N° 10.050.061 prestó sus servicios como avance para los socios de la asociación Civil Servitaxi 2000 y la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000. Y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar a Registro Inmobiliario del estado Portuguesa con sede en Guanare, para que nos remita al Tribunal lo siguiente:

• Copias certificadas de los Registros de las empresas demandadas ASOCIACIÓN CIVIL SERVI TAXI 2000 y ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000; así como sus actas de Asambleas ordinarias.

Probanza que admitida según auto de admisión de fecha 20/03/2009 (f. 193 al 199 primera pieza) y librado su respectivo Oficio N° PHO2OFO2009000067 de la misma fecha, y al revisar ésta sentenciadora el respectivo expediente atisba que consta respuesta (f. 214 al 286 de la primera pieza) en la cual remite las copias certificadas de los registros de la empresas Asociación Civil Servitaxi 2000 y Asociación Cooperativa Servitaxi 2000. Documental en copias certificadas del cual se desprende que en el Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., los ciudadanos J.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° 14.205.473, J.G.A.S., titular de la cédula de identidad N° 4.239.935, J.P. titular de la cédula de identidad N° 12.894.562 y Otros (…) reunidos en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa a los 30/10/2006 decidieron construir mediante Acta Constitutiva una Cooperativa conforma a las disposiciones establecidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas para que sirva a sus Estatutos Sociales los cuales fueron debidamente aprobados por los asambleístas (…omissis…) en las cuales refiere en su ARTÍCULO 13 que refiere la instancia. Administración, facultades y obligaciones del presidente (… omissis…) c) Representar legalmente a la Cooperativa conjunta o separadamente con el Vicepresidente, según consta en acta de dicha instancia. d) Otorgar los contratos a que hace referencia estos estatutos previa autorización de la Instancia de Administración. Asimismo el ARTÍCULO 14 refiere a las facultades y obligaciones del Vicepresidente: El vicepresidente asumirá las mismas facultades y obligaciones del Presidente en caso de falta temporal o absoluta de éste hasta la finalización del periodo respectivo y entre sus facultades están: (…omissis…) Otras asignadas por la Asamblea o en eL Reglamento Interno. A la par el ARTICULO 17 establece: Evaluación, Denominación y Atribuciones: La Cooperativa estará sujeta a la vigilancia y control y Evaluación, la cual tendrá las siguientes atribuciones: a) Vigilar el comportamiento, los deberes y obligaciones por parte de los miembros de la Instancia de Administración, Educación u otras. (…omissis…). Documental no atacada por la contraria confiriéndole valor probatorio como demostrativo que los asociados deben cumplir con cláusulas estipuladas en la misma. Y así se aprecia.

Asimismo acompaña el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Cooperativa SERVITAXI 2000. Desprendiéndose del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000. En el día de hoy 22/06/2008 siendo las 08:00 a.m., reunidos (….) previa convocatoria realizada conforme el acta constitutiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 (…) con el objeto de celebrar una Asamblea Extraordinaria de Asociados y estando presentes los ciudadanos V.H. C.I. N° 10.725.629, A.C. C.I. N° 5.131.612, J.A. C.I. N° 4.239.935 entre otros (…omissis…) una vez constatado que existe quórum de Ley. Se constituye formalmente la Asamblea Extraordinaria de Asociados a fines de ratificar el acta de asamblea extraordinaria realizada el 14/10/2007 en la cual se trató, resolvió y decidió sobre un punto único el cual se transcribe a continuación: PRIMERO: (ÚNICO) PUNTO: Considerar y resolver sobre la conveniencia de aprobar la modificación total de los Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 (…) Estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 (…omissis…) establece en el CAPITULO II DERECHOS DEBERES Y OBLIGACIONES (…) en el ARTÍCULO 13: En caso de que alguno de Asociados y/o Asociadas por causa debidamente justificada, no pudiese personalmente hacer uso del vehículo de su propiedad, destinado a la prestación de servicio de transporte, de conformidad con el objeto de la Asociación y a tales efecto designa a un tercero deberá solicitar autorización y/o aprobación a la máxima autoridad (…) en el ARRÍCULO 17: Los Asociados y/o Asociadas propietarios de las Unidades de Transporte y los terceros que en un momento determinado presten servicios por cuenta del propietario están en el deber: a) Acatar las ordenes que les sean impartidas a través de la central radiofónica de la Asociación, respetar el orden de carga establecido y dar uso a las zonas de carga. b) Es de carácter obligatorio que cada unidad de transporte debe cumplir con un mínimo de setenta (70) carreras por semanas, reportadas y atendidas a través de la central, de no cumplir esto, la unidad de transporte será suspendida por el lapso de tres (03) días y tendrá el Asociado y/o Asociada según fuere el caso, que cancelará una multa por la cantidad de Bs. 30,00. De tener un siniestro y no haber cancelado dicha multa se le debitará el 25% del monto de la reparación en el fondo rotativo vehicular (…omissis…) f) Todos los asociados y/o asociadas de la A.C. Servitaxi 2000 propietarios de las unidades de transporte y los terceros que en un momento determinado presten el servicio por cuenta del propietario, tienen la obligación de usar el uniforme de reglamento con su respectivo carnet y prestar higiene personal y de la unidad que conduce (…) ARTICULO 39: Son atribuciones del presidente y/0 presidenta: (…) c) Representar legalmente a la Cooperativa conjunta o separadamente con el vicepresidente según conste en acta de dicha instancia (…). ARTÍCULO 40: Son atribuciones del Vicepresidente y/o Vicepresidenta: (…) b) Representar legalmente a la Cooperativa conjunta o separadamente con el presidente y/o presidenta (…) Supervisar, controlar y coordinar las labores de los Centralistas, tales como: control del horario de entrada y salida, regular el buen ejercicio de sus funciones, aplicar sanciones o amonestaciones según sea el caso, control de remuneraciones por labores cumplidas como salario, horas extras, deducciones de Ley y todas aquellas vinculadas con los mismos. f) Otras asignadas por la Asamblea o en el Reglamento Interno. En el CAPITULO XIV: DE LOS FONDOS SOCIALES DE LOS ASOCIADOS. En su ARTÍCULO 59: (…) c) Las cuotas deberán ser depositadas en la Cuenta de Ahorro del Banco Central N° 005-409191-8 a la fecha de vencimiento de la mensualidad y el depósito debe ser entregado en la oficina de A.C. Servitaxi 2000. d) En caso de mora o atraso en el pago acordado se cobraran Bs. 3,00 diarios. (…) CAPITULO XV DISPOSICIONES GENERALES: ARTÍCULO 65: (…) Se procedió ratificar los miembros integrantes de las instancias de administración, control y ecuación quedando integrados de la siguiente manera y el lapso de tiempo que se señala para cada caso: Instancia de Administración: Presidente V.G.R., titular de la cédula de identidad N° 8.054.100 elegido por 3 años. Vicepresidente J.G.R.T. titular de la cédula de identidad N° 9.250.250 elegido por 3 años. Documental no atacada por la parte contraria confiriéndole valor probatorio como demostrativo que los asociados deben cumplir con cláusulas estipuladas en la misma. Y así se aprecia.

Igualmente consta en copias certificadas del Acta Constitutiva de la empresa SERVITAXI 2000 DE FECHA 01/03/2001 (f. 239 al 286 primera pieza) del cual se desprende que en fecha 05/02/2001 se reunieron los ciudadanos J.G.A.S., A.A.R., B.A.C.M. y OTROS (…omissis…) con la finalidad de constituir una empresa bajo la modalidad de ASOCIACIÓN CIVIL sin fines de lucro (…). ARTICULO DÉCIMO TERCERO: Son atribuciones de la Junta Directiva: (…) 2) Reglamentar internamente la empresa en todo lo relativo a su organización, normas y procedimientos de las modalidades de apoyo técnico, organizativo, capacitación y autogestionario. Documental no atacada por la contraria confiriéndole valor probatorio como demostrativo que los asociados deben cumplir con cláusulas estipuladas en la misma. Y así se aprecia

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos H.E.L., R.A.S.B., G.I.S. y E.R.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.008.182, 15.308.161, 8.064.388 y 12.238.311. De los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su respectiva declaración razón por la cual esta sentenciadora no tiene méritos sobre que pronunciarse.

PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO R.Y.T.

DOCUMENTALES

Promueve el co-demandado marcado con la letra “A” c.d.a. a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000, que riela al folio 102. Documentales privadas firmadas en original no atacadas por la parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es demostrativo que el ciudadano R.Y., es socios de la Cooperativa y tienen el cupo identificado con el número 7-116.

Promueve el co-demandado marcado con la letra “B” copia del documento de propiedad de su vehículo de las siguientes características: Marca HYUNDAI, Placas FT371T, AÑO 2004, que cursan desde los folios 103 al 105. Documental en copia simple, no impugnada por la parte contraria otorgándole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativa que el ciudadano R.Y.O.T.L., titular de la cédula de identidad N° 13.6053713, es el propietario del vehículo según documento de venta ante el Ministerio del Interior y Justicia Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo estado Lara con funciones Notariales de conformidad la Ley de Registro Público de fecha 23/11/2006, un vehículo de las siguientes características: Serial carrocería 8X1VF31NP4Y9000027, Placa FY371T, Marca HYUNDAI; Serial Motor G4EK2251555, Modelo ACCENT TAXI LS, Año 2004, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Transporte Público, de fecha 23/11/2006. Y así se aprecia.

TESTIFICALES

Promueve el co-demandado la prueba de testigos de los ciudadanos V.H., J.A.B., Z.R. y R.G. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.725.629, 8.064.921, 8.052.769 y 4.415.645. De los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su respectiva declaración razón por la cual esta sentenciadora no tiene méritos sobre que pronunciarse.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve el co-demandado, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, para que nos remita al Tribunal lo siguiente:

• Copia certificada del Expediente referido a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que interpuso el ciudadano G.J.O., titular de la cédula de identidad Nº 10.050.061, ante dicha instancia administrativas.

Probanza que admitida según auto de admisión de fecha 20/03/2009 (f. 193 al 199 primera pieza) y librado su respectivo Oficio N° PHO2OFO2009000068 de la misma fecha, y al revisar ésta sentenciadora el respectivo expediente atisba que consta respuesta (f. 207 primera pieza) en la cual informa no poder prestar la colaboración debido a que la Inspectoría no cuenta con un equipo de reproducción (fotocopiadora), razón por la cual esta sentenciadora no tiene méritos sobre que pronunciarse.

PRUEBAS DE LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS M.J.L.N., I.R.H.R., J.C.Z.S., M.E.P.F. y J.R.C.M..

DOCUMENTALES

Promueve los co-demandados marcados con las letras “B, C, D, E y F” c.d.A. a la Asociación Cooperativa Servi Taxi 2000, que cursan desde los folios folio 111 al 116. Documentales privadas firmadas en original no atacadas por la parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es demostrativo que los ciudadanos M.J.L.N.I.H., J.C.Z., M.E.P., J.C., son socios de la Cooperativa y tienen el cupo identificado con el número 7-41, 7-33, 7-93, 7-103 y 7-108

Promueve los co-demandados marcado con la letra “G” copia del Documento de propiedad del Vehiculo del ciudadano M.J.L., con las siguientes características particular Marca: MITSUBISHI, Placas: FW204T, Año: 2007, que riela a los folios 117 al 119. Documental en copia simple, no impugnada por la parte contraria otorgándole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativa que el ciudadano M.J.L.N., titular de la cédula de identidad N° 12.008.096, es el propietario del vehículo según documento de venta ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal estado Táchira de fecha 08/11/2007, un vehículo de las siguientes características: Serial carrocería 8X1CK1ASN8Y200109, Placa FW204T, Marca MITSUBISHI; Serial Vin 8X1CK1ASN8Y200109, Serial Motor JD2476, Modelo SIGNO (TAXI) 1.3LM/T, Año 2008, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Taxi. Y así se aprecia.

Promueve los co-demandados marcado con la letra “H” copia del Certificado del Registro del ciudadano L.G.V.M., con las siguientes características particular Marca: HYUNDAI, Placas: CR345T, Año: 2001, que riela al folio 120. Documental en copia simple, no impugnada por la parte contraria otorgándole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativa que el ciudadano L.G.V.M., titular de la cédula de identidad N° 10.721.521, es el propietario del vehículo según Certificado del Registro de Vehículo N° 8X1VF31NP1YM01029-1-1 y N° de autorización 5011XU065300 emanado del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de un vehículo de las siguientes características: Serial carrocería 8X1VF31NP1YM01029, Serial VIN, Placa CR345T, Marca HYUNDAI; Serial Motor G4EK1002323, Modelo ACCENT GLS 1.5L, Año 2001, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Transporte Público, de fecha 02/11/2006. Y así se aprecia.

Promueve los co-demandados marcado con la letra “I” copia del Documento de Propiedad del Vehiculo de la ciudadana I.R.H.R., con las siguientes características particular Marca: DAEWOO, Placas: FK5-84T, Año: 2002, que riela a los folios 121 al 125. Documental en copia simple de la tradición de la venta del vehículo, no impugnada por la parte contraria otorgándole ésta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativa que la I.R.H.R., titular de la cédula de identidad N° 4.305.000, es la propietaria del vehículo según documento de venta ante el Ministerio del Interior y Justicia Notario Público Segundo Interino de Barquisimeto estado L.B. de fecha 09/09/2005, un vehículo de las siguientes características: Serial carrocería KLATF69YE2B711156, Placa FK5-84T, Marca DAEWOO; Serial Motor A15SMS404197B, Modelo LLANOS SE 1.5 SI, Año 2002, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Transporte Público. Y así se aprecia.

Promueve los co-demandados marcado con la letra “J” copia del Documento de propiedad del Vehiculo de la ciudadana M.E.P.F., con las siguientes características particular Marca: HYUNDAI, Placas: FR1-89T, Año: 2002, que riela a los folios 126 al 139. Documental en copia simple de la tradición de la venta del vehículo, no impugnada por la parte contraria otorgándole ésta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativa que la M.E.P.F., titular de la cédula de identidad N° 12.594.456, es la propietaria del vehículo según documento de venta ante el Ministerio del Interior y Justicia, Notario Público de Guanare estado Portuguesa de fecha 10/02/2006, un vehículo de las siguientes características: Serial carrocería 8X1VF31NP2Y900164, Placa FR189T, Marca HIUNDAY; Serial Motor G4EK2155156, Modelo ACCENT TAXI LS, Año 2002, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Transporte Público. Y así se aprecia.

Promueve los co-demandados marcado con la letra “K” copia del Certificado del Registro del Vehiculo del ciudadano J.R.C.M., con las siguientes características particular Marca: HYUNDAI, Placas: FW711T, Año: 2005, que riela al folio 140. Documental origina, no atacada por la parte contraria otorgándole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativa que el ciudadano J.R.C.M., titular de la cédula de identidad N° 12.646.854, es el propietario del vehículo según Certificado del Registro de Vehículo N° 8X1VF31NP1YM01029-1-1 y N° de autorización 5011XU065300 emanado del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de un vehículo de las siguientes características: Serial carrocería 8X1VF31NP5Y900548-2-1, Serial VIN, Placa FW711T, Marca HYUNDAI; Serial Motor G4EK5708297, Modelo ACCENT TAXI LS, Año 2005, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Transporte Público, de fecha 17/04/2007. Y así se aprecia.

Promueve los co-demandados marcado con la letra “L” copia del Certificado de Registro del Vehiculo del ciudadano I.A.G.R., con las siguientes características particular Marca: FIAT, Placas: MFF20Z, Año: 2007, que riela al folio 141. Documental en copia simple, no impugnada por la parte contraria otorgándole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativa que el ciudadano I.A.G.R., titular de la cédula de identidad N° 9.251.951, es el propietario del vehículo según Certificado del Registro de Vehículo N° 9BD17216K73307305-2-1 y N° de autorización 7011BT975118 emanado del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de un vehículo de las siguientes características: Serial carrocería 9BD17216K73307305, Serial VIN, Placa MFF20Z, Marca FIAT; Serial Motor 178F50387460639, Modelo SIENA FIRE 1.4L, Año 2007, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, de fecha 08/08/2007. Y así se aprecia.

TESTIFICALES

Promueve los co-demandados la prueba de testigos de los ciudadanos J.A.E., J.A., Luìs Escalona, V.H., J.B., Z.R., R.G., N.A.G.G. y A.J.G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.895.649, 4.239.935, 9.259.014, 10.725.629, 8.064.921, 8.052.769, 4.415.645, 14.204.141 y 5.633.636. De los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su respectiva declaración razón por la cual esta sentenciadora no tiene méritos sobre que pronunciarse en relación a ésta probanza.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve los co-demandados, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, para que nos remita al Tribunal lo siguiente:

• Copia certificada del Expediente referido a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que interpuso el ciudadano G.J.O., titular de la cédula de identidad Nº 10.050.061, ante dicha instancia administrativas.

Probanza que admitida según auto de admisión de fecha 20/03/2009 (f. 193 al 199 primera pieza) y librado su respectivo Oficio N° PHO2OFO2009000068 de la misma fecha, y al revisar ésta sentenciadora el respectivo expediente atisba que consta respuesta (f. 207 primera pieza) en la cual informa no poder prestar la colaboración debido a que la Inspectoría no cuenta con un equipo de reproducción (fotocopiadora), razón por la cual esta sentenciadora no tiene méritos sobre que pronunciarse sobre tal probanza.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA ASOCIACION COOPERATIVA SERVI TAXI 2000.

DOCUMENTALES

Promueve la parte co-demandada marcada con la letra “B” constante de diez (10) folios útiles, copia de los Estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000, que cursan desde los folios 144 al 153. Esta juzgadora ratifica el valor probatorio conferido precedentemente.

Promueve la parte co-demandada marcada con la letra “C” constante de diez (10) folios útiles, copia de los estatutos (reformados) debidamente registrados por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, en fecha 25 de julio de 2008, que cursa desde los folios 154 al 163. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio conferido anteriormente.

Promueve la parte demandada, marcada con la letra “D” copia fotostática simple de la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., de fecha 26/10/2006 que cursan desde los folios 164 al 172. Documental en copia simple que éste sentenciadora en virtud del principio iure novit curia, vale decir, como conocedora del derecho aplicará las sentencias que sean vinculantes a los casos planteados de ser aplicados se aplicará. Y así se aprecia.

DECLARACIONES DE PARTES

En el uso de sus facultades conferidas de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez pregunta tanto al accionante y a los accionados lo siguiente (De los cuales se transcribirá sus declaraciones parcialmente):

G.O.P.

- Manifiesta que conductor de la línea Servitaxi 2000 y trabajaba con una de las unidades

- Que comenzó Servitaxi 2000, el 28/03/2004 hasta el 10/06/2008.

- Que trabajo con la unidad N° 7- 41 de la señora Padilla esa unidad prácticamente como a la semana que comenzó no recuerda muy bien la fecha y trabajó como 6 meses.

- Que posteriormente le asignaron otra unidad N° 93 también propiedad de J.C.Z. y trabajo más o menos como 4 meses 5 meses.

- Refiere que trabajo también con la unidad 7- 33 propiedad de la señora Ismelda y trabajó como 7 meses más o menos.

- Manifiesta que también trabajó con la unidad 108 cuyo propietario es el señor J.C. y le trabajo como un (1) año.

- Del mismo modo refiere que volvió a trabajar con la unidad N° 170 de los mismos propietarios.

- Que trabajo con el señor Luque, aproximadamente como 8 a 9 meses y con él concluyó.

- Que le asignaba los vehículo el señor V.G., la asignación consistía en que el propietario del vehiculo necesitaba un avance, cuando se necesitaba un avance mira fulanito esta disponible y le comunicaban al Sr. Grella y el Sr. Grella participaba si podía trabajar con esa unidad o no, y se lo participaba que el Sr. José puede trabajar con la unidad tal.

- Que se inscribió como avance para trabajar en SERVITAXI 2000.

- Que le cobraron por inscripción Bs. 50,00 y le pidieron una serie de requisitos como licencia, certificado, la cedula, carta policial, carta de buena conducta.

- Que el de siniestro vehicular es un fondo choque que se llama como un seguro del vehiculo y ellos los cobraban, igual a las personas que eran socias y avance; así como las finanzas lo cobraban los viernes.

- Que trabajan en base al 60% para el dueño del vehículo y el 40% para el conductor y su turno era desde las 5:00 de la tarde a 5:00 de la mañana nocturno.

- Que se dirigen por radio pero tiene que dirigirse a la sede, allí le asignan la carrera que uno va a buscar y se lo asigna el centralista que esta allí y uno se dirige a donde va a buscar la carrera y la otra carrera la dictan por radio y uno la toma también.

- Que los centralistas llevan un control de quienes trabajan de día y noche; y los controlan los Directivos que son el Sr. V.G. y J.G. que son el presidente o era el vicepresidente.

- Que contratan a alguien le dan el logotipo y el presidente y el vicepresidente lo autorizan para sacar el carnet.

- Que le asignan una sastrería compran la tela y lo mandan hacer porque de lo contrario no podían trabajar.

- Que si no pagan los multan y tienen que llevar la copia del bauche del depósito.

M.E.P.

- Manifiesta que el señor G.O. le manejo su vehículo.

- Que le condujo desde Diciembre 2007 a abril del 2008

- Señala que el negocio pactado ella como propietario ponía el vehículo y él lo conducía en la cual pactaron un porcentaje que era el 60% para ella y el 40% para él.

- Asimismo refiere que no conduce su vehículo porque ella tienen otro trabajo y es madre de familia tiene tres (3) hijos y de noche no puede conducir.

- Indica que la asociada de la Cooperativa es ella y su obligación es decirle que su vehículo va a empezar a trabajar la unidad y sin embargo cualquier cosa que sucede todo es con ella porque la asociada es ella.

- Refiere que cuando empezó a trabajar con ella venía de hacer negocio con otro asociado y tenía su carnet en la cual solamente decía avance.

- Asimismo que poseía uniforme y ella no le exigió que lo hiciera ni que hiciera ningún carnet.

- Que no tenía horario simplemente le decía que empezaba a tal hora y ella le decía esta bien.

- Señala que en SERVITAXI 2000 ellos tienen una zona en el día ruletean en la cual tienen los radios en la que llama a servitaxi y dice que necesita un TAXI e indica su dirección por radio que si hay una unidad que este cerca y mandan esa unidad a buscar a esa persona para prestarle el servicio.

- Que los llama la persona que opera el radio en SERVITAXI que esta en la Cooperativa.

- Manifiesta que cuando él realiza una carrera cuando andan ruleteando no la reportan a SERVITAXI.

- Señala que lo conoció al señor G.O. porque venía de trabajar con otro y se lo recomendó otro asociado.

J.C.

- Indica que el señor Jairo lo ayudo aproximadamente cinco (5) días la fecha no se la puedo indicar pero fue en el 2007.

- Que lo conoce en el barrio la Peñita desde hace mucho tiempo porque el manejaba en SERVITAXI y era amigo de compartir.

- Manifiesta que su negocio era que el ponía su carro y le cobraba un 60% y a él le quedaba el 40% del monto que se hacía en el día.

- Asimismo refiere que no le participaba a la Cooperativa porque era en tiempo intermitente cuando no podía porque el iba a descansar un domingo y le decía anda a la casa y busca el carro en la mañana o al medio día.

- Refiere que con respecto al carnet no sabe si lo utilizaba o no porque cuando él condujo su carro le dejaba la llave y el se iba para San Nicolás y cuando regresaba encontraba su vehículo en su casa y le dejaba el porcentaje en la cenicera.

- Manifiesta que el tiene carnet pero no lo carga.

R.Y.

- Indica que el señor G.O. le manejo su carro.

- Manifiesta que su negocio empezó a partir de febrero del 2006 hasta comienzo de la Semana Santa del 2007.

- Señala que los términos de su negocio que ellos venían de la Asociación SERVITAXI EXPRESS se conocían desde el 2001 que por motivos de enfermedad de una hija le dijo que le diera su carro para ayudarse.

- Que él mismo conducía su vehículo y también refiere que tiene dos (2) vehículos.

- Que no participo a la línea del avance porque la Asociación la compone solamente los socios.

- Manifiesta que conoce algunos estatutos.

- Refiere que el negocio del taxista desde el año 98 que comenzó siempre se ha pactado en un 60% y un 40% desde hace muchos años.

- Que no pueden controlar lo que hace el conductor del carro porque agarra el vehículo en la mañana que esto es lo que hice y lo dejan en la cenicera.

- Manifiesto que él que manejaba su carro era conductor en la Asociación SERVITAXI EXPRESS eran competencia de la línea que el trabaja en la actualidad.

- Asimismo refiere que siempre han sido Cooperativa.

J.C.Z.

- Manifiesta que pacto su negocio desde el 02/12/2004 hasta el 29/12/2004.

- Señala que el es asociado de la Cooperativa Servitaxi 2000 cuando entro como asociado conoció al señor Genaro porque lo conocía uno de sus compañeros y cuando él estaba sin trabajo le pidió que lo ayudará y como estaba cansado le dijo que si lo cual no pudieron extender su trabajo porque no tenia mucho ingreso con esa persona por eso le trabajo solo esos días.

- Que él le participo por normas de seguridad y le participó a la central a los operadores.

- Asimismo refiere que es socio desde el 2003.

- Manifiesta que la Cooperativa no tiene avances.

- Refiere que ha tenido seis (6) conductores en un solo vehiculo.

V.G.

- Manifiesta el demandante que la Asociación Servitaxi 2000 que tiene trabajadores y chóferes aclaro que Servitaxi no tiene chóferes por que no tiene carros son vehículos que están afiliados y los dueños son los socios; tampoco tienen trabajadores, ni los socios tienen trabajadores son negocios que hacen con sus conductores.

- Su trabajo es representar a la línea legalmente y cuidar su patrimonio.

- Refiere que portan el uniforme por su imagen.

- Manifiesta que hay 172 socios y 222 unidades las cuales están asociadas a SERVITAXI 2000 en la cual un 70% la manejan chóferes que hacen negocios con los dueños de los carros y en cuanto al horario que ellos dicen que manejan desde las 5:00 p.m. a 5:00 a.m., que para distribuir esos carros no iría para su casa y para recibirles el dinero menos; ningún socio va aceptar que le entreguen el dinero.

J.G.R. (Vicepresidente de la línea)

- Manifiesta que es el Vicepresidente de la línea.

- Asimismo refiere que existió una primero y luego se paso a ser Cooperativa.

- Que esta hace poco y refiere que como da clase en la Universidad y es Director de una Escuela y el tiempo es muy corto y se dedico a otras cosas.

- Señala lo siguiente que oye la exposición de él imagínese son 222 unidades Grella Presidente y él Vicepresidente controlar 222 unidades imagínese al día porque el trabaja en la Universidad y en una escuela a que hora me siento a controlar 222 unidades, a que hora salen, a que hora entran, cuando salio, cuanto hizo, que lo ve desde ese punto de vista.

- Que su responsabilidad es la parte del control de la parte administrativa de las reuniones con los socios y asimismo se reúnen a hacer la asamblea y realizan las actas y llevar todos los registros tener todo al día.

- Señala que compareció a algunas de las audiencias preliminares y reconoció que era su firma en el poder y niega la firma del carnet porque los hacen en cualquier parte y lo hacen sin ninguna autorización los realizan frente a SOFITASA; asimismo manifiesta que la firma del carnet no es la suya porque tiene cuatro (4) rayas y él usa tres (3).

- Indica que en el carnet esta el nombre de V.G. y nunca tomaron las previsiones porque no habían inconvenientes y porque tampoco era obligatorio sacarlo.

- Que cuando hacen el carnet fíjese lo que voy a decir es mi punto de vista cuando haces el carnet Grella y yo firmamos documentos como usted se puede imaginar de lo que hay en la institución de repente cuando lo montaron confundieron la firma.

-Que los estatutos no dicen la obligatoriedad del carnet.

-- Que si usted va a SIPROCO en la mesa principal consigue de la Alcaldía, Gobernación, Bancos, Servitaxis le dice déme uno de estos y se lo hacen.

- Manifiesta que para ellos no era problema porque vas y sacas el carnet es para tener una representación de Servitaxi.

Declaraciones de partes que esta sentenciadora les confiere valor probatorio como demostrativas que los demandados conocen al ciudadano G.O., que les condujo como avance la unidad de cada uno de ellos; que el portaba el carnet y uniforme tal como se lo indicaban los dueños de los vehículos la cual era para tener una representación en Servitaxi, que en cuanto a la firma del carnet pudo haber una confusión con la firma ilegible con la del señor V.G. que era el presidente y la de J.G.R. que era el vicepresidente. Y así se aprecia.

Valoradas las pruebas anteriores este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto los demandados alegaron la prescripción de la acción así como también la falta de cualidad para estar en este juicio (por su inactividad) de la empresa ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, así como también la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Referente al argumento esgrimido por la accionada, en su escrito de contestación de demanda, relativo a la prescripción de la acción, en tal sentido, este Tribunal considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social número 319 de fecha 25/04/2005 (caso R.M.J. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A), relativa a la oportunidad procesal en que se debe oponer la defensa de la prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral venezolano, quedando sentado como máxima que se considera opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda, criterio jurisprudencial éste, que hace indicar la procedencia de esta instancia, para entrar a conocer sobre el referido alegato de prescripción, por ser tal excepción o defensa de la demandada interpuesta en la oportunidad procesal correspondiente.

Del mismo modo para que se configure la prescripción en materia laboral, debemos revisar el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye que:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

(Fin de la cita).

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley sustantiva laboral, las cuales son:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

  3. por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Fin de la cita, resaltado nuestro).

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  6. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  7. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito. (Fin de la cita).

    Desprendiéndose de las normativas y razonamientos jurisprudenciales precedentemente que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, desde la fecha de extinción del vínculo laboral entre las partes y al subsumirlo al caso de autos este Tribunal atisba que por cuanto en el libelo de demanda el accionante refiere que condujo una serie de unidades de los ciudadanos LUQUE NUÑEZ M.J., I.R.H.R., J.C.Z.S., M.E.P.F., J.R.C.M., R.Y.O.T.L. y ante el alegato de la parte demandada de prescripción de la acción toda vez que el accionante laboró para los demandados en forma continua y no consta en las actas procesales prueba alguna por parte de las demandadas para desvirtuar tal hecho, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la prescripción de la acción invocada por las demandadas. Y así se decide.

    Ante tal circunstancia este Tribunal pasa a resolver la falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado para sostener el juicio, es una defensa de fondo que de resultar procedente impide al Juez analizar el problema de fondo, por esto es necesario recordar la definición del maestro L.L. en Ensayos Jurídicos:

    Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más

    (Fin de la cita).

    Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, nos dice que:

    “La condición o cualidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Fin de la cita)

    Del texto anteriormente trascrito, al referirse a la cualidad de las partes, puede señalarse que la misma es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

    Al respecto se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 01116 de fecha 19/09/2002 (caso C.G.P.P. contra la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A), el cual argumenta lo siguiente:

    “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

    Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo.

    El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

    Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

    Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

    Dentro de este contexto, al estar frente a una acción mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación de ajenidad y subordinación.

    Conteste con la doctrina y el criterio jurisprudencial esta sentenciadora al proceder a revisar exhaustivamente las Actas de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Servitaxi 2000 evidencia que se constituye el 30/11/2006 para la extinción de la sociedad y registrando dicha acta en fecha 30/04/2007 y asimismo se constituyó el Acta Constitutiva y Estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., en fecha 30/10/2006 y registrada en fecha 24/11/2006 y posteriormente en Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 de fecha 20/06/2008 deciden aprobar la modificación total de los Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 en fecha 22/06/2008 en la cual aprueban la modificación total de los Estatutos Sociales y la registrada el 25/07/2008.

    Ahora bien de lo anteriormente mencionado, los artículos 9, 10 y 11 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas refieren a la forma como debe constituirse una Cooperativa y a la formalidad del trámite de la misma, en la cual adquirirá personalidad jurídica la Cooperativa al momento del registro del documento, siendo este uno de los requisitos sine qua non para la adquisición de la personalidad jurídica de la Cooperativa, por lo cual, en el caso bajo estudio la Cooperativa tuvo vida jurídica el 24/11/2006, vale decir, cuando aun no se había registrado la extinción de la Asociación Civil que fue 30/04/2007, con las formalidades que exige el Código Civil para las Asociaciones Civiles, razón por la cual este Tribunal considera que ambas Asociaciones (tanto la Civil como la Cooperativa) tenían vida jurídica de manera paralela.

    En este orden de ideas, es necesario traer colación como la doctrina define lo que son los Estatutos de una Asociación Cooperativa que:

    Son una especie de "Ley interna" elaborada por los propios asociados, que organiza la vida de la cooperativa, establece los derechos y obligaciones de los asociados y regula la actividad de los órganos directivos, y una vez aprobados por la asamblea son de obligatorio cumplimiento, tienen valor o efecto frente a terceros (no asociados) una vez haya sido publicada en la Gaceta Oficial la Resolución de SUNACOOP impartiéndoles su aprobación

    (Fin de la cita).

    En tal sentido, las Cooperativas podrán elaborar sus Estatutos como lo estimen conveniente, de acuerdo a sus servicios y necesidades, guardando la debida proporcionalidad con las disposiciones contenidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento; pueden ser reformados o modificados cuando los asociados lo consideren conveniente, o cuando sea necesario hacerlos compatibles con una nueva Ley o Reglamento, pero siempre en asamblea.

    Ahora bien, una vez analizadas minuciosamente las actas procesales que integran la presente causa, colige esta sentenciadora que revisadas las actas que conforman la Asociación Civil Servitaxi 2000 y la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., así como la definición de la doctrina de los estatutos de la Asociación Cooperativa que hay una relación de identidad entre la ASOCIACION CIVIL SERVITAXI 2000 y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000 R.L., por cuanto considera que las Asociaciones funcionaban conjuntamente, vale decir, que evidencia que la extinción de la ASOCIACION CIVIL SERVITAXI 2000 fue el 30/04/2007 con las formalidades que exige el Código Civil, y su vez la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000 R.L., fue constituida el 24/11/2006 y la parte accionante tenía una vinculación con las mismas, en el sentido que les conducía el vehículo de los socios afiliados a ambas Asociaciones, razón por la cual este Tribunal considera que las demandadas si tienen cualidad para sostener el presente juicio y declara SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad invocado por la representación judicial de los demandados en el presente caso. Y así se decide.

    En cuanto a la responsabilidad solidaria alegada por la parte demandante, este Tribunal trae a colación las estipulaciones normativas contenidas en los artículos 55, 56, y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales contemplan las figuras de la contratista (inherencia y conexidad):

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella

    (Fin de la cita).

    En este orden de ideas, este Tribunal trae a colación lo que señala el doctrinario R.A.G. en su obra la Nueva Didáctica Del Derecho Del Trabajo (Pág. 106 y 107), relativo a lo que es inherente y conexo expresa que:

    “Inherente es lo que esta unido inseparablemente, por su naturaleza, a otra cosa. La solidaridad existirá, pues, siempre que la obra o el servicio concertado sean de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista.

    Conexo es lo que esta unido, ligado sin tener idéntica esencia, ni ser elemento inseparable de otro, dentro de la misma unidad.

    En tal sentido la Ley vigente acoge el criterio expuesto, al entender por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa la que está en relación intima y se produce con ocasión de ella (art. 56, en concordancia art. 22 Reg.)

    Para descubrir el exacto sentido de las expresiones inherencia y conexidad es preciso atender a la vinculación que puede existir entre el objeto jurídico de la actividad del contratante y el objeto jurídico de la actividad del contratista, más que a la relación aparente entre las obras o servicios aisladamente considerados. (Fin de la cita).

    Así pues, con base al marco jurídico antes esbozado se puede señalar que el fundamento de la excepción por inherencia o conexidad establecida en la norma, se instituye con el fin de evitar un riesgo de fraude a los derechos de los trabajadores, pudiendo existir una solidaridad entre quien ejecuta la obra o el servicio directamente por sí mismo, hace uso de otro para que lleve acabo con sus propios trabajadores esas funciones que le son propias a la industria o a la actividad desarrollada por ella.

    En cuanto a la solidaridad de quien aprovecha la labor del trabajador independientemente de la persona que lo contrató directamente, ha sido consagrada como un derecho de rango constitucional en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual estatuye:

    La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

    (Fin de la cita).

    En otro orden, la aludida responsabilidad no existe cuando un particular se vale de un contratista para encargarle un trabajo ajeno a su industria o actividad propia, sino que opera cuando el contratista es un medio que utiliza el beneficiario de la obra para la explotación de su actividad, siendo ésta solidaridad una limitante para la evasión de responsabilidades frente a los trabajadores por parte del patrono, todo ello enalteciendo el carácter tuitivo del derecho de trabajo.

    Como corolario de lo anterior, en estas figuras de la inherencia o conexidad, el contratante traslada en el contratista parte de la actividad a que él se dedica, es decir, aquélla que constituye el objeto permanente de su profesión, industria o comercio-, con el propósito de que el contratista la realice con sus propios elementos, esto es, con recursos materiales, técnicos y humanos, que, de otra manera, deberían ser suplidos por el contratante, como parte de su empresa, explotación o faena.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia a sentado innumerable veces criterios con respecto al tema en referencia, siendo atinado citar sentencia Nº 252, de fecha 01/03/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. la cual ratificó sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006, señalando:

    En ese sentido, se colige que una obra es inherente o conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.

    Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B. contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:

    Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    (Fin de la cita)

    Desprendiendo esta sentenciadora del objeto social que desempeña cada una de las asociaciones co-demandadas de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., en su ARTÍCULO 2: (…) es: a) Prestar un servicio de taxi ejecutivo de calidad, dentro del municipio Guanare y en cualquier parte del territorio; asimismo en su ARTÍCULO 2: El objeto es: a) Brindar un eficiente, continuo y responsable servicio de transporte de personas (TAXIS EJECUTIVOS) en sus respectivos automóviles de color blanco dentro del perímetro del municipio Guanare y en cualquier parte del territorio nacional e internacional; en el acta Constitutiva de la empresa SERVITAXI 2000. (…) Artículo Segundo: 1) (…) mantenimiento de vehículos automotores a ocuparse en la prestación del servicio público oneroso de transporte de personas y/o de cosas, tanto dentro de todo el territorio nacional de la República como fuera del mismo (…), en virtud de lo precedemente trascrito, colige que las demandadas tienen el mismo objeto y por cuanto el accionante le prestó el servicio al socio afiliado a ambas Asociaciones, y toda vez que demandante cumplía con las obligaciones que cumplían los socios tales como portar un carnet, pagar las cuotas de fondo rotativo, obligaciones que están establecidos en los estatutos constitutivos de las Asociaciones tal como quedó evidenciado en las actas procesales y siendo que el servicio prestado por el accionante se traslada a la cual dedica el socio la cual la realiza con sus propios elementos, es por ello que este Tribunal considera que hay la existencia de la responsabilidad solidaria entre las demandadas. Y así se decide.

    También considera necesario este Tribunal hacer mención a lo que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Se presumirá la existencia la existencia de una relación de trabajo entre quién preste un servicio personal y quién lo reciba

    … (Fin de la cita).

    Del precepto antes mencionado colige esta sentenciadora que hay relación laboral entre quién preste un servicio personal y quién lo reciba, toda vez que los demandados enervaron la pretensión de accionante en la negativa de la relación laboral por cuanto lo que existía era un negocio mercantil pactado entre los socios afiliados a la Asociación Civil Servitaxi 2000 y la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L. En tal sentido, se estima primordial esbozar el criterio seguido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba, en Sentencia Nº 419, de fecha 11 de Mayo de 2004 (caso J.R.C. da silva, contra la sociedad mercantil distribuidora de pescado la perla escondida, C.A), mediante el cual señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    En este orden de ideas éste Tribunal considerada de superlativa importancia traer a colación la sentencia Nº 1537, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/07/2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero (caso M.d.O. contra Clinica Dental de Implantes Las Mercedes), la cual estableció lo siguiente:

    Observa la Sala, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

    Asimismo, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo que nos indica la sentencia dictada en fecha 13/08/2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso M.O.D.S. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia) el cual es del tenor siguiente:

    …Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo, con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no es, clarificar las situaciones ambigua, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”. ( A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas- Venezuela 6-8 Mayo de 2002 Pág. 21)

    Acorde con la anterior referencia, doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala construir, claro está, de manera enunciativa, y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados, un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en las que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir lo que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (…)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión, y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…)

    f) Otros(..) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)

    ( Pág. 22)

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  8. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  9. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  10. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  11. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  12. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Así las cosas, y siendo los efectos que integran la relación de trabajo, la subordinación o dependencia, remuneración y ajeneidad, para desvirtuar la existencia de una relación de trabajo laboral, se debe configurar la desconexión de uno al menos de estos elementos.

    En este orden de ideas, la Sala al aplicar el test de laboralidad en el presente caso, observa:

    1.1. Forma de determinación la labor prestada:

    Que los propietarios de los vehículos ponen a disposición del chofer o avance su carro a los fines de prestar el servicio de taxi en todo el municipio y en cualquier parte del territorio nacional.

    1.2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

    Que los dueños de los vehículos entregan al avance su carro a los fines que realicen el servicio de taxi en todo el municipio y en cualquier parte del territorio por cuanto se encontraban imposibilitados para prestar el servicio; asimismo el avance comenzaba su labor desde el 28/03/2004 hasta el 10/06/2008 desde las 5:00 a.m., a 5:00 p.m., a los fines de poder cumplir con el número de carrera estipuladas en los estatutos de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L.

    1.3. Forma de efectuarse el pago:

    Que la forma de contraprestación que recibía a cambio por labor prestada el demandante la estipulaban los demandados por porcentaje en el cual pactaron en la cantidad de un 60% para el dueño del vehículo y un 40% para el avance o chofer que conducía la unidad, razón por la cual esta sentenciadora observa que la remuneración la fijaron los dueños de cada uno de los vehículos con el accionante por cuanto las Asociaciones en sus estatutos le indicaban a los socios afiliados a las mismas una cantidad de carreras mínimas que deben realizar para cumplir con las obligaciones estipuladas en la misma.

    1.4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

    Que los propietarios de los vehículos ponen a disposición sus carros a los fines de que los avances cumplan con la obligación de prestar el servicio de taxi en todo el municipio y en cualquier parte del territorio, en la cual deben devolver el vehículo a cada uno de los propietarios una vez finalizada su labor; asimismo debe cumplir las reglas funcionales que informan el servicio de transporte público y que debían ser acatadas tanto por los conductores asociados a la mencionada Cooperativa como por aquellos que se desempeñaran como avance y de igual forma deben cumplir con su uniforme y portar carnet a los fines de su identificación con la unidad y las personas a los cuales presta el servicio sientan seguridad por la labor prestada por el conductor o avance de la unidad, condiciones que son instituidas en los estatutos o acta constitutivas tanto de las Asociación Civil Servitaxi y Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L.

    A mayor abundamiento, es oportuno citar el criterio contenido en la sentencia N° 337 proferida por esta Sala en fecha 07 de marzo de 2006, en el cual se señaló:

    En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo

    .

    Conteste con el razonamiento jurisprudencial y al aplicarlo al caso bajo estudio colige esta juzgadora que existe relación laboral entre el propietario del vehículo y el conductor o avance de la unidad y en virtud que el dueño del vehículo es socio de las Asociaciones que debe cumplir con las estipulaciones establecidas en los estatutos y acta constitutiva, así como los conductores o avances que también deben cumplir con las mismas obligaciones previstas en tales actas constitutivas y estatutos de las Asociaciones tal como quedaron demostrados en las actas procesales.

    Asimismo considera este Tribunal que nada impide a una Cooperativa tener trabajadores a su servicio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 36 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, pues si bien los asociados que aportan su trabajo en la Cooperativas no tienen vinculo de dependencia con la Cooperativa y los anticipos societarios no tiene condición de salario, por lo que no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes, las Cooperativas pueden excepcionalmente contratar los servicios de no asociados para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados, relación que se regirá por la legislación laboral.

    Por máximas de experiencias resulta conocido para quien decide, el hecho que los conductores contratados por uno de los miembros de una sociedad, trátese de una con fines de lucro, de comercio, o una que no cuente con tal propósito, puede en cualquier momento estar disponible para otro cualquiera que necesite sus servicios; y que en algunos casos esta situación lleva a que el trabajador del volante mantenga vinculación con este grupo de personas por largos períodos que pueden significar a veces hasta el total de los años productivos del chofer, razón por la cual la Asociación Civil Servitaxi 2000 y la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., y los demandados deben cumplir con el deber de pagarle sus prestaciones sociales al accionante.

    De las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de la parte accionante en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

    - Quedó demostrado que el accionante presto sus servicios para los ciudadanos LUQUE NUÑEZ M.J., I.R.H.R., J.C.Z.S., M.E.P.F., J.R.C.M., R.Y.O.T.L., en virtud de la responsabilidad solidaria que tuvieron ambas Asociaciones porque estaban funcionando de manera paralela.

    - Del mismo modo quedó determinado que el accionante empezó a laborar desde el 28/03/2.004 hasta el 10/06/2008 para un tiempo de 4 años 2 meses y 4 días y su horario era de 5:00 a.m., a 5:00 p.m., en virtud que los demandados no lograron desvirtuarlo por otro hecho distinto al alegado por el accionante en su escrito libelar.

    - Asimismo quedo demostrado que el accionante G.J.O.P. desempeño el cargo de avance o chofer para los socios afiliados a la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L.

    - Que la parte accionante logró demostrar que la presente causa no se encuentra prescrita la acción.

    - Que el salario utilizado para el cálculo de las prestaciones fue el indicado por el accionante en su escrito libelar en virtud que los demandados no lograron desvirtuar los mismos con otro distinto.

    - Que el salario integral esta compuesto por el salario base más las incidencias del bono vacacional y las utilidades.

    - Que en cuanto al reclamo del accionante del pago de la Ley de Alimentación para los Trabajadores este Tribunal declara improcedente tal concepto en virtud que el chofer o avance desempeño sus funciones para los demandados solidariamente ciudadanos LUQUE NUÑEZ M.J., I.R.H.R., J.C.Z.S., M.E.P.F., J.R.C.M., R.Y.O.T.L. y que las co-demandadas responden solidariamente con los asociados y siendo que cada uno de los propietarios de los vehículos no posean la cantidad de trabajadores indicados por la Ley de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 2 y el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 14. Y así se decide

    - En cuanto al reclamo de las indemnizaciones estipuladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal declara improcedente dicho concepto por cuanto si bien es cierto que la parte accionante efectúo una reclamación ante la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, no es menos cierto que le correspondía a la parte accionante demostrar tal despido injustificado en acatamiento a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social , sentencia Nº 1.161 de fecha 04/07/2006 (caso W.S. contra METAL MECANICA CONSOLIDADA C.A) con ponencia de L.E.F.G.. Y así se decide.

    - Que los demandados no lograron demostrar con sus probanzas haber pagados los conceptos reclamados por el accionante razón por la cual ordena efectuar dichos cálculos.

    Cálculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 28/03/2004

    Fecha egreso: 10/06/2008

    4 Años 2 Meses 13 Días

    Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Mes/Año Salario Diario Base Incidencia diaria utilidades Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

    Abr-04 45,00 1,88 0,88 47,82 0,00 0,00 15,22 30 0,00

    May-04 50,00 1,88 0,88 47,82 0,00 0,00 15,40 31 0,00

    Jun-04 50,00 1,88 0,88 47,82 0,00 0,00 14,92 30 0,00

    Jul-04 50,00 1,88 0,88 47,82 5 239,08 239,08 14,45 31 2,93

    Ago-04 50,00 1,88 0,88 47,82 5 239,08 478,17 15,01 31 6,10

    Sep-04 50,00 1,88 0,88 47,82 5 239,08 717,25 15,20 30 8,96

    Oct-04 50,00 1,88 0,88 47,82 5 239,08 956,33 15,02 31 12,20

    Nov-04 50,00 1,88 0,88 47,82 5 239,08 1.195,42 14,51 30 14,26

    Dic-04 50,00 2,08 0,97 53,12 5 265,61 1.461,03 15,25 31 18,92

    Ene-05 50,00 2,08 0,97 55,93 5 279,66 1.740,69 14,93 31 22,07

    Feb-05 50,00 2,08 0,97 55,93 5 279,66 2.020,35 14,21 28 22,02

    Mar-05 50,00 2,08 0,97 55,93 5 279,66 2.300,01 14,44 31 28,21

    Abr-05 50,00 2,08 1,11 56,07 5 280,35 2.580,36 13,96 30 29,61

    May-05 55,00 2,08 1,11 56,07 5 280,35 2.860,71 14,02 31 34,06

    Jun-05 55,00 2,29 1,22 61,39 5 306,95 3.167,66 13,47 30 35,07

    Jul-05 55,00 2,29 1,22 61,39 5 306,95 3.474,61 13,53 31 39,93

    Ago-05 55,00 2,29 1,22 58,51 5 292,57 3.767,18 13,33 31 42,65

    Sep-05 55,00 2,29 1,22 58,51 5 292,57 4.059,75 12,71 30 42,41

    Oct-05 55,00 2,29 1,22 58,51 5 292,57 4.352,32 13,18 31 48,72

    Nov-05 55,00 2,29 1,22 58,51 5 292,57 4.644,89 12,95 30 49,44

    Dic-05 60,00 2,50 1,33 63,83 5 319,17 4.964,06 12,79 31 53,92

    Ene-06 60,00 2,50 1,33 63,83 5 319,17 5.283,23 12,71 31 57,03

    Feb-06 60,00 2,50 1,33 63,83 5 319,17 5.602,39 12,76 28 54,84

    Mar-06 60,00 2,50 1,33 63,83 7 446,83 6.049,23 12,31 31 63,25

    Abr-06 60,00 2,50 1,50 64,00 5 320,00 6.369,23 12,11 30 63,40

    May-06 65,00 2,50 1,50 64,00 5 320,00 6.689,23 12,15 31 69,03

    Jun-06 65,00 2,71 1,63 69,33 5 346,67 7.035,89 11,94 30 69,05

    Jul-06 65,00 2,71 1,63 69,33 5 346,67 7.382,56 12,29 31 77,06

    Ago-06 65,00 2,71 1,63 69,33 5 346,67 7.729,23 12,43 31 81,60

    Sep-06 65,00 2,71 1,63 69,33 5 346,67 8.075,89 12,32 28 76,32

    Oct-06 65,00 2,71 1,63 69,33 5 346,67 8.422,56 12,46 31 89,13

    Nov-06 65,00 2,71 1,63 69,33 5 346,67 8.769,23 12,63 30 91,03

    Dic-06 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33 9.142,56 12,64 31 98,15

    Ene-07 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33 9.515,89 12,92 31 104,42

    Feb-07 70,00 2,92 1,75 74,67 5 373,33 9.889,23 12,82 28 97,26

    Mar-07 70,00 2,92 1,75 74,67 9 672,00 10.561,23 12,53 31 112,39

    Abr-07 70,00 3,13 2,08 80,21 5 401,04 10.962,27 13,05 30 117,58

    May-07 70,00 3,13 2,08 80,21 5 401,04 11.363,31 13,03 31 125,75

    Jun-07 70,00 3,13 2,08 80,21 5 401,04 11.764,35 12,53 30 121,16

    Jul-07 70,00 3,13 2,08 80,21 5 401,04 12.165,39 13,51 31 139,59

    Ago-07 70,00 3,13 2,08 80,21 5 401,04 12.566,43 13,86 31 147,93

    Sep-07 70,00 3,13 2,08 80,21 5 401,04 12.967,48 13,79 30 146,98

    Oct-07 70,00 3,13 2,08 80,21 5 401,04 13.368,52 14,00 31 158,96

    Nov-07 70,00 3,13 2,08 80,21 5 401,04 13.769,56 15,75 30 178,25

    Dic-07 75,00 3,13 2,08 80,21 5 401,04 14.170,60 16,44 31 197,86

    Ene-08 75,00 3,13 2,08 80,21 5 401,04 14.571,64 18,53 31 229,33

    Feb-08 75,00 3,13 2,08 80,21 5 401,04 14.972,68 17,56 28 201,69

    Mar-08 75,00 3,13 2,08 80,21 11 882,29 15.854,98 18,17 31 244,67

    Abr-08 75,00 3,13 2,29 80,42 5 402,08 16.257,06 18,35 30 245,19

    May-08 75,00 3,13 2,29 80,42 5 402,08 16.659,14 20,85 31 295,00

    Jun-08 75,00 3,13 2,29 80,42 0,00 16.659,14 20,09 10 91,69

    Totales 247 16.659,14 16.659,14 3.997,66

    Corresponde al trabajador la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en base a 5 días de salario por mes laborado, y 2 días adicionales por cada año de servicio después del primer año, en base al salario diario integral calculado para cada periodo, resultando Bs. 16.659,14, por este concepto. De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 3.997,66, y en ese monto se ordena su pago.

    Vacaciones y Bono Vacacional:

    Solicita el trabajador el pago de las vacaciones y el bono vacacional, pasa de seguidas el Tribunal a efectuar su cálculo tomando en consideración los Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando a favor del actor la cantidad de Bs. 5.187,50, por concepto de vacaciones y Bs. 2.687,50, por bono vacacional tal como se detalla a continuación:

    Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

    2005 75,00 15 1.125,00 7 525,00

    2006 75,00 16 1.200,00 8 600,00

    2007 75,00 17 1.275,00 9 675,00

    2008 75,00 18 1.350,00 10 750,00

    Fracc 75,00 3,17 237,50 1,83 137,50

    Totales 69,17 5.187,50 35,83 2.687,50

    Utilidades:

    Años Salario Utilidades Total

    Fracc 2004 75,00 11,25 843,75

    2005 75,00 15 1.125,00

    2006 75,00 15 1.125,00

    2007 75,00 15 1.125,00

    Fracc 2008 75,00 6,25 468,75

    Totales 62,50 4.687,50

    Reclama el trabajador el pago de las utilidades, por lo cual se efectúo el cálculo de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cantidad de Bs. 4.687,50, por las utilidades causadas durante toda la relación de trabajo Y así se establece.

    Intereses de mora:

    En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 29.221,64, causados desde el 10/06/2008, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización.

    Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

    Indexación o corrección monetaria:

    En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 07/08/2008 fecha de notificación de las demandadas hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

    Totalizan todos los conceptos a favor del actor la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.33.219,30).

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 16.659,14

    Vacaciones 5.187,50

    Bono Vacacional 2.687,50

    Utilidades 4.687,50

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 3.997,66

    TOTAL CALCULADO 33.219,30

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la prescripción alegada por las partes co-demandadas ASOCIACION CIVIL SERVITAXI 2000 y ASOCIACION COOPERATIVA SERVITAXI 2000, representada por los ciudadanos V.G.R. y solidariamente a los ciudadanos LUQUE NUÑEZ M.J., I.R.H.R., J.C.Z.S., M.E.P.F., J.R.C.M., R.Y.O.T.L..

SEGUNDO

SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por las partes co-demandadas ASOCIACION CIVIL SERVITAXI 2000 y ASOCIACION COOPERATIVA SERVITAXI 2000, y solidariamente a los ciudadanos M.J.L.N., I.R.H.R., J.C.Z.S., M.E.P.F., J.R.C.M., R.Y.O.T.L..

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por reclamación de prestaciones sociales intentada por el ciudadano G.J.O.P., contra la ASOCIACION CIVIL SERVITAXI 2000 y ASOCIACION COOPERATIVA SERVITAXI 2000, y solidariamente a los ciudadanos M.J.L.N., I.R.H.R., J.C.Z.S., M.E.P.F., J.R.C.M., R.Y.O.T.L., en consecuencia se ordena pagar a los demandados antes mencionados al accionante la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.33.219,30); más los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza jurídica del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil nueve.

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 11:34 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. J.C.

ALAH/CV

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