Decisión nº 1439 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veintidós de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-U-2004-000140

SOLO CON INFORMES DE LA REPRESENTACION FISCAL

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha Tres (03) de Junio de 2004, el cual fue remitido por el ciudadano R.A.M., en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para La Economía y Las Finanzas, según P.A. Nº 954 de fecha 18 de marzo de 2002, Gaceta Oficial Nº 37.408, de fecha 20 de marzo de 2002, mediante oficio Nº GRTI-RNO-DJT-RJ-2004-02439, de fecha 21 de Mayo de 2004, interpuesto por ante la División Jurídico Tributario de la Región Nor-Oriental Sector Carúpano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para La Economía y Las Finanzas, en fecha 13 de Agosto de 2003, por la ciudadana C.R.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.303.569, comerciante, en su condición de propietaria del Fondo de Comercio ABASTOS Y LICORERIA S.L., inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº V-08303569-9, domiciliada en la Calle Bolívar s/n, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 04 de Junio de 2004, contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI/RNO/SC/L/2003-500-010 y Planilla de Liquidación Nº 070301010247, ambas de fecha 24 de febrero de 2003, que impone pagar la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.650.000,00), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para La Economía y Las Finanzas.

-I-

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 11 de junio de 2004, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, en esa misma fecha el Tribunal ordenó librar las notificaciones de ley, dirigidas a la Fiscal, a la Procuradora y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la contribuyente ABASTOS Y LICORERIA S.L.. Asimismo, se ofició a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas (ahora) Ministerio del Poder Popular Para La Economía y Las Finanzas, a los fines de que se sirva remitir el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo que se impugna en el presente asunto.

En fecha 26 de enero de 2006, este Tribunal Superior comisionó de oficio al Juzgado Quinto Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva notificar a los ciudadanos Fiscal, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Juzgado del Municipio Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines de que se sirva notificar a la contribuyente ABASTOS Y LICORERÍA S.L..

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2004, se agregó resultas de la comisión debidamente cumplida, contentiva de las boletas de notificación Nº 908-2004, 909-2004 y 910-2004, dirigidas a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, remitidas por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2005, se agregó diligencia presentada por la representación fiscal, mediante la cual solicitó se inste al Juzgado comisionado, a los fines que informe el estado en que se encuentra la notificación dirigida a la contribuyente. En esa misma fecha se ordenó lo solicitado.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2005, se agregó resultas de comisión sin cumplir, contentiva de boleta de notificación Nº 911-2004, dirigida a la contribuyente recurrente, remitida por el Juzgado del Municipio Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

Por auto de fecha 03 de junio de 2005, se agregó diligencia presentada por la representante fiscal, mediante la cual solicitó a este Tribunal Superior se comisione a un tribunal competente, a los fines de que se notifique a la contribuyente recurrente. En ese mismo auto se ordenó lo solicitado.

En fecha 10 de agosto de 2005, se recibió y agregó resultas de comisión debidamente cumplida, contentiva de boleta de notificación Nº 911-2004, dirigida a la contribuyente, remitida por el Juzgado del Municipio Benítez y Libertador Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2005, se agregó escrito de oposición, presentado por la representación fiscal.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2005, se agregó escrito de pruebas presentado por la representante fiscal.

En fecha 04 de octubre de 2005, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, declaró SIN LUGAR LA OPOSICIÓN planteada por la representación fiscal y en consecuencia, ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana C.R.d.V., actuando en su carácter de propietaria del Fondo de Comercio ABASTOS Y LICORERÍA S.L..

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2005, se agregó escrito de promoción de pruebas, presentado por la representante fiscal.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por la representante fiscal.

Por auto de fecha 31 de enero de 2006 se agregó escrito de Informes presentado por la representante fiscal. Asimismo, se dejó constancia que la parte recurrente no presentó escrito de informes. De igual, manera se fijó el lapso para dictar sentencia en el presente recurso.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2006, el suscrito Juez Suplente Especial Dr. J.L.P.T., se avocó al conocimiento y decisión a que hubiere lugar en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese mismo auto se ordenó librar boletas de notificación dirigidas a las partes.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2006, se agregó diligencia presentada por la representante fiscal, mediante la cual solicitó avocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2007, se agregó diligencia presentada por la representación fiscal, mediante la cual solicitó se comisione al juzgado del Municipio Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre a los fines de que notifique del avocamiento a la recurrente. En ese mismo auto se comisionó al juzgado de los Municipios Benítez y Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines de que notifique al recurrente del avocamiento.

Por auto de fecha 17 de enero de 2008, se agregó resultas de comisión debidamente cumplida, contentiva de boleta de notificación de avocamiento Nº 1588/06, dirigida a la contribuyente, emanada del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2008, se agregó diligencia presentada por la representación fiscal, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en el presente asunto, siendo ratificada en varias oportunidades.

-II-

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:

Argumentó textualmente la parte recurrente en su escrito recursorio que:

…”El día, 28 de julio de 2001, a eso de las 6.00 PM, se presentó un Funcionario del S.E.N.I.A.T., según lo manifestado por el ciudadano: F.G., Titular de la Cédula de Identidad No. 5.858.231, el cual dejé encargado mientras yo le hacía comida a mis menores hijos. dicho Fiscal le exigió una serie de documentos y el “encargado” le respondió, según me contó al llegar de nuevo a mi negocio, que el no sabia de papeles, pero que en un mostrador habia unos libros y otros documentos, el ciudadano se dirigió hasta ahi y revisó lo que había, posteriormente llenó unos papeles y le manifestó que todo estaba en orden y que le firmara dichos documentos como constancia de que él (Fiscal) habia estado en ese negocio, el Señor felix, se los firmó …omisis… y este se marcho. Luego de casi dos años se presenta un Funcionario de esa dependencia, de que tengo una multa de por Un Millon Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.650.000,00) …omisis…. POR NO TENER LOS LIBROS AL DIA PARA ESA FECHA …omisis… motivo por el cual pido la Anulación de dicha multa es por que LOS LIBROS DE LOS CUALES ALUCE LA SANCIÓN, SI E.A.D., según el último registro de compra hecha para la fecha en que se realizó la operación, según las Facturas Guias recibidas …omisis… Durante la fiscalización levantada se pone en evidencia la contradicción del Acta …omisis… en donde dicho fiscal expone claramente que las Facturas-Guias, si se registraban; pero, que no estaban al dia…”

…”es por ello que solicito me sea anulada dicha sanción ya que la misma no se ajusta a derechos…”.

Por su parte, la Representación Fiscal en su escrito de Promoción de Pruebas, a lo fines de desvirtuar lo afirmado por la contribuyente recurrente, sostuvo que:

…”Consta en el Acta de Situación al Momento de la Visita Fiscal Nº RNO/DF/01, …omisis… que el contribuyente C.R. “ABASTO Y LICORERIA S.L.” no tenía el libro de licores actualizado, igualmente consta que sí registra las guías; pero esta situación no es ninguna contradicción, como lo alega el recurrente, ya que aunque si registre las guías, eso no quiere decir que el libro de licores lo tenga al día, situación irregular que detectó el fiscal al momento de la verificación; así que mal pudo el fiscal actuante E.C., manifestarle que todo estaba en orden, cuando en el Acta de Situación al Momento de la Visita Fiscal, constaba otra cosa y así lo aceptó y en señal de conformidad firmó el encargado, quedando fuera de lugar el alegato del contribuyente de que el encargado fue engañado…”

De igual manera, argumentó la representación fiscal en su escrito de Informes lo siguiente:

…”la actuación de la Administración Tributaria en lo que respecta al caso bajo análisis, se encuentra plenamente ajustada a la normativa legal que rige la materia …omisis… en la Resolución de Imposición de Multa GRTI/RNO/SC/L/2003-500-010, de fecha 24 de febrero del 2003, contentiva del Acto Administrativo impugnado, la fiscalización dió estricto cumplimiento al procedimiento legalmente establecido, dejando constancia de la actuación que precedió a la resolución de Imposición de Multa señalada, mediante el levantamiento de la correspondiente “ACTA DE SITUACIÓN AL MOMENTO DE LA VISITA FISCAL”, de fecha 28 de julio del 2001, consignada como acervo probatorio de esta representación…”

…omisis…

…”esta Representación de la República, se permite señalar a este Tribunal, la improcedencia de los alegatos formulados por la firma contribuyente en su escrito recursorio, ya que tal y como se desprende los mismos, se basan específicamente en una supuesta contradicción entre la manifestación del fiscal actuante, cuando deja constancia documental del registro de las facturas guías en el correspondiente libro, y la manifestación del mismo, al señalar que dicho libro se encuentra en estado de atraso…omisis… la Administración Tributaria, bajo ningún respecto impone sanción a la firma contribuyente por omisión en llevar el Libro de Alcohol y Especies Alcohólicas, siendo impuesta la sanción impugnada, por llevar dicho Libro en estado de atraso, lo que desvirtúa el alegato de la recurrente de contradicción en el Acta de Situación al Momento de la Visita Fiscal, a la cual hace referencia en su escrito…”

…”la contribuyente alega en su escrito recursorio, que la motivación fáctica del atraso en sus Libros, se debió, a que para la fecha de la verificación fiscal realizada, no se efectuaron compras de especies alcohólicas, a lo que esta representación ha objetado a lo largo de este proceso, que la contribuyente en el Acta levantada y debidamente promovida por quien suscribe, durante el lapso probatorio, no hizo objeción alguna en el levantamiento del Acta de Situación al Momento de la Visita Fiscal, de la cual puede observarse, que en su parte in fine, posee un campo para que el contribuyente especifique sus objeciones u observaciones a los hechos expresados en la misma, el cual se encuentra sin ningún tipo de observación y siendo debidamente suscrita por la persona que fungía como encargado para ese momento…” (Resaltado de la Representante Fiscal)

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que anteceden, según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. la parte recurrente y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal Superior, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Observa este Sentenciador que la recurrente fue sometida a un procedimiento de verificación, el cual dio origen a la Resolución, objeto de este recurso. En este sentido es menester invocar la normativa al respecto, prevista en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis:

Artículo 112: La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en los casos de exenciones y exoneraciones. En el ejercicio de estas facultades, especialmente podrá:

  1. Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros, documentos y correspondencia comercial, así como su comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar informaciones pertinentes.

  2. Intervenir los libros y documentos inspeccionados y tomar medidas de seguridad para su conservación, a cuyo efecto se levantará acta en la cual se especificarán los libros y documentos de que se trate.

  3. Incautarse de dichos libros y documentos cuando la gravedad del caso lo requiera. A tal efecto, se levantará acta en la cual se especificarán los libros y documentos incautados. La medida estará limitada a quince (15) días, prorrogados por los órganos jurisdiccionales competentes cuando fuere indispensable, por lapsos que en su conjunto no excederán de tres (3) meses.

  4. Requerir información a terceros relacionados con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones y que se vincule con la tributación.

    No podrá exigirse información de:

    1. Las personas que por disposición legal pueden invocar el secreto profesional.

    2. Los mismos del culto en cuanto a los asuntos relativos al ejercicio de su ministerio que constituyen secreto en la respectiva religión.

    3. Aquellos cuya declaración implique violar el secreto de la correspondencia epistolar o de las comunicaciones en general.

    4. El cónyuge y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad en caso de que su declaración estuviera relacionada con hechos que pudieran motivar la aplicación de penas privativas de la libertad.

  5. Practicar inspecciones en los locales y medios de transporte ocupados o utilizados a cualquier título por los contribuyentes y responsables. Para realizarlas en los locales fuera de las horas hábiles o en los domicilios particulares en cualquier tiempo, será necesario orden judicial de allanamiento de conformidad con el derecho común, la cual deberá ser decidida dentro de las veinticuatro (24) horas de solicitada, habilitándose el tiempo que fuere menester para practicarlas.

  6. Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones y ello fuere necesario para practicar las diligencias.

  7. Tomar posesión de los bienes con los que se suponga fundadamente que se ha cometido una infracción tributaria, previo el levantamiento de acta en la cual se especifiquen dichos bienes. Estos serán puestos a disposición del Tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes, para que proceda a su devolución o dicte la medida cautelar que se le solicite.

    PARAGRAFO UNICO: La realización de cualquiera de las actuaciones anteriores será autorizada por la Administración Tributaria respectiva.

    De la norma transcrita observamos que la Administración Tributaria, se encuentra facultada para proceder a revisar el cumplimiento de las leyes por parte de los administrados, haciendo uso del procedimiento de verificación, cuando se limita a verificar la exactitud de la Declaración del hecho imponible, presentada por el sujeto pasivo, así como el cumplimiento de los deberes formales, en materia tributaria.

    En el caso de autos, estamos en presencia de un procedimiento de verificación, donde las autoridades fiscales dejaron constancia que la recurrente no lleva actualizado los Libros de Ingresos y Egresos de Especies Alcohólicas. Por otra parte, observa este Tribunal Superior que en fecha 28 de julio de 2001, fecha del levantamiento del Acta de Situación al Momento de la Visita Fiscal contentiva del procedimiento realizado por el funcionario, Resolución de Imposición de Multas Nº GRTI/RNO/SC/L/2003-500-010, de fecha 24 de febrero de 2003, y la fecha de notificación de dicha Resolución fue realizada a la recurrente en fecha 17 de julio de 2003.

    Bajo este contexto este Juzgador, no puede pasar por alto una serie de garantías y derechos de orden constitucional que rigen las relaciones entre particulares y la Administración, tales como honestidad, participación, eficacia, celeridad, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la Ley y el derecho, contempladas en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 141: La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

    Por otra parte, el cumplimiento o incumplimiento de un acto, trámite o formalidad en el lapso, plazo o término legalmente establecido produce, en si mismo, consecuencias jurídicas que van a afectar la esfera de los derechos subjetivos de los ciudadanos y, muy especialmente, la garantía constitucional del debido proceso, que hoy en día es pilar fundamental de toda la institucionalidad jurídico-constitucional del Estado Venezolano, como Estado Social de Derecho y de Justicia, y en cuya plena vigencia tanto el Estado como el particular tienen idéntico interés o propósito. El primero, en cuanto está llamado a hacer efectiva la actuación de la ley por él dictada y, el segundo, en la persecución del derecho subjetivo que el satisfactorio cumplimiento de la ley le garantiza.

    Para supuestos como el de marras, existe un vacío por parte del Código Orgánico Tributario que regule el tiempo que tiene la Administración Tributaria para dictar y notificar la resolución respectiva en los procedimientos de verificación.

    Quedando claro la necesidad de un plazo para que la Administración Tributaria emita y notifique el acto in comento, es preciso traer a colación la opinión del catedrático A.B.-Uribe, quien sostiene: “Con arreglo a lo indicado por el artículo 299 de nuestra Constitución, nos rige el principio de seguridad jurídica. Por lo tanto, no es válido que las fiscalizaciones se tornen eternas; pues todo procedimiento administrativo ha de concluir…” (Hacia un Estatuto del Contribuyente durante la Fiscalización)

    De esta manera, cuando la Administración Tributaria inicia un procedimiento, en este caso de tarea investigativa, no puede decirse que su actividad no esté sujeta al tiempo, pues ello va a condicionar la validez misma del acto o trámite cumplido.

    Recapitulando entonces, debemos precisar que si bien es cierto que existe en el Código Orgánico Tributario una a.d.n. específica que regule el tiempo que tiene la Administración Tributaria para dictar la Resolución en situaciones como la de autos, para solventarlas debe hacerse uso de la figura de la analogía, a la que hace remisión expresa el Artículo 7 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis. Y, aún más directo, el dispositivo del Artículo 8 ejusdem, que prevé para las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de ese Código o de las leyes, se aplicarán supletoriamente y en orden de prelación las normas tributaria análogas.

    Artículo 7: La analogía es procedimiento admisible para colmar los vacíos legales, pero en v.d.e. no pueden crearse tributos, ni exenciones, exoneraciones u otros beneficios, como tampoco tipificar infracciones ni establecer sanciones.

    Artículo 8: En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes especiales sobre la materia, se aplicarán supletoriamente y en orden de prelación, las normas tributarias análogas, los principios generales de derecho tributario y los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, salvo disposición especial de este Código.

    De esta manera, existiendo en la normativa procesal tributaria situaciones como la descrita, indiscutiblemente, tiene que hacerse aplicación de los lineamientos desarrollados en el Artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, sólo que partiendo como inicio de ese año, a que se refiere el citado dispositivo desde la fecha del levantamiento del Acta de Recepción.

    Artículo 151: La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución Culminatoria del Sumario.

    …omisis…

    Así, se destaca que dicha Acta de Situación al Momento de la Visita Fiscal, fue levantada en fecha 28 de julio de 2001, y no fue sino el 17 de julio de 2003, que fue realizada la notificación de la Resolución Nº GRTI/RNO/SC/L/2003-500-010 de fecha 24 de febrero de 2003; es decir, habiendo vencido en exceso el lapso de un (1) año contemplado en el citado artículo 151, cuando la Administración Tributaria pone en conocimiento a la contribuyente de la sanción impuesta.

    Por consiguiente, este Tribunal Superior declara procedente la nulidad por ausencia de procedimiento del acto impugnado y, por consiguiente, se declara la Resolución Nº GRTI/RNO/SC/L/2003-500-010 de fecha 24 de febrero de 2003, viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

    Declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo, objeto de este recurso, este Tribunal Superior estima inoficioso seguir conociendo los demás alegatos expuestos a su consideración.

    -V-

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico, interpuesto por la ciudadana C.R.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.303.569, actuando en su condición de propietaria del Fondo de Comercio ABASTOS Y LICORERÍA S.L., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, bajo el Nº 102, folios 132 y vto., Tomo 45-B, en fecha 03 de julio de 1995, de igual manera, inscrita ante el Registro de Información Fiscal Nº V-08303569-9, y domiciliada en la Calle Bolívar s/n, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, contra la Resolución de Imposición de Multas Nº GRTI/RNO/SC/L/2003-500-010, de fecha 24 de febrero de 2003 y la planilla de Liquidación Nº 0083259 de la misma fecha antes mencionada, que imponen a pagar la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.650.000, oo), de acuerdo a la reconversión monetaria MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.650,oo), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para La Economía y Las Finanzas, las cuales quedan anuladas de acuerdo a lo decidido en el presente fallo y así se decide.

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de esta decisión.

    Se ordena librar boletas de notificación con inserción de las copias certificadas de la presente decisión definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la ley Orgánica de la Contraloría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.- Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 segundo aparte del parágrafo primero del Código Orgánico Tributario Vigente, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.- Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

    El Juez Suplente Especial,

    Dr. J.L.P.T.

    La Secretaria,

    Abg. R.C.

    Nota: En esta misma fecha (22/06/2009), siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. R.C.

    JLPT/AD

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR