Decisión nº 1272 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, quince de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: BF01-X-2008-000098

Visto el Recurso Contencioso Tributario, conjuntamente con Acción de A.C., interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2008, interpuesto por los ciudadanos J.D.A.P. y W.B.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-6.900.978 y V-10.805.981, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 26.681 y 49.696 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente DESARROLLOS NORABE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha quince (15) de marzo de 1991, bajo el Nro 68, Tomo 91-A Sgdo, domiciliada en la Avenida A.V. con AV R-17, complejo Turístico el Morro Lechería, Estado Anzoátegui, y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2008, contra las Resoluciones: GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002014, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002015, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002016, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002017, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002018, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002019, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002020, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002021, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002022, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002023, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002024, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002025, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002026, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002027, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002028, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002029, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002030, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002031, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002032, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002033, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002034, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002035, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002036, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002037, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002038, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002039, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002040, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002041, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002042, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002043, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002044, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002045, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002046, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002047, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002048, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002049, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002050, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002051, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002052, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002053, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002054, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002055, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002056, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002057 y GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002058, dictadas en fecha 02 de octubre de 2008, la cual impone a cancelar la cantidad total de BOLIVARES FUERTES DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL, OCHENTA Y UNO, CON DIECINUEVE CENTIMOS (BF.2.971.081,19), mediante la cual se impone sanción por la presentación tardía de las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, dictada por la División de Contribuyentes Especiales de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

Ahora bien, revisadas y a.l.s.d. Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de A.C. presentada por la contribuyente DESARROLLOS NORABE, C.A., este Tribunal Superior, a los fines de realizar el pronunciamiento de ley observa:

Alegada la contribuyente DESARROLLOS NORABE, C.A., en su escrito libelar lo siguiente:

Las medidas cautelares tienen una clara conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en le artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya consagración trae como consecuencia el que todo ciudadano tenga derecho a la tutela cautelar

.

“Como se puede apreciar la Sala Constitucional le impone al resto de los poderes Públicos “obligación de protección anticipada”, tal como se solicita en el presente recurso, a fin de tutelar reforzadamente los derechos constitucionales de los administrados , principalmente el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. El ejercicio de este derecho ha sido delimitado por el legislador, reconociéndose la posibilidad de que en algunos casos la tutela sea procedente cuando se violan derechos constitucionales por la actuación administrativa, por lo que es indispensable, por lo mínimo, contener uno de sus elementos fundamentales: la ejecutoriedad.

…En el presente caso, de continuarse la ejecución de los actos objetos del Recurso Contencioso Tributario, se estarían violando, por los motivos que se explicarán de seguidas, derechos constitucionales, lo cual hace necesaria la puesta en funcionamiento del poder cautelar que constitucionalmente es asignado al juez contencioso tributario, para así garantizar la situación de nuestra representada y evitar que se ocasionen mas daños a través de la urgente suspensión de los efectos del acto administrativo hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente caso

.

De esta manera, los actos administrativos recurridos entrañan una violación de derechos constitucionales en cabeza de nuestra representada, tal como se ha expuesto a lo largo de este escrito recursorio, la cual, con sólo ser presumida por este juzgador, justifica, como lo ha reconocido la jurisprudencia de nuestro M.T., el otorgamiento cautelar del presente amparo para garantizar la efectividad de la tutela Judicial solicitada

.

Ahora bien, podemos decir, a manera de síntesis, que dichas violaciones son las siguientes:

1.- La violación al derecho constitucional a no ser sancionado por conductas que no se encuentran tipificadas expresamente en la ley como ilícito, puesto que nuestra representada DESARROLLOS NORABE, C.A., no tuvo retrasos iguales a un mes (numeral 6º del artículo 49 de la Constitución).

2.- El contenido del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario es absolutamente inconstitucional, ya que la actualización de las multas por variación de la Unidad Tributaria constituye una violación al principio de irretroactividad de la ley

En vista de lo anteriormente expuesto, solicitamos respetuosamente a este Tribunal que de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5º de la Ley orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, declare Con Lugar la Solicitud de A.C. y en consecuencia, proceda a suspender los efectos de todas y cada una de las Resoluciones, objeto del presente Recurso Contencioso Tributario

.

Ahora bien, establece el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales

.

En el caso bajo estudio la recurrente ha optado por el ejercicio de A.C. como Medida Cautelar, en tal sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa en sentencia dictada en fecha 5/11/2003, Caso: ROLAMARGON C.A., lo siguiente:

En tal sentido, esta alzada comparte la decisión asumida por el a quo cuando acertadamente desestimó la petición de improcedencia sobre la base del anterior criterio esbozado por la Sala Constitucional, reiterativo a su vez, de la extensa jurisprudencia dictada sobre el particular por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ya que si bien resulta un hecho cierto que uno de los requisitos de procedencia más resaltantes de la acción de amparo es su inmediatez, esto es, que, a los efectos del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, el juez de amparo debe verificar que no exista otro medio procesal ordinario adecuado para ello, también resulta cierto que aún existiendo dicho medio, si el mismo se muestra inoperante para restablecer la situación por causar el acto o hecho lesivo un gravamen inmediato o irreparable a través de dichas vías ordinarias concebidas para la protección de los derechos invocados por el accionante, puede acudirse a la vía de la acción de amparo.

Asimismo, pudo observar esta Sala que la finalidad perseguida por la accionante con la acción de a.c. ejercida, tiene como fundamento suspender la ejecución del acto, vale decir, que la Administración Aduanera y Tributaria no pueda exigir el cumplimiento del acto emanado de ella; en este sentido, debe precisarse que tal petición de inadmisibilidad formulada por la accionada, pudo haber sido declarada procedente bajo la vigencia del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, que consagraba en su artículo 189, la suspensión ope legis de los efectos del acto recurrido con la interposición del recurso contencioso tributario, en cuyo caso bastaba a los contribuyentes ejercer dicho recurso para enervar la ejecución inminente del acto; sin embargo, tal disposición normativa fue eliminada por el legislador al promulgar el vigente Código Orgánico Tributario (2001), el cual no establece dicho efecto suspensivo para el caso del ejercicio del recurso contencioso tributario.

Conforme con lo anterior y tal como fue decidido por el juez a quo, no bastaba a la sociedad mercantil accionante ejercer la vía ordinaria del recurso contencioso tributario para lograr la suspensión del acto sino que, según la gravedad de la lesión invocada, debía ésta optar por la vía del a.c., las medidas cautelares innominadas o bien por ambas en forma subsidiaria, tal como lo hizo en el caso de autos; por tales motivos, debe esta alzada concluir en que el pronunciamiento del Tribunal de la causa sobre dicho particular estuvo en todo momento apegado a derecho. Así se declara.

En cuanto a la desaplicación de los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pedida por la accionada sobre la base de lo dispuesto en la decisión N° 402 dictada por esta Sala Político Administrativa en fecha 20 de marzo de 2001, en el caso M.E.S.V., y que fuera desechada por el a quo en su decisión, esta Sala estima pertinente señalar que a pesar de lo afirmado por el juzgador de instancia en cuanto a que la jurisprudencia en nuestro país no ostenta carácter vinculante, debe tenerse en consideración la finalidad última de ésta como fuente no sólo de inspiración normativa sino orientadora del ordenamiento jurídico; en efecto, por medio de ella se busca que los particulares obtengan un mínimo de certeza jurídica respecto de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, razones por las cuales constituye una herramienta fundamental del derecho, garantista de la estabilidad de los pronunciamientos judiciales.

Ahora bien en el caso de autos se observa que el juez en su pronunciamiento se apartó del criterio sentado por esta Sala en su decisión N° 402 del 20/03/01, que advirtió la incompatibilidad del tratamiento dado a la acción de amparo ejercida en forma conjunta, con la intención del Constituyente materializada en los artículos 26, 27, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisando el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida en esos términos, para concluir, visto el carácter cautelar impreso a dicha acción al ser ejercida conjuntamente, en la necesidad de desaplicar los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y lograr así el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

En consecuencia, para apartarse de tal criterio jurisprudencial, el sentenciador basó su decisión en la interpretación vinculante realizada por la Sala Constitucional del artículo 27 del texto constitucional, contenida en la sentencia del 1° de febrero de 2000, caso J.A.M.B. y en la preservación del derecho a la defensa tanto de la accionante como de la accionada; siguiendo de esta forma, el procedimiento descrito en dicho fallo distinto del esbozado en la decisión de esta Sala, supra citada, para los amparos cautelares. Sin embargo, tal como fue señalado si bien el a quo se apartó de la jurisprudencia de esta Sala, tramitando la acción como si fuera un amparo autónomo, lo que sin duda retardó más el procedimiento a los fines del restablecimiento de la situación infringida, tal circunstancia no constituye, en opinión de esta suprema instancia, una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Así se decide

.

Establece el artículo 5º de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su segundo aparte, el cual debe ser interpretado conforme a lo establecido en el artículo supra señalado, establece: “ …cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares … podrá formularse ante Juez Contencioso Administrativo competente, …conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de anulación de actos administrativos … En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaría, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dura el Juicio”.

El Derecho a ser Amparado, es un Derecho Legítimo, cuando se ejerce un a.c. de pretensión cautelar, se está frente a una solicitud de fuerza reforzada cuyo fin que persigue es la protección reforzada de los derechos constitucionales a través de un procedimiento que a tenor de lo dispuesto en la norma debe ser expedito, no sujeto a formalidad.

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de este Tribunal Superior)

Se trata de una norma constitucional que consagra la garantía de la prontitud para obtener la decisión correspondiente (celeridad procesal), el Estado venezolano es conforme a la vigente Constitución, un Estado de Derecho y de Justicia, pasando a ser de un Estado “Formal” de Derecho, en el que privan la dogmática y la exégesis positivista de la norma, con prescindencia de la realidad en la que se aplica y de los factores humanos involucrados; a un Estado de Justicia material, en el que ésta –La Justicia- se constituye en un valor que irradie toda actividad de las Instituciones Públicas.

La existencia de este Derecho Constitucional a obtener una Tutela Judicial Efectiva exige a los Órganos Jurisdiccionales, atender las pretensiones o solicitudes de los administrados o justiciables, a través de un pronunciamiento activo y oportuno, existiendo allí la relación de la tutela judicial efectiva y la protección cautelar, pues habrá materialización de justicia cuando esta es impartida en forma oportuna y equitativa.

En tal sentido, se le otorga al Juez el poder cautelar y por ello nuestro m.t. ha dicho que: “… la tutela judicial efectiva no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso…”; Se entiende que la Tutela Judicial efectiva es concretizar en este caso en forma anticipada la Protección de derechos Constitucionales, lo cual acarrea una obligación para el Estado, representado por la potestad jurisdiccional; Por lo tanto visto que en el presente caso existe una amenaza de ejecución del acto administrativo denunciado de inconstitucionalidad, la cual puede ser materializado en cualquier momento, visto que se encuentra vencido el plazo otorgado a la contribuyente para que pague el monto determinado por el ente fiscal, en virtud de la tutela judicial efectiva este tribunal estima necesario, emitir su pronunciamiento cautelar, otorgando seguridad jurídica a las partes, en el sentido que visto el carácter cautelar de la decisión el mismo puede ser modificado en el transcurso del proceso, en la misma medida que las condiciones y circunstancias varíen dada la mutabilidad de las medidas cautelares. Así se declara.-

Por otro lado, en virtud del contenido del artículo 23 de nuestra Carta Magna concatenado con el artículo 27 ejusdem, establece el Derecho que tiene toda persona ha ser amparada por los Órganos de Administración de Justicia, y en virtud del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este Tribunal Superior, a evaluar la procedencia de las pretensiones de a.c., Fomus Bonis Iuris sobre cualquier otro requisito, pues en este caso estamos frente a una posible violación a derechos tutelados de manera reforzada a través del derecho constitucional al Amparo, previsto en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Así se decide.-

Alega la contribuyente DESARROLLOS NORABE, C.A., como primer punto la violación al Derecho Constitucional a no ser sancionado por conductas que no se encuentran tipificadas expresamente en la ley, puesto que su representada no tuvo retrasos iguales a un mes alegando el numeral 6 del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo análisis la División de Contribuyentes Especiales de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, impone a cancelar a la contribuyente DESARROLLOS NORABE, C.A., la cantidad total de BOLIVARES FUERTES DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL, OCHENTA Y UNO, CON DIECINUEVE CENTIMOS (BF.2.971.081,19) por la presentación tardía de las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, ahora bien de la revisión del escrito libelar y de los recaudos consignados, y sin que tal análisis suponga un adelanto del criterio de este Tribunal Superior, sobre el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, pues esta situación debe ser objeto de minuciosa revisión en la sentencia definitiva, se observa que existen indicios que sugieren que la contribuyente DESARROLLOS NORABE, C.A., no tuvo retrasos iguales a un mes, al efectuar su determinación tributaria, en tal sentido y ratificando la observación de que la presente decisión no prejuzga sobre lo que será decidido mediante la sentencia definitiva, considera este Tribunal Superior, que existe una grave presunción de que se podría estar violando el derecho de la contribuyente DESARROLLOS NORABE, C.A., En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la región Oriental, acogiéndose al criterio esgrimido por el Tribunal Supremo de Justicia, y en v.d.P.C. otorgado al Juez, a los fines de impartir una Tutela judicial Efectiva , constituyendo un deber ineludible del estado procurarla, viéndola así concretizada en la tutela anticipada de derechos Constitucionales una obligación para el estado, en especial para el Juez, es criterio de este Tribunal Superior, que al no impartir una protección cautelar que atienda de manera expedita y ajustada a derecho las pretensiones cautelares, sin que ello signifique un pronunciamiento que prejuzgue la sentencia definitiva, se estaría conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva; y Visto que existe una amenaza de ejecución del acto administrativo denunciado de inconstitucionalidad, la cual puede materializarse en cualquier momento, y con el fin de cumplir con el deber de protección anticipada, en virtud de la tutela judicial efectiva, considera forzoso el otorgar la medida cautelar solicitada, en consecuencia este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR, por lo que se ordena mientras dure el presente procedimiento la SUSPENSIÓN del Acto Administrativo contenido en las Resoluciones Nros: GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002014, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002015, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002016, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002017, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002018, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002019, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002020, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002021, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002022, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002023, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002024, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002025, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002026, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002027, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002028, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002029, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002030, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002031, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002032, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002033, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002034, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002035, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002036, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002037, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002038, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002039, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002040, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002041, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002042, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002043, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002044, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002045, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002046, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002047, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002048, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002049, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002050, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002051, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002052, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002053, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002054, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002055, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002056, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002057 y GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002058, dictadas en fecha 02 de octubre de 2008, la cual impone a cancelar la cantidad total de BOLIVARES FUERTES DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL, OCHENTA Y UNO, CON DIECINUEVE CENTIMOS (BF.2.971.081,19), mediante la cual se impone sanción por la presentación tardía de las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, dictada por la División de Contribuyentes Especiales de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. Así se decide.-

Conforme a lo establecido en el artículo 29 de la ley Orgánica de a.s.D. y Garantías Constitucionales, el presente mandato debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia ante la autoridad.

Asimismo, se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dr. J.L.P.T..

LA SECRETARIA,

ABG. R.C..

Nota: en esta misma fecha (15-04-2009), siendo la 10:45 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. R.C..

JLPT/RC/yp

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