Decisión nº 1403 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, nueve de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-U-2004-000287

VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 17 de diciembre de 2004, el cual fue remitido por el ciudadano F.J.M., en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para La Economía y Las Finanzas, según P.A. Nº SNAT-2004-0538, de fecha 1 de noviembre de 2004, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.068 de fecha 18 de noviembre de 2004, mediante oficio Nº GRTI-RNO-DJT-AS-2004-06820 de fecha 06 de diciembre de 2004, interpuesto por el abogado L.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 983.025, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.250, en su carácter de Presidente de la contribuyente HOTEL CHAIMA INN, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 20 de noviembre de 1986, bajo el Nº 239, folios Vto. del 277 al 285 Vto., Tomo C y en el Registro de Información fiscal bajo el Nº J-08020662, con domicilio fiscal en la Avenida Presidente Leoni, S/N, Boulevard del Sur, Maturín, estado Monagas y recibido por ante este Tribunal Superior en fecha 25 de enero de 2005, contra las Resoluciones Nº GRTI/RNO/SML/2003-0142 y GRTI/RNO/SML/2003-0146, mediante las cuales imponen a la contribuyente HOTEL CHAIMA INN, C.A., multas y ordena liquidar las Planillas de Liquidación Nº 0403247142 y 070403247146, respectivamente, cada una por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 925.000,00), todas de fecha 29 de abril de 2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para La Economía y Las Finanzas.

-I-

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 03 de febrero de 2005, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, en esa misma fecha el Tribunal ordenó librar las notificaciones de ley a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la contribuyente HOTEL CHAIMA INN, C.A. Asimismo, se ofició a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para La Economía y Las Finanzas, a los fines de que se sirva remitir a este órgano jurisdiccional todo el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo arriba mencionado.

En fecha 18 de marzo de 2005, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación Nº 130/2005, dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, siendo recibida, firmada y sellada por la ciudadana J.F., en su carácter de Fiscal Vigésima de la referida Fiscalía, quedando así notificada.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2005, este Tribunal Superior ordenó de oficio comisionar al Juzgado Décimo Tercero Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se sirva practicar las notificaciones dirigidas a la Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, se comisionó al Juzgado Primero Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de que se sirva notificar a la contribuyente HOTEL CHAIMA INN, C.A.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2007, se agregó resultas de comisión remitida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva solo de la boleta de notificación Nº 1298/2005, dirigida al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. En ese mismo auto el suscrito Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento y decisión a que hubiere lugar en el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ofició al Juzgado Tercero Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. estado Monagas, a los fines de que se sirva notificar al contribuyente del presente avocamiento.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2006, se agregó resultas de comisión sin cumplir remitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. estado Monagas, contentiva de la boleta de notificación Nº 133/2005, dirigida al contribuyente HOTEL CHAIMA INN, C.A.

En fecha 25 de octubre de 2006, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación Nº 753/06, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y las Finanzas, siendo recibida, firmada y sellada por el ciudadano G.M., en su carácter de Asesor Ejecutivo de la referida Gerencia, quedando así notificada.

En fecha 26 de octubre de 2006, este Tribunal Superior dejó sin efecto jurídico la boleta de notificación de avocamiento Nº 754/06, dirigida a la contribuyente HOTEL CHAIMA INN, C.A., por cuanto la misma no ha sido notificada de la entrada en este Tribunal del presente asunto.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2006, se agregó resultas de comisión sin cumplir, remitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z., contentiva de la boleta de notificación Nº 755/06, dirigida a la contribuyente HOTEL CHAIMA INN, C.A.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2007, se agregó diligencia presentada por la representación fiscal, mediante la cual solicitó se ordene la notificación por cartel de la contribuyente recurrente. En ese mismo auto se ordenó lo solicitado.

En fecha 23 de marzo de 2007, se agregó a los autos c.d.A. mediante el cual hace constar que fijó en la cartelera de este Tribunal, Cartel de Notificación librado a la contribuyente HOTEL CHAIMA INN, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano L.A.B.G..

Por auto de fecha 25 de abril de 2007, este Tribunal Superior ADMITIÓ el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano L.A.B.G., actuando en su condición de Presidente de la contribuyente recurrente HOTEL CHAIMA INN, C.A.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2007, se agregó escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación fiscal. De igual manera, este Tribunal dejó constancia que la recurrente no presentó escrito de promoción.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por la representación fiscal.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2008, se agregó diligencia presentada por la representación fiscal, mediante la cual solicitó se declare la perención de la instancia en el presente recurso. En ese mismo auto este Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2008, se agregó diligencia presentada por la representación fiscal, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

-II-

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:

El ciudadano L.A.B.G., actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente HOTEL CHAIMA INN, C.A., interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones Nº GRTI/RNO/SM/L/2003-0142 y GRTI/RNO/SM/L/2003-0146, ambas de fecha 29 de abril de 2003, que imponen a pagar la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 925.000, oo), emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Economía y las Finanzas.

Así las cosas, argumenta textualmente el ciudadano L.A.B.G., actuando en su carácter de Presidente de la recurrente, que:

…Es un hecho notorio que el Hotel Chaima Inn ha sufrido por más de dos años el cierre de su vía natural de acceso, a causa de la construcción de la avenida a la cual da su frente, lo cual representa un obstáculo insalvable para su funcionamiento normal…

…”devienen dos Resoluciones que se presumen culminatorias de sus respectivos sumarios y sin mas argumentación ambas deciden: “…Imponer, como en efecto se impone a la contribuyente HOTEL CHAIMA INN, C.A…. hasta la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 925.000,00)….por haber incurrido en la infracción prevista y sancionada en el artículo 108 ordinal 5º del Código Orgánico Tributario…”

…”la Administración Tributaria está obligada a la apertura de un Sumario Administrativo, cuyo inicio debe estar constituido por el acta fiscal, mediante la cual se determina la conducta del contribuyente con respecto al cumplimiento de las normas jurídicas que regulan su actuación…”

…omisis…

…”Si ese sumario administrativo hubiera existido, el funcionario encargado de las verificaciones previas a la imposición de cualquier sanción, hubiera determinado la existencia de TRES (3) PAGOS, …sic…con cuyos pagos se evidencia que Hotel Chaima Inn C.A., pagó la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 884.000,00), durante el período a que se refieren tanto la Inspección o visita fiscal, como el acto administrativo sancionatorio…”

…”La ausencia de motivación o inmotivación, es presunción “iuris tantum” de que el acto carece de causa o motivo, por estar ausentes las razones de hecho fundamentales para llegar al juicio de valor que condujo a la aplicación de la sanción. La inmotivación es también “iuris tantum” de indefensión por cuanto mi representada no pudo conocer las razones de hecho y de derecho de la Administración.

Asimismo, la recurrente, en su escrito libelar alegó el falso supuesto de hecho y de derecho, la violación al debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto la administración tributaria omitió el sumario administrativo y en tal razón dejó a su representada en estado de indefensión. Así como también alegó la ausencia de delegación al no haber la administración tributaria expresado en el texto y cuerpo de los actos administrativos impugnados, la legitimación del funcionario que impuso las sanciones.

Por su parte, la Representación Fiscal en su escrito de Promoción de Pruebas a lo fines de desvirtuar lo afirmado por la contribuyente recurrente, sostuvo que:

…que dichos actos sancionatorios fueron impuestos al actor, en razón de su incumplimiento a la normativa prevista por los artículo 10, numeral 2 y artículo 48 de la Ley de Timbre Fiscal vigente ratione temporis, referida al deber de renovación anual del Registro y Autorización concedidos para el expendio de bebidas alcohólicas por las anualidades 2001 y 2002, respectivamente…

…”EL ACTA DE VISITA FISCAL EN EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÖN DE DEBERES FORMALES, de fecha 20 de junio de 2002, la cual le fuere notificada al contribuyente en la misma fecha de su emisión, conforme al procedimiento de notificación de los actos administrativos …omisis… se desprende, que el contribuyente impuesto de la actividad de la Administración Tributaria y requerida la documentación que amparaba sus actividades, le fue detectado por los funcionarios actuantes, haber incumplido con su obligación legal de la Renovación del Registro y Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas signado con el Nº C-1142, en las fechas de sus respectivos vencimientos, por los períodos 2001 y 2002.

…”LA CONSTANCIA DE REGISTRO Y EXPENDIO DE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHOLICAS Nº C-348 de fecha 22 de febrero de 1988, documento que …omisis… constituye prueba fehaciente de la fecha de vencimiento para el cumplimiento de la obligación del contribuyente de Renovación de la autorización concedida para expender bebidas alcohólicas…”

…”LAS PLANILLAS DE CANCELACIÓN DE FORMA 16, pagadas en las oficinas del Banco Provincial …omisis… los días 26 y 27 de junio de 2002 …omisis… por montos de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 296.000,00) y, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00), respectivamente, ambas canceladas luego de la visita fiscal de verificación, procedimiento que tuvo lugar en fecha 20 de junio del año 2002, tal y como ha quedado demostrado con los demás soportes documentales anteriormente invocados, lo que constituye prueba fehaciente y concluyente de que el contribuyente procedió a dar cumplimiento a sus obligaciones fiscales de manera extemporánea y luego de haber sido requerido por la actuación formal de la Administración Tributaria.

…”esta representación del Fisco tiene a bien argumentar, que los ilícitos tipificados en materia Tributaria, no encuentran relación con situaciones de subjetividad o intencionalidad, tratándose de tipos legales de carácter objetivo que se imponen ante la sola verificación de hechos u omisiones consagrados por las normas, como generadores de la imposición de una sanción, razón por la cual el argumento de la contribuyente sobre la situación económica, no constituye, causal legalmente prevista como eximente de responsabilidad penal tributaria…”

…”señala la representación legal del contribuyente, haber realizado pagos por el orden de Bs. 884.000,00, durante el período a que se refiere tanto la visita fiscal como el acto sancionatorio …omisis… más sin embargo estima pertinente acotar esta representación de la Nación, que todos esos pagos son posteriores al procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales del cual fue objeto el contribuyente…”

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada así controversia en los términos que anteceden, procede este Tribunal a analizar los fundamentos de las partes para decidir, en consecuencia, según la narrativa expuesta y apreciado y valorado los documentos que cursan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende, pasa este Juzgador a dictar sentencia en los siguientes términos:

De acuerdo con el contenido del acto recurrido; las alegaciones contra el mismo, expuestas por el contribuyente, en su escrito recursorio; y las consideraciones de la representación fiscal, expuestas en su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la sanción impuesta.

Así delimitada la litis este Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

La multa confirmada por el acto recurrido obedece al hecho que la contribuyente, no logró probar la circunstancia que le impidió cumplir la obligación de solicitar la renovación anual del Registro y Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas Nº C-1142, de fecha 12/02/2001 y 12/02/2002, dentro del plazo legalmente establecido, razón por la cual considera procedente la confirmación de la multa efectuada en el acto recurrido. Así se declara.

En tal sentido, se observa que en las Resoluciones de Imposición de Multa Nº GRTI/RNO/SM/L/2003-0142 y GRTI/RNO/SM/L/2003-0146 de fecha 29 de abril de 2003, se expresa, que se desprende que la recurrente dejó de cumplir lo atinente a solicitar la renovación anual del Registro y Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas.

El contribuyente admitió haber pagado la renovación dos meses después de transcurrido el plazo para realizarlo y seis días después de la visita fiscal, y aduce que no tiene un buen funcionamiento por causas de construcción de la avenida a la cual da su frente, sin embargo, estima este Juzgador que tácitamente al haber cancelado pagos de renovación de licencia seis días después de la visita fiscal, está reconociendo el deber que tiene de renovar anualmente dicho registro, aun cuando el negocio no funcione normalmente, ello no quiere decir que la contribuyente recurrente haya dejado de existir como persona jurídica registrada y responsable de adquirir deberes y obligaciones. Así se decide.

Consta de autos que el ciudadano L.A.B.G., actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente recurrente HOTEL CHAIMA INN, C.A., no probó ni demostró, en el lapso probatorio abierto por este Tribunal Superior, sus alegatos opuestos en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra se lee:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este sentido, el ciudadano L.A.B.G., actuando en su carácter Presidente de la Sociedad HOTEL CHAIMA INN, C.A., mal podría invocar, como en efecto lo hizo en su escrito recursorio, la nulidad de la resolución de imposición de multa impuesta, al sostener que existe la evidencia de la fuerza mayor y que la contribuyente ha sufrido por más de dos años el cierre de su vía natural de acceso, por cuanto las normas son claras al establecer lapsos, y términos para cumplir debida y oportunamente con todas las obligaciones atribuidas a los contribuyentes como es ser un buen padre de familia, por lo que este sentenciador afirma que la Resolución de Imposición de Multa es procedente. Y así se declara.

Por otra parte, en virtud de que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y legitimidad, es criterio de este sentenciador, que corresponde a los interesados la carga de la prueba de desvirtuar dicha presunción; y visto que el ciudadano L.A.B.G., actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente HOTEL CHAIMA INN, C.A., no desvirtuó durante el presente Recurso Contencioso Tributario las pretensiones de la recurrida, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debe este Tribunal Superior estimar procedentes las Resoluciones de Imposición de Multa Nº GRTI/RNO/SM/L/2003-0142 y GRTI/RNO/SM/L/2003-0146, de fecha 29 de abril de 2003, y así también se decide.

Resuelto como ha sido el punto anterior, este Sentenciador conoce el alegato de la contribuyente atinente a que en las Resoluciones recurridas existe a.d.S.A., la falta de motivación, el falso supuesto de hecho y de derecho, la violación al debido proceso y del derecho a la defensa y la ausencia de delegación.

Bajo este contexto se aprecia de los recaudos que conforman el expediente, sin ningún tipo de dificultad que la recurrente fue sometida a un procedimiento de verificación, el cual dio origen a la Resolución, objeto de este recurso. En este sentido es menester invocar la normativa al respecto, prevista en el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis:

Artículo 172: La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geografía o actividad económica.

Artículo 173: En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

De las normas anteriormente transcritas observa este Tribunal Superior que la Administración Tributaria, además del procedimiento de fiscalización y determinación contenido en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, se encuentra facultada para proceder a revisar el cumplimiento de las leyes por parte de los administrados, haciendo uso del procedimiento de verificación, quedando el primero de los nombrados, para aquellos casos en que la Administración, sustituye o complementa la determinación que debió realizar el contribuyente o responsable y éste no la hizo o haciéndola fue insuficiente, optando por el segundo cuando se limita a verificar la exactitud de la declaración del hecho imponible, presentada por el sujeto pasivo, así como el cumplimiento de los deberes formales, en materia tributaria.

En el caso de autos estamos en presencia de un procedimiento de verificación, donde la recurrente no solicitó la renovación anual de la licencia para expender bebidas alcohólicas de conformidad con lo establecido en el artículo 10, ordinal 2 de la Ley de Timbre Fiscal. Todo ello se dedujo de la visita a sus instalaciones y en virtud de que no habiendo una tarea realmente de investigación como sucede en los procedimientos de fiscalización, es por lo que este Juzgador desestima el alegato argumentado por el contribuyente de que la Administración Tributaria está obligada en este caso a la apertura del Sumario Administrativo. Y así se decide.

Este Tribunal Superior, observa que el instrumento al cual hace referencia la recurrente y cuya nulidad se solicita, cumple con los requisitos que debe contener todo acto administrativo, al señalar el lugar y fecha donde el acto fue dictado: “Maturín 20 de junio de 2002”, asimismo, cumple con lo estatuido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al realizar una breve descripción de los hechos: “(omissis)…No presentó la constancia de la renovación de especies alcohólicas de acuerdo a los artículos 10 y 48 de la ley de Timbre Fiscal, hecho éste evidenciado en “Acta de la Visita Fiscal en el Procedimiento de Verificación Deberes Formales, por lo que queda descartada la pretensión del recurrente, y así se decide.

Uno de los vicios a que hace referencia la recurrente sobre la improcedencia de las resoluciones, constituye el vicio de falso supuesto que de verificarse acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo.

El falso supuesto puede configurarse tanto de punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamentó su decisión en hechos que ocurrieron. Es decir, la Administración en la visita fiscal logró demostrar o probar la existencia de los hechos sucedidos y llevarlos al acta levantada.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Los hechos invocados por la Administración se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el acta, por lo que la Administración no incurrió en apreciaciones ni calificaciones erróneas de los mismos.

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: Se observa que la Administración Tributaria no incurrió en error en la apreciación y calificación de los hechos, por cuanto la potestad conferida por Ley al funcionario no denota que el mismo haya forzado la aplicación de la norma.

De lo anteriormente trascrito este Tribunal Superior señala que, el funcionario adscrito a la Administración Tributaria interpretó acertadamente el citado artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal, por cuanto verificó que el contribuyente no cumplió con lo estipulado en dicho artículo al no solicitar en el lapso establecido la renovación anual de la licencia para expender bebidas alcohólicas, por tanto no puede declarar este Tribunal Superior la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en las Resoluciones de Imposición de Multa Nº GRTI/RNO/SM/L/2003-0142 y GRTI/RNO/SM/L/2003-0146 de fecha 29 de abril de 2003, ya que este no afecta los elementos de fondo del acto y al no afectarlos, tampoco vulnera la causa integral de los mismos, en este caso observa quien aquí decide que si concuerdan los hechos con el derecho que se utilizaron para la exigencia de la resolución impugnada. Y así se decide.

En el caso de autos el procedimiento aplicado a la recurrente se inició por medio de la autorización Nº GRTI/RNO/DF/2002-0852-1, de fecha 17/06/2002, por medio de la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, autoriza a la funcionaria P.S., adscrita a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, a los efectos de verificar el incumplimiento de los deberes formales por parte de los sujetos pasivos o terceros.

Así, en uso de sus potestades como funcionario adscrito a dicha división de fiscalización de la administración, levanta el Acta de Visita Fiscal Nº GRTI/RNO/2005/0800/LH/001 y Acta de Requerimiento Nº GRTI/RNO/DF/2005/0800/LH/002, ambas de fecha 04/03/2005.

Ahora bien, en esa misa fecha 04/03/2005 la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos, emite la Resolución de Imposición de Sanción, por dejar de cumplir con la obligación de llevar el Libro de Ingresos de Especies Alcohólicas actualizado, para el momento de la Fiscalización con la correspondiente Acta de Requerimiento, puesto que el procedimiento fue llevado a cabo en el domicilio del contribuyente, siendo ello así se descarta la existencia del vicio de procedimiento denunciado. Y así se decide.

El procedimiento de verificación, se aplica a lo atinente a ilícitos materiales a los que parte de la doctrina ha denominado faltas instrumentales o violación de deberes formales, los cuales, en la mayoría de los casos, no otorgan posibilidad alguna de contravención o defensa, se trata pues de hechos verificables con solo revisar datos, que en la generalidad de los casos, se encuentran en poder de la administración que pueden constatarse en cualquier momento; de acuerdo a todo lo anterior y considerando que en el caso de autos la sanción fue aplicada en virtud del incumplimiento de los deberes formales y considerando que dicha obligación es indudablemente de tipo formal, el procedimiento aplicable es, en todo caso el procedimiento de verificación, en razón de lo cual ha de declararse que no hubo ningún tipo de contravención a los derechos constitucionales del administrado en cuanto al procedimiento aplicable y el derecho de la presunción de inocencia, de allí que deba desecharse el alegato. Y así se declara.

Por otra parte, en virtud de que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y legitimidad, es criterio de este sentenciador, que corresponde a los interesados la carga de la prueba de desvirtuar dicha presunción; y visto que el recurrente de marras no consignó los documentos que desvirtuaran los alegatos formulados en su escrito recursivo, es decir, no promovió ni evacuó ningún tipo de prueba en el lapso probatorio, ni en ninguna otra fase del presente proceso contencioso tributario, debe este Tribunal Superior estimar procedente las Resoluciones de Imposición de Multa Nº GRTI/RNO/SM/L/2003-0142 y GRTI/RNO/SM/L/2003-0142 de fecha 29 de abril de 2003. Y así se decide

De igual manera, el contribuyente en su escrito recursivo señala que en el procedimiento administrativo se violó su derecho a la defensa y el debido proceso preceptos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales son de los tenores siguientes:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; y acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

En este sentido, observa este Tribunal Superior que el contribuyente estuvo en conocimiento del incumplimiento de los deberes formales y de los ilícitos que se le imponían, por lo que hizo los pagos fuera de los plazos establecidos para ello, por ante la Oficina de División de Recaudación, así como del acta levantada por el funcionario, también tuvo conocimiento del contenido de la misma al momento de firmarla, el cual previo a ello tuvo la oportunidad de leerla, se observa también en el acta la firma del contribuyente en señal de aceptación y notificación del acto administrativo en su contra y que en ninguna fase del proceso abierta a pruebas por este Juzgado, el contribuyente demostró que el funcionario encargado haya coaccionado sus derechos para que firmara, en consecuencia estima este Juzgador que los actos administrativos recurridos fueron dictados en atención al procedimiento legalmente previsto y específicamente señalado en la ley especial.

Por lo cual este Tribunal Superior no observa que a la contribuyente recurrente, se le haya violado su derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, desestimando el alegato del contribuyente. Y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano L.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 983.025, en su condición de Presidente de la Contribuyente Sociedad HOTEL CHAIMA INN, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el Nº 239, folios Vto. del 277 al 285 Vto., Tomo C, de fecha veinte (20) de noviembre de 1986, con domicilio en el final de la Avenida R.L.M., estado Monagas, contra las Resoluciones Imposición de Multa Nº GRTI/RNO/SM/L/2003-0142 y GRTI/RNO/SM/L/2003-0142 de fecha 29 de abril de 2003, que impone a pagar, según Planillas de Liquidación de la misma fecha antes mencionada, la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 925.000,00), cada una de acuerdo a la reconversión monetaria: NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 925,oo), cada una, emanadas de la División de Recaudación Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular Para La Economía y Las Finanzas, las cuales quedan confirmadas de acuerdo a lo decidido en el presente fallo, y así se decide.

-V-

COSTAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, se condena en costas al ciudadano L.A.B.G., en su condición de Presidente de la Sociedad HOTEL CHAIMA INN, C.A., en el 10% del monto del recurso por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio; y así también se decide.

Se ordena librar boletas de notificación con inserción de las copias certificadas de la presente decisión definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la ley Orgánica de la Contraloría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.- Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 segundo aparte del Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario vigente, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.- Barcelona, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Dr. J.L.P.T.

La Secretaria,

Abg. R.C.

Nota: En esta misma fecha (09/06/2009), siendo las 10:47 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-

La Secretaria,

Abg. R.C.

JLPT/AD

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