Decisión nº 1627 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-U-2007-000283

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 27 de Noviembre de 2007, por la Abogada N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.231.462, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.403, actuando en su carácter de apoderada de la Firma Personal Multiexport, G&B, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 02 de Junio de 2003, bajo el Nro. 26, Folios 164 al 167, Tomo 17-A, segundo, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 27 de Octubre de 2007, contra el acta de reconocimiento S/N, de fecha 16 de Mayo de 2007, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La C.E.A.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria Seniat, adscrito al Ministerio de Finanzas.

En fecha 04-12-2007, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso tributario, asimismo se procedió a librar las Boletas de Notificación de Ley.

En fecha 12-12-2007, se dictó auto en el cual se agrega diligencia presentada por la abogada Norha Martínez, en la cual solicita correo especial.

En fecha 07-02-2008, se dictó auto en el cual se agrega diligencia presentada por la abogada Norha Martínez, en la cual solicita consigna Boletas de Notificación debidamente firmadas y selladas.

En fecha 22-05-2008, se dictó auto en el cual se agrega diligencia presentada por la abogada C.J., en la cual solicita consigna expediente administrativo de la contribuyente, así como instrumento poder el cual acredita su representación.

En fecha 08-07-2008, se dictó auto en el cual se agrega diligencia presentada por la abogada C.J., en la cual solicita se declare inadmisible el presente recurso.

En fecha 04-11-2008, se dictó auto en el cual se agrega diligencia presentada por la abogada C.J., en la cual solicita se practiquen las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la Republica Bo0livariana de Venezuela.

En fecha 22-04-2009, se dictó auto en el cual se agrega diligencia presentada por la abogada C.J., en la cual solicita se declare la Perención de la presente causa.

Este Tribunal Superior, procede a realizar pronunciamiento y analizar si se encuentran dados los supuestos legales para que pueda declarar perimida la instancia, de acuerdo a lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable rationae temporis, actualmente artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, 265 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil; así tenemos que el mencionado artículo 86 textualmente establecía:

"Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales".

La Perención es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia, impulso o gestión de él por las partes en este, durante un período predeterminado fijado por la Ley. Su objeto primordial consiste en evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes involucradas en estos, y en estado de incertidumbre los derechos privados, tiene su fundamento en una racional presunción, deducida de la circunstancia de que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, la falta de instancia o interés de ellas es lógico considerarla como un tácito propósito de abandonarlo.

Mortera expone que "...se trata de una presunción de consentimiento que la Ley deduce del silencio". En consecuencia, en base al dispositivo señalado anteriormente, para que se produzca la perención allí consagrada, es necesario que haya transcurrido cierto lapso de tiempo, a saber, un año y que durante el mismo no haya habido ningún acto de procedimiento.

Antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, este Juzgador considera oportuno analizar ciertos aspectos procesales referentes a la perención de la instancia, los actos procesales, el impulso procesal y las cargas procesales, en ese sentido, la perención de la instancia es definida por el procesalista patrio A.R.R., como “la

extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 372).

En lo que respecta a los actos procesales, se puede decir, parafraseando al autor uruguayo E.C., son aquellos emanados de las partes y que son susceptibles de crear, modificar, o extinguir efectos procesales. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Pag. 201). Asimismo, este ilustre procesalista al referirse al impulso procesal lo hace de la siguiente manera, “fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. (Obra ut-supra señalada, pag. 172).

Por otra parte la carga procesal según la opinión del autor E.V., “es la necesidad de realizar un acto que el sujeto es libre de cumplir o no; pero sino lo realiza surge, para él, un hecho dañoso, una consecuencia desfavorable”. (Teoría General del Proceso. Pag.214).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Nuestra legislación, tanto en el Código Orgánico Tributario, en su artículo 265 como en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, contemplan la figura de la perención de la instancia, esto significa en otra palabras, como ya se mencionó anteriormente, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procesal por las partes, un acto procesal donde se evidencie la intención de la parte interesada de impulsar el procedimiento, de tal manera que estas disposiciones lo que persiguen es sancionar la inactividad de las partes, es decir, del sujeto activo o el sujeto pasivo de la demanda, más no del Juez, siendo la misma declarable de oficio y sus efectos son básicamente la extinción del proceso, por cuanto la misma no ataca la acción, en este sentido se pronunció el M.T. de la República en Sala Constitucional en fecha 01 de Junio de 2001, sentencia No. 956 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Se desprende de las actas procesales que la parte actora interpuso el presente Recurso en fecha 27-11-2007, y no realiza más actuación hasta el 07-02-2007, sin embargo consta en autos que la Representación Fiscal fue la encargada de seguir impulsando el presente Recurso hasta la fecha 04-11-2008, en la cual solicita a este Tribunal Superior se sirva ordenar practicar las notificaciones correspondientes a los fines de proseguir el Juicio. Ahora bien al haber transcurrido más de un año desde el ultimo impulso procesal (diligencia de fecha 04-11-2008), hasta la presente fecha, sin que exista actuaciones del recurrente o de la Representación Fiscal, que evidencien un impulso o interés procesal en el mismo, transcurriendo un (01) año, y veinte (20) días, sin que la recurrente haya impulsado el procedimiento, este Tribunal considera procedente aplicar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, y realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del criterio Jurisprudencial establecido por nuestro M.T., Sala político Administrativa, mediante decisión de fecha 04/02/2009, Sentencia Nro. 00159, dictada en el asunto Nro. 2008-0789, Caso: Toyota de Venezuela C.A. vs. Seniat. Se evidencia que en el presente caso la contribuyente no realizó ningún otra actuación procesal para lograr la practica de todas las notificaciones de ley , por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 332 del Código Orgánico Tributario Vigente y 267 del Código de Procedimiento Civil, por estar el presente caso dentro de los presupuestos de ley. Así se decide.-

Asimismo, se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Igualmente, se ordena comisionar al Juzgado (distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practiquen las referidas Boletas de Notificación de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Cúmplase.

Ahora bien en cuanto a las notificaciones de las partes, este Tribunal Superior se acoge a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01-06-2001, Exp. Nº 00-1491.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, 24-11-2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Dr. J.L.P.T..

La Secretaria,

Abg. R.C..

Nota: En esta misma fecha (24-11-2009), se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo la 10:00 a.m. Conste.

La Secretaria,

Abg. R.C..

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