Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoSimulación De Venta

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

Trujillo, 01 de diciembre de 2010

200° y 151°

Penetrado de serias dudas este juzgador, sobre la naturaleza jurídica de la presente controversia, observa que la parte actora pretende la simulación de un contrato de compra venta que tuvo por objeto un lote de terreno propio para la agricultura.

Aunado a la misma declaración del demandante, de que el bien objeto de la compra venta en referencia es un lote de terreno para la agricultura, tal vocación agraria se evidencia de inspección ordenada de oficio por este Tribunal y evacuada en fecha 30 de noviembre de 2010, según consta de acta de inspección inserta a los folios del 122 al 124, donde se expresa que el lote de terreno en el cual el Tribunal se constituyó e inspeccionó presenta sembradíos o cultivos de ciclos cortos, específicamente cedano, cebolla larga, ajo porro y lechuga, de manera que dicho lote de terreno es de vocación agrícola, por lo que considera este Juzgador que el mismo se trata de un predio rústico susceptible de explotación agropecuaria donde se realiza una actividad de esa naturaleza.

Ahora bien, a los fines de determinar si se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de este procedimiento, considera necesario este Juzgador traer a colación el fallo dictado por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de fecha 11 de julio de 2.002, acogido por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 27 de agosto del 2.004, en el cual se estableció lo siguiente:

Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…

Posteriormente la Sala Civil del M.T. de la República, en fallo de fecha 27 de agosto y 15 de septiembre del 2.004, ratificó el criterio antes expuesto, señalando lo siguiente:

…De lo precedentemente trascrito concluye esta Sala, que el presente asunto reviste un carácter agrario, pues a pesar de que el objeto del presente juicio es la protección posesoria, mediante una acción interdictal figuras jurídicas de naturaleza civil, el bien que se pretende proteger mediante esta acción, contribuye a la actividad agraria, en virtud , de que en dicho inmueble se lleva a cabo el cultivo y producción de maíz, algodón, frijoles, topochos, cambures, plátanos, yuca, lechoza y caña…

…Asimismo, es necesario señalar que la presente causa, no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino el objeto de la acción interdictal…”

De los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, se puede concluir, que si bien es cierto, existen unos requisitos que cumplir a la hora de declarar un litigio como de competencia agraria, los cuales son: 1) Que el inmueble objeto de controversia sea susceptible de explotación agropecuaria, que en el mismo se realiza alguna actividad de naturaleza agraria y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad, y, 2) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, no es menos cierto, que estos requisitos no son excluyentes a la hora de determinar la competencia agraria, toda vez, que tal y como acertadamente lo estableció la Sala de Casación Civil en la sentencia supra citada, en los casos en que la controversia suscitada entre las partes no sea con ocasión a la actividad agrícola, pero pudieren verse afectados bienes destinados a la producción agroalimentaria, la competencias para conocer de dichos casos, es atribuida a los juzgados con competencia especial agraria, ya que son estos quienes tienen facultades especiales para proteger la producción agrícola nacional, a través de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario.

Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 19 de octubre de 2007, estableció lo siguiente:

…Ello así, las acciones propuestas se relacionan con acciones petitorias, como lo son las nulidad de cesión de acciones y al simulación de venta con respecto a una propiedad rural; por tanto, la resolución de la controversia corresponde -como en efecto sucedió-, a la jurisdicción Agraria, por tratarse de acciones petitorias, medidas y controversias en materia agraria, de acuerdo con lo previsto en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, vigente para aquél entonces. En refuerzo de lo anterior, debe señalarse que el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario refiere a que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria conforme al procedimiento ordinario agrario, y el artículo 212 eiusdem señala, entre las demandas entre particulares, cuales serán las que conozcan los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, señalando especialmente en el numeral 7, las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y, en general, las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria …

Ahora bien, en virtud de las razones anteriormente expuestas, se puede concluir que en el presente caso el inmueble objeto de la venta cuya simulación se demanda es un bien susceptible de explotación agropecuaria por tratarse de un fundo destinado a la explotación agropecuaria, razón por la cual considera quien decide que el presente juicio de simulación, aún y cuando su naturaleza no se deriva de la actividad agraria, sino es de naturaleza civil, debe ser conocido y decidido a la luz de procedimiento ordinario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo resolverse el presente conflicto a través del procedimiento ordinario civil, puesto que el mismo no contiene las garantías y principios consagrados por la Ley especial agraria, razón por la cual es forzoso concluir que debe decretarse la NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda, inclusive, y en consecuencia se REPONE la presente causa al estado de que la misma sea admitida y sustanciada por el procedimiento ordinario agrario y con todas las garantías y principios especiales previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 186 y numerales 1 y 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

A los fines de garantizarle el derecho a la defensa a la parte demandante, este Tribunal le concede un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a quien se ordena notificar por medio de boleta, para que proceda a reformar la demanda intentada en base a los requerimientos establecidos en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y como quiera que todos los demandantes tienen un único y común domicilio procesal, líbrese boleta notificación dirigida a todos ellos y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.-

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.

AGP/ mtgh

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