Decisión nº 1414 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 20 de octubre de 2008, se recibieron en este Tribunal, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las actuaciones correspondientes al expediente signado con el N° 9546 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, contentivo de la apelación interpuesta por quejoso, abogado M.G.B. y por la representación del tercero interviniente, abogada M.A.A., contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 17 de julio de 2008, que declaró inadmisible la solicitud de a.c. interpuesta por el apelante por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 251 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de petición, la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

De inmediato pasa este Juzgado a pronunciarse previamente respecto de su compe¬tencia para conocer en segunda instancia del presente a.c., a cuyo efecto observa:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional a los tribunales superiores en grado, para conocer de las pretensiones de a.c. interpuestas contra actuaciones judiciales, señalando que:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: E.M.M. y D.G.R.M.), la cual, de conformi¬dad con el artículo 335 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante para las otras Salas del M.T., así como para los demás Tribunales de la República, estableció el régi¬men de compe¬tencia para conocer las solicitudes de a.c., determinando en forma expresa la competencia de los Juzgados Supe¬riores para conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas que en este tipo de procedimientos, dicten los Tribunales de Primera Instancia, señalando al efecto lo siguiente:

"(omissis):…

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nes y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta" (sic) (Negrillas propias de esta Alzada).

En el caso de autos, al haber sido dictado el fallo que resolvió la solicitud de amparo, cuyo conocimiento fue deferido a esta Alzada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia material y territorial, específicamente en un p.d.a. constitucional, siendo este Tribunal, superior en grado de aquél por tener atribuida competencia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en aplicación del criterio vinculante contenido en el fallo parcialmente transcri¬to supra, en armonía con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer en apelación, de las pretensiones de a.c. intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente, y así se declara.

III

ANTECEDENTES

La solicitud de amparo objeto del recurso de apelación bajo estudio, se inició mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2008, (folios 01 al 12), por el ciudadano M.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.404.782, domiciliado en esta ciudad de M.E.M., judicialmente asistido por la abogada NORKA SUARÉZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 4.068.641, inscrita en el Inpreabogado con el número 23.764, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2008 (folio 172), el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada y el curso de ley correspondientes a la solicitud de amparo y los recaudos anexos y, posteriormente, mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2008 (folios 173 al 185), declaró la nulidad del auto de fecha 25 de julio de 2008, dictado en el presente proceso por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta el 21 del citado mes y año, por el accionante, abogado M.G.B., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 17 de julio de 2008, asimismo, declaró la nulidad de las demás actuaciones subsiguientes a dicho auto, y en virtud de los pronunciamientos anteriores, decretó la reposición de la causa, al estado en que se encontraba para el 25 de julio de 2008, fecha en que se dictó el auto irrito, a fin de que, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el referido Tribunal ordenara notificar a la interesada interviniente, ciudadana N.C.B.D., o a uno cualquiera de sus apoderados judiciales, y al Tribunal sindicado de agraviante, en la persona del Juez o encargado del mismo, de la publicación tardía de la referida sentencia para que, una vez que constara en autos la práctica de la última notificación, comenzara a discurrir los respectivos lapsos legales para solicitar aclaratorias o ampliaciones del fallo e interponer apelación contra el mismo, y, hecho lo cual, ese Tribunal procediera, en el primer día hábil inmediato siguiente al vencimiento de dichos lapsos, de conformidad con el artículo 35 de la citada Ley, en concordancia con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, a admitir en su solo efecto la apelación interpuesta el 21 de julio de 2008, por el quejoso contra dicho fallo, y, en consecuencia, a remitir nuevamente al Juzgado Superior distribuidor de turno el expediente, a los efectos de asignar por sorteo entre los Tribunales de Alzada respectivos el conocimiento de tal recurso.

Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2008 (folio 189), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada y el curso de ley correspondientes a la solicitud de amparo y los recaudos anexos, ordenó la notificación de la ciudadana N.C.B.D., o sus apoderados judiciales y la notificación del al Tribunal sindicado como agraviante, en la persona de Juez o encargado del mismo, de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 17 de julio de 2008, a los fines de hacerles saber que el lapso para interponer los recursos, comenzaría a correr a partir del primer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última notificación ordenada, en virtud de la decisión de fecha 14 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado declinante.

Notificadas las partes, el abogado M.G.B., en su condición de querellante, mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2008 (folio 199), se dio por notificado e interpuso recurso ordinario de apelación, contra la decisión de fecha 17 de julio de 2008.Igualmente, mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2008 (folio 200), la abogada M.A.A., en su condición de apoderada judicial del querellante, apeló de la referida sentencia.

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2008 (folios 202 y 203), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, previo cómputo, admitió en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2008, proferida por ese Tribunal, y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, para el conocimiento del recurso interpuesto.

Según auto de fecha 20 de octubre de 2008 (folio 205), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a las presentes actuaciones, y fijó el lapso de treinta (30) días siguientes a esa fecha para decidir el recurso, según preceptúa el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La solicitud de a.c. fue interpuesta en los términos que se sintetizan a continuación:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el 12 de junio de 2008 (folios 01 al 12), cuyo conocimiento correspondió por distribución al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por el ciudadano M.G.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.404.782, asistido por la abogada NORKA SUÁREZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.764 y domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, mediante el cual interpuso la solicitud de a.c. contra las actuaciones y omisiones del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en el juicio seguido en su contra por la ciudadana N.C.B.D., que tiene por motivo la acción de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, en el expediente signado con el número 7141, de la nomenclatura propia de ese Juzgado.

Obra a los folios 14 al 104 del presente expediente, copias fotostáticas simples de algunas actuaciones procesales contenidas en el expediente que originó la solicitud constitucional bajo estudio.

En el escrito libelar, el quejoso, luego de señalar que ocurría contra actuaciones y omisiones del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que lesionan sus garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva, expuso en síntesis lo siguiente:

Que por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, la ciudadana N.C.B.D., en su condición de arrendadora y propietaria del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “C.Q.” de esta ciudad, interpuso demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, contra el quejoso en amparo.

Que los apoderados judiciales de la parte demandante, optaron por incoar la acción de resolución de contrato e indemnización de daños, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil venezolano.

Que la referida demanda se fundamentó, en el supuesto que la relación arrendaticia que se pretendía resolver, era un contrato a tiempo determinado, lo cual es absolutamente erróneo, en virtud de que la relación arrendaticia para el momento era a tiempo indeterminado.

Que la relación se inició, mediante contrato suscrito por las partes en fecha 1º de septiembre de 2005, estableciéndose en la cláusula tercera que: “…el plazo de duración de este Contrato es de seis (6) meses fijos, contados a partir del día PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005), fecha en la cual entra en vigencia, renovables por períodos de seis meses fijos cada prórroga, si cualquiera de las partes no diere aviso a la otras (sic) parte, por escrito o mediante una Notaría Pública o Tribunal su voluntad de no prorrogarlo o darlo por terminado, notificación que sería hecha bien a la parte contratada, o bien a la persona que se encuentre en el apartamento en caso del arrendatario, o en la casa de la arrendadora cuando se trate de ser ella a quien se le deba notificar, con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento o de la prórroga que estuviere en vigencia, ya que tanto el primer plazo señalado, como cada prórroga si la hubiere, es por tiempo fijo y así lo acepta el arrendatario…”.

Que, en virtud de la referida cláusula, quedó establecido que “…al superar la relación arrendaticia el mes de Marzo (sic) de 2006, sin haberse producido treinta días antes de esa fecha, actuación alguna entre las partes que indicara la intención de no continuar la relación, se abría la prórroga convencional por un lapso de seis meses mas, lo que efectivamente sucedió, lapso que aún transcurría cuando la arrendadora comunica por escrito su intención de no renovar el contrato…”.

Que la comunicación de fecha 30 de junio de 2006, dirigida por la arrendadora al arrendatario, señala: “… A través del presente me dirijo a usted con el fin de participarle en mi carácter de arrendadora de no prorrogar el contrato de arrendamiento que se celebró el primero (01) de Septiembre del año 2005. Debido a que voy a habitar el inmueble con mi grupo familiar…”.

Que la referida comunicación, contiene la firma del arrendatario dándose por enterado de su contenido.

Que no obstante, transcurrió el mes de septiembre de 2006, fecha en que vencía la prórroga contractual y la arrendadora continuó recibiendo el canon de arrendamiento y no requirió más el inmueble, por lo que estiman, que entró en vigencia de pleno derecho, la prórroga legal tal como lo establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, haciéndose inoficiosa toda comunicación posterior, toda vez que es imposible relajar las normas contenidas en esta o pretender acto alguno que menoscabe un beneficio acordado por ella a favor del inquilino por virtud de su artículo 7 eiusdem.

Que transcurrió también la prórroga legal, que según lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, era de seis meses, por lo que se extendió hasta septiembre de 2007 y la arrendadora continuó recibiendo los cánones de arrendamiento, sin ejecutar actuación alguna que evidenciara su interés de reivindicar el inmueble para su uso, por lo que operó la tácita reconducción consagrada en el artículo 1600 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1164 eiusdem, estableciéndose entonces una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.

Que esos elementos de derecho, perfectamente deducibles de los instrumentos consignados en autos por la misma parte actora, fueron oportunamente alegados por él en la contestación de la demanda, oponiéndolos como defensa de fondo y entendiendo que como tales, sólo podían ser resueltos en la sentencia definitiva.

Que, estando en la oportunidad procesal para hacer oposición a la medida cautelar de secuestro decretada, efectivamente se opuso en el mismo escrito de contestación, argumentando la necesidad de impedir que se le impusiera en una situación más gravosa de carácter irreparable, que harían inoficiosas las resultas de una sentencia que le hubiese favorecido, pues, ejecutado el secuestro preventivo, la demandante habría obtenido el resultado de su pretensión sin previa sentencia, ya que el secuestro, por sus efectos en la práctica, tiene los mismos resultados de un desalojo, con el agravante, que, en el caso específico, no existe la acción de resolución de contrato a tiempo indeterminado, sino que la acción idónea es la demanda de desalojo, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal y como de manera reiterada lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia y la doctrina patria.

Que oportunamente solicitó, se suspendiera temporalmente la medida cautelar de secuestro y la Jueza de la causa no se pronunció al respecto, limitándose a requerir del Juzgado Ejecutor el cuaderno de medidas, el cual devolvió a instancia de la accionante sin pronunciamiento alguno sobre su oposición, por lo que la ejecución preventiva sigue su curso en el Juzgado Primero Ejecutor, cuyo expediente fue signado con el número 08-2470, habiéndose fijado su ejecución para el jueves 19 de junio de 2008, amenaza ésta en la que se fundamenta la solicitud de protección de a.c., por estar agotados todos los recursos pertinentes.

Que la medida cautelar que se pretende ejecutar, nunca ha tenido asidero jurídico y jamás debió ser acordada, menos aún sostenida pese a su oposición, por carecer de uno de los elementos esenciales a su existencia como es la presunción grave del derecho que se reclama, lo cual sólo es posible si la acción es legítima, pues si no hay acción no hay procedimiento y si no hay procedimiento, menos aún puede haber la protección cautelar.

Que la única presunción de buen derecho que existe en la causa opera a su favor, toda vez que consta en autos, la existencia de un contrato a tiempo indeterminado y la prohibición expresa de admitir la acción de resolución, por ser la acción errónea.

Que al no pronunciarse la jueza de la causa sobre esos elementos, lo colocó en total indefensión y en absoluta situación de desigualdad frente a la accionante.

Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, el derecho de acceso a la administración de justicia y el derecho de acción, que configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, conforme lo establecen los artículos 49 y 253 eiusdem al expresar: “…el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales…”, “…corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes…”.

Que por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas, el a quo debió negar la admisión de la demanda de oficio, por ser contraria al orden público, tal como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con las previsiones del artículo 1185 del Código Civil.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la inobservancia de la aplicación de las normas reguladoras del proceso, ha dejado sentado: “…que la inaplicación de las normas debidas, a la hipótesis de la demanda, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así lo ha decidido, con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que además ha señalado la Sala: “…a pesar que haya sido admitida por el correspondiente Tribunal de Instancia sin que la parte, que pudiera estar interesada, interpusiera los mecanismos defensivos previstos en el ordenamiento jurídico, en el caso de violaciones constitucionales y legales consumadas, (que no es el caso porque oportunamente hice oposición aún así, la situación debe ser examinada y decidida ex oficio por el Juez, en ejercicio del control de la constitucionalidad. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 28 de NOVIEMBRE de 2001, Nº 2458, Expediente Nº 00-3202, con ponencia del Magistrado P.R.H.)…”.(Negritas del texto copiado).

Señala el quejoso en amparo, que cabe mencionar la doctrina establecida por el Magistrado J.E.C., en exposición que hiciera sobre la confesión ficta:

…omissis… me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla…omissis…

(CABRERA, J.E.L.C.F. en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. Nº 12 pp. 35 y 36). (Negritas y subrayado del texto copiado).

Que más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

…omisis ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción… omisis…Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación (subrayado nuestro) Sentencias de la Sala de Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria, pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, (subrayado nuestro)_...omisisis

(CABRERA, J.E., Ob. Cit. Pág. 47)

…omisis Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.

(CABRERA, J.E., ob. Cit. Pp. 47 y 48). (sic) (Negritas del texto copiado).

Que aún si el demandado contestó la demanda y no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada o si no contestó, no obsta para que pueda hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso.

Que también ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que si así puede hacerlo el accionado, lo puede resolver ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal, ello con fundamento en su cualidad de director del proceso, según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, bajo la ponencia del Magistrado J.E.C., exp. Nº 00-2055, señaló:

“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. (subrayado mio).2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan y 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada” (subrayado nuestro). …(omisis) “Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor…omissis…Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso. Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad….omissis…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia …omissis…Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los f.d.p., tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: S.S.d.Z. e Intana C.A., respectivamente)….omissis…Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad…omissis…tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad (ausencia) puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso” (Resaltado mío)…” (Negritas del texto copiado).

Que bajo el análisis de la sentencia comentada, el caso bajo estudio encuadra en una acción inexistente, lo que coloca a dicha demanda como contraria al orden público y a la disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 341 y 346 ordinal 11º eiusdem, debe declararse la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado, mediante la demanda interpuesta por la ciudadana N.C.B.D., y reponer la causa, al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la misma.

Que de conformidad con lo que dispone el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que la Sala Constitucional establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, es imperativo tanto para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como los Tribunales de la República, aplicar de inmediato los criterios acogidos y dispuestos en sentencias que asientan la doctrina constitucional.

Que al respecto, cabe recordar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al alcance del carácter vinculante de sus decisiones:

la doctrina que se derive de la interpretación de los preceptos constitucionales, sea que la conclusión a que arribe la Sala no resuelva un caso concreto (solicitud de interpretación), sea que aproveche a la solución de una concreta controversia en tanto contenga el modo en que los valores, principios y reglas constitucionales exigen que se tome una decisión en un sentido determinado, tiene en ambos casos efecto vinculante. Tal aclaratoria desea resolver alguna duda que pudiera surgir en cuanto al alcance de la vinculación de la función interpretativa que toca desplegar a esta Sala conforme al citado artículo 335 de la Carta Fundamental, la cual, pueda que llegue a asociarse, erróneamente, a la desnuda interpretación de un precepto constitucional.

Así pues, es vinculante, tanto la sola determinación del contenido y alcance de una norma constitucional que resulte obscura o contradictoria, como aquella interpretación de la Constitución que realice esta Sala

… (Cfr. S.S.C. nº 1860 de 05.01.00, caso: C.L.d.E.B.). (Negritas del texto copiado).

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2458, de fecha 28 de noviembre de 2001, expediente Nº 3202, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., sentó las bases para la correcta aplicación del derecho, en casos de trasgresión a normas expresas, que solo permiten la admisión de demandas, si tales se ajustan a los requisitos de Ley y en caso contrario, deberá declararse la nulidad de todo lo actuado.

Que ante la transgresión de los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado y se repusiera la causa al estado en que el Tribunal a quo, se pronuncie sobre la admisión de la misma.

Que ante el peligro inminente de la ejecución del secuestro, con las consecuencias dañosas e irreparables que pudiera ocasionarle (periculum in danni), en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto se encuentran cumplidos los extremos de ley para el otorgamiento de medida cautelar innominada, solicitó la suspensión de inmediato de la ejecución de la medida de secuestro en trámite y fundamentó la pretensión interpuesta en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Este es el historial de la presente solicitud de a.c..

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer de la apelación de la sentencia que declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta y planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente señalados, corresponde a esta Superioridad determinar si el fallo recurrido, mediante el cual el juzgador de la primera instancia declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo propuesta, se encuentra o no ajustado a derecho, de lo cual dependerá que el mismo sea confirmado, modificado, revocado o anulado.

Encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la referida solicitud, procede este Tribunal a proferir la sentencia en los términos que se señalan a continuación, previas las consideraciones siguientes:

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de julio de 2008 (folios 141 al 163), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pronunció su sentencia en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

“(Omissis):

…Mediante auto que riela al folio 105, se le dio entrada a la acción de a.c., y por auto que riela del folio 106 al 115, se admitió la referida solicitud, que fue interpuesta por el ciudadano M.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.404.782, actuando en su condición de arrendatario de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “C.Q.” de esta ciudad, asistido por la abogada en ejercicio NORKA SUÁREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 4.068.641 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.764, en contra de las actuaciones y omisiones del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza F.M.R.A..

La parte presuntamente agraviada, entre otros hechos narró los siguientes:

  1. Que se le lesionó su derecho a la defensa, al debido proceso, su derecho de petición y a la igualdad de las partes, así como a la tutela judicial efectiva, derechos éstos establecidos como garantías en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. Que por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se incoó demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, por la ciudadana N.C.B.D., en su condición de arrendadora y propietaria del inmueble que ocupó en calidad de arrendatario consistente en un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial “C.Q.” de esta ciudad, todo lo cual se evidencia de la copia fotostática del expediente número 7141.

  3. Que los apoderados de la demandante optaron por incoar su acción como resolución de contrato con la respectiva solicitud de indemnización de daños de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.

  4. Que esta definición se encuentra sustentada en el supuesto que la relación arrendaticia que allí se pretendía resolver era un contrato a tiempo determinado, conclusión absolutamente errónea, pues la relación arrendaticia para el momento era a tiempo indeterminado.

  5. Que efectivamente la relación se inició por contrato escrito suscrito privadamente entre las partes el 1 de septiembre de 2.005, en el cual se estableció en la cláusula tercera que el plazo de duración de ese contrato es de seis (6) meses fijos, contados a partir del día 1 de septiembre de 2.005 fecha en la cual entró en vigencia, renovable por períodos de seis (6) meses fijos cada prórroga, si cualquiera de las partes no diere aviso a la otra parte, por escrito o mediante una Notaría Pública o Tribunal su voluntad de no prorrogarlo o darlo por terminado, notificación que sería hecha bien a la parte contratada, o bien a la persona que se encuentre en el apartamento en caso del arrendatario, o en la casa de la arrendadora cuando se trate de ser ella a quien se le deba notificar, con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento o de la prórroga que estuviere en vigencia, ya que tanto el primer plazo señalado, como cada prórroga si la hubiere, es por tiempo fijo y así lo acepta el arrendatario.

  6. Que al superar la relación arrendaticia el mes de marzo de 2.006, sin haberse producido treinta días antes de esa fecha, actuación alguna entre las partes que indicará (sic) la intención de no continuar la relación, comenzaba la prórroga convencional por un lapso de seis (6) meses más, lo que efectivamente sucedió, lapso que aún transcurría cuando la arrendadora comunicó por escrito su intención de no renovar el contrato.

  7. Dicha comunicación dirigida por la arrendadora al arrendatario es de fecha 30 de junio de 2.006, mediante la cual se señaló su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento que se celebró el 1 de septiembre del año 2.005, debido a que iba a habitar el inmueble con su grupo familiar. Sin embargo, se cumplió la fecha de vencimiento de la prórroga contractual en el mes de septiembre de 2.006 y la arrendadora continuó recibiendo el canon de arrendamiento y no requirió más el inmueble, por lo que entró en vigencia de pleno derecho la prórroga legal tal y como lo establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

  8. Que transcurrió la prórroga legal de seis (6) meses hasta septiembre de 2.007 y la arrendadora continuó recibiendo los cánones de arrendamiento y no ejecutó actuación alguna que evidenciará (sic) su interés en reivindicar el inmueble para su uso, por lo que operó la tácita reconducción consagrada en el artículo 1.600 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.164 eiusdem, que establece una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.

  9. Que dichos argumentos fueron oportunamente alegados en la contestación de la demanda como defensa de fondo, y se opuso a la medida de secuestro acordada, a los fines de impedir que se le impusiera una situación más gravosa y daños de carácter irreparable, por cuanto ejecutado el secuestro preventivo la demandante habría obtenido el resultado de su pretensión sin previa sentencia, ya que le garantiza los mismos resultados de un desalojo, con el agravante que no existe la acción de resolución para los contratos a tiempo indeterminado, sino que la acción idónea es la demanda de desalojo, por virtud de la prohibición establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal y como de manera reiterada lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia y la doctrina patria.

  10. Que en tal sentido, solicitó que se suspendiera la medida cautelar de secuestro y la Juez no se pronunció al respecto, sólo se limitó a requerir del Juzgado Ejecutor el cuaderno de medidas, el cual devolvió a instancia de la accionante sin pronunciamiento alguno sobre su oposición, con lo que la ejecución preventiva sigue su curso en el Juzgado Ejecutor en el expediente número 08-2470, habiéndose fijado su ejecución para el próximo jueves 19 del mes y año en curso.

  11. Que la cautelar que se pretende ejecutar nunca ha tenido asidero jurídico y jamás debió ser acordada, menos aún sostenida pese a su oposición, por carecer de uno de los elementos esenciales a su existencia como es la “presunción grave del derecho que se reclama”, lo cual sólo es posible si la acción es legítima, pues si no hay acción no hay procedimiento, si no hay procedimiento menos aún puede haber la protección cautelar.

  12. Que la única presunción de buen derecho que existe en la causa opera a su favor, toda vez que consta en autos primero la existencia de un contrato a tiempo indeterminado y segundo, la prohibición expresa de admitir la acción de resolución por ser la acción errónea.

  13. Fundamentó la acción en los artículos 26, 49, 253 primer aparte y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1.185 del Código Civil.

  14. Citó criterio jurisprudencial con relación a la inobservancia de la aplicación de las normas regulatorias del proceso, y criterio doctrinario sobre la confesión ficta.

  15. Señaló sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2.001, expediente número 00-2055, que hace referencia a la acción inexistente, lo que coloca a la demanda como contraria al orden público y a disposición expresa de la Ley, e igualmente indicó la naturaleza vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional.

  16. Que este Tribunal en ejercicio del control judicial de la constitucionalidad, deberá declarar la nulidad de todo lo actuado, reponiendo la causa al estado de que el Tribunal a quo se pronuncie sobre la admisión de la misma.

  17. Solicitó medida cautelar innominada por el peligro inminente de la ejecutoria del secuestro, con sus consecuencias dañosas e irreparables en su contra (periculum in danni), asistido por el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente en aras de una justicia expedita e idónea, cumplidos como son los extremos de ley para el otorgamiento de la medida cautelar innominada, a los fines de que se suspenda de inmediato la ejecución de la medida de secuestro.

Consta del folio 14 al 104 anexos documentales agregados al escrito libelar.

Obra del folio 106 al 115, que este Tribunal, al admitir la acción de a.c. en fecha 16 de junio de 2007, decretó la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante.

Se evidencia del folio 128 al 138, que en fecha 10 de julio de 2008, se efectuó la audiencia pública constitucional

Para pronunciarse el Tribunal con relación a la presente acción de a.c., previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LA COMPETENCIA: Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.

La Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 1.986, estableció la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, penetrar en el contenido de los derechos infringidos, para determinar la competencia del Tribunal.

Así las cosas, según el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.

En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.

La Sala Civil del M.T., en la decisión de fecha 26 de junio de 1.991, estableció:

La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado

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De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso E.M.M., complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2.000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal actuando en sede Constitucional por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredidos el derecho a la vivienda, a la no discriminación, el derecho a la tutela judicial efectiva y a la protección de la familia que son derechos constitucionales que son de carácter o naturaleza neutra, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción, tanto por el criterio de afinidad por la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio.

Ahora bien, por tratarse de la presunta violación de los artículos 26, 49, 51, 253 primer aparte y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se considera competente para conocer y para decidir la presente acción de a.c..

SEGUNDA

DE LA ACCIÓN DE AMPARO: El ciudadano M.G.B., asistido por la abogada en ejercicio NORKA SUÁREZ RODRÍGUEZ, interpuso la referida acción por cuanto considera que el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le lesionó su derecho a la defensa, al debido proceso, su derecho de petición y a la igualdad de las partes, así como a la tutela judicial efectiva, derechos éstos establecidos como garantías en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, interpusiera la ciudadana N.C.B.D., en su condición de arrendadora y propietaria del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, consistente en un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial “C.Q.” tal como se desprende del contenido del expediente número 7141, que cursa por ante dicho Tribunal, acción que interpone en base a que solicitó al Tribunal de la causa, que se suspendiera la medida cautelar de secuestro y la Juez no se pronunció al respecto, sólo se limitó a requerir del Juzgado Ejecutor el cuaderno de medidas, el cual devolvió a instancia de la accionante sin pronunciamiento alguno sobre su oposición, con lo que la ejecución preventiva sigue su curso en el Juzgado Ejecutor en el expediente número 08-2470, habiéndose fijado su ejecución para el próximo jueves 19 del mes y año en curso.

Alega además, el ciudadano M.G.B., que la acción idónea es la demanda de desalojo, y no la resolución del contrato de arrendamiento, por virtud de la prohibición establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.

En este sentido, el jurista C.E., citado por los constitucionalistas J.M.C. y M.Z.M., en la obra “TENDENCIAS ACTUALES DEL DERECHO PROCESAL, CONSTITUCIÓN Y PROCESO”, pág. 13, considera a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:

En tal sentido, es conteste en la actualidad la doctrina y la jurisprudencia, tanto patria como extranjera, en señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva se presenta como un derecho complejo que implica e involucra dentro de sí la verificación de otros derechos, como el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la tramitación de un proceso en el cual se hayan resguardado todas las garantías, el derecho a la obtención de un fallo fundado en derecho y a su vez el derecho a obtener la efectiva ejecución del mismo; así como el derecho a gozar de distintas medidas cautelares cuando se cumplan los requisitos exigidos legalmente por las mismas..

.

De tal manera que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales puede definirse como aquel recurso de carácter extraordinario, breve expedito y eficaz, que tiene por objeto atacar la nulidad de la resolución, sentencia o acto que lesione un derecho o garantía constitucional. Es así que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarios (recursos etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

De igual modo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, ha señalado que para la procedencia de las acciones de amparo contra actos jurisdiccionales deben existir la concurrencia de las siguientes circunstancias; a saber: a) Que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) Que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante el amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) Que todos los mecanismos procesales, existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

En el caso bajo análisis la parte accionada en a.c., no incurrió en usurpación de funciones o abuso de poder, ni violó derechos constitucionales y además la parte presuntamente agraviada no formuló cuestiones previas para el saneamiento del proceso para el supuesto que hubiese considerado la existencia de las mismas para la depuración del proceso, por lo que el a.c. interpuesto en contra del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida es inadmisible, y así debe decidirse.

TERCERA

DE LA AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL: Notificadas como fueron las partes y fijada como fue la precitada audiencia oral y pública, se realizó el acto el día 10 de julio de 2.008, a la una de la tarde. Estuvieron presentes la parte accionante ciudadano M.G.B., asistido por la abogada en ejercicio L.C.B., y la abogada F.M.R.A., en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presunto agraviante. Igualmente se encontraba presente la ciudadana N.C.B.D., en su condición de propietaria y arrendadora del inmueble ubicado en la Avenida C.Q., Conjunto Residencial C.Q., Torre 6, piso 7, apartamento 6-71, jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistida por los abogados M.A.A.A. y J.A.P.L..

De la referida audiencia pública constitucional, que se infiere del folio 128 al 138, la parte agraviada ciudadano M.G.B., asistido por la abogada en ejercicio L.C.B., expuso:

Efectivamente incoamos está acción de amparo porque estimamos se violento (sic) en caso de mi representado su derecho a la defensa, a las condiciones del debido proceso al alterar la igualdad de las partes en el mismo, así como su derecho de petición, disposiciones normativas éstas cuya consagración constitucional ya explanamos en el escrito inicial de la acción. Los hechos sucintamente expuestos se refieren a actuaciones y omisiones ejecutadas por la Juez que se encuentra acá presente como presunta agraviante, quien lleva adelante un proceso por resolución de contrato con sus respectivos daños y perjuicios incoado por quién es arrendadora de mi representado, habiendo hecho oportuna oposición en el acto de la contestación de la demanda de un argumento de los que son calificados como de fondo, manifesté que no existía el pretendido derecho a la acción ejercida por los demandantes arguyendo y demostrando con recaudos que ya se encontraban en autos del expediente número 7141, que la acción incoada era errónea toda vez que siendo el contrato existente entre las partes un contrato a tiempo indeterminado debió incoarse la acción de desalojo a que se contrae el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, hecha está argumentación sustentada en opiniones reiteradamente sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del Magistrado Rondón Haaz y ratificada también en múltiples oportunidades por las enjundiosas investigaciones hechas sobre la materia por el Dr. J.E.C. solicité con carácter urgente la suspensión de la medida preventiva acordada de secuestro que en ese momento era de inminente ejecución, estos argumentos que en opinión del mismo Dr. Cabrera pudieron ser respondidos de manera inmediata porque la inexistencia de la acción y en consecuencia la inexistencia del proceso puede y debe ser declarada en cualquier estado de la causa no fueron respondidos. En su oportunidad la Juez se limitó a requerir el expediente del Tribunal Ejecutor pero al tenerlo en su poder no providenció nada al respecto y ante una solicitud de la parte demandante requiriendo su devolución para la práctica de la medida cautelar fue devuelto el expediente otra vez; estos hechos que nos colocan en estado de indefensión al no haber sido dada oportuna respuesta bien fuera positiva o negativa a nuestro pedimento y que dicho sea en esta oportunidad alteraban la aplicación de las normas regulatorias del proceso se constituyen en una violación de los imperativos constitucionales que ya hemos delatado subrayados también por los dispositivos del artículo 49 y 253 constitucional, que sostienen incluso la responsabilidad de los Jueces en estas circunstancias. Ratifico en este momento para finalizar a este Tribunal Constitucional que en aplicación de las opiniones jurisprudenciales citadas se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda, destacando la obligación al Tribunal a quo de decidir conforme a las opiniones expresadas por la Sala Constitucional con respecto a la acción inexistente. Es todo.

Igualmente, la parte presuntamente agraviante abogada F.M.R.A., en su condición de Juez del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señaló:

Solicito a este d.T. proceda a declarar improcedente la presente acción de a.c. por cuanto no existen violaciones de derechos constitucionales aquí denunciados. En este sentido, a los fines de ilustrar al Juez quiero exponer que la naturaleza jurídica del contrato por la que interponen la presente acción en mi Tribunal cumple con los requisitos de admisibilidad por cuanto no es contrario a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres. Igualmente se requiere el contradictorio en la demanda interpuesta para que el Juez como punto previo de la sentencia pueda dilucidar la controversia si la acción incoada corresponde a un contrato a tiempo determinado o indeterminado. La quejosa al contestar la demanda no opuso ninguna cuestión previa como lo establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que establece: Que al contestar la demanda debe esgrimir todas las defensas de fondo y el Juez junto con la sentencia procederá a decidir éstas, excepto la falta de jurisdicción y la competencia. El Tribunal decreta la medida cautelar solicitada (secuestro) de conformidad con el artículo 585, 588 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, por la solicitud que hace la parte actora de la insolvencia de la parte demandada y de conformidad con los principios del periculum in mora y del fomus bonis iuris el Tribunal procedió a decretar dicha medida. El Tribunal Constitucional quien conoce de la presente acción de a.c. debe declarar inadmisible la presente acción de amparo porque ésta no es la vía para dirimir la controversia sobre si es admisible o no la demanda interpuesta en mi Tribunal. De conformidad con la sentencia número 927 de la Sala Constitucional de fecha 1 de junio de 2.001, establece que los Jueces que conocen de amparo no pueden entrar a conocer materias de fondo que corresponden a la vía ordinaria y por ende deben agotar los recursos ordinarios que la propia Ley establece. Es importante aquí destacar, que no se ejecutó la medida cautelar decretada por tanto no existen ni violaciones a sus derechos denunciados ni omisión alegadas por la quejosa, por cuanto su exposición en lo atinente a que no se decretará (sic) la medida no responde a una formalización de ésta, sólo indicó que no debía decretarla porque la naturaleza del contrato era indeterminado. En conclusión, solicito a este ilustre juzgador proceda a declarar inadmisible la presente acción por considerar que no existe violación de derechos legales y constitucionales. Es todo.

Asimismo, la abogada M.A.A.A., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadana N.C.B.D., en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares llevado por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado con el número 7141, señaló:

Estando en la oportunidad legal para hacer la respectiva descarga por el recurso de amparo interpuesto por la parte demandada, señalo lo siguiente: Primero: El recurso de amparo es una vía extraordinaria, cuando se lesionan o se violan algún derecho o garantía o por omisiones que haga el órgano jurisdiccional. El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento idóneo y eficaz para que sean subsanadas dichas violaciones, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala que se concederá la acción de amparo cuando no exista un medio idóneo y eficaz y al respecto la Sala Constitucional en fecha 9 de abril del año 2.007, en el caso de Ymveloz estableció que el medio idóneo y eficaz para subsanar las omisiones en que incurriera el órgano jurisdiccional es el procedimiento establecido en la norma adjetiva, es decir, en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil vigente. Admitir lo contrario es subvertir el orden procesal por cuanto el recurso de amparo quedaría como una concepción de medidas e iría contra el mismo orden procesal. Segundo: En cuanto a que fueron violados los derechos y garantías constitucionales por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, es completamente falso por cuanto la parte quejosa de este amparo tuvo durante el procedimiento las mismas oportunidades que esta parte actora por lo tanto no se le violó el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela jurídica y la igualdad procesal, ya que tuvo en su haber ejercer los medios ordinarios preexistentes y no lo hizo, tal como consta en el folio 92 del expediente 7141, la oposición la realizó en forma extemporánea, en el acto de pruebas donde la parte demandada debía presentar las pruebas en descargo dejó el acto desierto, por lo tanto solicito a este honorable Tribunal no sea admitida la presente acción de amparo. Es Todo.

En uso del derecho de réplica, la parte presuntamente agraviada ciudadano M.G.B., asistido por la abogada en ejercicio L.C.B., indicó:

“Lo paradójico de la situación que se nos presenta es que en el proceso si ejercimos todas las defensas, contestamos la demanda y allí opusimos todas las argumentaciones que ya enuncie (sic) y aparte de eso después de argüir la ausencia de acción, a todo evento, contesté el fondo del asunto que a los efectos resultaba irrelevante y promoví pruebas que constan en el expediente, pero el nódulo de mi argumentó (sic) arrasa con cualquier otra consideración que se haga sobre este asunto y no lo digo yo, lo dicen los Magistrados de la Sala Constitucional, la sentencia del Dr. Haaz tantas veces citada ha dicho que la admisión de una acción errónea o inexistente coloca al Juez que la admite en la condición que describe el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “Juez actuando fuera de su competencia”, lo que la hace susceptible de ser llamado a responder por la conducta que generó dicha actuación, la acción es el motor que enciende el proceso al no haber acción no hay proceso no hay sentencia y en este caso no la había por una causal de las generales que establece la norma para que no haya admisión, hay prohibición expresa de la Ley de admitir dicha acción y esa prohibición está establecida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en tal sentido la acción no existe en cabeza de quien la intentó que es la señora N.B., por lo tanto esta acción solicitada debe prosperar y así lo solicito. Es todo.”

Señaló en uso del derecho de réplica, la abogada F.M.R.A., en su condición de Juez del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, parte presuntamente agraviante, lo siguiente:

Primero: El Juez no admite una demanda sólo por las causales contempladas en el Código de Procedimiento Civil, ya arriba indicado; segundo, el Juez no puede subsanar lo no alegado por las partes en este sentido tampoco puede ampliar o reducir los lapsos porque los mismos son preclusivos; tercero, el Juez no ha violado derechos constitucionales alguno por cuanto las partes han ejercido plenamente sus alegatos y defensas estando el expediente paralizado para sentenciar, en relación al cuaderno de medidas ésta no se practicó y la quejosa no formalizó dicha oposición ni promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuará (sic) el decreto dictado por el Tribunal. Cuarto, el Juez que conoce de la presente acción de a.c. debe declarar inadmisible dicha acción por cuanto la quejosa posee todos los recursos ordinarios que establece nuestra legislación como garantía de sus derechos. Quinto, es falso que debamos inadmitir una demanda por la naturaleza jurídica del contrato porque para ello ésta (sic) el contradictorio dentro del proceso y de inadmitirla in limi litis estamos violando los derechos de los accionantes a reformar la demanda que también se encuentra prevista en nuestro Código cuantas veces lo desee hacer antes de ser citada la parte demandada y por último no se debe dirimir las controversias entre las partes en un procedimiento de acción de amparo porque a todas luces esta es inadmisible y estaríamos utilizando una instancia paralela a la ordinaria.

Igualmente, en uso del derecho de réplica, la abogada M.A.A.A., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadana N.C.B.D., en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares llevado por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado con el número 7141, señaló:

Primero para ratificar que las oposiciones realizadas por la parte demandada fueron extemporáneas tal como se pueden constatar en el recorrido del expediente 7141, por otra parte hasta la presente fecha la parte demandada adeuda siete (7) cánones de arrendamiento más el mes de mayo de condominio y tal como se evidencia en el expediente la empresa Ayala y asociados que lleva la contabilidad del condominio de la Residencia C.Q. envió oficio al Tribunal Primero de Municipios donde señala que el inquilino siempre presenta morosidad de cinco (5) meses ya que los meses de enero, febrero, marzo y abril fueron cancelados el 5 de junio del presente año. Por lo tanto solicito a este honorable Tribunal que se reestablezca los derechos de mi cliente que han sido lesionados al no poder tener su casa para habitarla con su grupo familiar, ya que la negativa de desocuparlo por parte del inquilino ha sido constantemente como lo demuestra (sic) los autos y pruebas del expediente. Anexo escrito de descargo. Es todo

.

De esta manera quedaron registradas las actuaciones de las partes en la audiencia pública constitucional, para que en el supuesto caso de ser apelada la presente sentencia el Tribunal de alzada se forme opinión cierta sobre las alegaciones de las partes en ese acto procesal.

CUARTA

LA OMISIÓN DE OPORTUNA RESPUESTA ATRIBUIDA AL JUZGADO SUPUESTAMENTE AGRAVIANTE:

En los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien la citada disposición, se refiere a una “resolución, sentencia o acto” del Tribunal, la omisión también es susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del Tribunal “lato sensu” -en sentido material y no solo formal-, por lo que es posible accionar en amparo contra un Tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad con el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem.

Del análisis de las actas procesales se evidencia que la Juez Titular del Juzgado presuntamente agraviante dio respuesta oportuna a todos los pedimentos de las partes en el juicio de desalojo, por lo que mal puede esgrimirse que pudiera estar incursó (sic) dicho Tribunal en la violación del derecho constitucional establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún cualquier determinación que hubiese tomado sobre cualquier pedimento del presunto agraviado, no podía producir ninguna apelación, ya que en el procedimiento breve el Juez puede resolver las incidencias según su prudente arbitrio, sin que tal decisión pueda ser apelada, tal como lo consagra el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTA

EN CUANTO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DERECHO A LA DEFENSA: La Sala de Casación Civil, en sentencia reciente, de fecha 13 de diciembre de 2.007, contenida en el expediente número AA20-C-2006-000950, con ponencia de la Dra. Y.A.P.E., expuso:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...

. (Sentencia del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).

De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: M.C.M., c/ J.M.F.), dejó establecido que:

“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negritas de la Sala y cursivas del texto).

Además, en decisión de fecha 15 de marzo de 2005, la Sala dejó sentado que “...la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia...”. (caso: H.E.C.A. c/ L.D.V.S.G.).

(..Omissis…)

Por otro lado, en cuanto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 99, de fecha 15 de marzo de 2003, Exp. N° 00-158, caso Inversiones 1994 C. A., señaló lo siguiente:

…Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…

. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, en este orden de ideas, y respecto al principio de la necesidad de la prueba, el autor patrio J.E.C.R., sostiene lo siguiente: “…El principio de la necesidad de la prueba, lo organiza la ley en el proceso, mediante un sistema de ofrecimiento de pruebas (promoción de pruebas) por los sujetos procesales y su posterior evacuación, si se tratare de pruebas simples; y dentro de este campo específico, debe hacerse más concreto el derecho a la defensa, que hasta el momento, lo hemos enunciado en un sentido genérico, como la existencia legal de oportunidades para contradecir y probar las afirmaciones, por lo que la ley, por lo general, prevé actos específicos para presentar evidencias (promociones de pruebas donde una parte pide al Juez le acepte un medio que ofrece ingresar al proceso), así como para la oportunidad de cuestionarlas y para las actividades de fiscalización de las pruebas que se evacuen, ofreciendo a los litigantes la oportunidad para que conozcan los medios anunciados y para que no se incorpore el resultado de éstos a los autos a espaldas de los controversistas. Ante la actividad de la evacuación, va a surgir la posibilidad de una contra actividad, la cual abarca la destrucción de la prueba amañada….”

(..Omissis…)

Pero en materia de pruebas, existe otra institución que también emana del Derecho de Defensa, la cual es el control de la prueba. El ejercicio del principio del control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su evacuación en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, Tomo I, pág. 21 y 24).

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Mulos y Otro, expediente N° 00-0738, cuando expresó:

…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…

. (Lo subrayado lo efectuó este Tribunal) (sic)

SEXTA

DE LA ACCIÓN INEXISTENTE: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., contenida en el expediente número 2136, dejó establecido, sobre la acción inexistente, el siguiente criterio:

“Para decidir, esta Sala observa que el quejoso fundamenta la demanda de amparo en la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, en razón de que en su contra se intentó una demanda de “desocupación” del inmueble que ocupaba como arrendatario, que fue declarada con lugar en primera y segunda instancia y que, en su criterio, no encuentra ningún apoyo legislativo.

En efecto, el quejoso ha sostenido que el ordenamiento positivo venezolano no contempla ninguna acción de “desocupación”, sino, en todo caso, una acción por resolución o cumplimiento de contrato y el desalojo. Estos alegatos habrían sido opuestos como defensas en el juicio por desocupación, pero, a decir del demandante, las mismas no fueron valoradas, vulnerándose así el debido proceso.

Por su parte, el tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda de amparo interpuesta, por considerar: (i) que el fundamento de las denuncias del accionante no pasaba de ser un simple problema semántico que no tenía trascendencia jurídica y (ii) que, en todo caso, el quejoso habría hecho uso de un medio judicial previo, como era el recurso de apelación, por lo que, con base en lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultaba inadmisible la demanda.

Para decidir, la Sala constata que la demanda de a.c. fue incoada contra la sentencia pronunciada –en segunda instancia- por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró sin lugar la apelación ejercida por el quejoso y, en consecuencia, con lugar la demanda por desocupación propuesta en su contra.

Ahora bien, visto lo anterior, encuentra esta Sala que cuando la sentencia objeto de análisis consideró que la demanda de amparo resultaba inadmisible, por cuanto se había ejercido recurso de apelación, no se ajusta a derecho, por cuanto no es cierto que el fallo recurrido en amparo haya sido también recurrido en apelación, supuesto necesario para aplicar la causal de inadmisibilidad.

En efecto, se observa que la sentencia de primera instancia en el juicio que dio lugar al amparo, fue dictada por el Juzgado del Municipio Torres (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y, al haber sido apelada, conoció el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la misma Circunscripción Judicial, sentencia de segunda instancia contra la cual se propuso el amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, concuerda la Sala con la apreciación del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en lo referente a que no están configuradas las denuncias de violación a los derechos a la defensa y al debido proceso que alega el quejoso.

En efecto, la base de las denuncias constitucionales esgrimidas por el accionante es que se le habría demandado por “desocupación” y no por desalojo. Considera la Sala que tal hecho debe entenderse como una simple falta o problema semántico que no atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso del quejoso, por cuanto consta en autos que el mismo participó tanto en primera como en segunda instancia en el juicio que dice no se corresponde con ninguna calificación legal, sin que ello incidiera de forma negativa en la presentación de sus pruebas y alegatos; por tanto, carecen de fundamento las denuncias de violaciones de orden constitucional.

Además, se observa que en la primera instancia del juicio primigenio, el ahora quejoso no formuló ningún alegato en cuanto a la calificación de la demanda, solamente fue en el momento de la apelación que alegó por primera vez la incorrecta calificación de la acción incoada en su contra; esto comprueba, en criterio de la Sala, que por el hecho de que se demandara al quejoso por una acción de “desocupación” y no por una acción de resolución o cumplimiento de contrato o desalojo, se haya producido una subversión en el debido proceso y una violación al derecho a la defensa. Así se decide” (sic)

De tal manera que para considerarse como una acción inexistente es cuando el juicio no se corresponde con ninguna calificación legal, no obstante si en el curso del proceso no se incide de forma negativa en la presentación de sus pruebas y alegatos, no existen razones para señalar que se han producido violaciones de orden constitucional, lo que tampoco implica una subversión en el debido proceso y una violación al derecho a la defensa, por lo que la supuesta violación constitucional por la presunta inexistencia de la acción, resulta inadmisible.

Como aditamento de lo antes señalado, debe aclararse que el Juez puede cambiar la acción.

SÉPTIMA

EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA Y DE LA SOBERANÍA DEL JUEZ EN LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS: La alegación del presunto agraviado, con respecto a que le cambiaron la acción contra él contrapuesta, resulta posible sin que se pueda invocar lesión de derechos constitucionales, pero en el caso que se analiza la Juez a quo admitió la acción tal y como se la formularon, sin que ello impida que en la sentencia definitiva se cambie la calificación de la acción.

En efecto, de acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, pueden elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 270, de fecha 31 de mayo de 2.005, contenida en el expediente número 2005-000080, caso: (Eduardo E.S.N. c/ M.C.C., ), ratificó:

“Es menester señalar, que el sentenciador con base en los principios dispositivos, el iura novit curia y debido a su deber jurisdiccional, debe aplicar e interpretar el derecho alegado o no por las partes a los hechos presentados y probados por éstas para elaborar los argumentos de derecho que sustentan su decisión.

Ahora bien, la calificación de la acción es una cuestión de derecho que determina el juez mediante la subsunción de los hechos alegados por las partes a las normas jurídicas, la cual puede diferir de la calificación dada por las partes a la demanda, en virtud de lo dispuesto por el principio iura novit curia.

En efecto, esta Sala mediante sentencia N° 270, de fecha 31 de mayo de 2005, Exp N° 2005-000080, caso: E.E.S.N. c/ M.C.C.), con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, ratificó:

“…Dentro de estas consideraciones Jurisprudenciales, la Sala, dando aplicación sistemática y concatenada a su doctrina, en decisión N° 02 del 17 de febrero de 2000, Exp. N° 96-789 en el juicio de R.W.M. contra H.Q., estableció:

“...La doctrina de la Sala sobre el cumplimiento del requisito de exhaustividad de la sentencia, expresa que además de decidir sobre todos los alegatos y defensas planteados en el libelo de la demanda y en la contestación

(...Omissis...)

Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que:

“...conforme al principio admitido “iuri novit curia” los jueces pueden, “si no suplir hechos no alegados por las partes”, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional...”. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados” (Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)....” (Resaltado de la Sala) (caso: la Sala, dando aplicación sistemática y concatenada a su doctrina, en decisión N° 02 del 17 de febrero de 2000, Exp. N° 96-789 en el juicio de R.W.M. contra H.Q.…”.

En tal sentido el Juez es soberano con relación a la calificación jurídica de la acción judicial intentada, e indefectiblemente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma, que en el presente caso se encuadra dentro de los contratos a que se contrae el artículo 1.133 del Código Civil, cuyo cumplimiento está previsto en el artículo 1.167 eiusdem.

Ahora bien en cuanto a la soberanía del Juez en la interpretación de los contratos, el Tribunal observa: En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente la doctrina con respecto a la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, salvo que el Juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, lo que da lugar a la denuncia en casación, a través del primer caso de suposición falsa, así lo dejó establecido la mencionada Sala en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1.995, en el expediente N° 94-703, N° 56910 en donde expresó:

“…Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho". (sic)

De tal manera que la Sala reiteradamente ha indicado que la interpretación de los contratos corresponde a los jueces de instancia, por ende, sus decisiones sólo pueden ser atacadas en casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, el cual permite a la Sala conocer de aquellas denuncias que acusen el error en la calificación del contrato (error de derecho o por suposición falsa) y desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, lo que conduciría a que la cláusula establecida produzca los efectos de una estipulación no celebrada, lo cual debe denunciarse por suposición falsa. (Sentencia de fecha 15-11-05, caso MAPER EXPORT S.A., contra la EMPRESA INTEGRAL DEL TÁCHIRA S.A.).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión de fecha 25 de enero de 2.008, contenida en el expediente número AA20-C-2005-000831, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., al referirse a la inviabilidad de una denuncia con respecto a la interpretación de los contratos alegándose erróneamente la mutilación y un cambio en la inteligencia de su contenido como engendro imaginativo, dejó establecido lo siguiente:

No obstante, aun cuando la razón anterior es contundente y determina la absoluta inviabilidad de la presente denuncia, esta Sala constata que con el argumento referido a que en la interpretación del contrato de arrendamiento financiero cuya resolución se solicita, ambos sentenciadores mutilaron su contenido, produciendo un cambio tan importante en la inteligencia de su contenido, que los llevó a fundar su decisión en un error propio de su creación, “…es decir, a fundar su decisión en un elemento engendrado imaginativamente…”. Cabe destacar, que lo pretendido por el formalizante es justificar lo que para él constituye la falta de cualidad e interés de la parte demandada, sin embargo, no precisa cuál es el hecho positivo y concreto falsamente establecido por el juez a partir de la alegada desnaturalización o mutilación del contrato”.

OCTAVA: LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C.: Tal como se ha afirmado, debe tenerse en consideración que no es cierto que presuntas omisiones provenientes de la actividad procesal, sea objeto de a.c., ya todos los jueces de la República son tutores de la integridad de la Constitución, toda vez que las partes, mediante la utilización las vías procesales ordinarias, pueden solicitar de esta manera se restablezca cualquier situación jurídica que pudiera haber sido infringida, antes que la misma se haga irreparable.

Para que se haga efectiva la utilización de la acción extraordinaria de a.c., se requiere la concurrencia --como antes se indicó-- de los siguientes elementos: a) Que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) Que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante el amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) Que todos los mecanismos procesales, existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

De esta manera se pretende evitar la interposición de acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente y por otra parte repeler los intentos para que la vía de amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses. Por consiguiente, debe insistirse que la acción de a.c. está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que los realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista la violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2.000, caso L.A.B., con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en donde se dejó sentado el siguiente criterio que ha sido reiteradamente aplicado por la mencionada Sala. Allí se indica:

Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer estos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo si estas trasgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían ser muy bien enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

Sin mucha claridad, fallos de diversos Tribunales incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica las partes puede acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el Juez de la alzada, quien además es protector de la constitución del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada

.

En el caso que aquí se a.n.s.v.e. derecho a la defensa, ni el debido proceso, ni el derecho de petición, a la parte recurrente en a.c., ni resulta inexistente la acción, ya que no se ha alteró la igualdad de las partes en el proceso, y más aún cuando la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, se revisa en la sentencia definitiva, la cual no se ha dictado en este proceso, sentencia que en todo caso es apelable en ambos efectos conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Además, la medida fue dictada pero no ejecutada y aún cuando fuere ejecutada, en la sentencia definitiva, en el supuesto caso que la causa sea declarada sin lugar, la medida tendría que ser suspendida.

Por otra parte, el accionante en a.c., al contestar la demanda, no opuso ninguna cuestión previa en orden a lo pautado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que establece que al contestar la demanda debe esgrimir todas las defensas de fondo y el Juez junto con la sentencia procederá a decidir éstas, excepto la falta de jurisdicción y la competencia, además, el ciudadano M.G.B., posee todos los recursos ordinarios que establece nuestra legislación como garantía de sus derechos.

Es entendible que la acción de amparo jamás se debe entender como una tercera instancia, pues no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, lo relacionado a una medida preventiva que ya fue resuelta por otro Juzgado, ya que no actúa el Juez de amparo como una tercera instancia, sino como un Tribunal constitucional del fallo judicial, y que, en caso de que lo que se cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad -la usurpación de funciones o el abuso de poder-, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, entonces, la acción deberá ser desestimada por el Juez.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 10 de agosto de 2.007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., dejó establecido lo siguiente:

Así pues, en criterio de esta Sala, en el presente caso, la parte quejosa lo que pretende es acceder a una nueva instancia judicial, y no, en cambio, procurar la reafirmación de los valores constitucionales, que es lo que persigue la pretensión de amparo.

Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala observa que con la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no se violó ninguno de los derechos denunciados por la parte accionante, sino que lo que se aprecia es la disconformidad del accionante con la sentencia impugnada que le fue adversa, lo cual no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se declara sin lugar la acción de amparo, y, en consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar innominada acordada por esta Sala mediante decisión N° 1722/2006. Así se decide

.

NOVENA

DE LA MEDIDA INNOMINADA SOLICITADA Y EJECUTADA: Con relación a la medida cautelar innominada solicitada conjuntamente con esta acción de a.c. por la parte presuntamente agraviada, fue dictada con base a los hechos explanados en el auto de admisión de la demanda, tomando en especial consideración que estos casos no son necesarios los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni juris constitucional, esto es todo lo relacionado con la presunción grave de violación o amenaza del derecho constitucional denunciado como conculcado; el periculum in mora, y periculum in danni, vale decir, el riesgo de que ocurra un daño o perjuicio irreparable además el criterio sustentado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con sentencia Nº 156, de fecha 24-03-2000, caso: Corporación L `Hotels, C.A., Exp. Nº 00-0436, y el criterio doctrinario expuesto por el jurista nacional R.J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “EL NUEVO RÉGIMEN DEL A.C. EN VENEZUELA”, páginas 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271 y 272, que analiza las medidas cautelares dentro del p.d.a. constitucional.

En la oportunidad en que se dictó la precitada medida cautelar, se advirtió de que la medida de amparo cautelar acordada, tendría un carácter provisional, por lo que, de ser necesario, la situación jurídica siempre podría ser reversible, con especial advertencia a la parte recurrente que, dado el carácter provisional de la presente decisión, para el supuesto caso que se declarase inadmisible el amparo, la medida cautelar sería revocada.

DÉCIMA

SÍNTESIS DE LA VIOLACIÓN DE NORMAS SUBLEGALES: Por otra parte es necesario tener presente la naturaleza del a.c. autónomo, el cual es de carácter restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas debido a la violación de derechos o garantías constitucionales tal como lo establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, insistiéndose en que la protección constitucional extraordinaria, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver la pretendida violación, es que las situaciones provengan de violaciones constitucionales y no de regulaciones legales aún cuando éstas últimas encuentren su fundamento en tales derechos y garantías, así lo ratificó la Sala Político Administrativa de la antes Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 1.991, caso: TARJETAS BANVENEZ, en la cual se dispuso que:

…ha sostenido reiteradamente este Supremo Tribunal en jurisprudencia que una vez más ratifica, que en tales supuestos el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala-, no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso, por ejemplo el contencioso-administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo y ‘si tal situación se permitiere el amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de derecho positivo’ desnaturalizando el carácter extraordinario del amparo…

.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia contenida en el expediente número 07-0026, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., sobre el particular se expresó en la forma siguiente:

“En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 462/2001, estableció lo siguiente:

(…) Las normas que establecen derechos fundamentales vienen recogidas o informan diversos instrumentos jurídicos (por ejemplo, en derecho adjetivo a este tipo de normas se les denomina: garantías en el proceso), lo que origina que la antijuricidad constitucional respecto a derechos fundamentales involucre diversos planos normativos, sean legales o sublegales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas (...).

Tal postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva el amparo.

Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos del núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada

(sic)

Del análisis anteriormente citado se infiere, que no constituye una regla indefectible que toda violación de normas y derechos fundamentales sea constatable por el sólo análisis de los preceptos consagrados en el Texto Constitucional, como si éstos fuesen una especie de límite normativo del cual el juez constitucional no estuviese autorizado a rebasar, a los efectos de comprobar si hubo o no violación contra derechos o garantías constitucionales.

Ciertamente, en ocasiones resulta necesario que el juez constitucional analice el plano de las normas legales y/o sublegales, con el fin de constatar si en efecto, el incumplimiento originado en los planos normativos inferiores a la Constitución, pudieren conllevar en sí a la violación de la normativa fundamental; sin embargo, resulta factible que del estudio de esas normas se verifiquen violaciones que no le sean directas a la Constitución, sino únicamente a estas normas de plano inferior, por lo que en esos casos debe desestimarse el a.c., en virtud de existir otros medios de protección que son acordes al rango de las normas infringidas.

En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio señalado por la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base al cual la transgresión de las prenombradas normas de rango inferior no conllevaron en sí, a una vulneración directa del derecho o garantía constitucional invocado, dado que las normas que en todo caso pudieron resultar transgredidas fueron las contenidas en los artículos 782 del Código Civil y 14 y 507 del Código de Procedimiento Civil, que son normas sublegales y así se decide.

DÉCIMA PRIMERA

LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PUEDE SER DECRETADA EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO: Mediante sentencia número 41, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2.001, Expediente No. 1011-1012, sostuvo de manera vinculante (Caso B.A.G.O.), lo siguiente:

(…) debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por al cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido

. (Lo subrayado lo efectuó este Tribunal)

Con base al criterio jurisprudencial que antecede se puede inferir que tal inadmisibilidad se decreta en un todo conforme con la antes señalada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2.001, Expediente No. 1011-1012, según la cual las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, de tal manera que el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido, razón por la cual la presente acción debe ser declarada inadmisible. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional y procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de a.c., que fue interpuesta por el ciudadano M.G.B., actuando en su condición de arrendatario de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “C.Q.” de esta ciudad, asistido por la abogada en ejercicio NORKA SUÁREZ RODRÍGUEZ, en contra de las actuaciones y omisiones del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a cargo de la Jueza F.M.R.A. por no haber incurrido el Tribunal en ninguna violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso y relacionado con el expediente número 07141.

SEGUNDO

Por cuanto la acción judicial de a.c. no fue temeraria, no se le aplican a la parte presuntamente agraviada, la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la vez, por esa misma razón y de conformidad con el único aparte del artículo 33 eiusdem, no hay especial pronunciamiento sobre costas con respecto a la presunta agraviada.

TERCERO

Se revoca la medida innominada acordada por este Tribunal y le será impartida la orden al Tribunal Ejecutor Primero de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, por haber sido declarada inadmisible la acción de a.c., distinta resulta la situación cuando se declara con lugar una acción de esta naturaleza, en cuyo caso se libra un mandamiento de a.c. que debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desacato a la autoridad, tal como lo establece el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.

CUARTO

No se requiere la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho…”. (sic) (Negritas y subrayado del texto copiado).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2008, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta y encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferir la sentencia en los términos siguientes:

Este juzgador, procede de inmediato a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., dirigida contra actuaciones y omisiones del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, previas las siguientes consideraciones:

Del contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, así como de las actuaciones consignadas, cuya síntesis se realizó anteriormente, observa que la pretensión incoada en el presente caso, es la autónoma de a.c. contra sentencias, actos y resoluciones judiciales, tutelada por el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Efectivamente, este Juzgador observa que el ciudadano M.G.B., impugna por vía de a.c., la omisión de pronunciamiento en que presuntamente incurrió el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento incoado por la ciudadana N.C.B.D., a través de sus apoderados judiciales, que tiene por motivo la Resolución de Contrato de Arrendamiento y el Cobro de Bolívares, por cuanto no se pronunció sobre la inadmisibilidad de la acción opuesta en la contestación de la demanda y sobre la suspensión de la medida cautelar de secuestro, solicitada por el referido ciudadano en la misma oportunidad, cuya copia obra inserta en el presente expediente.

Consta de los autos, que el quejoso alega la violación de los derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho de petición y el derecho de igualdad de las partes, consagrados en los artículos 26, 49, 51y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando que se ordene al Tribunal sindicado como agraviante, declare la nulidad de todo lo actuado y reponga la causa, al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, en el expediente signado con el número 7141, de la nomenclatura propia del sindicado como agraviante, esto es, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

En relación con la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitu¬cionales, nuestro M.T. ha establecido una sólida, pacífica y reiterada doctrina, sosteniendo que tal acción procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso.

Así, en sentencia de fecha 25 de enero de 1989, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, consideró que puede intentarse y ser admitido el recurso autónomo de amparo contra decisiones judicia¬les cuando: 1. El Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional. 2. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; o 3. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo, las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.

Sentadas las anteriores premisas, procede este juzgador a revisar la sentencia recurrida, de fecha 17 julio de 2008, sometida por vía de apelación a esta Alzada, que declaró al inadmisibilidad de la solicitud de amparo propuesta, previas las siguientes consideraciones:

La presente solicitud de a.c., como ya se ha señalado, se dirige contra la violación de los derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho de petición y el derecho de igualdad de las partes, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la omisión en que presuntamente incurrió el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento incoado por la ciudadana N.C.B.D., a través de sus apoderados judiciales, que tiene por motivo la Resolución de Contrato de Arrendamiento y el Cobro de Bolívares, por cuanto no se pronunció sobre la inadmisibilidad de la acción, opuesta en la contestación de la demanda y sobre la suspensión de la medida cautelar de secuestro, solicitada por el referido ciudadano M.G.B., actuaciones que obran en el expediente signado con el número 7141, de la nomenclatura del tribunal sindicado como agraviante.

En efecto, denuncia el quejoso que por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, la ciudadana N.C.B.D., en su condición de arrendadora y propietaria del inmueble que él ocupa en calidad de arrendatario, consistente en un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial “C.Q.” de esta ciudad, interpuso demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares en su contra.

Que los apoderados judiciales de la parte demandante, optaron por incoar la acción de resolución de contrato e indemnización de daños, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil venezolano, la cual fue sustentada en el supuesto que la relación arrendaticia que se pretendía resolver, era un contrato a tiempo determinado, planteamiento absolutamente erróneo, en virtud de que la relación arrendaticia para el momento era a tiempo indeterminado.

Que la relación se inició, mediante contrato suscrito por las partes en fecha 1º de septiembre de 2005, estableciéndose en la cláusula tercera que: “…el plazo de duración de este Contrato es de seis (6) meses fijos, contados a partir del día PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005), fecha en la cual entra en vigencia, renovables por períodos de seis meses fijos cada prórroga, si cualquiera de las partes no diere aviso a la otras (sic) parte, por escrito o mediante una Notaría Pública o Tribunal su voluntad de no prorrogarlo o darlo por terminado, notificación que sería hecha bien a la parte contratada, o bien a la persona que se encuentre en el apartamento en caso del arrendatario, o en la casa de la arrendadora cuando se trate de ser ella a quien se le deba notificar, con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento o de la prórroga que estuviere en vigencia, ya que tanto el primer plazo señalado, como cada prórroga si la hubiere, es por tiempo fijo y así lo acepta el arrendatario…”.

Que, en virtud de la referida cláusula, quedó establecido que “…al superar la relación arrendaticia el mes de Marzo (sic) de 2006, sin haberse producido treinta días antes de esa fecha, actuación alguna entre las partes que indicara la intención de no continuar la relación, se abría la prórroga convencional por un lapso de seis meses mas, lo que efectivamente sucedió, lapso que aún transcurría cuando la arrendadora comunica por escrito su intención de no renovar el contrato…”.

Que en fecha 30 de junio de 2006, la arrendadora remitió una comunicación al arrendatario, comunicándole que: “… A través del presente me dirijo a usted con el fin de participarle en mi carácter de arrendadora de no prorrogar el contrato de arrendamiento que se celebró el (01) de Septiembre del año 2005. Debido a que voy a habitar el inmueble con mi grupo familiar…”, comunicación que contiene la firma del arrendatario dándose por enterado de su contenido.

Que no obstante, transcurrió el mes de septiembre de 2006, fecha en que vencía la prórroga contractual y la arrendadora continuó recibiendo el canon de arrendamiento y no requirió más el inmueble, por lo que estiman, que entró en vigencia de pleno derecho, la prórroga legal tal como lo establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, haciéndose inoficiosa toda comunicación posterior, toda vez que es imposible relajar las normas contenidas en esta o pretender acto alguno que menoscabe un beneficio acordado por ella a favor del inquilino por virtud de su artículo 7 eiusdem.

Que transcurrió también la prórroga legal, que según lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, era de seis meses, por lo que se extendió hasta septiembre de 2007 y la arrendadora continuó recibiendo los cánones de arrendamiento, sin ejecutar actuación alguna que evidenciara su interés de reivindicar el inmueble para su uso, por lo que operó la tácita reconducción consagrada en el artículo 1600 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.164 eiusdem, estableciéndose entonces una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.

Que esos elementos de derecho, perfectamente deducibles de los instrumentos consignados en autos por la misma parte actora, fueron oportunamente alegados por él en la contestación de la demanda, oponiéndolos como defensa de fondo y entendiendo que como tales, sólo podían ser resueltos en la sentencia definitiva.

Que, estando en la oportunidad procesal para hacer oposición a la medida cautelar de secuestro decretada, efectivamente se opuso en el mismo escrito de contestación, argumentando la necesidad de impedir que se le colocara en una situación más gravosa de carácter irreparable, que harían inoficiosas las resultas de una sentencia que le hubiese favorecido, pues, ejecutado el secuestro preventivo, la demandante habría obtenido el resultado de su pretensión sin previa sentencia, ya que el secuestro, por sus efectos en la práctica, tiene los mismos resultados de un desalojo, con el agravante, que, en el caso específico, no existe la acción de resolución de contrato a tiempo indeterminado, sino que la acción idónea es la demanda de desalojo, por virtud de la prohibición establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal y como de manera reiterada lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia y la doctrina patria.

Que oportunamente solicitó se suspendiera temporalmente la medida cautelar de secuestro y la Jueza de la causa no se pronunció al respecto, limitándose a requerir del Juzgado Ejecutor el cuaderno de medidas, el cual devolvió a instancia de la accionante, sin pronunciamiento alguno sobre su oposición, por lo que la ejecución preventiva sigue su curso en el Juzgado Primero Ejecutor, cuyo expediente fue signado con el número 08-2470, habiéndose fijado su ejecución para el jueves 19 de junio de 2008, amenaza ésta en la que se fundamenta la solicitud de protección de a.c., por estar agotados todos los recursos pertinentes.

Que la medida cautelar que se pretende ejecutar, nunca ha tenido asidero jurídico y jamás debió ser acordada, menos aún sostenida pese a su oposición, por carecer de uno de los elementos esenciales a su existencia como es la presunción grave del derecho que se reclama, lo cual sólo es posible si la acción es legítima, pues si no hay acción no hay procedimiento y si no hay procedimiento, menos aún puede haber la protección cautelar.

Que la única presunción de buen derecho que existe en la causa opera a su favor, toda vez que consta en autos, la existencia de un contrato a tiempo indeterminado y la prohibición expresa de admitir la acción de resolución, por ser la acción errónea. -

Que al no pronunciarse la jueza de la causa sobre esos elementos, lo colocó en total indefensión y en absoluta situación de desigualdad frente a la demandante.

Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de acceso a la administración de justicia y el derecho de acción, que configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, conforme lo establecen los artículos 49 y 253 eiusdem al expresar: “…el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales…”, “…corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes…”.

Que por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas, el a quo debió negar de oficio la admisión de la demanda, por ser contraria al orden público, tal como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con las previsiones del artículo 1.185 del Código Civil.

Que conforme a la doctrina vertida en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito parcialmente, señaló el quejoso, que aún si el demandado contestó la demanda y no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada o si no contestó, no obsta para que pueda hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso.

Que el caso bajo estudio, debe considerarse como una acción inexistente, lo que coloca a dicha demanda como contraria al orden público y a la disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º eiusdem, debe declararse la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado, mediante la demanda interpuesta por la ciudadana N.C.B.D., y reponer la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la misma.

Que en virtud de la transgresión de los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado y se reponga la causa, al estado en que el Tribunal a quo, se pronuncie sobre la admisión de la misma.

Que ante el peligro inminente de la ejecución del secuestro y las consecuencias dañosas e irreparables que puede ocasionarle (periculum in danni), en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto se encuentran cumplidos los extremos de ley para el otorgamiento de medida cautelar innominada, solicitó la suspensión de inmediato de la ejecución de la medida de secuestro en trámite y fundamentó la pretensión interpuesta en el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, constata el juzgador, que a los efectos de la interposición de la presente acción, el quejoso no señaló expresamente, el agotamiento de las vías o medios procesales ordinarios para obtener el restablecimiento de la situación jurídica que dice infringida, ni la inexistencia, inidoneidad o insuficiencia de los mismos, cuya carga de afirmación y de prueba le correspondía.

No obstante la falta de señalamiento expreso, más adelante se realizará el examen correspondiente, a los fines de verificar el sentenciador, si contra las actuaciones u omisiones impugnadas en amparo, el quejoso tenía a su disposición los recursos ordinarios que la ley pone a su disposición, de lo cual dependerá el pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente solicitud de a.c., pues el ejercicio de los mecanismos legales ordinarios que la ley pone a disposición del justiciable, constituyen el presupuesto de procedencia de la acción extraordinaria de amparo.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en sentencia de fecha 23 de junio de 2004, en los términos que se señalan parcialmente a continuación:

(Omissis):…

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó la accionante, lo siguiente:

1.- Que, el 5 de julio de 2003, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, calificó su detención como flagrante y decretó en su contra medida judicial privativa de libertad por la comisión del delito de robo agravado de vehículo.

2.- Que en su caso, su detención no fue flagrante, ya que “fui detenida por una comisión de la Guardia Nacional, que sin orden de allanamiento y sin configurarse la flagrancia, se introdujo en la casa donde dicen me encontraba, aprehendiéndome”.

  1. - Que sus actuales defensores solicitaron al Juzgado Primero de Control la nulidad del acta de calificación de flagrancia, por cuanto dicha circunstancia no se configuró en su detención.

  2. - Que la solicitud de nulidad fue declarada sin lugar por el referido Juzgado de Control, con fundamento en la extemporaneidad de tal solicitud, por cuanto había transcurrido el lapso para recurrir de la decisión dictada en el acto de la audiencia para oír al imputado.

  3. - Que la calificación de flagrancia de la detención del imputado sin configurarse los supuestos de ley, es un acto viciado de nulidad, por tanto, aún en la fase intermedia del proceso se puede solicitar su nulidad.

  4. - Que “en la causa a mi (sic) seguida no se configuró esa flagrancia, por lo que no habiendo concurrido la misma con los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar mi detención, ésta es a todas luces inconstitucional e ilegal, por cuanto, si no hay flagrancia, aún cuando estén configurados esos requisitos del artículo 25º antes mencionado, para que pueda detenerse al imputado, debe mediar una orden de aprehensión, y en lo que a mi respecta, ésta no fue librada en mi contra”.

  5. - Que “esa declaración de flagrancia, aún cuando no se hubiese configurado la misma, viola normas de carácter constitucional, pues resulta obvio, porque su declaratoria conlleva a la detención con violación del artículo 44 de la Constitución (...) no fui sorprendida in fraganti y no medió para mi detención, orden de aprehensión alguna, previa al decreto de detención, para que se me aprehendiera, por lo que no siendo así, no dándose la circunstancia de la flagrancia ni mediando orden de aprehensión, mi detención es inconstitucional, violatoria del artículo 44 de la Constitución, violatoria del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y violatoria del artículo 49 también de la Constitución, que consagra el principio del debido proceso”.

DEL FALLO CONSULTADO

Mediante decisión del 29 de agosto de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta al considerar:

(..) el 5 de julio del 2003, el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, calificó como flagrante la aprehensión de la imputada (...) y le decretó la privación judicial preventiva de libertad (...) posteriormente en fecha 23 de julio del mismo año, la defensa solicita la nulidad de la declaratoria de flagrancia, la cual es negada por el Tribunal en fecha 1º de agosto del 2003 (...) y así mismo niega la medida cautelar solicitada (...). En este orden de ideas, se colige que el Código Orgánico Procesal Penal consagra no sólo el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere conveniente, tal como lo establece en su artículo 264; sino que además establece la vía de la apelación como medio de impugnación de todas aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad, instituido en el ordinal 4º (sic) del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, por ello se observa que el accionante ha tenido a su alcance los medios procesales ordinarios adecuados para plantear sus pretensiones jurídicas y sin embargo no las ejerció. Por lo tanto, esta Corte considera que la aludida acción de amparo se encuentra incursa prima facie, en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...).Por todo ello, debe declarar INADMISIBLE la acción de a.c., de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados por esta Sala en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, se considera competente para conocer de la misma, y así se declara.

Determinada la competencia pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin se observa:

El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.

Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar lo asentado en la sentencia del 2 de marzo de 2001 (Caso: Bimbo de Venezuela, C.A.) en la cual expresó:

La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo que previene el texto normativo que las regula, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial o material); y aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

Por otra parte, se desprende de la naturaleza misma de esta acción, y de la interpretación de la causal de inadmisiblidad de la misma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, que para su admisión se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Así, la particular causal de inadmisiblidad comentada, restringe el ámbito de accionabilidad del amparo, denotando la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por una parte; y por la otra, repeler los intentos de que la vía del amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto (tuición constitucional) sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa”.

En tal sentido, los tribunales ante la interposición de una acción de a.c., deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Visto lo anterior, observa esta Sala, que la decisión que se pretende impugnar por vía de amparo –la negativa de nulidad del acta de calificación flagrancia- es el resultado del uso del medio procesal ordinario ejercido por la defensa de la accionante, a fin de obtener el restablecimiento de la situación jurídica que alegó infringida, en virtud de la calificación de flagrancia que el órgano jurisdiccional dio a su detención.

Por ello, a tenor de lo establecido en el señalado artículo 6.5 es inadmisible, como la declaró el a quo, motivo por el cual pasa a confirmar -en los términos expuestos en el presente fallo- la sentencia consultada, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA -en los términos expuestos en el presente fallo- la sentencia dictada el 29 de agosto de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada por la ciudadana N.N.Q.N., asistida por su defensor el abogado L.R.C., contra la negativa de nulidad proferida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 1º de agosto de 2003…”. (sic).(Negritas de este Juzgado).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, caso G.J.G.T., contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES DE LAMUÑO, expediente número 06-0409, se pronunció respecto a la admisibilidad de la acción de amparo en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

(Omissis): …IV

DE LA ADMISIBILIDAD

En la oportunidad de decidir, luego del examen de la demanda de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de a.c., a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

Al respecto, la Sala En torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:

(omissis)

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).

De manera que, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de a.c..

En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).” (sic).(Negritas de este Juzgado).

En atención a las consideraciones que anteceden y acogiendo plenamente el criterio contenido en las sentencias casacionistas ut retro transcritas, procede el Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la solicitud constitucional bajo estudio, con el objeto de determinar si la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, de cuyo análisis se procederá a revocar, confirmar o modificar el cuestionado fallo y a cuyo efecto, realiza las siguientes consideraciones:

Con el objeto de determinar la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 253 de nuestra Carta Magna, proferidos por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de la omisión de pronunciamiento, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de resolución de contrato y cobro de bolívares y la suspensión de la medida cautelar de secuestro, solicitada por el ciudadano M.G.B., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, debe este Juez Constitucional examinar, si las referidas omisiones y actuaciones, admitían recurso ordinario de apelación.

En efecto, se observa a los folios 60 al 65 del presente expediente, escrito de contestación al fondo de la demanda, mediante el cual, la abogada L.C.B., en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.G.B., alegó como defensa y excepción a las pretensiones de la parte actora, que tratándose de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, operaba la inadmisibilidad de la acción de resolución de contrato y cobro de bolívares, en virtud de la prohibición expresa del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, solicitando igualmente la suspensión de la medida cautelar de secuestro, con el objeto de mantener el equilibrio procesal de las partes, por cuanto, al declararse sin lugar la acción en la sentencia definitiva, sus derechos y garantías se harían nugatorios.

Igualmente observa este Juzgador, que en la oportunidad en que se desarrolló la audiencia constitucional, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la abogada F.M.R.A., en su condición de Juez del Juzgado sindicado como presunto agraviante, señaló entre otras consideraciones, que la causa que motivó la solicitud constitucional se encuentra paralizada en estado de sentencia definitiva, observando quien decide, que de la revisión minuciosa de las actuaciones que conforman el presente expediente, no obra ni en copia simple ni en copia certificada, la sentencia que haya resuelto el mérito de la causa, de lo cual se deduce, que la solicitud de amparo a que se contrae la presente causa, fue propuesta encontrándose la acción de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, en la cual según el quejoso, se verificó la injuria constitucional, pleno desarrollo del iter procesal, más específicamente, en estado de sentencia definitiva.

Así las cosas, considera quien decide, que la omisión de pronunciamiento denunciada como lesiva a los derechos fundamentales del querellante, deberá ser resuelta por la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, contra la cual nuestro ordenamiento adjetivo consagra el recurso de apelación, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que: “…De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares…”.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador, que al quejoso en amparo le correspondía agotar el desarrollo del proceso en la primera instancia, a los fines de esperar el pronunciamiento definitivo que resolviese el mérito del asunto y, que en virtud de ventilarse por el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, los alegatos y defensas opuestos por el ciudadano M.G.B., en la oportunidad de contestar la demandada, en el juicio que motivó la acción de amparo bajo estudio, las posibles incidencias surgidas en el mismo, por mandato legal debían ser resueltas como punto previo de la sentencia definitiva, razón por la cual, como se dijo anteriormente, ante las supuestas violaciones de sus derechos, debía esperar la continuación del juicio hasta su conclusión con la sentencia definitiva, a los fines de verificar si ésta lograba reparar los perjuicios ocasionados durante el proceso, y, en caso contrario, alzarse contra dicho fallo, haciendo uso de los recursos ordinarios que la ley pone a su disposición, en el sub iudice, el recurso ordinario de apelación, en caso de resultar desfavorecido.

Ahora bien, por cuanto nuestro texto adjetivo consagra el medio judicial ordinario de apelación, en supuestos como el denunciado, aún cuando el quejoso no haya manifestado expresamente haber agotado su ejercicio, no se evidencia en autos que dicho recurso haya sido previamente agotado, o que resulte finalmente inidóneo o insuficiente para restablecer la situación jurídica delatada como infringida, como precedente para la interposición de la acción autónoma de amparo, y, en virtud del carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios, que le otorga la potestad de preservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, en consecuencia, su agotamiento es un presupuesto procesal de impretermitible cumplimiento, ante la solicitud de la tutela constitucional, mediante la acción de amparo.

En efecto, observa quien decide, que por cuanto las actuaciones y omisiones en las que a juicio del quejoso incurrió el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, están contempladas en los artículos 33, 34 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regulan la sustanciación del procedimiento breve, en el cual todas las incidencia planteadas deben resueltas por la sentencia definitiva como punto previo, es por demás evidente que ante la presunta conculcación de los derechos y garantías constitucionales por parte de la Juez a cargo del Juzgado sindicado como agraviante, en una causa cuya resolución está pendiente, el quejoso tenía a su disposición, antes de intentar el amparo, esperar la publicación de la misma a los fines de verificar si esta sentencia definitiva lograba o no reparar los perjuicios que alega, pues, en el caso de que el fallo le resultare desfavorable, podría aún, hacer uso de los mecanismos o recursos ordinarios que le otorga la ley para impugnar las actuaciones y omisiones denunciadas como lesivas de sus derechos fundamentales, sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que el quejoso ha recurrido a una vía paralela para restablecer una situación que delata infringida por un procedimiento que se encuentra en curso, en estado de dictar sentencia, la cual finalmente podría restablecer tal situación, y, que en el caso contrario, dispone aún de los medios procesales ordinarios para impugnar un fallo que le desfavorezca, no obstante, el querellante sin el agotamiento de estos medios preexistentes, eligió en cambio, la acción de amparo como medio más breve y acorde a sus pretensiones, sin indicar expresamente al Juez constitucional, la inidoneidad o insuficiencia de tales mecanismos, por lo cual, tal como ha sostenido la pacífica doctrina de la Sala Constitucional de nuestro M.T., vertida en innumerables fallos, la pretensión de amparo deferida en apelación a esta Alzada, deviene en inadmisible. Así se decide.

En efecto, advierte el Sentenciador, que el quejoso pretende que con la admisión de la presente acción de amparo, se resuelvan las defensas y excepciones opuestas en la contestación de la demanda en la causa que la originó, pretensión que a la luz de la doctrina y la jurisprudencia suficientemente reseñadas, que el Juzgador acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y, en cumplimiento de las previsiones del artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta totalmente inadmisible y así será declarada en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Igualmente observa este Juez Constitucional, que mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2008, la abogada M.A.A., apoderada judicial de la ciudadana N.C.B.D., quien funge como tercera interesada en la solicitud de amparo, interpuso recurso ordinario de apelación contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo en lo que respecta a la suspensión de la medida innominada.

En este sentido, se observa que la sentencia impugnada a través de la acción de a.c., acordó la revocatoria de la medida innominada de suspensión de la ejecución de la medida cautelar de secuestro, en virtud, de haberse declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo, una vez quedara firme la sentencia recurrida, y que apelada como fue la misma, aún no ha adquirido tal condición, lo cual se encuentra totalmente ajustado a derecho, en virtud del carácter subsidiario que revisten las medidas cauteles en amparo, razón por la cual una vez recibido este expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se ejecutará tal revocatoria. Así se decide.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, considera el Juzgador, que la sentencia recurrida, de fecha 17 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, en el dispositivo del presente fallo, será confirmada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos mediante diligencias de fecha 14 de octubre de 2008, por el quejoso, ciudadano M.G.B. y por la apoderada judicial de la tercera interviniente, abogada M.A.A., contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 17 de julio de 2008, que declaró inadmisible la solicitud de a.c. a que se contraen las presentes actuaciones.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la pretensión de a.c. intentado por el ciudadano M.G.B., contra el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el ordinal 5º, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se CONFIRMA, la sentencia recurrida, de fecha 17 de julio de 2008, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

CUARTO

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

QUINTO

En virtud que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo hayan actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la citada Ley Orgánica, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsi¬to y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil ocho.- Años: 198º de la Inde¬penden¬cia y 149º de la Federa¬ción.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008).-

198º y 149º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 4911.

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