DTE: JUAN RENATO ARAUJO; DDOS: LA ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., Y SOLIDARIAMENTE LOS CIUDADANOS ELEUTERIO ARROYO Y OTROS.

Fecha03 Julio 2009
Número de expedientePP01-L-2008-000196
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PartesDTE: JUAN RENATO ARAUJO; DDOS: LA ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., Y SOLIDARIAMENTE LOS CIUDADANOS ELEUTERIO ARROYO Y OTROS.

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, tres de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2008-000196

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.053.330.

DEMANDADAS: ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el bajo el Nº 6, Tomo 8°, Protocolo 1°, 1er Trimestre 2001, folios 25 al 36 de fecha 01/03/2001 (constituida inicialmente como empresa SERVITAXI 2000) y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el bajo el Nº 42, Tomo 25, Protocolo 1°, 4to Trimestre 2006, folios 213 al 222 de fecha 24/11/2006, representadas por su presidente y vicepresidente ciudadanos V.G.R. y J.G.R.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 8.054.100 y 9.250.250 y solidariamente a los ciudadanos E.A., M.E.P. y ANIELBIS CANELONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 5.129.736, 12.204.456 y 14.467.099, en su condiciones de socios y estar relacionados como propietarios de los vehículos asignados durante la relación laboral.

APODERADOS DEL DEMANDANTE Abogados M.A.C.C., J.A.V.R. y C.M.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.240.637, 9.251.033 y 9.549.038, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 78.946, 46.050 y 48.023.

ABOGADOS APODERADOS DE LA CO-DEMANDADA: LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., Abogados E.A.R.N., e I.M.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.052.037 y 8.068.314, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 31.786 y 38.121.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA CO-DEMANDADA: LA ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 Abogados E.A.R.N., e I.M.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.052.037 y 8.068.314, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 31.786 y 38.121.

APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS: ciudadanos E.A., M.E.P. y ANIELBIS CANELONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.129.736, 12.204.456 y 14.467.099.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano J.R.A.M. contra ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., representadas por su presidente y vicepresidente ciudadanos V.G.R. y J.G.R.T. y solidariamente a los ciudadanos E.A., M.E.P. y ANIELBIS CANELONES, demanda que fue presentada en fecha 04/08/2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 5).

Alegando la representación judicial del accionante que:

• Relata que la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y ASOCIACÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., están ubicadas en la carrera 11 con calle 9, local único de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa y solidariamente a los ciudadanos E.A., M.E.P. y ANIELBIS CANELONES, antes identificados por ser socios de las mencionadas Asociaciones y estar directamente relacionado directamente como propietarios de los vehículos asignados durante la relación laboral.

• Ingreso a prestar sus servicios como chofer (avance) el 01/11/2005 para la co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, siendo su presidente para ese momento el ciudadano V.G.R..

• Asimismo refiere el demandante que pagaba la cantidad de cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) por inscripción, la cantidad de seis Bolívares (Bs. 6,00) por finanzas y la cantidad de diez Bolívares (Bs. 10,00) por fondo choque de manera semanal la cual fue aumentándose progresivamente hasta llegar a cancelar la cantidad de diez Bolívares (Bs. 10,00) para finanzas y quince Bolívares (Bs. 15,00) por fondo choque, los cuales eran depositados a la entidad Bancaria Central Banco Universal en la cuenta de ahorro N° 0054078169 a través de depósitos hechos directamente en las oficinas administrativas.

• A la par señala el accionante que el horario establecido por la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 era de 5:00 p.m., hasta las 5:00 a.m., tomando como descanso los días domingos y cumpliendo sus actividades laborales para el cual fue contratado de manera normal e ininterrumpida.

• De igual forma señala que a mediados del mes de noviembre del 2006 se le informa que se a realizado un cambio en la denominación de la empresa pasándose a llamar ASOCIACIÓN COPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., siendo su presidente el ciudadano V.G.R.; que los vehículos que le fueron asignados durante toda la relación laboral fueron los siguientes: Unidad N° 7-39 (perteneciente al socio E.A.) la Unidad N° 7-103 (perteneciente a la socia M.E.P.) la Unidad N° 7-199 (perteneciente al socio ANIELBIS CANELONES)

• Asimismo relata que además de los gastos por finanzas, fondo choque e inscripción también se realizaba pagos de cuotas especiales que se debían: a) Que si alguna de las unidades se siniestraba y se le daba pérdida total le cancelaba un porcentaje con el propósito de recuperar dicha unidad; b) Si le llagaban a robar una unidad también cancelaban un porcentaje para la cancelación del mismo; c) Si no cancelaban las cuotas especiales, cuotas de finanzas, fondo choque lo suspendían y hasta no cancelar las cuotas vencidas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo no le permitían trabajar; d) Si en caso de que se hubiese involucrado en el choque de una unidad podía ser despedido y para poder ingresar de nuevo como avance tenía que pagar nuevamente una inscripción por la cantidad de Bs. 800,00 así no fuese su culpa.

• De igual forma indica que interpuso por ante la inspectoría del trabajo junto con un grupo de compañeros el reclamo de sus beneficios laborales los cuales no estaban siendo cancelados por cuanto es un derecho constitucional en la cual asistieron a dicho acto los representantes legales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000, los ciudadanos J.R. y V.G. debidamente asistidos de abogados en la cual no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio.

• Igualmente manifiesta que en fecha 06/06/2008 fue despedido injustificadamente, devengando un último salario a destajo de Bs. 75,00 diarios; razones por las cuales procede a demandar a la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., representadas por su presidente y vicepresidente ciudadanos V.G. y J.G.R.T., titulares de las cédulas de identidad Nros 8.054.100 y 9.250.250 y solidariamente los ciudadanos E.A., M.E.P. y ANIELBIS CANELONES, por ser socios de las asociaciones antes mencionadas y estar relacionados directamente como propietarios de los vehículos asignados durante la relación laboral para que convenga en pagarle o en su defecto sean condenados por este Tribunal con el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de Ley.

Requiriendo el accionante los siguientes conceptos y montos que a continuación se especifican:

• Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 5 salarios por mes laborado correspondiente al salario devengado en ese mes, calculados sobre la base del salario devengado en el mes respectivo a lo acreditado la cantidad de Bs. 10.719,38.

• Intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 2.095.66.

• Vacaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde los años 2005-2006: 15 días; 2006- 2007: 16 días; 2008: 9,87 días (fracción), totalizando la cantidad de Bs. 3.065,25.

• Bono Vacacional de conformidad con lo establecido en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde los años 2005-2006: 7 días; 2006- 2007: 8 días; 2008: 2,25 días (fracción), totalizando la cantidad de Bs. 1.293,75.

• Utilidades de conformidad con el artículo 174 ejusdem, desde los años 2005: 2,50 días; año 2006: 15 días; año 2007: 15 días, sumando la cantidad de Bs. 1.781,25.

• Por la el beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets) desde el periodo comprendido 01/11/2005 al 01/06/2008 la cantidad de Bs. 9.257,50.

• Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 en su numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días por el salario integral Bs. 80,04 la cantidad de Bs. 7.293,60.

• Por preaviso omitido literal b, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, la cantidad de Bs. 4.862,40.

• Intereses moratorios como consecuencia del atraso en el pago de los créditos laborales de exigibilidad inmediata discriminados en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta el día del fallo definitivo calculado mediante experticia complementaria del fallo.

• Indexación o corrección monetaria para el momento del pago de la sentencia definitiva.

• Costas y costos del presente juicio.

Totalizando los conceptos anteriormente discriminados en la cantidad de Bs. 40.368,78 por prestaciones sociales, intereses y demás beneficios de Ley más los intereses moratorio que se causen en la definitiva.

Fundamentando el accionante la pretensión propuesta en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 1, 2, 3, 4, 103 en su parágrafo primero ordinal e), 108, 109, 125, 133, 144, 145, 146, 174, 189, 219, 223 y 225; así como los artículos 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 86, 92 y 93 así como el artículo 5 de la Ley de Alimentación y el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con las notificaciones de los demandados. En fecha 01/10/2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar y siendo prolongada en varias oportunidades hasta la fecha 02/03/2009 en la cual este Tribunal deja constancia, que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, así mismo, negaron las partes acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; asimismo las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y ordenó incorporar en este mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (f. 73 al 74).

Subsiguientemente en fecha 09/03/2009, los abogados I.M.G.B. y E.R., titulares de la cédula de identidad Nros. 8.068.314 y 8.052.037, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.121 y 31.786, en sus condiciones de apoderados judiciales, consignaron escrito de contestación de la demanda (f. 134 al 149) en los siguientes términos:

Hechos ciertos

• Que es cierto que ésta Asociación fue inscrita en fecha 01/03/2001 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 06, Protocolo 1°, Tomo 08, 1er Trimestre del año 2.001, folios 25 al 36 que ésta Asociación dejó de tener personalidad jurídica propia tal como consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 realizada el 30/11/2006, donde se trato como punto único: La extinción de la misma.

• Asimismo acepta como cierto que el demandante formuló un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare en donde se hicieron presentes para negar y rechazar los alegatos expuestos por el accionante en su reclamación.

• Que es cierto pero el demandante no lo refiere en el libelo de demanda que existe constancia en los archivos de la Inspectoría del Trabajo de un procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (Exp. N° 311 del 09/06/2008).

Hechos que negaron, rechazaron y contradijeron

• Negaron, rechazaron y contradijeron que estas dos (2) Asociaciones estén laborando o funcionando de manera paralela ya que se hizo la participación respectiva al Registro Mercantil cerrando el funcionamiento de la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 para constituirse en una ASOCIACIÓN COOPERATIVA cuyos estatutos rigen hasta la presente fecha los lineamientos de todos y cada uno de los socios que la integran, por tales razones alegan la falta de cualidad prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil para estar en juicio (por su inactividad) de la co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000.

• Negaron, rechazaron y contradijeron la relación laboral que el demandante alega tener con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., basada en el hecho que su representada no contrata por si, ni para si chóferes o conductores para manejar las Unidades Automovilísticas que se dedican al servicio de Taxi, en virtud que dichas unidades no pertenecen a su representada son de única y exclusiva propiedad de los asociados que pertenecen a dicha ASOCIACIÓN COOPERATIVA cuyo ingreso como asociados lo obtienen mediante certificados de aportación que constan debidamente en el documento constitutivo de quienes lo han integrado desde sus inicios o a través de la compra del cupo (certificado de aportación) que le es vendido a quienes han ingresado posteriormente requisito sine qua non para poder ser asociado de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., en consecuencia de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil oponen la falta de cualidad o de interés de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., para sostener el presente juicio toda vez que en este caso nos encontramos frente a una relación de carácter mercantil entre el accionante y los asociados demandados, es decir, que dicho negocio se llevó a cabo directamente con el propietario del vehículo y jamás se llegó a hacerse con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., tal como quedó demostrado con las pruebas aportadas al proceso donde se evidencia que el titulo de propiedad del vehículo que manejaba el demandante no pertenece a su representada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., mal podría en consecuencia tener inherencia con el accionante cuando no es propietario de la cosa o del bien mueble que da origen al presente litigio.

• Asimismo traen a colación la ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, en el juicio de cobro de prestaciones sociales del ciudadano S.R.O.R. contra la ASOCIACIÓN CIVIL RUTA Nº 1, de fecha 08/05/2007, en consecuencia negaron, rechazaron y contradijeron que el accionante haya ingresado a trabajar como chofer (avance) para sus representada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., el día 01/11/2005.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que haya pagado la cantidad de sesenta Bolívares (Bs. 60,00) por inscripción, la cantidad de seis Bolívares (Bs. 6,00) por finanzas y la cantidad de diez Bolívares (Bs. 10) por fondo choque, que estos montos los cancelará de manera semanal ya que fue aumentándosele progresivamente hasta llegar a cancelar la cantidad de diez (Bs. 10) por finanzas y quince Bolívares (Bs. 15,00) por fondo choque. Igualmente negaron, rechazaron y contradijeron que tales cantidades hayan sido depositadas por el demandante en la entidad Bancaria Central Banco Universal en la Cuenta de Ahorro Nº 0054078169 o a través de depósitos realizados directamente en las oficinas administrativas ubicadas en la carrera 11 esquina calle 9 del Barrio La Arenosa de esta ciudad. Rechazó que efectuamos basados en que dicha cuenta fue aperturada exclusivamente a los fines de que sus asociados y asociadas cumplieran con la obligación que tienen todos los que integran la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., de efectuar aportes económicos dispuestos en los estatutos que los rigen los cuales se encuentran en sincronía con lo que dispone la ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante haya cumplido para su representada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., un supuesto horario mixto de 5:00 p.m., a 5:00 a.m., de lunes a sábados y que el tomaba como descanso los días domingo. No es cierto que a quién demanda se le haya implantado un horario de trabajo a través de la Asociación por cuanto la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no tiene nómina alguna de conductores, no tienen trabajadores sino que entre sus asociados exista a tenor de lo conceptualizado en la ley Especial de Asociaciones Cooperativas un esfuerzo mancomunado, cogestión, solidaridad en la consecución de beneficios comunes y al servicio de la colectividad, etc., y el accionante no figura entre los asociados de la misma. Rechaza la estrategia utilizada por el accionante o de cualesquiera otro para favorecer y querer hacer ver ante esta instancia que realizaron depósitos bancarios a nombre de la Cooperativa porque tales montos le eran impuesto a ellos, cuando realmente cierto es que las cuentas bancarias de la Cooperativa depositan los montos acordados en asamblea por los asociados y asociadas para continuar los aportes económicos necesarios para el mantenimiento de la misma.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante haya cumplido actividades laborales para los cuales supuestamente fue contratado de manera normal e ininterrumpida en razón de que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no contrata por si, ni por intermedio de ningún asociado a conductores, chóferes ni avances.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que a mediados del mes de noviembre de 2006 se le haya informado al accionante que se realizó un cambio en la denominación de la empresa a razón de que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no tiene obligación alguna de efectuar notificaciones de esa índole a quién no tienen ningún vinculo con la misma, las decisiones y cambios de esa naturaleza se logran mediante consenso a través de asambleas generales de asociados y asociadas, no se notifica absolutamente nada, dado que todos los asociados manejan la información en el mismo acto en que se haya acordado algún punto en el seño de la asamblea.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante se le haya asignado durante toda la supuesta relación laboral de los siguientes: Los vehículos que le fueron asignados durante toda la relación laboral fueron los siguientes: Unidad N° 7-39 (perteneciente al socio E.A.) la Unidad N° 7-103 (perteneciente a la socia M.E.P.) la Unidad N° 7-199 (perteneciente al socio ANIELBIS CANELONES), asimismo negaron, rechazaron y contradijeron que la supuesta asignación de vehículos la haya realizado el presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., ciudadano V.G.; rechazaron que efectuaron de manera categórica y absoluta en razón de que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no posee vehículos, no es propietaria de ningún vehículo por lo cual mal podría su presidente ciudadano V.G. asignarlos; asimismo refiere que los vehículos son propiedad de los asociados y asociadas quienes manejan sus propias unidades.

• Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante aparte del supuesto pago de finanzas, fondo choque e inscripción haya realizado supuestos pagos y que las mismas se debían: a) Que si alguna de las unidades se siniestraba y se le daba pérdida total le cancelaba un porcentaje con el propósito de recuperar dicha unidad; b) Si le llagaban a robar una unidad también cancelaban un porcentaje para la cancelación del mismo; c) Si no cancelaban las cuotas especiales, fondo choque, cuotas finanzas lo suspendían y hasta no cancelar las cuotas vencidas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo no le permitían trabajar; d) Si en caso de que se hubiese involucrado en el choque de una unidad podía ser despedido y para poder ingresar de nuevo como avance tenía que pagar nuevamente una inscripción por la cantidad de Bs. 800,00 así no fuese su culpa. Rechazaron el alegato utilizado por el demandante con el propósito de favorecerse debido a que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., y sus asociados tienen establecidos en sus estatutos todo lo concerniente a los aportes que den efectuar sus asociados; en ningún momento la Asociación impone un supuesto pago de gastos por finanzas, fondo choque, cuotas finanzas o pago de cuotas especiales a personas ajenas a la misma o a ningún conductor, chofer o avance.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que el accionante haya sido supuestamente despedido injustificadamente el 06/06/2008 por el presidente de la Asociación ciudadano V.G. en razón que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no tiene nómina alguna de conductores, no tiene trabajadores sino que entre sus asociados existe a tenor de lo conceptualizado en la Ley de Cooperativas un esfuerzo mancomunado, cogestión y solidaridad en la consecución de beneficios comunes y al servicio de la colectividad, etc., y el demandante no figura entre los asociados de la misma.

• Negaron, rechazaron y contradijeron que el accionante devengará para el momento de su supuesto despido injustificado un salario de Bs. 75 diarios porque tal como hemos venido insistiendo ante ésta instancia la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no tienen nómina alguna de conductores, no tiene trabajadores sino que entre sus asociados existe a tenor de lo conceptualizado en la Ley de Cooperativas un esfuerzo mancomunado, cogestión y solidaridad en la consecución de beneficios comunes y al servicio de la colectividad, etc., y el demandante no figura entre los asociados de la misma.

• Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

• De igual forma a todo evento de llegarse a comprobar la relación laboral por parte del Tribunal de la causa alegaron como punto previo la prescripción de la acción en virtud de que en esta acción existe una indefinición e incongruencia toral y absoluta respecto al tiempo durante el cual prestó sus servicios para las personas naturales demandadas por cuanto el demandante alega que ingresó como avance el 01/11/2005 pero no especifica en que fecha dejó de prestar servicios para los demandados E.A., M.E.P. y ANIELBIS CANELONES, y como una aceptación de los hechos de parte de sus representados, porque partimos del supuesto caso que el accionante laboró con el último de sus nombrados en su demanda, es decir, del ciudadano ANIELBIS CANELONES (aunque no manifiesta el lapso de duración con el mismo) es de entender que para el momento que interpone su acción (06/08/2008) ya habían transcurrido tres (3) años al resto de los demandados valga decir de la supuesta relación laboral para con los ciudadanos E.A., M.E.P., razón por lo cual opera a favor de los demandados y contra del demandante el lapso de prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que los demandados como personas naturales E.A., M.E.P. y ANIELBIS CANELONES, que es totalmente incierto lo que alega el accionante en su libelo de demanda toda vez que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no es propietaria de los vehículos de los asociados que la conforman y no le esta dado por si misma ni por los estatutos disponer de dichos vehículos en atención de que la obligación es exclusiva entre el asociado y la Cooperativa a la cual se le tiene que cumplir con las diferentes cuotas que son fijadas para el mantenimiento de la misma y el beneficio de sus asociados y asociadas. Por tales razones debemos precisar que el accionante se equivoca cuando pretende involucrar a la Asociación con la relación contractual de carácter mercantil que tienen los dueños de los vehículos con las personas que circunstancialmente puedan manejarle la unidad y que se conocen como avances y también se puede constatar que el demandante ni discrimina el tiempo que tuvo conduciendo a cada uno de los vehículos a los cuales se refiere su libelo de demanda.

• Asimismo indican que el demandante los coloca en un estado de indefensión a cada uno de los asociados o asociadas demandados (persona natural) en donde el derecho a la defensa a sus representados fue conculcados ya que les resulta imposible desde todo punto de vista entender o ubicar las fechas exactas y el tiempo de duración que tuvo como avance supuestamente manejo de las unidades que refiere.

• De la misma forma aclaran que la relación entre el propietario del vehículo taxi y el avance o conductor no se puede tener como una relación laboral sino que es una relación de carácter mercantil donde el dueño del vehículo en algún momento (por motivo de enfermedad u otro) pone a disposición el bien mueble y el conductor pone su tiempo y pericia para conducir la unidad; originándose de esta situación un negocio de carácter mercantil donde el conductor se compromete con el dueño del vehículo taxi en entregarle un porcentaje diario que en la mayoría de los casos se acuerda entre ambos en base a la siguiente proporción un 60% de lo que se produzca diariamente para el propietario del vehículo y mientras que para el avance un 40% de lo que se obtenga ese día, es decir, que no existe la prestación de un servicio por cuenta ajena sino un negocio mercantil, no existe la asignación de un salario para el conductor del vehículo taxi ya que el dueño no le cancela jamás dinero alguno al avance sino que por el contrario el recibe diariamente lo que a bien pueda entregarle el conductor de la unidad lo que quiere decir que el dueño esta a merced de los que el conductor pueda decirle de su producción diaria; ni existe subordinación alguna ya que el conductor de la unidad taxi o avance no esta obligado por el dueño del vehículo a trabajar diariamente, lo cual quiere que si cualquier día a la semana el conductor decide no ruletear por la ciudad pues ese día no habrá producción dineraria alguna y no operará el repartimiento del porcentaje (60 y 40%) no existe cumplimiento de un horario determinado que imponga el dueño del vehículo taxi; asimismo indica que no se cumplen los tres (3) requisitos fundamentales para que se materialice una relación laboral sino por el contrario esta relación sui generis no es más que una relación mercantil entre dos (2) personas donde cada una de ellas aporta un bien para beneficiarse mutuamente y donde las reglas son claras en la forma para distribuir las ganancias que genera el vehículo taxi, por tales razones es que manifiestan que no es verdad lo alegado por el demandante en su libelo de demanda cuando expresa que devengaba un salario de Bs. 75,00 diarios cuando es un hecho público y notorio la forma en que se desarrolla y genera dividendos en este tipo de relación entre el propietario de un vehículo taxi y quien lo conduce en horas y días específicos que diseña el propio conductor.

• Asimismo señalan que no reconocen la relación laboral que pretende el demandante sea reconocida y por ende negaron, rechazaron y contradijeron el salario de Bs. 75 diarios; un supuesto horario mixto establecido de cinco (5:00 p.m.) a cinco (5:00 a.m.) de lunes a sábado y que tomaba como descanso los días domingos; negaron, rechazaron y contradicen que se haya impuesto un supuesto pago de gastos por finanzas, fondo choque e inscripción o de pagos de cuotas especiales con recargos de hasta un 50% por atraso en el pago.

• A la par negó, rechazó y contradijo que el accionante haya sido supuestamente despedido injustamente en fecha 10/06/2008 por el presidente de la Asociación V.G. en razón de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., ya que no tiene nómina alguna de conductores, no tiene trabajadores sino que entre sus asociados existe a tenor de lo conceptualizado en la Ley de Cooperativas un esfuerzo mancomunado, cogestión y solidaridad en la consecución de beneficios comunes y al servicio de la colectividad, etc., y el demandante no figura entre los asociados, no es ningún afiliado, no es trabajador dependiente de la misma, mal podría el presidente despedirlo en nombre de sus representados, además que el seno de la Cooperativa no se despide a nadie a ningún asociado porque tanto el ingreso como el egreso de asociados y asociadas están enmarcados en el acta constitutiva y estatutos de la misma orientados por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y en ningún caso por la Ley Orgánica del Trabajo.

• Asimismo negó, rechazó y contradijo que los co-demandados E.A., M.E.P. y ANIELBIS CANELONES en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

Seguidamente en fecha 10/03/2009 consta auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en la cual refiere que la audiencia preliminar concluyo en fecha 02/03/2009 agregadas las pruebas en la misma fecha y consignado el escrito de contestación de la demanda y asimismo remite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare (f. 150) recibido en fecha 17/03/2009 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 152) efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 23/03/2009 (f. 153 al 159) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día miércoles 06/05/2009, a las 09:30 a.m., (f. 162) y constando en fecha 04/05/2009 auto del Tribunal en la cual acuerda suspender la audiencia oral y pública de juicio fijada para la fecha antes mencionada y a partir del día siguiente a que conste en auto la resulta de la misma se fijará por auto expreso el día, fecha y hora en que tendrá lugar la celebración de la misma (f. 173) y siendo en fecha 07/05/2009 fijada la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día viernes 22/05/2009 a las 0930 a.m., (f. 183) fecha en la cual el Tribunal deja constancia de la comparecencia del ciudadano J.R.A.M., parte accionante en la presente causa, el cual no se encuentra asistido por profesional del derecho y asimismo deja constancia de la comparecencia del ciudadano V.G.R., titular de la cedula de identidad Nº 8.054.100, en su carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000, acompañados de sus apoderados judiciales abogados E.A.R.N., e I.M.G.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 31.786 y 38.121 respectivamente, asimismo los profesionales del derecho antes mencionados representan legalmente a los demandaos solidariamente ciudadanos E.A., M.E. PADILLA y ANIELBIS CANELONES, dichos abogados asisten en este acto al ciudadano V.G.R. en su condición de representante legal de la co-demandada ASOCIACION CIVIL SERVITAXI 2000 y se suspende la realización del acto instándolo a hacerse acompañar de un profesional del derecho para la fecha en que se fije la celebración de la audiencia de juicio oral y público para el día viernes 26/06/2009 a las 09:30 a.m., (f. 184 al 186), día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual.

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, la apoderada judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos:

• La presente demanda es interpuesta por el ciudadano J.R.A. contra la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., ambas representadas por V.G. y J.G.R. y solidariamente a los ciudadanos E.A., M.E. PADILLA y ANIELBIS CANELONES, la cual ingreso en fecha el 01/11/2005 y su terminación el 06/06/2008, con tiempo de servicio de 2 años y 7 meses y su último salario diario es la cantidad de Bs. 75,00.

• Asimismo relata que los conceptos que se reclaman son antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones del año 2005 al 2008, bono vacacional, utilidades del año 2005, el concepto del beneficio de cesta ticket, las indemnizaciones, intereses moratorios e indexación. Totalizando un total por los conceptos reclamados la cantidad de Bs. 40.368,78.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de los co-demandados al momento de hacer su defensa expuso que:

• En la contestación de esta acción que intento J.R.A. empezaron interponiendo como punto previo la perención de la acción en virtud que al accionante se le había indicado que subsanará cuando intento su acción primaria la cual se lo hicieron ver en su auto de admisión del libelo de demanda, luego el demandante hizo caso omiso a los efectos de subsanar dejo transcurrir el lapso de los dos (2) días establecidos en la Ley asimismo interpone nuevamente su demanda un (1) día después por el cual solicitamos que hay una perención de la instancia sin dejar de transcurrir el lapso de los noventa (90) días para volver intentar su acción esta defensa esta totalmente esgrimida en la contestación de la demanda.

• Luego comenzaron a negar la relación laboral como lo han venido reiterando no existe una relación entre el accionante y la Cooperativa Servitaxi toda vez que no son ellos los responsables o dueños de los vehículos razón por la cual no tienen cualidad para ser parte en el presente juicio y así lo indicaron en su escrito de contestación. Cuando oponen como defensa de fondo la falta de cualidad tanto de la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 como de la COOPERATIVA DE SERVITAXI 2000 R.L., en la cual solicitan al Tribunal que se pronuncie en su sentencia definitiva.

• Ciertamente negó que el accionante la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 que representaba el ciudadano V.G. y la actual ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., le hayan distribuido el pago de ciertas cantidades de dinero en virtud que el accionante manifiesta que pagaba la cantidad de Bs. 50,00 por inscripción, la cantidad de Bs. 10,00 por fondo choque y la cantidad de Bs. 15,00 por pago de finanzas de manera clara determinamos que eso sea incierto toda vez que la Cooperativa Servitaxi 2000 la única relación que tienen es con los socios y el accionante J.R.A. no es socio de la Cooperativa Servitaxi 2000 razón por la cual desechamos todos y cada uno de esos pedimentos.

• Asimismo manifiesta en su libelo de demanda que devengaba la cantidad de Bs. 75,00 diarios situación que es incierta el cual lo dicen el escrito de contestación de demanda toda vez que la Cooperativa no tiene trabajadores y nunca lo ha tenido razón por la cual se hace injusto que se pretenda tener como trabajador al accionante J.R.A. por cuanto la Cooperativa Servitaxi 2000 jamás ha tenido trabajadores.

• De igual forma en su escrito de contestación de demanda alegaron en cada uno de los demandados la prescripción de la acción en virtud que esta acción en la cual no se especificaron los lapsos en una relación para determinar en que lapso comenzó a prestar sus servicios para cada uno de estos tres demandados solidariamente conjuntamente con la Cooperativa en lo cual siempre lo han mantenido que al no especificarse desde que momento comenzó a fomentarse una supuesta relación laboral en lo cual evidentemente lo dejo en un estado de indefensión sin embargo de ser cierto esa relación laboral están en presencia de una prescripción de la acción tal como lo van a demostrar con el iter procesal de los testigos en la etapa correspondiente.

• Que negaron también que existiera una relación laboral entre el accionante y los demandados en virtud que allí lo que existe es un negocio donde se dispone de un 60% para el dueño del vehículo y un 40% para quien maneja el vehículo y esa es la relación contractual que nace en virtud de que esta situación sui generis de los avances con propietarios de los vehículos se estila que la negociación radica 60% para el dueño del vehículo y un 40% para el que conduce el vehículo. De tal manera ciudadana Juez quedo de esta manera contestada la demanda negando todo tipo de relación laboral tanto con la Asociación Civil, con la Cooperativa y los demandados plenamente identificados.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como hechos admitidos en el presente caso por el ente demandado los siguientes:

- Que el demandante formuló un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa (Exp. N° 311 del 09/06/2008).

Y quedando así como hechos controvertidos.

- La perención de la instancia como punto previo

- Que ésta sentenciadora infiere que la parte demandada enervó la pretensión del accionante negando la relación laboral en virtud que las accionada ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., por cuanto no tienen cualidad para estar en juicio de conformidad a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

- Asimismo la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Así como la responsabilidad solidaria de las ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., y los co-demandados ciudadanos E.A., M.E. PADILLA y ANIELBIS CANELONES.

- Que ambas Asociaciones estén funcionando de manera paralela por cuanto la Asociación Servitaxi 2000 dejó de tener personalidad jurídica propia.

- Que el accionante haya tenido relación laboral con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., en virtud que su representada no contrata ni por si ni para si chóferes o conductores para manejar unidades que no le pertenecen a las co-demandadas.

- Que la relación laboral del accionante con los asociados co-demandados es una relación de carácter mercantil, es decir, que el negocio se lleva acabo directamente con el propietario del vehículo y jamás fue con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L.

- Que el accionante haya pagado a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., los gastos de inscripción y finanzas; así como que haya cumplido un horario de 5:00 p.m., a 5:00 a.m., de lunes a sábado y descanso el domingo.

- Que se le haya informado al accionante J.R.A., que se realizó un cambió en la denominación de la empresa en razón que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L.

-Que le hayan asignado los co-demandados ciudadanos E.A., M.E. PADILLA y ANIELBIS CANELONES al ciudadano J.R.A. los vehículos Nros Unidad N° 7-39, 7-103, 7-199.

- La procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a la parte accionada ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., y a los co-demandados E.A., M.E. PADILLA y ANIELBIS CANELONES, demostrar la falta de cualidad, la prescripción de la acción, así como que no hay responsabilidad solidaria con el negocio mercantil que tienen los socios con los avances por el manejo del vehículo propiedad del asociado con las Asociaciones antes mencionadas; que ambas Asociaciones no funcionan paralelamente por cuanto dejo de tener personalidad jurídica propia; que la relación laboral que unió al accionante con los asociados co-demandados es una relación de carácter mercantil, vale decir, que el negocio que lleva acabo el avance o conductor era con el propietario del vehículo y no con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L; que el accionante haya pagado a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., los gastos de inscripción y finanzas; así como que haya cumplido un horario de 5:00 p.m., a 5:00 a.m., de lunes a sábado y descanso el domingo; que se le haya informado al accionante que se realizó un cambió en la denominación de la empresa en razón que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., que el presidente de las Asociaciones le hayan asignado los vehículos Nros Unidad N° 7-39, 7-103, 7-199 de los co-demandados ciudadanos E.A., M.E. PADILLA y ANIELBIS CANELONES; asimismo la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante marcado con la letra “A” carnet original personalizado, que cursa al folio 77. Documentales privadas que la representación judicial de las demandadas en la audiencia de juicio desconoce el contenido y firma del ciudadano V.G. que aparece al dorso del primer instrumento marcado con la letra “A”. Ante tal circunstancia este Tribunal procede a revisar los carnets en la cual indica COOPERATIVA SERVITAXI 2000, Rif. J-31715870-9, asimismo indica el nombre del accionante J.R. ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 8.053.330 y al pie del mismo se l.A., por su parte anverso se lee se le agradece a las Autoridades Civiles y Militares prestarle toda la colaboración posible al portador de este Carnet, el mismo debe ser usado en un lugar visible para su debida identificación firmado con una firma ilegible por V.G. en su condición de presidente, asimismo indica la dirección Carrera 11 con Calle 9 Guanare estado Portuguesa, Telfs.: (central) (0257) 2530363/ 2530926/2513023, y ante la insistencia de la representación judicial de la parte accionante así como la manifestación de la imposibilidad de requerir la prueba de cotejo por cuanto se trata de un instrumento cuya firma aparece digitalizada en virtud de que tal forma no permite establecer la intensidad de los trazos y no poder ser comparadas con algún documento indubitado y en tal sentido coincide esta sentenciadora con lo indicado por la representación judicial de la parte accionante en el sentido de que una digitalización de una firma no admite apreciación alguna respecto de su intensidad por cuanto los trazos son hechos en forma mecánica y se imprimen mecánicamente, razón por la cual este Tribunal declara improcedente el desconocimiento efectuado por la representación judicial de las demandadas y en consecuencia se tiene como fidedigna la firma del carnet del presidente de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., ciudadano V.G.. En cuanto al segundo carnet la representación judicial de las demandadas desconoce el contenido del otro instrumento de SERVITAXI 2000 de color rojo en la cual indica que este instrumento no esta firmado por tal razón desconoce solamente el contenido.

Documental que esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo que el accionante J.J.O. H., titular de la cédula de identidad N° 12.240.054 prestó sus servicios como avance para uno de los socios de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcado con la letra “B”, planillas de depósitos, que cursa al folios 78. Documentales en copias simples que fueron impugnadas por la parte contraria por ser copias y por cuanto la representación judicial de la parte actora manifiesta en la audiencia de juicio que no tiene el original en su poder, razón por la cual esta juzgadora desecha tal probanza del proceso. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcado con la letra “C”, copia de la relación de los egresos e ingresos de las empresas demandadas. El Tribunal observa que dicho documento no fue acompañado con el presente escrito de promoción de pruebas, en consecuencia el Tribunal no tiene material probatorio que analizar para su admisión o inadmisión. Y así se decide.

Promueve la parte demandante marcado con la letra “C”, copia de la constancia de trabajo expedida por el Presidente de la Cooperativa Servi Taxi 2000 ciudadano V.G., que cursa al folio 79. Documentales en copias simples que fueron impugnadas por la parte contraria por ser copias y por cuanto la representación judicial de la parte actora manifiesta en la audiencia de juicio que no tiene el original en su poder, razón por la cual esta juzgadora desecha tal probanza del proceso. Y así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición del siguiente documento:

• Documental marcado con la letra “C” copia de la relación de los egresos e ingresos de las empresas demandadas.

Ante tal panorama, es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

(Fin de la cita)

Coligiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

- Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

- Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada C.E.P.D.R., (caso: P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

Conforme con el análisis jurisprudencial así como el precepto legal trascrito esta sentenciadora al aplicarlo en el caso de marras, al examinar las actas procesales referente a las pruebas promovidas por la parte accionante, este Tribunal observa que dicho documento no fue acompañado con el escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, razón por la cual este Tribunal no le confiere las consecuencias jurídicas indicadas en dicho precepto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos J.A.B.O., R.J.G.V., E.G.T.M., J.S.P.B. y Y.P.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.510.033, 17.693.608, 10.727.241, 17.259.975 y 18.969.142. De los cuales no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones a la audiencia de juicio, razón por la cual esta sentenciadora no tienen méritos sobre que pronunciarse en relación a esta probanza.

PRUEBAS DE LAS CO-DEMANDADAS ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000 Y ASOCIACIÓN CIVIL SERVI TAXI 2000

DOCUMENTALES

Promueve el co-demandado marcado con la letra “B” Acta de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL SERVI TAXI 2000, realizada en fecha 30 de noviembre de 2006, que cursa desde los folios 84 al 88.

Promueve el co-demandado marcado con la letra “C” ”Acta de Constitutiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000 R.L., realizada en fecha 24 de noviembre de 2006, que cursan desde los folios 89 al 98. Documental en copias simple no impugnada por la contraparte otorgándole esta juzgadora valor probatorio como demostrativo que en el Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., los ciudadanos J.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° 14.205.473, J.G.A.S., titular de la cédula de identidad N° 4.239.935, J.P. titular de la cédula de identidad N° 12.894.562 y Otros (…) reunidos en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa a los 30/10/2006 decidieron construir mediante Acta Constitutiva una Cooperativa conforma a las disposiciones establecidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas para que sirva a sus Estatutos Sociales los cuales fueron debidamente aprobados por los asambleístas (…omissis…) en las cuales refiere en su ARTÍCULO 13 que refiere la instancia. Administración, facultades y obligaciones del presidente (… omissis…) c) Representar legalmente a la Cooperativa conjunta o separadamente con el Vicepresidente, según consta en acta de dicha instancia. d) Otorgar los contratos a que hace referencia estos estatutos previa autorización de la Instancia de Administración. Asimismo el ARTÍCULO 14 refiere a las facultades y obligaciones del Vicepresidente: El vicepresidente asumirá las mismas facultades y obligaciones del Presidente en caso de falta temporal o absoluta de éste hasta la finalización del periodo respectivo y entre sus facultades están: (…omissis…) Otras asignadas por la Asamblea o en eL Reglamento Interno. A la par el ARTICULO 17 establece: Evaluación, Denominación y Atribuciones: La Cooperativa estará sujeta a la vigilancia y control y Evaluación, la cual tendrá las siguientes atribuciones: a) Vigilar el comportamiento, los deberes y obligaciones por parte de los miembros de la Instancia de Administración, Educación u otras. (…omissis…). Y así se aprecia.

Promueve el co-demandado marcado con la letra “D” copia de los estatutos (reformados) registrados por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, de fecha 25/07/2008, que cursan desde los folios 99 al 108. Documental en copias simple no impugnada por la contraparte otorgándole esta juzgadora valor probatorio como demostrativo que en el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000. En el día de hoy 22/06/2008 siendo las 08:00 a.m., reunidos (….) previa convocatoria realizada conforme el acta constitutiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 (…) con el objeto de celebrar una Asamblea Extraordinaria de Asociados y estando presentes los ciudadanos V.H. C.I. N° 10.725.629, A.C. C.I. N° 5.131.612, J.A. C.I. N° 4.239.935 entre otros (…omissis…) una vez constatado que existe quórum de Ley. Se constituye formalmente la Asamblea Extraordinaria de Asociados a fines de ratificar el acta de asamblea extraordinaria realizada el 14/10/2007 en la cual se trató, resolvió y decidió sobre un punto único el cual se transcribe a continuación: PRIMERO: (ÚNICO) PUNTO: Considerar y resolver sobre la conveniencia de aprobar la modificación total de los Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 (…) Estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 (…omissis…) establece en el CAPITULO II DERECHOS DEBERES Y OBLIGACIONES (…) en el ARTÍCULO 13: En caso de que alguno de Asociados y/o Asociadas por causa debidamente justificada, no pudiese personalmente hacer uso del vehículo de su propiedad, destinado a la prestación de servicio de transporte, de conformidad con el objeto de la Asociación y a tales efecto designa a un tercero deberá solicitar autorización y/o aprobación a la máxima autoridad (…) en el ARRÍCULO 17: Los Asociados y/0 Asociadas propietarios de las Unidades de Transporte y los terceros que en un momento determinado presten servicios por cuenta del propietario están en el deber: a) Acatar las ordenes que les sean impartidas a través de la central radiofónica de la Asociación, respetar el orden de carga establecido y dar uso a las zonas de carga. b) Es de carácter obligatorio que cada unidad de transporte debe cumplir con un mínimo de setenta (70) carreras por semanas, reportadas y atendidas a través de la central, de no cumplir esto, la unidad de transporte será suspendida por el lapso de tres (03) días y tendrá el Asociado y/o Asociada según fuere el caso, que cancelará una multa por la cantidad de Bs. 30,00. De tener un siniestro y no haber cancelado dicha multa se le debitará el 25% del monto de la reparación en el fondo rotativo vehicular (…omissis…) f) Todos los asociados y/o asociadas de la A.C. Servitaxi 2000 propietarios de las unidades de transporte y los terceros que en un momento determinado presten el servicio por cuenta del propietario, tienen la obligación de usar el uniforme de reglamento con su respectivo carnet y prestar higiene personal y de la unidad que conduce (…) ARTICULO 39: Son atribuciones del presidente y/0 presidenta: (…) c) Representar legalmente a la Cooperativa conjunta o separadamente con el vicepresidente según conste en acta de dicha instancia (…). ARTÍCULO 40: Son atribuciones del Vicepresidente y/o Vicepresidenta: (…) b) Representar legalmente a la Cooperativa conjunta o separadamente con el presidente y/o presidenta (…) Supervisar, controlar y coordinar las labores de los Centralistas, tales como: control del horario de entrada y salida, regular el buen ejercicio de sus funciones, aplicar sanciones o amonestaciones según sea el caso, control de remuneraciones por labores cumplidas como salario, horas extras, deducciones de Ley y todas aquellas vinculadas con los mismos. f) Otras asignadas por la Asamblea o en el Reglamento Interno. En el CAPITULO XIV: DE LOS FONDOS SOCIALES DE LOS ASOCIADOS. En su ARTÍCULO 59: (…) c) Las cuotas deberán ser depositadas en la Cuenta de Ahorro del Banco Central N° 005-409191-8 a la fecha de vencimiento de la mensualidad y el depósito debe ser entregado en la oficina de A.C. Servitaxi 2000. d) En caso de mora o atraso en el pago acordado se cobraran Bs. 3,00 diarios. (…) CAPITULO XV DISPOSICIONES GENERALES: ARTÍCULO 65: (…) Se procedió ratificar los miembros integrantes de las instancias de administración, control y ecuación quedando integrados de la siguiente manera y el lapso de tiempo que se señala para cada caso: Instancia de Administración: Presidente V.G.R., titular de la cédula de identidad N° 8.054.100 elegido por 3 años. Vicepresidente J.G.R.T. titular de la cédula de identidad N° 9.250.250 elegido por 3 años. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcada con la letra “E” copia fotostática simple de la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., de fecha 26/10/2006 que cursan desde los folios 109 al 116. Documental en copia simple que éste sentenciadora en virtud del principio iure novit curia, vale decir, como conocedora del derecho aplicará las sentencias que sean vinculantes a los casos planteados de ser aplicados se aplicará. Y así se aprecia.

PRUEBAS DE LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS E.A., M.E.P., ANIELBIS CANELONES.

DOCUMENTALES

Promueven los co-demandados marcado con la letra “B, C, y D” constancia de afiliación a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000, que cursan desde los folios 121 al 123. Documentales privadas firmadas en original no atacadas por la parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo demostrativo que los ciudadanos E.A., M.E.P. y ANIELBIS CANELONES, son socios de la Cooperativa y tienen el cupo identificado con el número 7-39, 7-103, 7-199. Y así se aprecia.

Promueven los co-demandados marcado con la letra “E” copia del certificado de Registro de Vehículo de la ciudadana M.E.P. la cual presenta las siguientes características Marca CHEVROLET, Placas FY187T, AÑO 2007, que cursa en el folio 124. Documental en copia simple, no impugnada por la parte contraria otorgándole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativa que la ciudadana M.E.P., titular de la cédula de identidad N° 12.594.456, es la propietaria del vehículo según Certificado del Registro de Vehículo N° 8Z1TJ50Y27V324325-1-1 y N° de autorización 1140ZG286631 emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de un vehículo de las siguientes características: Serial carrocería 8Z1TJ50Y27V324325, Placa FY1871 Marca CHEVROLET; Serial Motor 27V324325, Modelo AVEO/AVEO 4 PTAS TAX, Año 2007, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Transporte Público, de fecha 11/04/2008. Y así se aprecia.

Promueven los co-demandados marcado con la letra “F” copia del certificado de registro de vehículo del ciudadano S.D. la cual presenta las siguientes características: Marca HYUNDAI, Placas FS247T, AÑO 2002, que cursa en el folio 125. Documental en copia simple, no impugnada por la parte contraria otorgándole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativa que el ciudadano S.D., titular de la cédula de identidad N° 6.853.379, es el propietario del vehículo según Certificado del Registro de Vehículo N° 8X1VF31NP2Y900285-1-1 y N° de autorización 8131XU676226 emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de un vehículo de las siguientes características: Serial carrocería 8X1VF31NP2Y900285, Placa FS247T Marca HYUNDAI; Serial Motor G4EK2172119, Modelo ACCENT TAXI LS, Año 2002, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Transporte Público, de fecha 18/10/2007. Y así se aprecia.

Promueven los co-demandados marcado con la letra “G” copia del documento de propiedad del vehículo del ciudadano ANIELBIS CANELONES el cual presenta las siguientes características: Marca CHEVROLET, Placas VCL36X, AÑO 2007, que cursa al folio 126. Documental original, no atacada por la parte contraria otorgándole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativa que el ciudadano ANIELBIS CANELONES, titular de la cédula de identidad N° 14.467.099, es el propietario del vehículo según Certificado del Registro de Vehículo N° 9GAJM52337B074129-1-1 y N° de autorización 7172GG475641 emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de un vehículo de las siguientes características: Serial carrocería 9GAJM52337B074129, Placa VCL36X Marca Chevrolet; Serial Motor T18SED187236, Modelo Optra, Año 2007, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, de fecha 18/10/2007. Y así se aprecia.

Promueven los co-demandados marcado con la letra “H” copia de la planilla de Reclamación intentada por el demandante por ante la Inspectoría del Trabajo (Guanare) de fecha 03/06/2008, que cursa al folio 127 y la marcada con la letra “I” copia del Acta levantada con ocasión de dar contestación por ante la Inspectoría del Trabajo (Guanare) a la reclamación formulada por el ciudadano J.R.A., que cursa a los folio 128 al 131. Documental en copia simple con sello húmedo no impugnada por la parte contraria confiriéndole esta juzgadora como demostrativa que el accionante J.R.A. interpuso un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en Guanare del estado Portuguesa en la Coordinación de los Llanos Occidentales en fecha 03/06/08. Y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES

Promueven los co-demandados, prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, para que nos remita al Tribunal lo siguiente:

• Copia certificada del Expediente Nº 311 del 09/06/2008 contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que el ciudadano J.R.A. interpuso por ante dicha instancia administrativa.

Probanza admitida según auto de fecha 23/03/2009 (f. 153 al 159) y librado en esta misma fecha oficio N° PHO2OFO2009000071 y siendo recibido de la Abg. M.d.R.M.M. en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa Oficio 00017-2009 de fecha 25/03/2009 en la cual informa no poder prestarles la colaboración que solicitan debido a que la Inspectoría no cuenta con un equipo de reproducción (fotocopiadora) (f. 167), al proceder a revisar esta sentenciadora observa que no consta en las actas procesales respuesta alguna de la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, pero sin embargo evidencia unas copias simples donde el ciudadano J.R.A.M., titular de la cédula de identidad 10.052.602 en fecha 09/06/2008 acudió ante el Servicio de Fuero ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa signado con el N° 000311 la cual fue admitida en fecha 09/06/2008 (f. 190 al 192) y libro el respectivo cartel en esa misma fecha, asimismo los demandantes admiten en la contestación de la demanda que es cierto que el ciudadano accionante formuló un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo oficina Guanare en donde se hicieron presentes para negar y rechazar los alegatos utilizados por el ciudadano J.R.A.M. al pretender se le reconocieran montos por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales (f. 141). Ante tal circunstancia esta sentenciadora considera que si hubo un reclamo ante el Servicio de Fuero ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa signado con el N° 000311 la cual fue admitida en fecha 09/06/2008 y ante la aceptación de los demandados que ellos acudieron ante dicha Institución, razón por la cual esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo que el accionante efectuó su reclamo ante el Servicio de Fuero ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa en fecha 09/06/2008. Y así se aprecia.

TESTIFICALES

Promueven los co-demandados la prueba de testigos de los ciudadanos R.R., A.G., F.M. y W.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.864.406, 9.259.815, 12.646.972 y 14.333.629. De los cuales comparecieron a rendir su declaración en la audiencia de juicio los ciudadanos F.M. y W.C. titulares de las cedulas de identidad Nros 12.646.972 y 14.333.629.

F.M., titular de la cédula de identidad N° 12.646.972, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa (trascripción parcial), contesta

- Manifiesta que es socio de la Asociación Cooperativa Servitaxi desde el 2004.

- Señala que la Asociación no tiene vehículo y los dueños son los propietarios de los vehículos.

- Que en ningún momento la Asociación Civil tuvo vehículo los dueños son los socios los cuales son los dueños de sus unidades.

- Que la Asociación Cooperativa no tienen trabajadores.

- Que conoce al señor J.R.A.M..

- Indica que el fondo choque o finanzas que se cancela en la Cooperativa es para los socios porque los conductores no tienen ninguna responsabilidad de dicha cancelación.

- Refiere que la obligación es con el dueño del vehículo en el cual se cuadra lo que hizo en el día 60% y 40%.

- Que la línea en ningún momento paga Bs. 75,00 diario porque no tienen nada que ver con eso.

- Manifiesta que el señor V.G. es un socio como tal en la línea es el presidente que representa a la Cooperativa y es imposible que tenga la potestad sobre los bienes de cada uno de los socios de entregar la llave o buscar la persona que le maneje.

- Indica que conoce a los ciudadanos E.A., M.P. y Anielbis Canelones y son socios de la línea.

- Que vio al sr. J.A. conduciendo el vehículo de la sra. Padilla en agosto 2006 a marzo 2007.

- Que vio al sr. J.A. conduciendo el vehículo del sr. Anielbis fue en abril 2007 aproximadamente 15 días.

- Que le condujo a E.A. 15 días.

- Que no lo vio conduciendo porque los socios conducen de noche.

Al concederle el derecho de repreguntas a la representación judicial de la parte accionante al testigo responde:

- Que el sr. J.A. tuvo un negocio con los socios E.A., M.P. y Anielbis Canelones durante el lapso que anteriormente mencionó.

- Que laboro en agosto 2006; abril 2007, 15 días, con Anielbis y Eleuterio

- Que no manejo en el 2008 porque es socio y tiene un vehículo así como frecuenta la línea y también conduce su unidad.

- Manifiesta que conduce su unidad en la tarde a partir desde las 6 ó 7 de la noche puede ser ruleteando o haciendo cualquier diligencia.

- Que el sr. GRELLA no distribuye ningún vehículo que el negocio es 60% y 40% y es imposible tal distribución cuando hay más de 200 vehículos en la cual conduce su vehículo y es representante de la línea como presidente.

- Que trabaja en Farmatodo y su horario es de 7:00 a.m., a 3:00 p.m.

- Que si es demandado por una causa en este Tribunal

Deponente que esta juzgadora no le confiere valor probatorio de sus dichos por cuanto el ciudadano F.M. es uno de los demandados en las causas PP01-L-2008-000164 y PP01-L-2008-000167 es evidente que tiene interés directo en las resultas del presente juicio, razón por la cual desecha su declaración.

W.C., titular de la cédula de identidad N° 14.333.629, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa (trascripción parcial), contesta

- Que es asociado de la Cooperativa Servitaxi 2000 desde el año 2006.

- Manifiesta que hizo varios negocios con los dueños de los vehículos conduciendo su vehículo en Servitaxi 2000.

- Indica que el negocio se hace directamente con el dueño del vehículo y el sr. V.G. no tiene ninguna potestad sobre los vehículos y la negociación lo hizo con el señor F.B. y lo le dijo era que tuviera la licencia y el carnet de circulación vigente para conducirle su vehículo.

- Que la negociación era un 40% y el es el que le cancela porque son los que producen y le entregaba el 60% y se quedaba con el 40%.

- Que no cumplía horario que el conducía el vehículo a la hora que el quisiera.

- Señala que conduce en un horario parcial en las horas picos un rato en la mañana, otro en la tarde y parte en la noche.

- Que conoce a J.A. y conducía en el día y en una oportunidad cuando entro hizo la negociación con la señora Padilla y ella exigía que el vehículo tenía que estar en su casa.

- Que a través del radio saben quién se reporta y quién esta conduciendo tal vehículo.

- Que cuando era avance no pagan aportes y los únicos que deben aportar son los socios y como él es socio de Cooperativa aporta a la misma.

- Refiere que el señor VICENCIO ni J.G. tenían potestad para asignar ningún vehículo a nadie.

- Señala que hay 222 vehículos afiliados y no hay estaciomiento.

Al concederle el derecho de repreguntas a la representación judicial de la parte accionante al testigo responde:

- Que el señor J.A. le condujo a la señora M.P., al señor Anielbis y al señor Arroyo que fue la última vez que lo vio.

- Manifiesta que empezó a trabajar en el año 2006 hasta el 2007.

- Señala que él le condujo al señor F.B., Escalona, W.M., a la señora Mary.

- Indica que la primera unidad que condujo fue al señor F.B. en la dijo que hicieran una negociación que iba a recibir una remuneración del salario y le pregunto que si tenía licencia, carnet de circulación y certificado vigente, vamos a hacer la negociación establecieron un 60% como propietario y 40% para el conductor.

- Refiere que utilizaba un uniforme (pantalón verde y camisa blanca) para presentación de la línea, el carnet no era obligatorio pero lo utilizaba porque me sentía más identificado.

- Que utilizaba el uniforme porque a simple vista esta porque la mayoría de las personas utilizaban una camisa blanca y un pantalón verde y ahora como asociado comprende porque en los estatutos exige que hay que utilizar un pantalón verde y una camisa blanca.

- Que el carnet se saca en cualquier sitio, que el carnet era rojo y decía Servitaxi 2000.

Al proceder la ciudadana Juez a preguntar al testigo contesta que:

- Señala que después de terminar de trabajar con el señor Fabio porque el vendió la unidad ahí fue cuando empezó a trabajar con el señor W.M. porque el vivía cerca de sus casa.

- Manifiesta que anda por la calle ruleteando.

- Que el carnet que utilizaba era otro porque lo sacaban en cualquier sitio y tiene otro logo, pero utilizaba el carnet pero no era ninguno de esos dos (2) modelos.

Declaración que ésta sentenciadora le confiere valor probatorio por ser conteste que conoce al señor J.A.; que conducía los vehículos de los ciudadanos E.A., M.E.P. y ANIELBIS CANELOES, que utilizaban carnet y un uniforme de pantalón verde y camisa blanca porque estaban indicadas en los estatutos y exigía su cumplimiento; que el negocio era 60% para el dueño del vehículo y 40% para el avance o conductor. Y así se aprecia.

Valoradas las pruebas anteriores este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto los demandados alegaron como puntos previos la prescripción de la acción así como la perención de la acción, asimismo invocaron la falta de cualidad para estar en este juicio (por su inactividad) de la empresa ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, así como también la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En lo concerniente al argumento esgrimido por las accionadas, en su escrito de contestación de demanda, relativo a la prescripción de la acción, en tal sentido, este Tribunal considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social número 319 de fecha 25/04/2005 (caso R.M.J. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A), relativa a la oportunidad procesal en que se debe oponer la defensa de la prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral venezolano, quedando sentado como máxima que se considera opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda, criterio jurisprudencial éste, que hace indicar la procedencia de esta instancia, para entrar a conocer sobre el referido alegato de prescripción, por ser tal excepción o defensa de la demandada interpuesta en la oportunidad procesal correspondiente.

Del mismo modo para que se configure la prescripción en materia laboral, debemos revisar el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye que:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

(Fin de la cita).

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley sustantiva laboral, las cuales son:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

  3. por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Fin de la cita, resaltado nuestro).

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  6. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  7. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito. (Fin de la cita).

    Coligiéndose de las normativas y razonamientos jurisprudenciales precedentemente que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año, contado desde la terminación de la prestación de los servicios, desde la fecha de extinción del vínculo laboral entre las partes y al subsumirlo al caso de autos este Tribunal atisba que por cuanto en el libelo de demanda el accionante refiere que condujo una serie de unidades de los ciudadanos E.A., M.E.P. y ANIELBIS CANELONES y ante el alegato de la parte demandada de prescripción de la acción y toda vez que el accionante en su escrito libelar alego que había interpuesto una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo y ante la aceptación de las demandadas de la existencia en los archivos de la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de Solicitud de Reenganche y pago de los Salarios Caídos (Exp. 311 de fecha 09/06/2008) contra las demandadas tal como consta en el acta de fecha 06/06/2008 (f. 128 al 131), razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN invocada por las demandadas. Y así se decide.

    Resuelto la prescripción de la acción este Tribunal pasa a resolver el otro alegato invocado por la representación judicial de las demandadas como punto previo en la contestación de la demanda lo concerniente a la perención de la acción, tal como quedo planteado en el narración de la secuela procedimental, la parte accionada alega que en virtud de haberse declarado con antelación a la presente causa la inadmisibilidad pro tempore de la demanda interpuesta entre las mismas partes y con el mismo objeto, a razón de no haberse llevado a cabo en su oportunidad la subsanación de la demanda, por lo cual arguye la improcedencia de admitir una nueva. Este Tribunal considera necesario hacer referencia a lo instituido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, la cual establece:

    Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

    De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

    (Fin de la cita)

    Coligiéndose del precepto anteriormente trascrito que el efecto jurídico de no llevarse acabo por parte del accionante la subsanación o de haberse realizado incorrectamente no es otra que la perención de la instancia y la consecuencial inadmisión de la demanda, circunstancia estas que nada impiden para que el actor vuelva a proponer la misma, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no la acción. Así pues, el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estatuye, lo que de seguidas cito:

    La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción lealmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

    (Fin de la cita)

    Vislumbrándose importante resaltar, que las comentadas normas no establecen, para el caso que opere la perención por el incumplimiento del llamado primer despacho saneador, un tiempo de espera a los fines de la interposición de una nueva demanda, por lo cual se infiere que se puede proponer en cualquier momento, inclusive de forma inmediata, por lo cual se desecha el alegato atinente a que la parte accionante debía esperar noventa (90) días a los fines de interponer nuevamente la demanda, razón por la cual este Tribunal considera IMPROCEDENTE la alegación de las demandadas de LA PERENCIÓN DE LA ACCIÓN en la contestación de la demanda. Y así se decide.

    Siendo así las cosas; es imperioso exaltar que la decisión de inadmisibilidad de la demanda aplicada como sanción al incumplimiento de la orden de subsanación, esta referida a la extinción del procedimiento más no de la acción, es decir, no produce cosa juzgada material que se conoce cómo aquella que influye en un proceso distinto posterior, y en el caso bajo análisis, observa quien juzga que en el procedimiento culminado por la declaratoria de inadmisibilidad, no existió pronunciamiento alguno sobre el fondo o mérito del asunto, por lo cual nada impide la interposición nuevamente de la demanda contra la misma accionada.

    En lo atinente a la defensa alegada por las co-demandadas la falta de cualidad, debe entenderse que la falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado para sostener el juicio, es una defensa de fondo que de resultar procedente impide al Juez analizar el problema de fondo. Asimismo es necesario recordar la definición del maestro L.L. en Ensayos Jurídicos:

    Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más

    (Fin de la cita).

    Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, nos dice que:

    “La condición o cualidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Fin de la cita)

    De la doctrina anteriormente trascrita, al referirse a la cualidad de las partes, puede señalarse que la misma es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

    Al respecto se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 01116 de fecha 19/09/2002 (caso C.G.P.P. contra la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A), el cual argumenta lo siguiente:

    “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

    Desprendiéndose que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo.

    El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

    Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

    Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

    Dentro de este contexto, al estar frente a una acción mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación de ajenidad y subordinación.

    Conteste con la doctrina y el criterio jurisprudencial esta sentenciadora al proceder a revisar exhaustivamente las Actas de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Servitaxi 2000 evidencia que se constituye el 30/11/2006 para la extinción de la sociedad y registrando dicha acta en fecha 30/04/2007 y asimismo se constituyó el Acta Constitutiva y Estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., en fecha 30/10/2006 y registrada en fecha 24/11/2006 y posteriormente en Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 de fecha 20/06/2008 deciden aprobar la modificación total de los Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 en fecha 22/06/2008 en la cual aprueban la modificación total de los Estatutos Sociales y fue registrada el 25/07/2008.

    Ahora bien de lo anteriormente mencionado, los artículos 9, 10 y 11 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas refieren a la forma como debe constituirse una Cooperativa y a la formalidad y trámite de la misma, en la cual adquirirá personalidad jurídica la Cooperativa al momento del registro del documento, siendo este un requisito sine qua non para la adquisición de la personalidad jurídica de la Cooperativa, por lo cual, en el caso de marras la Cooperativa tuvo constitutita jurídica el 24/11/2006, vale decir, cuando aún no se había registrado la extinción de la Asociación Civil que fue 30/04/2007, con las formalidades que exige el Código Civil para las Asociaciones Civiles, de lo expuesto anterior ambas asociaciones (Civil y Cooperativa) poseían vida jurídica de manera paralela, por lo que consecuentemente tiene una responsabilidad solidaria ambas Asociaciones.

    En este orden de ideas, es necesario hacer referencia a que son los estatutos de una Asociación Cooperativa, y así tenemos que los Estatutos:

    “Son una especie de "Ley interna" elaborada por los propios asociados, que organiza la vida de la cooperativa, establece los derechos y obligaciones de los asociados y regula la actividad de los órganos directivos, y una vez aprobados por la asamblea son de obligatorio cumplimiento, tienen valor o efecto frente a terceros (no asociados) una vez haya sido publicada en la Gaceta Oficial la Resolución de SUNACOOP impartiéndoles su aprobación. (Fin de la cita).

    En tal sentido, las Cooperativas podrán elaborar sus Estatutos como lo estimen conveniente, de acuerdo a sus servicios y necesidades, guardando la debida proporcionalidad con las disposiciones contenidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento; pueden ser reformados o modificados cuando los asociados lo consideren conveniente, o cuando sea necesario hacerlos compatibles con una nueva Ley o Reglamento, pero siempre en asamblea.

    Ahora bien, una vez analizadas minuciosamente las actas procesales que integran la presente causa, se aprecia de la pretensión del accionante así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos, y defensas de ambas partes demostrados en este proceso, que si hay una relación de identidad entre la persona que realizó el trabajo (accionante) con la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y la ASOCIACION COOPERATIVA SERVI TAXI 2000 R.L., que dio origen a la interposición de la presente demanda, y la persona, en este caso jurídica, contra quien se ejerció la misma; razón por la cual este Tribunal concluye que no hay una falta de cualidad pasiva en las partes en litigio en el presente procedimiento, por lo que la defensa utilizada por la representación judicial de las demandadas este Tribunal considera que debe ser declarada SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD invocada por las demandadas. Y así se decide.

    En cuanto a la responsabilidad solidaria alegada por la parte demandante, este Tribunal trae a colación las estipulaciones normativas contenidas en los artículos 55, 56, y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales contemplan las figuras de la contratista (inherencia y conexidad):

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella

    (Fin de la cita).

    En este orden de ideas, este Tribunal trae a colación lo que señala el doctrinario R.A.G. en su obra la Nueva Didáctica Del Derecho Del Trabajo (Pág. 106 y 107), relativo a lo que es inherente y conexo expresa que:

    “Inherente es lo que esta unido inseparablemente, por su naturaleza, a otra cosa. La solidaridad existirá, pues, siempre que la obra o el servicio concertado sean de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista.

    Conexo es lo que esta unido, ligado sin tener idéntica esencia, ni ser elemento inseparable de otro, dentro de la misma unidad.

    En tal sentido la Ley vigente acoge el criterio expuesto, al entender por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa la que está en relación intima y se produce con ocasión de ella (Art. 56, en concordancia art. 22 Reg.)

    Para descubrir el exacto sentido de las expresiones inherencia y conexidad es preciso atender a la vinculación que puede existir entre el objeto jurídico de la actividad del contratante y el objeto jurídico de la actividad del contratista, más que a la relación aparente entre las obras o servicios aisladamente considerados. (Fin de la cita).

    Así pues, con base al marco jurídico antes esbozado se puede señalar que el fundamento de la excepción por inherencia o conexidad establecida en la norma, se instituye con el fin de evitar un riesgo de fraude a los derechos de los trabajadores, pudiendo existir una solidaridad entre quien ejecuta la obra o el servicio directamente por sí mismo, hace uso de otro para que lleve acabo con sus propios trabajadores esas funciones que le son propias a la industria o a la actividad desarrollada por ella.

    En cuanto a la solidaridad de quien aprovecha la labor del trabajador independientemente de la persona que lo contrató directamente, ha sido consagrada como un derecho de rango constitucional en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual estatuye:

    La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

    (Fin de la cita).

    En otro orden, la aludida responsabilidad no existe cuando un particular se vale de un contratista para encargarle un trabajo ajeno a su industria o actividad propia, sino que opera cuando el contratista es un medio que utiliza el beneficiario de la obra para la explotación de su actividad, siendo ésta solidaridad una limitante para la evasión de responsabilidades frente a los trabajadores por parte del patrono, todo ello enalteciendo el carácter tuitivo del derecho de trabajo.

    Como corolario de lo anterior, en estas figuras de la inherencia o conexidad, el contratante traslada en el contratista parte de la actividad a que él se dedica, es decir, aquélla que constituye el objeto permanente de su profesión, industria o comercio-, con el propósito de que el contratista la realice con sus propios elementos, esto es, con recursos materiales, técnicos y humanos, que, de otra manera, deberían ser suplidos por el contratante, como parte de su empresa, explotación o faena.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia a sentado innumerable veces criterios con respecto al tema en referencia, siendo atinado citar sentencia Nº 252, de fecha 01/03/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. la cual ratificó sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006, señalando:

    En ese sentido, se colige que una obra es inherente o conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.

    Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B. contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:

    Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    (Fin de la cita)

    Desprendiendo esta sentenciadora del objeto social que desempeña cada una de las asociaciones co-demandadas de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., en su ARTÍCULO 2: (…) es: a) Prestar un servicio de taxi ejecutivo de calidad, dentro del municipio Guanare y en cualquier parte del territorio; asimismo en su ARTÍCULO 2: El objeto es: a) Brindar un eficiente, continuo y responsable servicio de transporte de personas (TAXIS EJECUTIVOS) en sus respectivos automóviles de color blanco dentro del perímetro del municipio Guanare y en cualquier parte del territorio nacional e internacional; en el acta Constitutiva de la empresa SERVITAXI 2000. (…) Artículo Segundo: 1) (…) mantenimiento de vehículos automotores a ocuparse en la prestación del servicio público oneroso de transporte de personas y/o de cosas, tanto dentro de todo el territorio nacional de la República como fuera del mismo (…), en virtud de lo precedemente trascrito, colige que las demandadas tienen el mismo objeto y por cuanto el accionante le prestó el servicio al socio afiliado a ambas Asociaciones, y toda vez que demandante cumplía con las obligaciones que cumplían los socios tales como portar un carnet, pagar las cuotas de fondo rotativo, obligaciones que están establecidos en los estatutos constitutivos de las Asociaciones tal como quedó evidenciado en las actas procesales y siendo que el servicio prestado por el accionante se traslada a la cual dedica el socio la cual la realiza con sus propios elementos, es por ello que este Tribunal considera que hay la existencia de la responsabilidad solidaria entre las demandadas. Y así se decide.

    También considera necesario este Tribunal hacer mención a lo que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Se presumirá la existencia la existencia de una relación de trabajo entre quién preste un servicio personal y quién lo reciba

    … (Fin de la cita).

    Del precepto antes mencionado colige esta sentenciadora que hay relación laboral entre quién preste un servicio personal y quién lo reciba, toda vez que los demandados enervaron la pretensión de accionante en la negativa de la relación laboral por cuanto lo que existía era un negocio mercantil pactado entre los socios afiliados a la Asociación Civil Servitaxi 2000 y la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L. En tal sentido, se estima primordial esbozar el criterio seguido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba, en Sentencia Nº 419, de fecha 11 de Mayo de 2004 (caso J.R.C. da silva, contra la sociedad mercantil distribuidora de pescado la perla escondida, C.A), mediante el cual señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    En este orden de ideas éste Tribunal considerada de superlativa importancia traer a colación la sentencia Nº 1537, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/07/2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero (caso M.d.O. contra Clinica Dental de Implantes Las Mercedes), la cual estableció lo siguiente:

    Observa la Sala, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

    Ante esta situación este Juzgado considerada de superlativa importancia traer a colación la sentencia Nº 1537, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/07/2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero (caso M.d.O. contra Clínica Dental de Implantes Las Mercedes), la cual estableció lo siguiente:

    Observa la Sala, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

    (Fin de la cita)

    En este sentido este Tribunal considera oportuno traer a colación lo que nos indica la sentencia dictada en fecha 13/08/2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso M.O.D.S. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia) el cual es del tenor siguiente:

    …Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo, con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no es, clarificar las situaciones ambigua, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”. ( A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas- Venezuela 6-8 Mayo de 2002 Pág. 21)

    Acorde con la anterior referencia, doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta sala construir, claro está, de manera enunciativa, y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados, un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en las que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir lo que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (…)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión, y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…)

    f) Otros(..) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)

    ( Pág. 22)

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  8. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  9. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  10. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  11. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  12. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Así las cosas, y siendo los efectos que integran la relación de trabajo, la subordinación o dependencia, remuneración y ajeneidad, para desvirtuar la existencia de una relación de trabajo laboral, se debe configurar la desconexión de uno al menos de estos elementos.

    En este orden de ideas, la Sala al aplicar el test de laboralidad en el presente caso, observa:

    11.1. Forma de determinación la labor prestada:

    Que los propietarios de los vehículos ponen a disposición del chofer o avance su carro a los fines de prestar el servicio de taxi en todo el municipio y en cualquier parte del territorio nacional.

    1.2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

    Que los dueños de los vehículos entregan al avance su carro a los fines que realicen el servicio de taxi en todo el municipio y en cualquier parte del territorio por cuanto se encontraban imposibilitados para prestar el servicio; asimismo el avance comenzó a desempeñar su labor desde el 01/11/2005 hasta el 06/06/2008 desde las 5:00 a.m., a 5:00 p.m., a los fines de poder cumplir con el número de carrera estipuladas en los estatutos de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L.

    1.3. Forma de efectuarse el pago:

    Que la forma de contraprestación que recibía a cambio por labor prestada el demandante la estipulaban los demandados por porcentaje en el cual pactaron en la cantidad de un 60% para el dueño del vehículo y un 40% para el avance o chofer que conducía la unidad, razón por la cual esta sentenciadora observa que la remuneración la fijaron los dueños de cada uno de los vehículos con el accionante por cuanto las Asociaciones en sus estatutos le indicaban a los socios afiliados a las mismas una cantidad de carreras mínimas que deben realizar para cumplir con las obligaciones estipuladas en la misma.

    1.4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

    Que los propietarios de los vehículos ponen a disposición sus carros a los fines de que los avances cumplan con la obligación de prestar el servicio de taxi en todo el municipio y en cualquier parte del territorio, en la cual deben devolver el vehículo a cada uno de los propietarios una vez finalizada su labor; asimismo debe cumplir las reglas funcionales que informan el servicio de transporte público y que debían ser acatadas tanto por los conductores asociados a la mencionada Cooperativa como por aquellos que se desempeñaran como avance y de igual forma deben cumplir con su uniforme y portar carnet a los fines de su identificación con la unidad y las personas a los cuales presta el servicio sientan seguridad por la labor prestada por el conductor o avance de la unidad, condiciones que son instituidas en los estatutos o acta constitutivas tanto de las Asociación Civil Servitaxi y Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L.

    A mayor abundamiento, es oportuno citar el criterio contenido en la sentencia N° 337 proferida por esta Sala en fecha 07 de marzo de 2006, en el cual se señaló:

    En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo

    .

    Conteste con el razonamiento jurisprudencial y al aplicarlo al caso bajo estudio colige esta juzgadora que existe relación laboral entre el propietario del vehículo y el conductor o avance de la unidad y en virtud que el dueño del vehículo es socio de las Asociaciones en las cuales son éstas mencionadas Asociaciones responsables solidariamente por cuanto el conductor o avance de los vehículos debe cumplir con las estipulaciones establecidas en los estatutos y acta constitutiva de las mismas, así como los conductores o avances que también deben cumplir con las mismas obligaciones previstas en tales actas constitutivas y estatutos de las Asociaciones tal como quedaron demostrados en las actas procesales.

    Asimismo considera este Tribunal que nada impide a una Cooperativa tener trabajadores a su servicio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 36 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, pues si bien los asociados que aportan su trabajo en la Cooperativas no tienen vinculo de dependencia con la Cooperativa y los anticipos societarios no tiene condición de salario, por lo que no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes, las Cooperativas pueden excepcionalmente contratar los servicios de no asociados para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados, relación que se regirá por la legislación laboral.

    Por máximas de experiencias resulta conocido para quien decide, el hecho que los conductores contratados por uno de los miembros de una sociedad, trátese de una con fines de lucro, de comercio, o una que no cuente con tal propósito, puede en cualquier momento estar disponible para otro cualquiera que necesite sus servicios; y que en algunos casos esta situación lleva a que el trabajador del volante mantenga vinculación con este grupo de personas por largos períodos que pueden significar a veces hasta el total de los años productivos del chofer, razón por la cual la Asociación Civil Servitaxi 2000 y la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., y los demandados deben cumplir con el deber de pagarle sus prestaciones sociales al accionante.

    De las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de la parte accionante en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

    - Quedó demostrado que el accionante presto sus servicios para los ciudadanos E.A., M.E.P. y ANIELBIS CANELONES, en virtud de la responsabilidad solidaria que tuvieron ambas Asociaciones porque estaban funcionando de manera paralela tal como quedó demostrado con las actas que cursan en las actas procesales, asimismo que el demandante cumplía con las normativas estipuladas en dichos estatutos o acta constitutiva.

    - Del mismo modo quedó determinado que el accionante empezó a laborar desde el 01/11/2.005 hasta el 06/06/2008 para un tiempo de servicio de 2 años 7 meses y 5 días; con un horario era de 5:00 a.m., a 5:00 p.m., en virtud que los demandados no lograron desvirtuarlo por otro hecho distinto al alegado por el accionante en su escrito libelar.

    - Asimismo quedo demostrado que el accionante J.R.A. desempeño el cargo de avance o chofer para los socios afiliados a la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L.

    - Que la parte accionante logró demostrar que la presente causa no se encuentra prescrita la acción.

    - Que el salario utilizado para el cálculo de las prestaciones fue el indicado por el accionante en su escrito libelar en virtud que los demandados no lograron desvirtuar los mismos con otro distinto.

    - Que el salario integral esta compuesto por el salario base más las incidencias del bono vacacional y las utilidades.

    - Que en cuanto al reclamo del accionante del pago de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, este Juzgado declara improcedente tal concepto en virtud que el chofer o avance desempeño sus funciones para los demandados solidariamente ciudadanos E.A., M.E.P. y ANIELBIS CANELONES y que las co-demandadas responden solidariamente con los asociados por el beneficios que obtienen de las labores realizadas por el conductor y por cuanto cada uno de los propietarios de los vehículos no posean la cantidad de trabajadores indicados por la Ley de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 2 y el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 14. Y así se decide

    - En cuanto al reclamo de las indemnizaciones estipuladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal declara improcedente dicho concepto por cuanto si bien es cierto que la parte accionante efectúo una reclamación ante la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, no es menos cierto que le correspondía a la parte accionante demostrar tal despido injustificado en acatamiento a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social , sentencia Nº 1.161 de fecha 04/07/2006 (caso W.S. contra METAL MECANICA CONSOLIDADA C.A) con ponencia de L.E.F.G.. Y así se decide.

    - Que los demandados no lograron demostrar con sus probanzas haber pagados los conceptos reclamados por el accionante razón por la cual ordena efectuar dichos cálculos.

    Calculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 01/11/2005

    Fecha egreso: 06/06/2008

    2 Años 7 Meses 5 Días

    Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Mes/Año Salario Diario Base Incidencia diaria Utilidades Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

    Dic-05 60,00 2,50 1,17 63,67 0,00 0,00 12,79 31 0,00

    Ene-06 60,00 2,50 1,17 63,67 0,00 0,00 12,71 31 0,00

    Feb-06 60,00 2,50 1,17 63,67 0,00 0,00 12,76 28 0,00

    Mar-06 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33 318,33 12,31 31 3,33

    Abr-06 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33 636,67 12,11 30 6,34

    May-06 60,00 2,50 1,17 63,67 5 318,33 955,00 12,15 31 9,85

    Jun-06 65,00 2,71 1,26 68,97 5 344,86 1.299,86 11,94 30 12,76

    Jul-06 65,00 2,71 1,26 68,97 5 344,86 1.644,72 12,29 31 17,17

    Ago-06 65,00 2,71 1,26 68,97 5 344,86 1.989,58 12,43 31 21,00

    Sep-06 65,00 2,71 1,26 68,97 5 344,86 2.334,44 12,32 28 22,06

    Oct-06 65,00 2,71 1,26 68,97 5 344,86 2.679,31 12,46 31 28,35

    Nov-06 65,00 2,71 1,26 68,97 5 344,86 3.024,17 12,63 30 31,39

    Dic-06 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36 3.396,53 12,64 31 36,46

    Ene-07 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36 3.768,89 12,92 31 41,36

    Feb-07 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36 4.141,25 12,82 28 40,73

    Mar-07 70,00 2,92 1,56 74,47 5 372,36 4.513,61 12,53 31 48,03

    Abr-07 75,00 3,13 1,67 79,79 5 398,96 4.912,57 13,05 30 52,69

    May-07 75,00 3,13 1,67 79,79 5 398,96 5.311,53 13,03 31 58,78

    Jun-07 75,00 3,13 1,67 79,79 5 398,96 5.710,49 12,53 30 58,81

    Jul-07 75,00 3,13 1,67 79,79 5 398,96 6.109,44 13,51 31 70,10

    Ago-07 75,00 3,13 1,67 79,79 5 398,96 6.508,40 13,86 31 76,61

    Sep-07 75,00 3,13 1,67 79,79 5 398,96 6.907,36 13,79 30 78,29

    Oct-07 75,00 3,13 1,67 79,79 5 398,96 7.306,32 14,00 31 86,88

    Nov-07 75,00 3,13 1,67 79,79 7 558,54 7.864,86 15,75 30 101,81

    Dic-07 75,00 3,13 1,88 80,00 5 400,00 8.264,86 16,44 31 115,40

    Ene-08 75,00 3,13 1,88 80,00 5 400,00 8.664,86 18,53 31 136,37

    Feb-08 75,00 3,13 1,88 80,00 5 400,00 9.064,86 17,56 28 122,11

    Mar-08 75,00 3,13 1,88 80,00 5 400,00 9.464,86 18,17 31 146,06

    Abr-08 75,00 3,13 1,88 80,00 5 400,00 9.864,86 18,35 30 148,78

    May-08 75,00 3,13 1,88 80,00 5 400,00 10.264,86 20,85 31 181,77

    Jun-08 75,00 3,13 1,88 80,00 5 400,00 10.664,86 20,09 6 35,22

    Totales 137 10.664,86 1.788,53

    Corresponde al trabajador la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en base a 5 días de salario por mes laborado, y 2 días adicionales por cada año de servicio después del primer año, en base al salario diario integral calculado para cada periodo, resultando Bs. 10.664,86, por este concepto. De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 1.788,53, y en ese monto se ordena su pago.

    Vacaciones y Bono Vacacional:

    Solicita el trabajador el pago de las vacaciones y el bono vacacional, pasa de seguidas el Tribunal a efectuar su cálculo tomando en consideración los Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando a favor del actor la cantidad de Bs. 3.308,75, por concepto de vacaciones y Bs. 1.518,75, tal como se detalla a continuación:

    Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

    2006 75,00 15 1.125,00 7 525,00

    2007 75,00 16 1.200,00 8 600,00

    2008 75,00 9,92 743,75 5,25 393,75

    Totales 40,92 3.068,75 20,25 1.518,75

    Utilidades:

    Años Salario Utilidades Total

    2005 75,00 1,25 93,75

    2006 75,00 15 1.125,00

    2007 75,00 15 1.125,00

    2008 75,00 6,25 468,75

    Totales 37,50 2.812,50

    Reclama el trabajador el pago de las utilidades, por lo cual se efectúo el cálculo de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cantidad de Bs. 2.812,50, por las utilidades causadas durante toda la relación de trabajo Y así se establece.

    Intereses de mora

    En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 18.064,86, causados desde el 06/06/2008, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización.

    Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

    Indexación o corrección monetaria

    En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 17/09/2008 fecha de notificación de las demandadas hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

    Totalizan todos los conceptos a favor del actor la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 19.853,39).

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 10.664,86

    Vacaciones 3.068,75

    Bono Vacacional 1.518,75

    Utilidades 2.812,50

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.788,53

    TOTAL CALCULADO 19.853,39

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por las partes co-demandadas ASOCIACION CIVIL SERVITAXI 2000 y ASOCIACION COOPERATIVA SERVITAXI 2000, y solidariamente a los ciudadanos E.A., M.E.P. y ANIELBIS CANELONES.

SEGUNDO

SIN LUGAR la perención de la acción alegada por las partes co-demandadas ASOCIACION CIVIL SERVITAXI 2000 y ASOCIACION COOPERATIVA SERVITAXI 2000, y solidariamente a los ciudadanos E.A., M.E.P. y ANIELBIS CANELONES.

TERCERO

SIN LUGAR falta de cualidad alegada por las partes co-demandadas

PRIMERO

SIN LUGAR la prescripción alegada por las partes co-demandadas ASOCIACION CIVIL SERVITAXI 2000 y ASOCIACION COOPERATIVA SERVITAXI 2000, y solidariamente a los ciudadanos E.A., M.E.P. y ANIELBIS CANELONES.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por reclamación de prestaciones sociales intentada por el ciudadano J.R.A.M., contra la ASOCIACION CIVIL SERVITAXI 2000 y ASOCIACION COOPERATIVA SERVITAXI 2000, y solidariamente a los ciudadanos E.A., M.E.P. y ANIELBIS CANELONES, en consecuencia ordena pagar al accionante la cantidad de Bs. DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 19.853,39), más los intereses de Mora e indexación o corrección monetaria.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza jurídica del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil nueve. (2009)

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 12:26 p. m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. D.O.

ALAH/CV

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