Decisión nº 573 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, diecisiete de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-U-2004-000209

RECURRENTE: G.C., titular de la Cédula de identidad N° 9.359.031, actuando en su carácter de Presidente de la compañía CABLE VISIÓN, TV CLARINES, C.A.-

APODERADO JUDICIAL: R.J. PORRAS Y M.J. VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.275 y 41.905, respectivamente.-

RECURRIDO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL, EDO. ANZOATEGUI.-

REPRESENTANTE: SINDICO MUNICIPAL

MOTIVO: NULIDAD DE RESOLUCION

Sólo con informe de la recurrente.-

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha treinta (30) de septiembre de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, por el ciudadano G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.359.031, actuando en su carácter de Presidente de la firma mercantil “CABLE VISIÒN TV CLARINES COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 40, Tomo A-30, en fecha 21 de Diciembre del alo 2000, domiciliada en la Avenida F.P., Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por los abogados RAFAEL JOSÈ PORRAS Y MANUEL JOSÈ VARGAS G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.275 y 41.905 y recibido en este Tribunal Superior en fecha cuatro (4) de octubre de 2004, contra la RESOLUCION D.H.M.A Nro. 006-2004 de fecha veintiséis (26) de julio de 2004, emitida por la Dirección de Hacienda y Administración de la Alcaldía del Municipio M.E.B., la cual declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente firma mercantil “CABLE VISIÒN T.V. CLARINES COMPAÑÍA ANONIMA” y a su vez ratifica las Planillas de Liquidación de Impuestos Municipales por la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 3.054.739,17).-

Por auto de fecha trece (13) de octubre de 2004, este Tribunal Superior le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley a los fines de proceder a la admisión o inadmisiòn del presente recurso y su posterior sustanciación, al Fiscal, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio M.E.B., Clarines Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente. Librándose en esa misma fecha Boletas de Notificaciones Nros. 1514/2004, 1515/2004, 1516/2004, 1517/2004, 1518/2004, respectivamente.- (Folio 84 al 91).

Igualmente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Tributario, se ordena oficiar al Alcalde del referido Municipio a los fines de que remita el expediente administrativo.-

Así mismo, por auto de fecha doce (12) de noviembre de 2004, este Tribunal Superior ordenó comisionar al Juzgado Octavo (Distribuidor) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el alguacil del tribunal a que corresponda la presente comisión se sirva practicar las notificaciones de los ciudadanos: Fiscal, Procurador y Contralor General de la República de Venezuela; asimismo, se comisionó al Juzgado de los Municipios M.E.B. y F.d.C.C., Clarines de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la notificaciones respectivas a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio M.E.B..- En esta misma fecha se libraron los oficios Nros. 1695/2004 y 1696/2004, respectivamente.- (Folio 92 al 94).-

En fecha 03 de febrero de 2005, se dictó auto agregando resultas emanadas del Juzgado M.E.B., mediante el cual remite, boletas de notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio M.E.B. y F.d.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- (folio 95 al 106).

Consta de auto que, en fecha 07 de junio de 2005, la suscrita Secretaria Titular de este Tribunal Superior, dejó expresa constancia de haber sido consignada las últimas Boletas de Notificación.- (Vto. Folio 119).

El trece (13) de junio de 2005, se ordenó agregar resultas emanadas del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se remiten boletas de notificaciones de los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procurador general de la República Bolivariana de Venezuela.- (Folio 120).

Por auto de fecha quince (15) de junio de 2005, este Tribunal Superior ADMITIÒ el Recurso Contencioso incoado en la presente causa.- (Folio 121 al 123). Junto con el escrito libelar, la recurrente acompaña las pruebas como instrumento principal, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada; asimismo, la recurrida no promovió prueba alguna.-

El diecinueve (19) de septiembre de 2005, se dictó cómputo dejando constancia por secretaría del vencimiento del lapso probatorio para la presentación de informes por las partes.- (Folio 124).

En fecha trece (13) de octubre de 2005, se dictó auto ordenando agregar escrito de informe, presentado por el ciudadano G.C., actuando en su carácter de presidente de la contribuyente recurrente CABLE VISION T.V CLARINES, C.A., asimismo, se dejó constancia expresa que la representación fiscal municipal no presentó informe correspondiente.- Igualmente, se fijó lapso para dictar sentencia, establecido en el Código Orgánico Tributario vigente.- (Folio 124 al 128).

-I-

ANTECEDENTES

Del escrito libelar y en general de los autos que conforman el expediente, se desprenden los siguientes hechos:

El ciudadano G.C., actuando en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil “CABLE VISION, TV CLARINES C.A”, interpone un recurso de nulidad contra la RESOLUCION D.H.M.A Nº 006-2004, de fecha 26 de julio de 2004, emitida por la Dirección de Hacienda y Administración de la Alcaldía del Municipio Bruzual la cual declara inadmisible el Recurso Jerárquico Nº P.L.I.M. MAY 01/2004, que imponen pagar por concepto de Impuestos Causados y no Cancelados, la cantidad de BOLIVARES UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.369.199,70); Nº P.L.I.M. MAY 02/2004, por concepto de sanción prevista en el Artículo 99 numeral 2 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, la cantidad de BOLIVARES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 198.688,85); Nº P.L.I.M. MAY 0372004, por concepto de sanción prevista en el Artículo 99 numeral 3 de la Ordenanza in comento, la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CIENTO NOVENTA MIL QUINIENTOS ONCE CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.190.511,10); y Nº P.L.I.M. May 04/2004, por concepto de sanción prevista en el Artículo 99 numeral 4 de la citada Ordenanza Municipal, la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 296.339,52), todas en materia de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio de fecha catorce (14) de mayo de 2004; emanadas del Departamento de Recaudación Tributaria de la Alcaldía del Municipio M.E.B., Clarines Estado Anzoátegui. (Folios 01 al 84).-

En este orden de ideas, la contribuyente recurrente, asistida por su abogado, demanda ante este Tribunal Superior la NULIDAD ABSOLUTA de la RESOLUCION y las PLANILLAS DE LIQUIDACIÒN respectivas, mediante la cual se determinó, que la empresa estaría obligada a pagar las cantidades anteriormente señaladas, en este sentido, alega lo siguiente:

1. La providencia y la planilla de liquidación impugnada son nulas, ya que la base legal, bajo la cual se encuentran fundamentadas, fueron erróneamente interpretadas por los funcionarios de la Alcaldía, como un falso supuesto contable.- Es por eso que mi representada, se acoge a lo estipulado en el Artículo 156 del LOT, el cual a tenor dice lo siguiente:

De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la actividad de Telecomunicaciones no estará sujeta al pago de tributos Estadales y Municipales…

.-

Por su parte, la parte demandada, Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, alega en la resolución emitida que:

(…omissis…)

Segundo: El artículo 156 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones no es aplicable al presente caso ya que las actividades de Comprobantes de Ingreso por Concepto de Suscripción, Reconexión, Puntos Adicionales, Canal de Privado (Filtro), Canales de Publicidad y Ventas de materiales no comprenden actividades de telecomunicaciones, por tanto sí están sujetos al pago de impuestos por el Código del Clasificador de Actividades 17604 de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio vigente en el Municipio, con una alícuota del 1%.-

Tercero: Se le informa al contribuyente que los municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional y goza autonomía para la creación, recaudación e inversión de sus ingresos …

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal Superior dicte sentencia, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el recurso interpuesto de conformidad con las actas que forman el expediente y lo hace en los siguientes términos:

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que anteceden y analizados por este tribunal los fundamentos de las partes y valorados y apreciados los documentos que cursan en el expediente, y previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

La contribuyente arguye que el Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui es incompetente para gravar la actividad de telecomunicaciones que desarrolla la empresa recurrente con el impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, por tratarse de una materia reservada al Poder Público Nacional a la luz del mandato del artículo 156 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, señalamiento recogido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 19 de julio de 2002.-

Por otra parte, la recurrida, Alcaldía del Municipio Bruzual, aduce que, el artículo mencionado ut supra, no es aplicable al presente caso por cuanto las actividades de Comprobantes de Ingresos por concepto de Suscripción, Reconexión, Puntos Adicionales, Canal Privado, Canales de Publicidad y Ventas de Material no comprenden actividades de telecomunicaciones.-

Así las cosas, a los fines de decidir sobre el fondo del asunto, considera oportuno este Juzgador, ahondar acerca de las potestades y competencias tributarias atribuidas al Poder Público Municipal frente al Poder Público Nacional en materia de telecomunicaciones, basado en las normas establecidas en nuestra Carta Magna y Leyes especiales, en las que se dispone:

“Artículo 156 CBV: Es de competencia del Poder Público Nacional:

(…)

13.- La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, (sic) definir, principios, parámetros, limitaciones para la determinación de los tipos impositivos…estadales y municipales…

(sic)

28.- El régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así como el régimen y la administración del espectro electromagnético.-“

Artículo 179 CBV: Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

1.- Las tasas por el uso de sus bienes o servicios, los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar…(sic) con las limitaciones establecidas en esta Constitución..

Se deduce claramente del artículo 156 numeral 13, la potestad reguladora del Poder Público Nacional sobre las distintas potestades tributarias, lo cual se encuentra perfectamente analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 285 del 04 de marzo de 2004, por interpretación del Primer Párrafo del Artículo 180 del Texto Fundamental, que a la letra se lee:

La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades….

“…Con esta disposición se dejan a salvo las potestades tributarias locales, que no deben verse afectadas por lo que sólo sean potestades nacionales de regulación…” (…omissis…) “…En tal virtud, la primera parte del artículo 180 de la Constitución debe entenderse como la separación del poder normativo de la República y los Estados respecto del poder tributario de los Municipios. De esta manera, aunque el Poder Nacional o Estadal corresponda legislar sobre determinada materia, los Municipios no se ven impedidos de ejercer sus poderes tributarios constitucionalmente reconocidos…”

De lo anteriormente expuesto, queda claro la diferencia entre estas potestades, entendiendo como potestad reguladora la facultad otorgada por la Constitución y las leyes de normar sobre determinadas materias y como potestad tributaria la facultad otorgada a determinado ente público de crear, organizar, recaudar y controlar tributos.- Y concluye más adelante la Sala Constitucional, que, “(…) La competencia reguladora del Poder Público Nacional sobre ciertas materias, atribuidas por el artículo 156 de la Constitución, no implica potestad tributaria exclusiva o excluyente sobre las mismas,…(sic) puede el Municipio gravar con los tributos cuya potestad les confiere el artículo 179 de la Constitución materias cuya regulación corresponda al Poder Central…”; en consecuencia, los municipios pueden exigir el pago de impuestos sobre actividades económicas aunque la regulación de la actividad que se pretenda gravar le corresponda al Poder Nacional sin que esto implique invadir la potestad tributaria de los entes municipales.-Así se declara.-

Ahora bien, en virtud del criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 19 de julio de 2000, los Municipios deben ejercer sus potestades dentro de los límites establecidos en la Constitución y las leyes sin asumir competencias que no le esté reservada por la ley.- Asimismo, señala la Sala, que se atribuye competencia exclusiva al Poder Público Nacional la regulación de la actividad de telecomunicaciones habilitado para establecer un marco legal incluyendo el tipo impositivo, y a su vez, la Ley Orgánica de Telecomunicaciones en su artículo 156, consagra de manera expresa una limitación a la autonomía municipal al establecer:

Articulo 156: De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la actividad de Telecomunicaciones no estará sujeta al pago de tributos estadales o municipales.

En virtud de lo expuesto, este Juzgador para decidir observa que:

El apoderado judicial señala en su escrito recursorio que la Alcaldía del Municipio Bruzual pretende gravar con el Impuesto sobre Actividades Económicas ingresos brutos derivados de la actividad de telecomunicaciones por concepto de Suscripción, Reconexión, Puntos Adicionales, Canal Privado (Filtro), Canales de Publicidad y Ventas de Materiales; a tal efecto es dado conocer cuál es el hecho imponible susceptible de ser gravado en materia de telecomunicaciones a los fines de establecer si efectivamente los supuestos de hecho que genera la obligación tributaria a nivel municipal colide con lo establecido tanto, en la ley Orgánica que regula esta materia como, en las disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto, el Artículo 147 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones establece:

Quienes con fines de lucro presten servicios de radiodifusión sonora o de televisión abierta, pagarán al Fisco Nacional un impuesto del 1% de sus ingresos brutos derivados de la explotación de tales servicios.

Cualquier otro servicio de telecomunicaciones con fines de lucro, deberán pagar al Fisco un impuesto de 2,3% de sus ingresos brutos derivados de la explotación de servicios.

Claramente esta norma establece el supuesto de hecho en la cual una vez verificado hace nacer la obligación tributaria, que en esta materia, se refiere a la explotación del servicio de telecomunicaciones, previo otorgamiento de una habilitación administrativa o concesión otorgada por la comisión Nacional de telecomunicaciones (CONATEL), siendo la base imponible o base de cálculo a los fines de aplicarle la alícuota correspondiente los ingresos brutos derivados de dicha actividad, y así quedó establecido.-

Así las cosas, observa este Juzgador que la norma supra transcrita dispone, cuales actividades pueden ser gravadas con el impuesto nacional, razón por la cual, todos aquellos conceptos que no incluya explotación de servicios de telecomunicaciones pueden gravarse con el impuesto municipal por tratarse de actividades conexas que involucra el desarrollo de una actividad comercial en el territorio del municipio.- Considera quien aquí decide, que en el caso que nos ocupa, no existe invasión por parte del ente municipal en las competencias reservadas exclusivamente al Poder Nacional por el hecho de que el municipio grave con el Impuesto sobre Actividades Económicas actividades conexas a las telecomunicaciones; asimismo, no observa este Tribunal Superior que la actividad económica con la que se pretende gravar el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio tenga por qué ser excluidas de la potestad tributaria municipal siendo que la situación planteada se circunscribe en la facultad que tienen los municipios para crear sus propios tributos que se llevan a cabo en su jurisdicción, por cuanto la Constitución les reconoce ese poder; ya que estos impuestos forman parte de sus ingresos, y, la creación, recaudación e inversión le corresponde como manifestación de su autonomía, tal como se desprende de los Artículos 168 y 179 de la Constitución vigente.- Así se declara.- En consecuencia, es forzoso concluir para este Tribunal Superior que, el Municipio Bruzual tiene facultad para gravar con impuesto sobre Actividades Económicas la actividad de Suscripción, Reconexión, Puntos Adicionales, Canal Privado (Filtro), Canales de Publicidad y Ventas de Materiales; y así quedó plenamente demostrado.-

-III-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la firma mercantil “CABLE VISIÒN TV CLARINES, COMPAÑÍA ANONIMA” plenamente identificada, contra la RESOLUCION D.H.M.A Nro. 006-2004 de fecha veintiséis (26) de julio de 2004, emitida por la Direcciòn de Hacienda y Administración de la Alcaldía del Municipio M.E.B., que imponen pagar por concepto de impuestos causados y no pagados la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 3.054.739,17).- Y así se decide.-

De conformidad con el Parágrafo Único del Artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal exime del pago de costas a la recurrente por cuanto tenía motivos racionales para litigar.- Y así también se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

El Juez Especial,

Dr. J.L.P.T.

La Secretaria,

Abg. Berley Rondón

Nota: Se deja constancia que en el día de hoy doce (12) de julio de 2007 se dictó y publicó sentencia definitiva siendo las 10:00 am. Conste.

La Secretaria,

Abg. Berley Rondón

JLPT/BR/VC

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