Decisión nº 1087 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL

Barcelona, 04 de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-U-2005-000008

Visto el Recurso Contencioso Tributario, remitido por el ciudadano R.A.S.C., en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, según Resolución Nº 025, de fecha 23/02/99, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.660 de fecha 12 de 03 de 1999, mediante oficio Nº RI/DJT/CPF/2004-2910 de fecha 16 de diciembre de 2004, interpuesto por A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-233.479, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente "GALERIA DE ARTE DEL BELLORÍN, C.A." Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de Enero de 1986, bajo el N° 09, Tomo III y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-0650505064-0, asistido por la abogada B.C.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.221.053, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.401, recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 02 de febrero de 2005, contra la Resolución Nro. GRTI/RI/DF/PDF/2000-246, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

Ahora bien, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL y consecuencialmente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario; este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, observa:

En tal sentido, esta representación judicial procede a formular oposición a su admisión en los siguientes términos:

INADMISIBILAD DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

En el presente caso, ciudadano Juez, del contenido del escrito recusorio, suscrito por el ciudadano A.B., supra identificado, se aprecia que el ciudadano en cuestión dice formular Recurso Contencioso Tributario contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº RI/DJT/CRA/2004-302, de fecha 20-10-2004, en representación de la contribuyente Galería de Arte Bellorin, C.A., en su supuesto carácter de Director de la Sociedad.

Pero acontece, ciudadano Juez, que no consta en los autos que rielan en el expediente signado bajo el Nº BP02U2005000008, documento autentico o publico alguno donde conste la cualidad del ciudadano que se atribuye la representación jurídica de la contribuyente Sociedad Mercantil Galería de Arte Bellorin, C.A, y en consecuencia pretender que el ciudadano A.b., tenga la legitimidad para intentar el proceso que nos ocupa.

En este sentido, considera esta representación que el presente recurso contencioso tributario incurre en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Tributario patrio, el cual reza:

Articulo 266 “Son causales de inadmisilidad del recurso:

  1. - La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  2. - La falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. - Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea suficiente. (Subrayado de la Administración Tributaria).

    Siendo la recurrente una persona jurídica que se vale de personas naturales para ejercer sus derechos, evidentemente estos solo podrán ser validamente ejercidos por quienes tengan validamente atribuida su representación legal. Estos hechos no han podido ser constatados en el expediente, pues no consta en los autos el documento poder mencionado por el recurrente ni documento auténtico o público alguno de donde pueda ser apreciado quien o quienes ostenta la representación legal de la contribuyente Sociedad Mercantil GALERIA DE ARTE DEL BELLORIN, C.A., para así identificar qué persona o personas poseen la representación judicial de la prenombrada persona jurídica. Pues debe tenerse en cuenta que, quien actúa en representación de otro, en este caso en representación de una persona jurídica, no va a soportar los efectos de sus actos en cabeza propia, sino que dichos efectos afectaran la esfera jurídica del representado, en virtud de lo cual existen un requerimiento de orden público de requerir prueba suficiente de la representación ostentada, que debe ser acompañada al momento de intentar la acción y no en otra ninguna oportunidad dentro del proceso, pues no se trataría de subsanar alguna actuación procesal no fundamental sino de satisfacer extemporáneamente un requisito de admisibilidad del recurso contencioso tributario. Tampoco estamos en presencia de algún tipo de formalidad no esencial como mal podría pensarse, sino de normas de orden público, como acotamos antes, se trata pues del acatamiento de las formas y ritos esenciales impuestos por el legislador para garantizar la seguridad jurídica y debida igualdad entre las partes del proceso. En este sentido, el Dr. Baumeister T.A., en la obra “Temas Derecho Procesal. Garantías Procesales en un proceso Justo”. Al comentar el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acota lo siguiente: …el proceso debe estar, absurdamente ajeno a toda forma o formalidad, para que pueda dar lugar a la justicia, mientras que en atención a la segunda de las consagraciones, lo desechable para tal logro, son las formalidades no esenciales en lo cual no cabe duda alguna, siempre debió y tiene que concebirse en ese y no en otro sentido el acatamiento de las formas y ritos esenciales impuesto por el legislador para garantizar la seguridad jurídica y debida igualdad entre las partes. (…)”

    Por auto de fecha 03/11/2008, se agrego escrito de pruebas relativo a la articulación probatoria, presentado por la abogada C.V.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.286.260, en su carácter de representante legal por sustitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal, en fecha 29/10/2008, el cual se da aquí por reproducido.

    Ahora bien, luego del análisis de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto y visto los alegatos presentado por la Representación Fiscal, en su escrito de oposición y de las pruebas promovida por la misma, este Órgano Jurisdiccional al respecto observa:

    El Código Orgánico Tributario vigente establece en su Artículo 266 las causales de Inadmisibilidad del Recurso; a saber:

  4. - La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  5. - La falta de cualidad o interés del recurrente.

  6. -Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación, que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Subrayado y Negritas de este Tribunal Superior)

    Este Tribunal al analizar la causal indicada en el citado numeral 2; observa que de la documentación y actas procesales que conforman el presente asunto se pudo evidenciar cursante a los folios ochenta y seis (86) al noventa y ocho (98), el Acta Constitutiva de la Compañía Anónima Galería de Arte Bellorín, en la cual quedo asentado la dirección y administración de la contribuyente a cargo de los ciudadanos A.A.V. y G.A.P. en su cualidad de Presidente y Vice-Presidenta respectivamente, asimismo se evidencio en la cláusula Décima Cuarta del Titulo IV de dichos estatutos las facultades expresas de la Junta Directiva destacando:

DECIMA CUARTA

El Presidente de la Compañía tendrá los más amplios poderes de administración y disposición de los bienes de la compañía. Entre otras atribuciones del Presidente se encuentran las siguientes:

…Facultar al Vice-Presidente para que ejerza cualquiera de las facultades de la cual esta envestido: … ñ) Actuar como demandante o demandado a nombre de la compañía;… o) Realizar cualquier acto que conlleve algún beneficio para la compañía. El Vice-Presidente llenara las faltas absoluta del Presidente…”

Ahora bien, observa quien aquí decide que: de la disposición ut supra transcrita se evidencia, que si bien es cierto que la potestad de comparecer en Juicio y de presentarse como demandante y demandado corresponde al Vice-Presidente, no es menos cierto que la persona que da facultad al mismo es el Presidente de la contribuyente, por lo que puede inferirse que tácitamente el Presidente, al poseer amplia disposición dentro de los estatutos de la compañía y ser quien faculta a los demás miembros para ejercer las disposiciones inherentes a sus cargos, puede bien representar en Juicio los intereses de la contribuyente, procurando siempre el beneficio y buena administración de la misma. Y así queda establecido.-

Este Tribunal Superior, analizadas las causales taxativas de Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, se evidencia que el caso bajo estudio, no se encuentra incurso dentro de las mismas, por tanto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, desecha lel primer alegato o argumento presentado por la abogada C.V.P., actuado en su carácter de Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, y consecuencialmente el segundo, los cuales sedan aquí por reproducido, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la oposición planteada por la Representación Fiscal y en consecuencia; estando las

partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario; este Tribunal Superior, observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente, en sus artículos 259, 260, 261, 262, y 266; a saber: Se trata de un acto administrativo de efectos particulares, recurrible en la vía Jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad e interés de la recurrente; así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la recurrente; por tanto este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario, remitido por el ciudadano R.A.S.C., en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, según Resolución Nº 025, de fecha 23/02/99, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.660 de fecha 12 de 03 de 1999, mediante oficio Nº RI/DJT/CPF/2004-2910 de fecha 16 de diciembre de 2004, interpuesto por A.B., actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente "GALERIA DE ARTE DEL BELLORÍN, C.A." asistido por la abogada B.C.M.P., recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 02 de febrero de 2005, contra la Resolución Nro. GRTI/RI/DF/PDF/2000-246, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas; procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los Artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dr. J.L.P.T.

LA SECRETARIA, Acc

Dra. ARLENIS DURAN

Nota: En esta misma fecha (04/11/2008), siendo las 12:00 .m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA, Acc

Dra. ARLENIS DURAN

JLPT/AD/EH

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