Decisión nº 043-2016 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteZor Virginia Valero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

EXPEDIENTE Nº: EP11-L-2016-000092

PARTE DEMANDANTE: H.M.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.521.955.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.216.613.

PARTE DEMANDADA: SERVICOMEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 31 de marzo de 1999, bajo el Nro.5, tomo A-6

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Vista la diligencia interpuesta en fecha veinticinco (259 de octubre de 2016 presentada y suscrita por la abogada M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.449 actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano: H.M.S.S., ya identificado en autos, mediante la cual desiste del procedimiento en la presente demanda, este operador de justicia estando dentro de la oportunidad legal y procesal correspondiente se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:

El desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio y que en el caso de marras se observa que la apoderada judicial de la parte actora manifestó en nombre de su representado desistir del procedimiento en la presente demanda; de ello se infiere la voluntad de no proseguir con el juicio, derecho que le asiste a la demandante por ser el dueña del proceso. (negritas, cursivas y subrayado propio)

Hecha la anterior acotación; es oportuno señalar que en materia procesal existen dos tipos de desistimientos: 1.-Desistimiento del procedimiento; y el 2.- Desistimiento de la acción; en materia laboral, que es el caso que nos ocupa, dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento.

Sin embargo el desistimiento de la acción es posible, por voluntad del legislador, tal y como lo prevé el artículo 151 -primer aparte- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consiste en un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión

En este sentido, es importante resaltar que la representación judicial de la parte actora desiste del procedimiento en el presente proceso, hecho este que realiza en virtud a las facultades que le fueran conferidas por su mandante mediante instrumento poder debidamente autenticado y que corre inserto desde el folio siete (07) hasta el folio nueve (09), ambos inclusive, del presente asunto.

Ahora bien en cuanto al desistimiento del procedimiento que solicita la representación judicial del actor, en consonancia con lo planteado anteriormente, se observa que dicho desistimiento tiene como condiciones fundamentales que: sea un acto irrevocable aun antes de la homologación del Juez; que se considere como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado; que pueda realizarse en cualquier estado y grado de la causa; y que Quien desista tenga facultad para ello; desistimiento que debe ser de forma expresa, que debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad y que para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Así las cosas, se observa en la referida diligencia que la representación judicial del actor, expresa en nombre de éste su voluntad de manera inequívoca de manifestar el desistimiento del procedimiento en la presenta causa, con lo cual se evidencia que este procedimiento no tiene razón de ser al evidenciarse de manera formal y expresa su manifestación de voluntad de desistir en nombre de su representado, por lo tanto al constarse que se dan los presupuestos procesales y dado a que consta por escrito en el expediente esa manifestación de voluntad y que el apoderado judicial del actor tiene plena facultades para desistir; este Juzgador considera que es procedente Homologar el Desistimiento del Procedimiento solicitado. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Homologado el Desistimiento del Procedimiento planteado por la representación judicial de la parte actora, impartiéndole el carácter de cosa juzgada, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 265 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación laboral del estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez

La Secretaria;

Abg. Luis Eduardo Camejo

Abg. A.M.

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión; conste.-

La Secretaria;

Abg. A.M..

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