Decisión nº 1044 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL

Barcelona, 07 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO : BP02-U-2003-000038

Vista la demanda de JUICIO EJECUTIVO, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) ADSCRITO AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPÓRTES, actualmente INSTITUTONACIONAL DEL COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES),adscrito al Ministerio del Poder Popular , adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal contra la Sociedad Mercantil HOTEL CRISTINA SUITES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de noviembre de 1990, bajo el Nro. 2, Tomo A-56, con domicilio fiscal en la Avenida Municipal cruce con calle Maneiro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2003, por Declinatoria de Competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 04/04/2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto admitiendo el presente JUICIO EJECUTIVO intentado por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) ADSCRITO AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPÓRTES, actualmente INSTITUTONACIONAL DEL COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES),adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal contra la Sociedad Mercantil HOTEL CRISTINA SUITES, C.A., antes identificada, ordenándose la intimación de la contribuyente Sociedad Mercantil HOTEL CRISTINA SUITES, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano F.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.141.148, domiciliado en la Avenida Municipal cruce con calle Maneiro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

En fecha 10/11/2003, el Juzgado A quo Declina la competencia a este Tribunal Superior. Librándose oficio Nro. 1124 -03 de fecha 13/11/2003.

Por auto de fecha 27/11/2003, Se le dio entrada por ante este Tribunal Superior, avocándose el Dr. O.G.P., en su condición de Juez Temporal de este Tribunal Superior. Y se ordenó librar las Boletas de Notificación correspondientes.

En fecha 12/01/2004, compareció el alguacil de este despacho y consignó Boleta de Notificación correspondiente a la contribuyente HOTEL CRISTINA SUITES, C.A., (Folio Nro. 64)

En fecha 17/05/2004, se dictó auto dejando sin efecto las actuaciones suscritas por el ciudadano R.A., cursantes a los folios cincuenta y cuatro (54), cincuenta y seis (56), cincuenta y siete (57) cincuenta y ocho (58), cincuenta y nueve (59), sesenta (60), sesenta y dos (62), del presente asunto; se ordena librar nueva Boleta de Notificación, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela . (Foliios Nros. 69 al 73)

Por auto de fecha 28/06/2004, se comisionó al Juzgado Noveno (Distribuidor) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el Alguacil del Tribunal a que corresponda se sirva practicar la boleta de notificación de Ley, librada al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) Adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, para lo cual se ordena librar oficio con las inserciones pertinentes y remitir la correspondiente Boleta de Notificación signada con el N° 802/04. En esa misma fecha se libró oficio ordenado. (Folios Nros.75 y 76)

Por auto de fecha 31 de mayo de 2005, N°04-0317 de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2004, proveniente del JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, constante de ocho (08) folios útiles y recibido por este Tribunal Superior en fecha veinticinco (25) de Enero de 2005, en el cual se remite resultas de la comisión Nº C-0262, en el JUICIO EJECUTIVO, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) ADSCRITO AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPÓRTES, en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL CRISTINA SUITES, C.A., recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2003, por Declinatoria de Competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ordena agregar a los autos las resultas de la comisión remitidas por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio Nro. 87)

Por auto de fecha 30/09/2008, se Avocó al conocimiento y decisión a que hubiere lugar en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se hizó saber que la causa se reanudará en un término de tres (03) días contados a partir de la presente fecha exclusive.

No constando ninguna actuación en autos desde la fecha antes indicada, pasa este Tribunal Superior, en virtud de lo antes expuesto, pasa a realizar pronunciamiento de oficio sobre la perención de la instancia, previa exposición de las consideraciones siguientes:

La doctrina procesal expuesta por el Dr. O.R.C. en su obra “Perención y Caducidad”, para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:

(...) Deben estar agregados al mismo proceso.

Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Sólo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; esto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la utilidad de instar el trámite procesal de modo directo e inmediato.

El pedido debe ser congruente con el estado de la litis.

No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.

Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones (refieres al proceso). Adecuadas al estado del trámite del proceso.

Eficientes; Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente.... No solo que la articulación escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el juez la acoja con un decreto de recepción.

Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado.

Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero.(...)

.

Por su parte el Dr. A.B., en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de procedimiento Civil venezolano”, señala:

(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de los originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna parte, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)

.

El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...

(Subrayado de este Tribunal)

De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro legislador patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales por no haber cumplido en el perentorio lapso de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación del demandado.

Ahora bien, si bien es cierto que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, no es aplicable la Ley de Arancel Judicial a las actuaciones judiciales, toda vez que según lo dispuesto en el único aparte de su artículo 26, la justicia es gratuita; no es menos cierto que la parte demandante tiene la obligación de impulsar el proceso en que está involucrada.

Así se tiene que dentro de esas obligaciones está la de suministrar las reproducciones fotostáticas necesarias para librar la compulsa o boleta de intimación e indicar al Alguacil del Tribunal la dirección o domicilio donde debe practicarse la citación o intimación de la parte demandada, debiendo cumplirse dichas obligaciones dentro del preclusivo plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda; tales obligaciones han sido creadas con el fin de garantizar la aplicación del principio de celeridad procesal, todo lo cual obliga a la parte demandante a ejercer sus funciones procesales, toda vez que fue precisamente esa parte la que activó, a través de la introducción del libelo de la demanda, al Órgano de Jurisdiccional encargado de la administración de justicia.

Del análisis procedimental, realizado anteriormente se observa que desde el 31/05/2005, fecha en la que se agregó a los autos resultas de comisión hasta el día de hoy , no consta en autos actuación realizada por ninguna de las partes, vale decir, que la demandante no realizó ninguna gestión dentro del lapso establecido en la norma tendente a lograr la Intimación de la parte demandada, ni para darle impulso procesal al mismo, no constando actuación alguna que sirviera para interrumpir la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, tal y como fue indicado, la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público y se verifica ope legis por imperio del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha 19 de Mayo de 1.988, declaró lo siguiente:

(...) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente, del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria del Tribunal, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...)

.

Asimismo, obsérvese Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 01 de junio de 2001, Exp. Nº 00-1491, Nº 0956.

A los fines de determinar, el momento en que se verificó la perención en el caso sub examine, este Tribunal Superior observa: De acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de Febrero del 2.001, dictada con ocasión de interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; el cómputo de los lapsos señalados por el legislador en el artículo 267 eiusdem, referidos a la perención, debe realizarse por días calendarios, consecutivos. Por lo que en la presente causa ha transcurrido Dos años, Un (01) mes y Siete (07) días, sin que las partes de la presente causa hayan ejecutado ninguna actuación procesal, verificándose la perención de la instancia en el presente causa. Así se decide.

D E C I S I Ó N.

Con fuerza en todos los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la LEY, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, SE HA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de JUICIO EJECUTIVO, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) ADSCRITO AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPÓRTES, actualmente INSTITUTONACIONAL DEL COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES),adscrito al Ministerio del Poder Popular , adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal contra la Sociedad Mercantil HOTEL CRISTINA SUITES, C.A., antes identificada, por haber transcurrido más de un año sin que el ente fiscal ejecutara ningún acto en el presente procedimiento. Así también se decide.

No hay condenatoria al pago de costas incidentales, según lo preceptúa el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, por aplicación de los artículos 247 y 248 del código de Procedimiento Civil.

Se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Anéxele copia certificada. Asimismo se ordena la Notificación de las partes. Líbrense Boletas con las inserciones pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, siete de octubre de dos mil ocho. .Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

DR. J.L.P.T..

La Secretaria,

DRA. R.C..

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo la 2:00 p.m. Conste.

La Secretaria,

DRA. R.C.

JLPT/RC/cg.

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