Decisión nº 867 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veinte de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-U-2006-000073

RECURRENTE:

Apoderado Judicial: INVERSIONES A&C, C.A.

H.B., Inpreabogado N°. 59.571

RECURRIDO:

Apoderado Judicial: ADUANA DE GUANTA

C.J., Inpreabogado N° 41.153

ANTECEDENTES

En fecha 05-10-2006, Se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, en fecha 04-09-2006, por el ciudadano AHMAD MOHAMAD EL GHOUL MANDOUH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.097.009, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente Sociedad Mercantil INVERSIONES A & C, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12-03-1998, bajo el Nº 09, Tomo A-17, Contra el Acta de Comiso N° GAG-5010-DO-06-3350-0010, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Nor-Oriental, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en esta misma feche se libraron Boletas de Notificación Nros: 873-2006, 874-2006, 875-2006 y 876-2006 a las partes en el presente Recurso.

En fecha 23-10-2006, Se dictó auto agregando la diligencia presentada por el ciudadano Mohamad El Ghoul en la cual ratifica el contenido del presente Recurso.

En fecha 15-01-2007, Compareció el Alguacil de este Tribunal Superior H.C. y consignó boleta de notificación signada con el Nº 873-2006, de fecha 05-10-2006, dirigida a la FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, debidamente sellada y firmada.

En fecha 01-02-2007, Se dictó auto agregando la diligencia presentada por el Abogado H.B. en la cual consignó Instrumento Poder el cual acreditó su representación.

En fecha 12-02-2007, Compareció el Alguacil de este Tribunal Superior H.C. y consignó boleta de notificación signada con el Nº 876-2006 de fecha 05-10-2006, dirigida a la Gerencia de la Aduana de Guanta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente sellada y firmada.

En fecha 10-04-2007, Se dictó auto agregando y acordó la diligencia presentada por el Abogado H.B. en la cual solicita se le designe correo especial a fin de practicar las Boletas de Notificación del ciudadano Procurador y Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela, (en fecha 17-04-2007, se procedió a hacer entrega de las Boletas de Notificación Nros: 874-2006 y 875-2006, al antes mencionado Abogado).

En fecha 01-08-2007, se agregó diligencia presentada por el, Abogado H.B., en la cual consignó Boletas de Notificación de los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente selladas y firmadas, practicadas por el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior H.C., asimismo se dejo expresa constancia que el lapso para la Admisión del presente Recurso empezaría a computarse al día siguiente de despacho a la antes mencionada fecha.

En fecha 10-08-2007, Se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 02 admitiendo el Presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano AHMAD MOHAMAD EL GHOUL MANDOUH, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente Sociedad Mercantil INVERSIONES A & C, C.A., Contra el Acta de Comiso N° GAG-5010-DO-06-3350-0010, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Nor-Oriental, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en la misma fecha se expidieron copias certificadas de la Resolución antes mencionada.

En fecha 26-09-2007, Se dictó auto agregando y negó la diligencia presentada por la Abogada R.C. en la cual solicita copias simples de los folios 80 y 81 del presente asunto, por no constar en autos instrumento alguno el cual haga constar su representación.

En fecha 02-10-2007, Se dictó auto agregando Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abogado H.B..

En fecha 10-10-2007, Se dictó Sentencia Interlocutoria N° 23, en la cual se Admitieron las pruebas promovidas por el Abogado H.B..

En fecha 12-11-2007, Se dictó auto agregando y acordó la diligencia presentada por la Abogada C.J. en la cual solicita copias simples de los folios Nros: 01 al 19 y del 62 al 63, del presente asunto, así como cómputo del lapso probatorio de la causa, (en esa misma fecha se libro cómputo).

En fecha 23-11-2007, Se dictó auto agregando y acordó la diligencia presentada por la Abogada C.J. en la cual solicita copias simples de los folios Nros: 31 al 34 en la presente causa y computo del lapso de Informes, (en esa misma fecha se expidió computo).

En fecha 05-12-2007, Se dictó auto agregando Escrito de Informes presentados por la Abogada C.J., asimismo se declararon extemporáneos por ser presentados anticipados.

En fecha 12-12-2007, Se dictó auto agregando Escrito de Informes presentados por el Abogado H.B., asimismo se dejo expresa constancia que el lapso legal para dictar sentencia empezaría a transcurrir a partir del 07-12-2007 inclusive.

En fecha 14-12-2007, Se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Abogada C.J. en la cual consigna Sentencia emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15-01-2008, Se dictó auto agregando la Escrito de Observación a los Informes presentado por la Abogada C.J..

En fecha 17-01-2008, Se dictó auto agregando Escrito presentado por el Abogado H.B., en el cual solicita no sea valorado por este Tribunal Superior el Escrito de Observación a los Informes presentado por la Abogada C.J., asimismo este Tribunal Superior procedió a dictar de conformidad a lo dispuesto en el articulo 276 del Código Orgánico Tributario vigente auto para mejor proveer, (asimismo se libró oficio N° 037-2008, dirigido a la Aduana de Guanta del (SENIAT).

En fecha 22-01-2008, Compareció el Alguacil de este Tribunal Superior H.C. y consignó boleta de notificación signada con el Nº 037-2008, de fecha 17-01-2008, dirigida a la ADUANA DE GUANTA DEL SENIAT, debidamente sellada y firmada

En fecha 12-12-2008, Se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la Abogada C.J. en la cual solicita copias simples de los folios 121 al 160 en la presente causa.

En fecha 21-02-2008, Se dictó auto agregando Expediente Administrativo de la contribuyente presentada por la Abogada C.J. en la presente causa.

-II-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

De las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que la contribuyente Sociedad Mercantil INVERSIONES A & C, C.A, presentó Escrito de Promoción de Pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, asimismo se evidenció que la Representación Fiscal no presentó Escrito de Promoción de Pruebas.

- III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO I

Trabada la litis en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal Superior examinar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, según la narrativa expuesta y valorada los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de ellas se desprenden, por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En el caso de autos alega el Abogado Recurrente:

El acto administrativo identificado e impugnado en el presente recurso contencioso tributario esta viciada de nulidad absoluta, en virtud de haber incurrido la Administración en el vicio del falso supuesto.

Ahora bien existe el vicio del falso supuesto cuando “la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que incurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por esta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto”.

En este punto es de vital importancia indicar que el artículo 114 de la vigente Ley Orgánica de Aduanas establece lo siguiente:

Articulo 114.- Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, será decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubiere causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentado junto con la declaración.

(Subrayado del Recurrente).

De la lectura de este artículo se evidencia que la sanción prevista en el artículo 114 ejusdem procede cuando NO SE PRESENTA JUNTO A LA DECLARACIÓN LA AUTORIZACIÓN, CON PERMISO Y DOCUMENTO CORRESPONDIENTE y es evidente que en nuestro caso los respectivos permisos fitosanitarios fueron presentados, por lo tanto la Administración Pública aplica de forma errónea el artículo 114 a mi representado, incurriendo en esta forma en el vicio de falso supuesto de derecho.

En cuanto al error material existente en los permisos fitosanitarios al indicar como puerto de ingreso e inspección el Puerto Internacional de la Guaira en vez de puerto Internacional de Guanta fue subsanado al presentar permisos fitosanitarios numero 06236834 de fecha 14 de julio de 2006 y numero 06236837 de fecha 12 de julio de 2006, documentos este que anexamos al presente escrito en copia simple marcados “E” y “F” respectivamente, y de forma ajena a Derecho en el Acta de Reconocimiento ya identificada en este escrito la Administración Pública incurre nuevamente en un falso supuesto de derecho cuando interpreta de forma errónea la circular emitida por la Intendencia Nacional de Aduanas bajo el numero INA-300-01-I-0383 de fecha 27 de abril de 2001 que establece:

….. el nuevo reconocimiento en modo alguno podrá modificar su declaración o incorporar autorizaciones, registros, permisos o certificados o documentos que siendo exigibles conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 99 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas NO FUERON CONSIGNADAS ORIGINALMENTE CON LA DECLARACION DE ADUANAS..

Nos preguntamos ciudadanos Juez, es que los permisos fitosanitarios correspondientes NO FUERON PRESENTADOS EN LA DECLARACIÓN CORESPONDIENTE?, evidentemente vuelve la Administración Nacional ha incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar dicha circular, ya que de ser cierto lo expresado por la Administración Nacional lo potestad de enmienda de los errores materiales prevista en el artículo 241 del Código Orgánico Tributario estarían derogados por esta interpretación jurídica, locuaz evidentemente no puede ser cierto.

Finalmente y como colorarío de lo afirmado en este punto, el vicio de falso supuesto implica la nulidad absoluta del acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 19 ordinal cuarto de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y el artículo 240 ordinal cuarto del Código Orgánico Tributario, postulados este plenamente aceptado por la jurisprudencia de nuestro m.T., destacándose la siguiente sentencia:

En este mismo orden de ideas, en extensión interpretativa de esta sala se ha establecido que si hay inexistencia o falsedad de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercer el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla está viciada de ilegalidad y nulidad absoluta acorde con la previsión contenida en el numeral cuarto del artículo 19 de la ya ciada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

(Sentencia De la Sala Político Administrativas de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 25 de Julio de 1.990. Casi: COMPAGNIE GENERALE MARITIME).

Es evidente que la valoración de la veracidad y la pertinencia de un permiso fitosanitario esta enmarcado dentro de la potestad discrecional de la Administración Pública, pero esto no puede ser arbitraria ni ajena a los fines previstos en la Ley.

En este punto es interesante indicar que la existencia de un error material en un permiso fitosanitario, que en nada afecta a la salud publica, subsanado por el propio ente emisor del permiso, error material además no previsto en el supuesto de hecho del articulo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, implica al aplicar la sanción de comiso prevista en dicha norma una evidente violación del principio de discrecionalidad.

Ciudadano Juez el día 30 de Agosto de 2006 le fue notificada a mi representada acta de comiso numero GAG-5010-DO-06-3350-0010, dictada por el Seniat y firmada por el ciudadano H.U.S.D. en su condición de Gerente (encargado) de la Aduana Principal Guanta-Puerto La Cruz.

En dicho acto administrativo se sanciona a mi representada con el comiso de las mercancías descritas en dicho acta (maní sin cáscara y maní con cáscara), teniendo como base de derecho positivo para su actuación la Administración Publica el articulo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que los permisos fitosanitarios consignados por mi representado serian nulos, todo esto en virtud de la existencia de un error material en dichos permisos fitosanitarios (se indica como Puerto de Ingreso e inspección de las mercancías El Puerto Internacional de La Guaira en vez de el Puerto Internacional de Guanta).

Visto estos hechos ciudadano Juez es de capital importancia indicar que la sanción de comiso impuesta a mi representada no puede ser subsumida por la parte de la Administración Publica en el articulo 114 ejusdem, ya que los permisos fitosanitarios si fueron presentados en su oportunidad por parte de mi representada por intermedio de su Agente Aduanero A.C. y ASOCIADOS C.A., tal como se puede desprender de la lectura del acta de reconocimiento numero GAG-5010-06-0420, (acto este firmado por la Lic. Yumaira Coronada R, titular de la cedula de identidad numero 11.640.061).

Igualmente es de capital importancia para entender lo contrario a Derecho de la conducta de la Administración Publica en el presente caso que el error material existente fue subsanado con la presentación de permisos fitosanitarios con la indicación del Puerto Internacional de Guanta como Puerto de Ingreso e Inspección y de modo alguno esta conducta contradice lo estipulado en la circular dictada por la Intendencia Nacional de Aduanas Numero INA/300-01-I-0383, de fecha 27 de Abril de 2001, ya que de modo alguno se están incorporando permisos que no fueran presentados en la circular, como de forma errónea interpreta la Administración Publica.

Como colorarío de lo expresado en este punto se puede concluir que la Administración Publica al dictar el Acta de Comiso numero GAG-5010-DO-06-3350-0010, viola el derecho de propiedad de mi representada al impedirle el uso, goce y disfrute de sus bienes y viola el derecho al debido proceso de mi representada al sancionarla de forma absolutamente desproporcionada por la existencia de un simple error material en el permiso fitosanitario, que por demás fue subsanado en el segundo reconocimiento, con el inmenso agravante que estamos frente bienes perecederos.”

En el caso bajo estudio, alega la recurrente en su escrito recursorio una clara violación al principio de discrecionalidad y la aplicación excesiva del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas:

Articulo 114.- Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, será decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubiere causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentado junto con la declaración.”

Al respecto, es oportuno destacar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo antes mencionado, es de carácter obligatorio y necesario presentar una serie de documentación y permisos a la hora del ingreso de determinadas mercancías por los puertos de embarque Internacionales de la República, asimismo estos deberán presentarse al momento de la primera inspección de la mercancía en el puerto que corresponda.-

Asimismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas quedan establecidos una serie de requisitos al momento de la declaración de la mercancía entrante:

Artículo 98: (Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas), La documentación exigible a los fines de la declaración de las mercancías, será la siguiente:

a) Para la importación:

  1. La Declaración de Aduana;

  2. La factura comercial definitiva;

  3. El original del conocimiento de embarque, de la guía aérea, o de la guía de encomienda, según el caso;

  4. Los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancía de que se trate…

    Ahora bien, en cuanto a la importación de mercancía, cabe destacar que aunado a los documentos obligatorios mencionados en el artículo anterior, es necesario de igual manera consignar una serie de permisos únicos e indispensables, dependiendo del género, tipo y naturalaza de la mercancía la cual está ingresando al país, así como lo dispone la Ley. De conformidad a lo suscrito por la Comisión de la Comunidad Andina, y decisión de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.774, de fecha 28-06-2005, Decreto Presidencial N° 3.679, de fecha 30-05-2005:

    Capitulo III

    De las restricciones y demás requisitos legales exigibles

    i. De la Importación y Transito:

    ii.

    Artículo 12: Sin perjuicio de las demás formalidades y requisitos legales exigidos, el régimen legal aplicable a la importación y el transito de mercancías, se ajustara ala siguiente codificación:

    …5. Certificado Sanitario del País de Origen

  5. Permiso Sanitario del Ministerio de Agricultura y Tierras.

    También es importante destacar el artículo 12 del Arancel de Aduanas del cual se desprende lo siguiente:

    Artículo 12. Sin perjuicio de las demás formalidades y requisitos legales exigidos, el régimen legal aplicable a la importación y el tránsito de mercancías, se ajustará a la siguiente codificación:

  6. Importación Prohibida.

  7. Importación Reservada al Ejecutivo Nacional.

  8. Permiso del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

  9. Permiso del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio.

  10. Certificado Sanitario del País de Origen.

  11. Permiso Sanitario del Ministerio de Agricultura y Tierras.

  12. Permiso del Ministerio de la Defensa.

  13. Licencias de Importación administradas por el Ministerio de Alimentación.

  14. Licencias de Importación administradas por el Ministerio de Industrias Ligeras

    y Comercio

  15. Permiso del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

  16. Permiso del Ministerio de Energía y Petróleo.

  17. Registro Sanitario expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

  18. Registro Sanitario expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras.

  19. Permiso del Ministerio de Alimentación.

  20. Permiso del Ministerio de Industrias Básicas y Minería.

    En tal sentido se aprecia que esta serie de documentos deben de ser presentados al momento del primer reconocimiento de la mercancía en el puerto respectivo, tal y como lo establece el artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas:

    Articulo 49: (Ley Orgánica de Aduanas), “El reconocimiento es el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por esta Ley y su Reglamento para la aplicación de ese régimen…”

    Por lo que queda establecido que, una vez entrada dicha mercancía al País, ésta deberá pasar por el procedimiento de reconocimiento ante las autoridades fiscales competentes, presentando los soportes requeridos.

    Así las cosas, alega el Abogado recurrente en su escrito libelar, que al momento del reconocimiento de la mercancía, la contribuyente presentó todos los soportes exigidos por parte de las autoridades aduanales, salvo el permiso Fitosanitario por cuanto el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria de la Dirección de Sanidad Vegetal, había incurrido en un error material en la calificación del Puerto de entrada al país, quedando plasmado en el permiso requerido, el Puerto Internacional de La Guaira, siendo lo correcto colocar el Puerto Internacional de Guanta, motivo por el cual la Representación Fiscal procedió a levantar el Acta de Comiso N° GAG-5010-E-06-2882-008, de fecha 26-07-2006. Ahora bien, el contribuyente solicitó en su oportunidad un nuevo reconocimiento de conformidad a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas:

    Articulo 54: (Ley Orgánica de Aduanas), “El jefe de la oficina aduanera podrá ordenar la realización de nuevos reconocimientos cuando lo considere necesario, o a solicitud del consignatario, conforme a las normas que señale el Reglamento. O cuando se trate de efectos que presenten condiciones de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras mercancías, personas, instalaciones y equipos, que estén sujetos a inmediata descomposición o deterioro, o cuando existan fundados indicios de alguna incorrección o actuación ilícita.”

    En razón de lo anteriormente expuesto quien aquí decide observó que: al momento del contribuyente presentar sus respectivos permisos fitosanitarios, se evidenció que: dichos permisos fueron expedidos a nombre de la contribuyente INVERSIONES A & C, C.A., en virtud de la entrada al país de la mercancía vegetal, de rubro Maní con Cáscara y Maní Crudo Sin Cáscara, por la cantidad de 40.000, y 45.000. Kilogramos cada uno, ahora bien según el expediente administrativo consignado por la Representación Fiscal, se aprecia que: dichos permisos fitosanitarios fueron solicitados por ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria de la Dirección de Sanidad Vegetal en fecha 20-03-2006, y bajo los Nros: 06226660 y 06226665, para mercancía con puerto de ingreso e inspección por el Puerto Internacional de La Guaira, motivo por el cual se originó el procedimiento de Comiso al momento del Primer Reconocimiento. Ahora bien, al presentarse un segundo Reconocimiento solicitado por la contribuyente INVERSIONES A & C, C.A., se pudo evidenciar que fueron consignados nuevos permisos Fitosanitarios, con fecha de solicitud de 19-06-2006 y N° 0623683 y 06236834, con puerto de ingreso e inspección por el Puerto Internacional de Guanta, ya que dicho Organismo Sanitario había incurrido en un error material de calificación al momento de referirse al Puerto de entrada al país.

    En virtud de lo antes descrito, resulta apreciable para quien aquí decide que, al momento del segundo reconocimiento, el contribuyente presentó nuevos permisos Fitosanitarios los cuales fueron solicitados nuevamente debido a un error material por parte del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria de la Dirección de Sanidad Vegetal, en virtud de que es fácilmente apreciable, constatando los respectivos manifiestos de importación expedidos por el país de origen de la mercancía, en este caso expedidos por el Departamento de Salud de la República Popular de China, en el cual cabe destacar que como destino final se encuentra la ciudad de Guanta, Venezuela, por lo que si es cierto que el Permiso Fitosanitario presentó un error material de denominación de Puerto de entrada al país. Y así queda establecido.-

    De conformidad a la Circular emitida por la Intendencia Nacional de Aduanas bajo el N° INA/300-01-I-0383, de fecha 27-04-2001 se establece que:

    …el nuevo reconocimiento en modo alguno podrá modificar su declaración o incorporar autorizaciones, registros, permisos, certificados o documentos que siendo exigibles conforme a lo dispuesto en los artículos 98 y 99 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, no fueran consignados originalmente con la declaración de Aduanas de la mercancía y que en este solo se va a evaluar nuevamente todos los datos aportados, a fin de hacer un nuevo análisis técnico legal atendiendo a las características propias de la mercancía (clasificación arancelaria, valor en aduanas, etc.)

    Es importante destacar que si bien es cierto que al momento de un segundo reconocimiento por parte de las autoridades aduanales no es permitido presentar documento, o permiso alguno el cual altere parcial o completamente los permisos y documentos ya entregados en un primer reconocimiento, no es menos cierto que la finalidad de el segundo reconocimiento es garantizar el derecho a la defensa al contribuyente que así lo solicite a fin de aclarar cualquier tipo de información que no haya sido posible constatar al momento del primer reconocimiento, por lo cual es apreciable para quien aquí decide que tratándose de un simple error material por parte del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria de la Dirección de Sanidad Vegetal, el cual se pudo subsanar a tiempo, ya que el manifiesto de importancia del país de origen tenía el correcto destino de la mercancía en cuestión, por lo cual se observó que la Representación Aduanal actuó desproporcionadamente al volver a levantar nueva Acta de Comiso N° GAG-5010-DO-06-3350-0010, violándole a la contribuyente el derecho a la propiedad.-

    Asimismo este Tribunal Superior se acoge al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia de fecha 21-11-2006, emanada por la antes mencionada Sala, en el caso de la contribuyente Sociedad Mercantil MANAPLAS, C.A, contra la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, en concordancia con la Sentencia dictada por esa misma Sala en virtud del caso Kio Motos, C.A., debido a la presunción de supuestas violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa:

    Por otra parte, en relación con la supuesta violación al derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, que –a decir de la accionante- vendría dada por la inexistencia de un procedimiento previo para la imposición de la sanción de comiso, estima oportuno esta Sala traer a colación la doctrina que sobre este particular ha establecido la Sala Político-Administrativa de este M.J. (vid. SPA nº 0186, de 18.08.04, caso: Distribuidora Glascow, C.A.), según la cual:

    Se observa respecto del procedimiento a cumplir ante la autoridad aduanera cuando pretendan ser ingresadas mercancías extranjeras al territorio aduanero nacional, que el artículo 30 de la citada Ley Orgánica de Aduanas, establece la obligatoriedad de declararlas a la aduana respectiva, de conformidad con lo siguiente:

    ‘Artículo 30: Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador, o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.

    Quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación aduanera, como propietarios de aquéllas y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera respectiva.

    (omissis).’ (Destacado de la Sala).

    Por su parte, los artículos 98 y 99 del Reglamento General de dicha Ley, en concordancia con el numeral 5 del artículo 12 del Arancel de Aduanas, establecen cuáles son los documentos que deben acompañarse a la declaración de aduanas según la distinta operación a realizarse, así como la oportunidad específica en que deben ser consignados los mismos:

    ‘Artículo 98: La documentación exigible a los fines de la declaración de las mercancías, será la siguiente:

    a) Para la importación:

    1. La Declaración de Aduana;

    2. La factura comercial definitiva;

    3. El original del conocimiento de embarque, de la guía aérea, o de la guía de encomienda, según el caso;

    4. Los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancía de que se trate.

    (omissis).

    Artículo 99: A los fines de la aceptación o declaración de las mercancías ingresadas, en las zonas de almacenamiento, el consignatario aceptante, o el exportador o sus representantes legales, deberán presentar a la oficina aduanera correspondiente, los documentos mencionados en el artículo 98 de este Reglamento, dentro del plazo establecido en el artículo 24 de la Ley.

    PARÁGRAFO ÚNICO: Recibidos los documentos se procederá a numerarlos correlativamente y se pasaran al reconocimiento.’ (Nota de la Sala: el artículo 24 corresponde al 30 de la Ley)

    ‘Artículo 12: Sin perjuicio de las demás formalidades y requisitos legales exigidos, el Régimen Legal aplicable a la importación de las mercancías se ajustará a la siguiente codificación:

    (omissis).

    5. Certificado Sanitario del País de Origen.’

    En este sentido, los documentos presentados deberán ser ordenados y numerados por la aduana respectiva y posteriormente pasados a reconocimiento, en el cual se verificará no sólo el estado físico de las mercancías, sino el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa aduanera y demás disposiciones legales a las que se encuentre sometida la misma, vale decir, que deberá examinarse su identificación, clasificación arancelaria, posibles restricciones que pesen sobre éstas, registros u otros requisitos arancelarios, determinación de su valor en aduanas, peso, medidas y contaje, certificados sanitarios, entre otros, de conformidad con la documentación exigible según el tipo de mercancías de que se trate (artículos 49 y 50 de la Ley).

    Por su parte, esta documentación será objeto de confrontación en el procedimiento de reconocimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 158 del Reglamento de la Ley, que dispone:

    ‘Artículo 158: Una vez iniciado el acto deberá confrontarse la documentación que respalde la declaración de aduanas.

    A tal efecto, se verificará que la información suministrada esté completa y que la documentación exigida esté conforme.’

    Ahora bien, cuando se produjere el incumplimiento de alguno de los requisitos a los que se encuentran sometidas las mercancías objeto de operaciones aduaneras, el artículo 114 de la Ley dispone que:

    ‘Artículo 114: Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto a la declaración.’ (Destacado de la Sala).

    En consecuencia, resulta evidente a esta Sala que la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, establecieron específicamente la oportunidad en la que debe presentarse la documentación exigida para amparar las mercancías que pretendan ser objeto de operaciones aduaneras, momento éste que se contrae al registro del correspondiente manifiesto de importación y declaración de valor en el caso de la importación; en igual sentido, fueron previstos expresamente y de forma objetiva los efectos de la no consignación de alguno de dichos documentos en la oportunidad preceptuada para ello, vale decir, sin que puedan ponderarse la concurrencia de circunstancias externas que atenúen o eximan el cumplimiento de tal regulación

    .

    Para complementar lo dicho en el fallo recién citado, conviene agregar el criterio asumido por esta Sala Constitucional en relación con la institución del reconocimiento aduanero (vid. SC nº 467/2001, caso: Distribuidora Vifrasa, S.A.), en los siguientes términos:

    La propia naturaleza e importancia del reconocimiento hacen inaceptable el que, ante la existencia de supuestos que justifiquen uno nuevo, su realización sea negada con base en la simple voluntad del Jefe de Aduanas.

    En efecto, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas define al reconocimiento como

    ‘…el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por esta Ley y su Reglamento para la aplicación de ese régimen. El reconocimiento podrá practicarse de forma selectiva y/o aleatoria…’.

    Esta disposición debe leerse en conjunción con lo establecido en los artículos 112 y 115 de la Constitución, consagratorios de los derechos a la libertad económica y a la propiedad, en los cuales se precisa que dichos derechos están sometidos a las restricciones que por causa de interés público, seguridad, sanidad, etc. resulten aplicables. En este sentido, las ‘obligaciones en el régimen aduanero y demás disposiciones legales’ son precisamente las restricciones al libre comercio y a la propiedad, a que se refiere la Constitución. La importancia de la realización del reconocimiento aduanero estriba, pues, en que a través de él se verifican los supuestos que hacen ejercitables los mencionados derechos a la propiedad y a la libertad económica. Siendo ello así, resultaría contrario al espíritu de la norma constitucional el interpretar el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas en el sentido de que la verificación de los mencionados supuestos, realizada a través del reconocimiento, queda a la mera discreción del Jefe de Aduanas. Si han existido errores u omisiones en el primer reconocimiento, nuevas actuaciones pueden ser cumplidas y evidencias aportadas, por lo cual resulta necesaria la realización de un segundo reconocimiento. Lo que está en juego, como se ve, es no sólo el interés general al que sirve de manera directa la regulación aduanera, sino el ejercicio de derechos de orden constitucional

    .

    Conforme los precedentes expuestos, queda claro que existe un procedimiento especial para ingresar mercancías en el territorio aduanero nacional, con particulares características que obedecen a los altos intereses públicos tutelados por la legislación especial y con una celeridad propia de la dinámica del comercio internacional. De allí que no pueda sostenerse el argumento de la accionante en cuanto a que le fue vulnerado el derecho a la defensa y el derecho a la presunción de inocencia, pues, en efecto, los actos administrativos cuestionados fueron dictados luego de haber sustanciado el procedimiento legalmente previsto para ello. Así se declara.

    Sin embargo, merece destacarse que tal procedimiento no se corresponde puramente con uno de naturaleza sancionatoria, pues su decurso no tiene como finalidad determinar la comisión de alguna infracción a la legislación aduanera, sino permitir el ingreso de la mercancía de conformidad con el régimen que resulte aplicable; aunque, indiscutiblemente, el seguimiento de este trámite pueda arrojar elementos que configuren un tipo sancionatorio, en cuyo caso es perfectamente viable la aplicación de las medidas previstas en la legislación aduanera.

    Sobre este alegato, el Fisco sostuvo que la infracción aduanal se generó en el mismo momento de practicar el primer reconocimiento, cuando se dejó constancia de la no presentación del Certificado de Emisiones de Fuentes Móviles, emitida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales; de modo que la presentación de tal documento en el segundo reconocimiento –como en efecto ocurrió- mal podría enervar ya la comisión del hecho típico. En definitiva, el adagio latino dura lex, sed lex (la ley es dura, pero es la ley) ilustra a cabalidad la interpretación que de la normativa aduanera efectuó el órgano delatado como agraviante.

    La sanción de comiso de mercancías, opera como una medida de policía administrativa que tutela el interés general y, como tal, su imposición sólo encuentra justificación cuando el bien jurídico protegido por la legislación aduanera (salud pública, seguridad nacional, medio-ambiente, salvaguardia de la economía nacional, propiedad intelectual, etcétera) se encuentra gravemente comprometido. En cualquier otro caso, la imposición de tal sanción constituiría un acto de crasa arbitrariedad y de efectos confiscatorios, en claro perjuicio del derecho a la propiedad recogido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    …Omisis…

    Desde esta óptica, debe analizarse el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con su artículo 114, conforme los cuales:

    Artículo 54: (…)

    Artículo 114: (…)

    La figura del nuevo reconocimiento, no sólo es una manifestación de la potestad de autotutela administrativa que permite a la autoridad aduanera verificar el cabal cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables; sino que –cuando es efectuado a solicitud del importador o consignatario de la mercancía- es una oportunidad a su alcance para demostrar que la mercancía en cuestión satisface tales exigencias de orden público, por lo que en caso de verificarse la conformidad a derecho de la solicitud de ingreso de mercancías en el momento de practicar el segundo reconocimiento, la Administración Aduanera está obligada continuar el proceso de su desaduanamiento.

    De lo contrario, se estaría sancionando la falta de diligencia del consignatario o importador, lo que en modo alguno se adecua a los fines y propósitos de la regulación aduanera y constituye una medida desproporcionada y ejercicio patentemente arbitrario de la potestad ablatoria de la Administración.

    En el caso de autos, tal lesión es palmaria al considerar que –en la oportunidad de practicar el segundo reconocimiento de la mercancía importada por la agraviada- se dejó expresa constancia de la presentación del Certificado de Emisiones de Fuentes Móviles expedido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, lo que deja en evidencia que el bien jurídico tutelado por la Nota Complementaria nº 4 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas no resultaba afectado en modo alguno, careciendo de relevancia jurídica alguna que tal certificación haya sido requerida luego de celebrarse el primer acto de reconocimiento; lo que hace insostenible la interpretación asumida por el Fisco Nacional en torno a la inflexibilidad con la que se debe actuar para imponer la sanción tantas veces aludida…

    . (Destacado del presente fallo).

    Caso Kio Motos, C.A.:

    En vista de tales circunstancias, esta Sala considera que en el presente caso el contribuyente sí cumplió con su obligación de consignar, tal como lo exige el artículo 1 de la Resolución N° 470 de fecha 24 de agosto de 1999, emanada del Ministerio de Industria y Comercio, hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.780 de fecha 6 de septiembre de 1999, el Certificado VIN-3417-1081, expedido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) adscrito al prenombrado ministerio, en la oportunidad del segundo acto de reconocimiento.

    En razón de lo anterior, esta Sala considera que la actuación de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La C.d.S., mediante los actos administrativos impugnados, no estuvo ajustada a derecho, toda vez que la compañía Kio Motos, C.A., cumplió con la presentación de toda la documentación necesaria para obtener la nacionalización de la mercancía consistente en 30 motocicletas procedentes de Taiwan, por lo que incurrió en el vicio de falso supuesto por errónea aplicación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas. En consecuencia, se confirma el pronunciamiento del a quo respecto a la declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario ejercido

    -IV-

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor-Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

    1). CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, en fecha 04-09-2006, por el ciudadano AHMAD MOHAMAD EL GHOUL MANDOUH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.097.009, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente Sociedad Mercantil INVERSIONES A & C, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12-03-1998, bajo el Nº 09, Tomo A-17, Contra el Acta de Comiso N° GAG-5010-DO-06-3350-0010, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Nor-Oriental, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.-

    2). Se declara NULA el Acta de Comiso N° GAG-5010-DO-06-3350-0010, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Nor-Oriental, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

    De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Nor-Oriental, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, ya que fue totalmente vencida en el presente Recurso.

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.-

    Asimismo se ordena Notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, asimismo se ordena notificar a la contribuyente Sociedad Mercantil INVERSIONES A & C, C.A., y a la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Nor-Oriental, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil Ocho (2008).

    EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

    Dr. J.L.P.T..-

    LA SECRETARIA,

    ABG. V.C..

    JLPT/VC/eh

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR