Decisión nº 868 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL

Barcelona, veinte de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-000428

Vista la Solicitud de Medida Cautelar interpuesta por el abogado J.C.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.966.309, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.256, funcionario adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República y Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela contra VENEZUELA JOYS TOURS, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31295517-1, domiciliada en la Avenida Universidad, Hotel Los Bordones, Cumaná, estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02/08/1983, bajo el Nº 87, Tomo 98-A y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre el 19 de noviembre de 1998, bajo el Nro. 71, Tomo A-10, Cuarto Trimestre y cuya última modificación quedó inscrita en el tomo A-07, bajo el Nº 36, folios 128 al 130 y su vto. del 28/06/2005 y la fecha de 30 de marzo de 2007, inscrita bajo el Tomo A-03, bajo el Nº 95, folios 413 al 418 y su vto., y los ciudadanos F.M. y G.M.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.149.921 y V-11.735.625, en su carácter de Presidente-accionista y Vicepresidente-accionista y Responsables Solidarios de la contribuyente, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal, en fecha 30 de enero de 2008, recibido por ante este Tribunal Superior, en fecha 31/01/2008. Visto asimismo el escrito presentado por el abogado N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.288.198 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.433, funcionario adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República y Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal, en fecha 28 de febrero de 2008, en virtud del auto dictado por este Tribunal Superior, en fecha 19/02/2008.

Realizada una revisión del escrito libelar y de los anexos procede este Tribunal Superior, a realizar un pronunciamiento respecto, en los términos siguientes:

El Código Orgánico Tributario vigente, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, establece expresamente en su artículo 296 que:

"Art. 296: Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente, la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficientes, las cuales podrán ser:

  1. Embargo preventivo de bienes muebles;

  2. Secuestro o retención de bienes muebles;

  3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y

  4. Cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil."

    Igualmente, en su artículo 28 ejusdem estipula que:

    "Art. 28: Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan:

    ...

  5. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida.

    ...

    A su vez, el artículo 223 del Código Civil Venezolano ha previsto que :

    " No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley". (Subrayado del Tribunal)

    Y también el artículo 266 del Código de Comercio vigente, tiene establecido que:

    "Art.266: Los administradores son solidariamente responsables para con los accionistas y para con los terceros:

    ( ... )

  6. -Y, en general, del exacto cumplimiento de los deberes que les imponen la ley y los estatutos sociales."

    Los administradores están obligados por el solo hecho de entrar en las actividades de su cargo a ocuparse no solo con la diligencia propia de un ordenado hombre de negocios, sino más bien con la de un buen padre de familia con el exacto cumplimiento de los deberes que le imponen la Ley y los Estatutos Sociales, sin que le eximan de responsabilidad el no ser expertos comerciantes, ni la circunstancia de no devengar ninguna clase de compensación, o que el cúmulo de sus ocupaciones no le permitiere la debida atención en todas y cada una de las actividades de la Directiva.

    De las anteriores disposiciones legales se deduce que los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida, son solidariamente responsables por las obligaciones que en materia tributaria deban cumplir sus representadas, las personas jurídicas, con motivo de los tributos.

    Sostiene la Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela que la contribuyente VENEZUELA JOYS TOURS, C.A., adeuda al Fisco Nacional, la cantidad de Bolívares Fuertes DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 2.205.235,20), producto de haberse determinado diferencias de impuesto a pagar a favor del T.N., en materia de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar, correspondientes a los períodos impositivos desde mayo hasta diciembre de 2007, ambos inclusive; por cuanto "existe un riesgo inminente para la percepción de los citados créditos tributarios", y anexan documentación y actas fiscales que sirven de base para justificar plenamente la solicitud de medidas cautelares sobre bienes muebles e inmuebles, propiedad de la contribuyente VENEZUELA JOYS TOURS, C.A., antes identificada, y los ciudadanos, F.M. y G.M.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.149.921 y V-11.735.625, en su carácter de Presidente-accionista y Vicepresidente-accionista y Responsables Solidarios de la contribuyente de deudas tributarias del ente colectivo por no haber administrado como " un buen padre de familia" a la arriba citada contribuyente VENEZUELA JOYS TOURS, C.A..-

    Por otra parte, este Tribunal Superior, tiene conocimiento pleno de la sentencia de fecha 01 de diciembre del 2003, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: SENIAT VS. INCOCICA CONSTRUCCIONES, C.A.), donde declaró que:

    " ... En cambio, el juicio ejecutivo se caracteriza, como ya se expresó, por la existencia de un titulo ejecutivo liquido y exiglible que haga posible la intimación bajo apercibimiento de ejecución del deudor y el embargo de sus bienes, luego de lo cual podrá el demandado hacer oposición a la intimación con el fin de discutir el derecho que en su contra se deduce por alguno de los motivos señalados en el artículo 204 del Código Orgánico Tributario, los cuales son: a) El pago del crédito fiscal que se le haya intimado, ha cuyo efecto consignará con su escrito de oposición el documento que ...

    Por estas razones, estima la Sala que dada la naturaleza del procedimiento ejecutivo incoado, los ciudadanos J.C. y F.C.V. no podian ser intimados al pago de tributos y multas adeudados en virtud de una pretendida responsabilidad solidaria, causando menoscabo del derecho de defensa, razones suficientes para que en atención de la pacifica jurisprudencia de la Sala, conforme a la cual son de orden público las normas con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios ( Véase entre otras, Sentencia del 23 de noviembre del 2001; caso: Victor Manuel Loza.M. c/C.N.A. de Seguros La Previsora) ..."

    Al respecto, debe este Juzgador de Instancia señalar que el criterio esbozado por la Sala de Casación Civil está referido a un Juicio Ejecutivo, donde no está previsto desde el punto de vista procesal una etapa, una fase o una oportunidad que permita ejercer el derecho Constitucional a la defensa de los administradores de las personas jurídicas y luego así poder exigírseles una responsabilidad tributaria, tal y como atinadamente lo expresó la Sala de Casación Civil en el fallo antes anotado.

    No obstante, en el presente caso, se trata de una medida cautelar, más no de un proceso o Juicio Ejecutivo y para ello, el Código Orgánico Tributario vigente, ha establecido la posibilidad para el afectado de oponerse a la ejecución de cualquier medida cautelar acordada en su contra ( Art. 300); ha establecido también la posibilidad de sustituir tales medidas acordadas por el Órgano jurisdiccional ( Art. 299); existe también la posibilidad legal de que el juez revoque la medida cautelar acordada, en caso de que el deudor demuestre que han desaparecido las causas que sirvieron de base para su decreto; e igualmente los responsables solidarios disponen de todo un proceso contencioso tributario con todos los derechos y garantías constitucionales que directamente les asegura su derecho a la defensa; también disponen del derecho de apelación de la sentencia en caso de que les sea desfavorable; por lo que a juicio de este Tribunal Superior, no se está violando el derecho a la defensa y el debido proceso de los administradores de personas jurídicas como responsables solidarios, en los casos en que se dicten medidas cautelares contra los bienes de su propiedad, debidamente justificadas, con ocasión de un inminente riesgo a la percepción del crédito fiscal a favor de la Administración Tributaria; y Así se decide.-

    En consecuencia, revisadas, examinadas y analizadas las actas y demás documentos anexos al escrito de solicitud de medidas cautelares, interpuesto por la Representación Fiscal, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, encuentra justificado el riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas a favor de la República Bolivariana de Venezuela; y por tanto, ADMITE la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el articulo 297 del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ACUERDA la siguiente medida cautelar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la contribuyente INVERSIONES VENEZUELA JOYS TOURS, C.A., antes identificada, y los ciudadanos, F.M. y G.M.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.149.921 y V-11.735.625, en su carácter de Presidente-accionista y Vicepresidente-accionista y Responsables Solidarios de la contribuyente, hasta cubrir la suma de BOLIVARES FUERTES CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 4.630.993,92), cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada más las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente en un diez por ciento (10%) de la cantidad demandada, la cual asciende a la suma de BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTITRES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 220.523,52). En caso de tratarse de cantidades líquidas y exigibles de dinero, se embargará hasta la suma de BOLIVARES FUERTES DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 2.425.758,72), cantidad esta que comprende la suma líquida demandada más las costas antes indicadas. Líbrese despacho de embargo preventivo con las inserciones pertinentes, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al cual se comisiona amplia y suficientemente para la practica de dicha medida y remítase mediante oficio el despacho de embargo preventivo correspondiente que se ordena librar en la presente causa. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y tal como fuera solicitado en el escrito de la parte solicitante, se designa como correo especial para la tramitación de la comisión acordada a cualesquiera de los abogados: YOBEL MAYORGA, P.T., J.M., R.H., N.M., C.G., G.H., P.G., M.M. Y EGLI PARAGUAN, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.621.001, 8.305.259, 9.966.309, 8.343.887, 8.288.198, 5.416.879, 11.665.275, 8.321.715, 8.249.339 y 8.238.730, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.669, 103.883, 100.256, 50.206, 96.433, 100.234, 59.406, 100.856, 43.206 y 45.586, respectivamente, funcionarios adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, a quienes se ordena hacer entrega del correspondiente despacho y oficio dirigido al Tribunal Ejecutor de Medidas antes indicado. Cúmplase.

    Se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Asimismo notifíquese a la contribuyente INVERSIONES VENEZUELA JOYS TOURS, C.A., y los ciudadanos, F.M. y G.M.N., antes identificados, en su carácter de autos. Líbrense Boletas de Notificación con las inserciones pertinentes.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil ocho, Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez Suplente Especial,

    Dr. J.L.P.T..

    La Secretaria,

    Abog. V.C..

    Nota: En esta misma fecha (20-05-2008), siendo las 2:44 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abog. V.C..

    JLPT/VC/cg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR