Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011)

200° y 152°

Exp Nº AP21-R-2010-001195

PARTE ACTORA: DEANNERIS COROMOTO LIENDO RIVERO, R.G.R.G., M.C.A., SUBALIA G.E., M.D.S.G., C.L.R., G.R., R.O.P., E.M.G.G., F.S., R.A.S., Y.Y.T.H., Y.E., Y.D.V.C. Y E.L. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.192.017, V-6.393.234, V-6.841.237, V-6.083.642, V-6.013.823, V-5.229.408, V-6.481.183, V-2.478.664, V-9.926.867, V-5.979.466, V-5.305.448, V-6.796.205, V-5.145.466, V-11.412.954 y V-11.673.350 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.R.S.H. y M.A.J.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo los Nros. 80.423 y 128.821 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO HOSPITALARIO A.F.P.D.L..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DE LA DEMANDADA: W.J.L.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.097

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: Interlocutoria (Aclaratoria de sentencia)

Vista la diligencia presentada en fecha 22 de marzo de 201, por el abogado N.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita aclaratoria en cuanto al pronunciamiento proferido por esta Alzada en la sentencia publicada en fecha 21 del mismo mes y año, indicando que se aclare el salario de base de cálculo del concepto de vacaciones y bono vacacional; tal como se indica:

…De conformidad con el numeral 3 del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, …solicito …se sirva corregir en la parte titularada CAPITULO IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR, en lo referente al salario base de cálculo de las Vacaciones y el bono vacacional, que debe realizarse sobre la base del Salario Integral y no sobre el salario normal, de conformidad con la Cláusula 17 del Convenio Colectivo que rige a las partes…

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Antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la aclaratoria solicitada por la parte demandada en el presente asunto, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

En cuanto al lapso para solicitar la aclaratoria de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia Nro 035 del 09 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora, ha establecido lo siguiente:

.... A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir...

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En consecuencia, en el presente caso se observa que la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de la parte demandada, se encuentra dentro del lapso legal correspondiente, y así se establece.

Ahora bien, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado. Así, por sentencia dictada el 7 de agosto de 1.996 la Corte Suprema de Justicia en sala de Casación Civil precisó: “es doctrina y Jurisprudencia constante de la corte que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no este claro el alcance del fallo en determinado punto, o por que se haya dejado de resolver algún pedimento; pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. También es doctrina pacifica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una critica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso como lo hizo el sentenciador la solicitud debe ser negada porque con ella lo que se pretendería seria una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido”.

En cuanto al primer punto de aclaratoria, tenemos que se señaló en la sentencia documental que por concepto de vacaciones se calculan en base a los siguientes parámetros, cito textual la sentencia:

…En cuanto a las Vacaciones y Bono vacacional Pendiente, esta Juzgadora lo declara procedente, conforme lo prevé la cláusula 17 de la Convención Colectiva en concordancia con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se ordena su pago, tomando como base el último salario normal devengado por los trabajadores, en consecuencia se ordena cuantificarlos mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto. Así se decide…

Evidentemente se indica como base de calculo el último salario normal, cuando es claramente entendible que a la luz de la clausula que le sirvió de fundamento legal tanto a las partes como a este tribunal para la condena, reseña textualmente lo siguiente: “…Los trabajadores asistenciales gozarán de VEINTICINCO (25) DIAS HÁBILES de disfrute de vacaciones anuales con pago de SESENTA (60) DIAS de salario integral…PARAGRAFO A: El Municipio conviene en pagar a los trabajadores además de lo señalado en el Párrafo anterior un BONO VACACIONAL DE SIETE (7) DIAS de salario integral más UN (1) DÌA por cada año de servicio en conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Por lo que efectivamente, la solicitud de la parte actora, en cuanto a que se corrija la base de cálculo a razón del salario integral, sobre el cual se debe calcular el concepto de vacaciones y bono vacacional; todo la luz de la correcta aplicación del derecho en el presente caso. Por lo cual que aclarado que el salario de base de cálculo de los conceptos en cuestión de la presente aclaratoria, será el salario integral en base a las previsiones de la Cláusula 17 ejusdem. Quedando en consecuencia aclarado el punto en cuestión. Así se decide.-

Por último, se deja expresa constancia que la parte actora se encuentra a derecho de la decisión declarada por este tribunal de fecha 21 de marzo de 2011, en base a las previsiones de la misma se ordena notificar a la parte demandada, una vez que conste en autos la notificación de la demandada, comenzará a correr los lapsos para que las partes recurran de la decisión publicada en fecha 21 de marzo de 2011, por este Tribunal Superior.

JUEZ TITULAR

DRA. F.I.H.L.

EL SECRETARIO

NOTA: En el mismo día y previo el cumplimiento de las formalidades legales se dicto, publico y diarizo el anterior auto.

EL SECRETARIO

EXP. N° AP21-R-2010-001195

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