Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011)

200° y 151°

Exp Nº AP21-R-2010-001195

PARTE ACTORA: DEANNERIS COROMOTO LIENDO RIVERO, R.G.R.G., M.C.A., SUBALIA G.E., M.D.S.G., C.L.R., G.R., R.O.P., E.M.G.G., F.S., R.A.S., Y.Y.T.H., Y.E., Y.D.V.C. Y E.L. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.192.017, V-6.393.234, V-6.841.237, V-6.083.642, V-6.013.823, V-5.229.408, V-6.481.183, V-2.478.664, V-9.926.867, V-5.979.466, V-5.305.448, V-6.796.205, V-5.145.466, V-11.412.954 y V-11.673.350 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.R.S.H. y M.A.J.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.423 y 128.821 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO HOSPITALARIO A.F.P.D.L..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DE LA DEMANDADA: W.J.L.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.097

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2010, por el Juzgado Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2010 se da por recibida la presente causa y en fecha 02 de noviembre del mismo año se procede a fijar la audiencia oral para el día 25/11/2010. En fecha 13 de diciembre de 2010 se avoca al conocimiento de la causa la Juez Temporal, por cuanto se procedió a la notificación de las partes, no lográndose la notificación de todas las partes; y mediante auto de fecha 13 de enero de 2011 se reincorpora a sus labores habituales la juez titular, en consecuencia a los fines de continuar conociendo el presente asunto este Tribunal ordenó la notificación de las partes y una vez que constara en autos la notificación de la ultima de las mismas, dentro de los 3 días hábiles siguientes se procedió a fijar la oportunidad para dictar el dispositivo oral del presente juicio para la fecha, 10 de marzo de 2011

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL

El apoderado judicial de la parte demandada fundamentó su apelación indicando: 1. Cumpliendo instrucciones de su mandante, por cuanto la recurrida en su parte motiva hace referencia y le concede a los accionantes, que en este caso son quince (15) trabajadores cuyo escrito libelar, en pruebas, en juicio e inclusive en el dispositivo del fallo se hace referencia a que son suplentes, lo cual coincide con la alegación de la demandada, es decir, tienen derechos laborales, pero hay que tomar en cuenta que no prestaban servicios de manera continua, sino que eran suplentes que sustituían a trabajadores en reposo o de vacaciones. Si bien son trabajadores, tienen beneficios tanto de la ley como de la convención los mismos no se aplican desde el inicio de la primera suplencia hasta la ultima suplencia. 2. De las pruebas no se demuestra, e incluso por su declaración en la audiencia de juicio los actores reafirman su condición de suplentes. 3. Solicita que se revise la situación porque no consta en autos que sean trabajadores permanentes, no prestaron servicios continuos sino parciales. 4. La recurrida le acuerda a los actores una bonificación especial que deviene de un decreto presidencial dirigido a la administración publica central no le aplica ni a los trabajadores de las alcaldías ni a las regiones. Por ello solicita sea revisado este concepto.

El representante judicial de los actores compareció en forma voluntaria a la audiencia celebrada en Alzada y observó lo siguiente: 1. Indicó estar conforme con la sentencia de instancia. 2. En cuanto a la apelación indicó que en la contestación la demandada no demostró el hecho que los actores son trabajadores suplentes eventuales porque esta circunstancia no se desprende de autos. En la contestación no rechazó la fecha de inicio de estos que además están activos. No señaló los periodos trabajados de manera eventual, a quienes suplían y en que cargos. 3. En cuanto al decreto presidencial, el mismo contrato colectivo dice que los trabajadores son beneficiarios de todos los decretos emanados del ejecutivo nacional. 4. Solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia de instancia. 5. Solicita se acoja al criterio del 9 y 1 Superior de este Judicial en los asuntos AP221R2010-512 y AP21R2010 513, respectivamente, que son causas similares.

En su exposición de cierre el apoderado judicial de la demandada señaló: 1. En cuanto al argumento que no se probó los horarios, señaló que por causas no imputables a la demandada toda la documentación de los trabajadores se dañó por inundación del Río Guaire. Las pruebas son de la parte actora, por ello se instó a la parte actora para reunirse a conversar. Indicó haber adelantado algo en esas conversaciones, una vez que pasó el caso a juicio se cortó la comunicación. ¿Ese planteamiento se refiere a que está dispuesto a retomar las conversaciones? No. 2. Ratificó su apelación y la actora no consignó pruebas de la continuidad mas si reconoce el hecho de haber efectuado las suplencias.

CAPITULO II

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apeló la representación judicial de la parte demandada circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos DEANNERIS COROMOTO LIENDO RIVERO, R.G.R.G., M.C.A., SUBALIA G.E., M.D.S.G., C.L.R., G.R., R.O.P., E.M.G.G., F.S., R.A.S., Y.Y.T.H., Y.E., Y.D.V.C. y E.L., quienes alegaron los siguientes hechos, tal y como lo reseña la recurrida:

…Alega la representación de la parte actora que el centro Hospitalario A.F.P.d.L. desconoce la prestación de los servicios de los accionantes, asimismo desconoce que su prestación sea continua, dependiente y subordinada, ya que la parte demandada en su escrito de contestación, señaló que los servicios prestados por sus representados, son de manera eventual, por otra parte manifiesta la representación judicial de la parte actora, que la demandada señaló que sus representados son trabajadores independientes, y que nada se les adeuda por conceptos de beneficios laborales, señala que el salario devengado por sus representados esta compuesto por un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional más un bono nocturno, una bonificación de fin de año, un bono anual y un bono vacacional estipulado de acuerdo a las cláusulas previstas en los numerales 5, 3, 17 y 18 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Organización Sindical de los Trabajadores del Sector S.d.E.M.. Así mismo aduce que sus representados en diferentes oportunidades realizaron las gestiones conducentes, a los fines de obtener el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, días adicionales, fideicomiso, vacaciones pendientes, Bono vacacional Pendiente, Bonificación de fin de año, Bono Anual, Salario Pendiente y Bono Único Decreto Presidencia publicado en Gaceta Oficial Nro. 38989 de fecha 07 de agosto de 2008, Beneficio de Alimentación desde el inicio de la relación laboral hasta octubre de 2005, los cuales se especifican a continuación los conceptos reclamados por los accionantes en su escrito libelar:

R.R. reclama el pago de los siguientes conceptos: Fideicomiso, vacaciones años 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005. 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, Bono vacacional periodo 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, Bonificación de Fin de Año fracción año 2000 y años 2001 al año 2007, Bono Anual fracción año 2000, Bono anual años 2001 al 2007, Salarios pendientes del 02/02/2000 al 31/07/2000, Bono Único Decreto-Presidencial año 2008, Beneficio de Alimentación.

M.A. reclama el pago de los siguientes conceptos: Fideicomiso, vacaciones periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, Bono Vacacional periodo 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, Bonificación de Fin de Año fracción año 2000, años 2001 al 2007, Bono Anual fracción año 2000, años 2001 al 2007, salarios pendientes 01/07/00 al 31/12/00, Bono Único Decreto Presidencial año 2008, Beneficio de Alimentación.

DEANNERIS LIENDO: reclama el pago de los siguientes conceptos: Fideicomiso, vacaciones periodo 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, Bono Vacacional años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, Bonificación de Fin de Año, Fraccionado año 2000, años 2001 al 2007, Bono de Fin de Año fraccionado año 2000, años 2001 al 2007, Bono Anual años 2001 al 2007, Salarios Pendientes del 03/09/2000 al 28/02/2001, Bono Único Decreto Presidencial año 2008, beneficio de alimentación.

M.S.: Reclama el pago de los siguientes conceptos: Fideicomiso, Vacaciones periodo 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, Bono Vacacional periodo 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, Bonificación de Fin de Año Fracción año 2001, años 2002 al 2007, Bono Anual fracción año 2001, años 2002 al 2007, Bono Único Decreto Presidencial Año 2008, Beneficio de Alimentación.

Y.T.: Reclama el pago de los siguientes conceptos: Fideicomiso, vacaciones periodo 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, Bono Vacacional periodo 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, Bonificación de Fin de Año fracción año 2001, años 2002 al 2007, Bono Anual fraccionado año 2001, años 2002 al 2007, Bono Único Decreto Presidencial año 2008, Beneficio de Alimentación.

E.G.: Reclama el pago de los siguientes conceptos: Fideicomiso, Vacaciones periodos años 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, Bono Vacacional periodo 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, Bonificación de Fin de Año Fracción año 2002, años 2003 al 2007, Bono Anual fracción año 2002, años 2003 al 2007, Bono Único Presidencial año 2008, Beneficio de Alimentación,

C.R.: Reclama el pago de los siguientes conceptos: Fideicomiso, vacaciones periodo año 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, Bono Vacacional periodo 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, Bonificación de Fin de Año fracción año 2002, años 2003 al 2007, Bono Anual fraccionado año 2002, años 2003 al 2007, Bono Único Decreto Presidencial año 2008, Beneficio de Alimentación.

G.R.: Reclama el pago de los siguientes conceptos: Fideicomiso, Vacaciones periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2006-2007, 2007-2008, Bono Vacacional periodo 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, Bonificación de Fin de Año fracción año 2002, años 2003 al 2007, Bono anual fracción año 2002, años 2003 al 2007, Bono Único Decreto Presidencial año 2008, Beneficio de Alimentación.

R.P.: Reclama el pago de los siguientes conceptos: Fideicomiso, vacaciones periodo 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, Bono Vacacional periodo 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, Bonificación de Fin de Año fracción año 2002, años 2003 al 2007, Bono Anual fraccionado año 2002, años 2003 al 2007, Bono Único Decreto Presidencial año 2008, Beneficio de Alimentación.

F.S.: Reclama el pago de los siguientes conceptos: Fideicomiso, Vacaciones periodo año 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, Bono Vacacional periodo año 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, Bonificación de Fin de Año fracción año 2002, años 2003 al 2007, Bono Anual fraccionado año 2002, años 2003 al 2007, Bono único decreto año 2008, Beneficio de Alimentación.

R.S.: Reclama el pago de los siguientes conceptos: Fideicomiso, vacaciones periodo años 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, Bono Vacacional periodo año 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, Bonificación de Fin de Año fracción año 2002, años 2003 al 2007, Bono Anual fracción año 2002, años 2003 año 2007, Bono Único Decreto Presidencial año 2008, Beneficio de Alimentación.

SUBALIA ESCALONA: Reclama el pago de los siguientes conceptos: Fideicomiso, Vacaciones periodo año 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, Bono Vacacional periodo 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, Bonificación de Fin de Año años 2004 al 2007, Bono Anual años 2004 al 2007, Bono único Decreto Presidencial año 2008, Beneficio de Alimentación.

Y.E.: Reclama el pago de los siguientes conceptos: Fideicomiso, Vacaciones periodo 2005-2006, 2006-2007, Bono Vacacional periodo 2005-2006, 2006-2007, Bonificación de Fin de Año 2006, 2007, Bono Anual año 2006, 2007, Bono Único Presidencial año 2008.

Y.C.: Reclama el pago de los siguientes conceptos: Fideicomiso, vacaciones periodo año 2006-2007, 2007-2008, Bono Vacacional periodo 2006-2007, 2007-2008, Bonificación de Fin de Año fracción año 2006, año 2007, Bono Anual fracción año 2006, año 2007, Bono Único Presidencial año 2008.

E.L.: Reclama el pago de los siguientes conceptos: Fideicomiso, Vacaciones periodo 2006-2007, 2007-2008, Bono Vacacional 2006-2007, 2007-2008, Bonificación de Fin de Año fracción año 2006, y año 2007, Bono Anual fracción año 2006, año 2007, Bono único Presidencial año 2008…

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la representación judicial de la parte demandada quien dio la contestación a la demanda en los términos siguientes:

.-Niega, rechaza y contradice, que los accionantes tengan derecho al pago de los conceptos relativos a Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, Bono Anual, Salarios Pendientes, Bono Único Decreto Presidencial y Beneficio de Alimentación, ya que no prestaban sus servicios de manera continua, por cuanto solo trabajaban cuando se requería que suplieran a otros trabajadores por lo siguientes motivos: Reposo médico, o por disfrute de Vacaciones anuales.

Negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los hechos alegado por la parte actora así como lo reclamado por los accionantes por concepto de cobro de prestaciones sociales, por cuanto los demandantes solamente prestaron sus servicios de manera eventual.

Negó rechazo y contradijo que el ciudadano R.R. que su representado, le cancelara las cantidades de Bs. 4.306,93 por concepto de fideicomiso, Bs. 20.176,12 por concepto de vacaciones, Bs. 3.530,82 por concepto de Bono Vacacional, Bs. 19.755,78 por concepto de Bonificación de Fin de Año, Bs. 2.304,84 por concepto de salarios pendientes por el periodo 01/02/00 al 31/07/00, Bs. 6.000, 00 por concepto de Bonificación por Decreto Presidencial , Bs. 8.198,45 por concepto de Beneficio de Alimentación.

Negó rechazo y contradijo que el ciudadana M.A. que su representado, le cancelara las cantidades de Bs. 4.023,04 por concepto de Fideicomiso, Bs. 20.176,12 por concepto de Vacaciones, Bs.3.530,82 por concepto de Bono Vacacional, Bs. 18.915,11 por concepto de Bonificación de Fin de Año, Bs. 2.206,76 por concepto de Bono Anual, Bs. 7.566,04 por concepto de Salarios Pendientes por el periodo 01/07/00 al 31/12/00, Bs. 6.000,00 por concepto de Bonificación por Decreto Presidencial, Bs. 7.860,45 por concepto de Beneficio de Alimentación,

Asimismo negó rechazo y contradijo que la ciudadana DEANNERIS LIENDO que su representado, le cancelara las cantidades de Bs. 4.023,04 por concepto de Fideicomiso, Bs. 20.176,12 por concepto de vacaciones, Bs. 3.530,82 por concepto de Bono Vacacional, Bs. 18.284,61 por concepto de Bonificación de Fin de Año, Bs. 2.133,20 por concepto de Bono Anual, Bs. 7.566.04 por concepto de salarios pendientes por el periodo 03/09/00 al 28/02/01, 6.000,00 por concepto de Bonificación por Decreto Presidencial, 7.709,65 por concepto de Beneficio de Alimentación.

Asimismo Negó rechazo y contradijo que la ciudadana M.S., que su representado, le cancelara las cantidades de Bs3.331,88 por concepto de Fideicomiso, Bs.17.623,02 por concepto de vacaciones, Bs 2.937,17 por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 15.944,64 por concepto de Bonificación de Fin de Año, Bs. 1.860,21 por concepto de Bono Anual, Bs. 6.000,00 por concepto de Bonificación por Decreto Presidencial, Bs. 6.832,55 por concepto de Beneficio de Alimentación.

De igual forma negó rechazo y contradijo que la ciudadana Y.T., que su representado, le cancelara las cantidades de Bs.3.280,13 por concepto de Fideicomiso, Bs. 17.623,02 por concepto de vacaciones, Bs. 9.937,17 por concepto de Bono Vacacional, Bs. 15.944,64 por concepto de Bonificación de Fin de Año, Bs. 1.860,21 por concepto de Bono Anual, Bs. 6.000,00 por concepto de Bonificación por Decreto Presidencial, Bs. 6.763,25 por concepto de Beneficio de Alimentación.

Negó rechazo y contradijo que la ciudadana M.S., que su representado le cancelara las cantidad de Bs. 3.331,88 por concepto de Fideicomiso, Bs. 17.623,02 por concepto de vacaciones, Bs. 2.937,17 por concepto de Bono Vacacional, Bs. 15.944,64 por concepto de Bonificación de Fin de Año, Bs. 1.860,21 por concepto de Bono Anual, Bs. 6.000,00 por concepto de Bonificación por Decreto Presidencial, Bs. 6.832,55 por concepto de Beneficio de Alimentación.

Así mismo negó rechazó y contradijo que la ciudadana Y.T., que su representado le cancelara las cantidades de Bs.3.280,13 por concepto de Fideicomiso, Bs. 17.623,02 por concepto de vacaciones, Bs. 9.937,17 por concepto de Bono Vacacional, Bs. 15.944,64 por concepto de Bonificación de Fin de año, Bs. 1.860,21 por concepto de Bono Anual, Bs. 6.000,00 por concepto de Bonificación por Decreto Presidencial, Bs. 6.763,25 por concepto de Beneficio de Alimentación.

Negó rechazó y contradijo que la ciudadana E.G. que su representado le cancelara las cantidades de Bs. 3.083,82 por concepto de Fideicomiso, Bs. 15.078,81 por concepto de vacaciones, Bs. 2.387,48 por concepto de Bono Vacacional, Bs. 14.241,09 por concepto de Bonificación de Fin de Año, Bs. 1.661,46 por concepto de Bono Anual, Bs. 6.000,00 por concepto de Bonificación por Decreto Presidencial, Bs. 6.420,05 por concepto de Beneficio de Alimentación.

De igual forma negó, rechazó y contradijo que la ciudadana C.R., que su representado le cancelara las cantidades de Bs. 2.976,39 por concepto de Fideicomiso, Bs. 15.078,81 por concepto de vacaciones, Bs. 2.387,48 por concepto de Bono Vacacional, Bs.14.450,52 por concepto de Bonificación de Fin de año, Bs. 1.685,89 por concepto de Bono Anual, Bs. 6.000,00 por concepto de Bonificación por Decreto Presidencial, Bs. 6.167,05 por concepto de Beneficio de Alimentación.

Así mismo negó rechazó y contradijo que la ciudadana G.R., que su representado le cancelara las cantidades de Bs. 2.976,39 por concepto de Fideicomiso, Bs. 15.078,81 por concepto de vacaciones, Bs. 2.387,48 por concepto de Bono Vacacional, Bs. 14.450,52 por concepto de Bonificación de Fin de año, Bs. 1.685,89 por concepto de Bono anual, Bs. 6.000,00 por concepto de Bonificación por Decreto Presidencial, Bs. 6.167,05 por concepto de Beneficio de Alimentación.

Negó rechazo y contradijo que el ciudadano R.P., que su representado le cancelara las cantidades de Bs. 2.924,73 por concepto de Fideicomiso, Bs. 15.076,81 por concepto de vacaciones, Bs. 2.387,48 por concepto de Bono Vacacional, Bs. 14.450,52 por concepto de Bonificación de Fin de año, Bs. 1.685,89 por concepto de Bono Anual, Bs. 6.000,00 por concepto de Bonificación por Decreto Presidencial, Bs. 6.152,25 por concepto de Beneficio de alimentación,

Negó rechazo y contradijo que el ciudadano que la ciudadana F.S., que su representado le cancelare las cantidades de Bs. 2.776,72 por concepto de Fideicomiso, Bs. 15.078,81 por concepto de vacaciones, Bs. 2.387,48 por Bono Vacacional, Bs. 13.612,81 por concepto de Bonificación de Fin de Año, Bs 1.588,16 por concepto de Bono Anual, Bs. 6.000,00 por concepto de Bonificación por Decreto Presidencial,Bs. 5.848,85 por concepto de Beneficio de Alimentación.

Negó rechazo y contradijo que el ciudadano R.S. que su representado le cancelara las cantidades de Bs. 2.776,72 por concepto de fideicomiso, Bs.15.078,81 por concepto de vacaciones, Bs. 2.387,48 por concepto de Bono Vacacional, Bs. 13.612,81 por concepto de Bonificación de Fin de Año, Bs. 1.588,16 por concepto de Bono Anual, Bs. 6.000,00 por concepto de Bonificación por Decreto Presidencial, Bs. 5.819,25 por concepto de Beneficio de Alimentación.

De igual manera negó rechazó y contradijo que la ciudadana SUBALIA ESCALONA que su representado le cancelara las cantidades de Bs.1.989,91 por concepto de fideicomiso, Bs. 10.017,02 por concepto de vacaciones, Bs. 1.419,08 por concepto de Bono Vacacional, Bs. 10.017,02 por concepto de Bonificación de Fin de Año, Bs. 1.168,65 por concepto de Bono Anual, Bs. 6.000,00 por concepto de Bonificación por Decreto Presidencial, Bs. 3.803,15 por concepto de Beneficio de Alimentación,

Asimismo negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Y.E., que su representado le cancelara las cantidades de Bs 905,49 por concepto de fideicomiso, Bs. 4.990,75 por concepto de vacaciones, Bs. 1.039,74 por concepto de Bono Vacacional, Bs. 4.990,75 por concepto de Bonificación de Fin de Año, Bs. 582,25 por concepto de Bono Anual, Bs. 6.000,00 por concepto de Bonificación por Decreto Presidencial.

Negó rechazo y contradijo que la ciudadana Y.C., que su representado le cancelara las cantidades de Bs. 773,21 por concepto de fideicomiso, Bs. 4.990,75 por concepto de vacaciones, Bs. 623,84 por concepto de Bono Vacacional, Bs. 4.574,85 por concepto de Bonificación de Fin de Año, Bs. 582,25 por concepto de Bono Anual, Bs. 6.0000 por concepto de Bonificación por Decreto Presidencial.

Finalmente negó rechazo y contradijo que la ciudadana E.L., que su representado le cancelara las cantidades de Bs. 731,55 21 por concepto de fideicomiso, Bs. 4.990,75 por concepto de vacaciones, Bs. 623,84 por concepto de Bono Vacacional, Bs. 4.158,96 por concepto de Bonificación de Fin de Año, Bs. 485,21 por concepto de Bono Anual, Bs. 6.000, 00 por concepto de Bonificación por Decreto Presidencial, dado que la parte actora prestaba sus servicios como suplentes eventuales, no siendo sujetos de los beneficios reclamados en el demanda, en tal sentido solicita se declare Sin Lugar la presente acción.

CAPITULO IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

En interpretación de la citada disposición legal, la jurisprudencia ha sido reiterada en sostener en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia como el accionado de contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Observa esta Alzada que la controversia planteada ante este Juzgado Superior se resume en el hecho de que la defensa principal de la contestación de la demanda es relativa a que estamos en presencia de trabajadores ocasionales, es decir, personas naturales que de alguna manera prestaban un servicio eventual bajo la figura de unas contrataciones por vía de suplencia, por tanto, suplían a los titulares de los cargos, en cuanto a las ausencias temporales tratándose de casos de enfermedades, vacaciones, reposos médicos, entre otros, pero no generaba a decir de la demandada que estuviesen amparados por una relación de trabajo indeterminada y que gozara de todos los beneficios de ley y de la contratación colectiva, en los términos demandados, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente tenemos que partir del hecho de que quien alega un hecho debe probarlo, hay una carga probatoria en cabeza de la demandada porque la defensa principal no es la negativa de una relación laboral ni de la prestación de un servicio, sino las condiciones de la prestación de servicio, es decir, si se trataban de unos trabajadores a tiempo indeterminado, o por otra parte si se trataban de trabajadores eventuales, esa eventualidad de la prestación del servicio tenia que ser demostrada porque era el hecho fundamental de la defensa de la demandada al momento de contestar la demanda, correspondiendo a la misma según las reglas de la carga probatoria establecidas en nuestro ordenamiento jurídico demostrar la condición de permanencia o eventualidad que presentaban los trabajadores. Así se decide.-

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcada “B” Cursante a los folios (45 al 69) del expediente Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y la Organización Sindical de los Trabajadores de la S.d.M.A.S.d.E.M., al respecto esta Juzgadora debe señalar que las Convenciones Colectivas no son objeto de prueba, ya que según la sala de casacion social las mismas se encuentran inmersas dentro del ordenamiento juridico y dentro del marco legal, por cuanto el derecho no es objeto de prueba de acuerdo al principio “IURA NOVIT CURIA” Así se establece.-

Marcado con las letras “A1”, “A2” , “A3”, “B1”, “D1”, “D2”, “F1”, “H2”, “H4”, “H5”, “H6”, “H8”, “I1”, “J1”, “J2”, “J3”, “J4”, “J5”, “K1”, “L1”, “1”, “2”, “3”, “4” 5 6” cursante a los folios (130,131, 132, 235, 264, 265, 285, 303, 305, 306, 307, 309, 323, 342, 343, 344, 345, 346, 349, 360, 371, 372, 378, 379, 380 y 381) del expediente relativo a CONSTANCIAS DE TRABAJO :

- Constancia de trabajo de fecha 3 de junio de 2003 emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre, Hospital P.d.L., mediante el cual se desprende que el ciudadano R.R., presto servicio como Suplente Eventual, desempeñando el cargo de Enfermero Auxiliar a los ciudadanos Russa Gledys, B.B., N.L., S.R., E.J. en las fecha 06/07 al 31/07/00, 01/08 al 30/08/00, 09/10 al 20/10/00, 01/11 al 30/11/00 y 12/10 al 17/12/00, por motivo de vacaciones y reposo medico, adeudando los siguientes montos Bs.160.699,03, Bs.193.413,03, Bs. 78.030,96, Bs.245.082,51 y Bs.460.909,34.

- Constancia de trabajo de fecha 20 de julio de 2005 emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre Hospital P.d.L., mediante el cual se desprende que el ciudadano R.R., prestó sus servicios en la referida institución en el cargo de Enfermero Auxiliar en calidad de suplente según relación del año 2003, en la cual se detallan los meses y días trabajados.

- Constancia de trabajo de fecha 24 de noviembre de 2006, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre Dirección del Hospital P.d.L., mediante el cual el ciudadano R.R., prestó servicios en calidad de suplente devengando un sueldo mensual de Bs. 904.472,66.

- Constancia de trabajo de fecha 17 de abril de 2006, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre, Dirección del Hospital P.d.L., mediante el cual se desprende que la ciudadana M.A. prestó servicios desde el 01 de julio de 2000, desempeñando el cargo de Enfermera Auxiliar en calidad de Suplente.

- Constancias de trabajo de fecha 29 de junio de 2005 y 29 de noviembre del mismo año, emitido por la Alcaldía del Municipio Sucre, mediante el cual se desprende que la ciudadana M.S., prestó servicio en el referido centro hospitalario, ocupando el cargo de Enfermera Auxiliar en calidad de Suplente.

- Constancias de fechas 27 de abril de 2006 emitida por la alcaldía del Sucre, mediante se deja constancia que la ciudadana E.G., prestó servicio desde el 01 de enero de 2002 en la referida institución Hospitalaria, en el cargo de Enfermera Auxiliar en calidad de suplente, devengando un salario integral de Bs. 697.902,00.

- Constancia de fecha 26 de noviembre de 2002, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre, Hospital P.d.L., en la cual se deja constancia que la ciudadana G.D.R., prestó servicio en el referido centro asistencial, en calidad de Enfermera Auxiliar.

- Constancias de fecha 17 de junio de 2003, 25 de mayo de 2004 y 1 de junio del mismo año, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre, Hospital P.d.L., en la cual se deja constancia que la ciudadana G.R.S., prestó servicio como suplente en el referido centro asistencial, desempeñando el cargo de Enfermera Auxiliar.

- Constancia de fecha 05 de mayo de 2006, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre, Hospital P.d.L., en la cual se deja constancia que la ciudadana G.F.D.R.S., prestó servicio en el referido centro Hospitalario, desde el 01 de enero de 2002 en calidad de Enfermera Auxiliar.

- Constancia de fecha 13 de octubre de 2006, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre, Hospital P.d.L., en la cual se deja constancia que el ciudadano R.P., prestó servicio en el referido centro asistencial, desde el 01 de febrero de 2002, ocupando el cargo de Chofer, en calidad de suplente.

- Constancia de fecha 9 de mayo de 2006, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre, Hospital P.d.L., en la cual se deja constancia que la ciudadana F.S., prestó servicio en el referido centro asistencial, desde el 01 de abril de 2005, en el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA, en calidad de suplente.

- Constancias de fecha 11 de mayo de 2006, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre, mediante el cual se desprende que la ciudadana F.S., prestó servicio como Suplente Eventual, en el cargo de Enfermera Auxiliar en los periodos comprendidos desde:17/03/2003 al 31/03/2003, por reposo medico, 01/04/2003 al 08/05/2003 por vacaciones, 11/06/2003 al 28/06/2003 por reposo médico, 01/07/2003 al 05/08/2003 por vacaciones, 01/08/2003 al 04/09/2003 por vacaciones, 01/09/2003 al 03/10/2003 por vacaciones, 03/11/2003 al 05/11/2003 por vacaciones, 03/06/2002 al 08/04/2002 por vacaciones, 01/08/2002 al 04/09/2002 por vacaciones, 15/10/2002 al 25/10/2002, 06/11/2002 al 11/11/2002 por reposo médico, 01/04/2004 al 10/05/2004 por vacaciones, 03/05/2004 al 04/06/2004 por vacaciones, 02/08/2004 al 03/09/2004 por vacaciones, 01/09/2004 al 05/10/2004 por vacaciones, 01/10/2004 al 05/11/2004 por vacaciones, 07/10/2004 al 07/11/2004, por reposo médico y finalmente desde el 08/11/2004 al 23/11/2004 por motivo de reposo medico.

- Constancia de fecha 17 de marzo de 2006, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre, Hospital P.d.L., en la cual se deja constancia que el ciudadano R.S., prestó servicio en el referido centro asistencial, desde el 16 de julio de 2002 en el cargo de CHOFER, en calidad de suplente.

- Constancia de fecha 13 de julio de 2005, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre, Hospital P.d.L., en la cual se deja constancia que la ciudadana SUBALIA ESCALONA, prestó servicio en el referido centro asistencial, desempeñando el cargo de ENFERMERA AUXILIAR, en calidad de suplente.

- Constancia de fecha 18 de julio de 2005, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre, Hospital P.d.L., en la cual se deja constancia que el ciudadano R.P., prestó servicio desde el 01/04/2002, en el referido centro asistencial, en el cargo de CHOFER, en calidad de suplente.

- Constancia de fecha 26 de marzo de 2008, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre, Hospital P.d.L., en la cual se deja constancia que la ciudadana SUBALIA ESCALONA, prestó servicio desde el 01/09/2004, en el referido centro asistencial, en el cargo de ENFERMERA AUXILIAR, en calidad de suplente, devengando un sueldo de Bs. 1.172,50.

- Constancia de fecha 19 de octubre de 2006, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre, Hospital P.d.L., en la cual se deja constancia que la ciudadana Y.E., prestó servicio desde el 01/12/2005, en el referido centro Hospitalario, en el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERA, en calidad de suplente.

- Constancia de fecha 2 de abril de 2008, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre, Hospital P.d.L., en la cual se deja constancia que la ciudadana E.G., prestó servicio desde el 13/05/2003, en el referido centro asistencial, en el cargo de ENFERMERA AUXILIAR, en calidad de suplente, devengando un sueldo de Bs. 1.172,50

- Constancia de fecha 29 de noviembre de 2005, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre, Hospital P.d.L., en la cual se deja constancia que la ciudadana M.S., prestó servicio en dicho organismo, desempeñando el cargo de ENFERMERA AUXILIAR, en calidad de suplente.

- Constancia de fecha 27 de agosto de 2004, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre, Hospital P.d.L., en la cual se deja constancia que el ciudadano R.R., prestó servicio en el referido centro Hospitalario, ocupando el cargo de SUPLENTE CIRCULANTE DE PABELLON, devengando un salario mensual de Bs. 548.160,70.

Al respecto observa esta Juzgadora, que tal como lo reseña la juez de juicio, “… que tales documentales son emitidas por la Alcaldía del Municipio Sucre, Hospital P.d.L., donde se desprende emblema y sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Sucre, así mismo se observa firma autógrafa del Jefe de Personal de la referida institución hospitalaria, las cuales fueron debidamente reconocidas en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a los fines de determinar la prestación de servicio, el cargo, la fecha ingreso, su condición en calidad de suplente o personal fijo a partir del año 2008, y el salario devengado por los accionantes.- Así se Establece.-

Marcadas con las letras “A4” hasta la “A7”, “A9” hasta la “A35”, “B2 hasta “B6”, “C1 hasta la “C11”, “D3” hasta la “D9”, “H12” hasta “H20” cursante a los folios 133 al 194, 236 al 240, 244 al 254, 266 al 272, 313 al 321 relativo a RECIBOS DE PAGO:

- Recibos de pago a nombre del ciudadano R.R. emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre (Tesorería) por concepto de pago de suplencia realizadas por el personal obrero, enfermeras y auxiliares, camilleros, choferes y vigilantes adscritos al Hospital P.d.L. correspondiente a los meses de marzo, abril, junio, julio octubre de 2000, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto de 2001, marzo, abril, mayo, junio, julio año 2002, pago por concepto de compromisos pendientes de ejercicio anteriores para la cancelación de la suplencia del año 2000, pago por concepto de compromisos pendientes de ejercicios anteriores para cancelar Bono único uniformes a obreros suplentes, asistenciales, correspondiente al ejercicio del año 2000 y 2003, pago por concepto de aguinaldo de empleados para cubrir insuficiencia presupuestaria, correspondiente al ejercicio fiscal año 2001 y 2002, pago por concepto de gastos de personal para cubrir la insuficiencia financiera en los gastos de nómina correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre del año 2001, así como el pago de los conceptos de comida, pasaje, merienda, feriado, y Bono nocturno.

- Recibos de pago a nombre de la ciudadana M.A., emitido por la Alcaldía del Municipio Sucre, por concepto de compromisos pendientes de ejercicios anteriores, para cancelar la suplencia correspondiente al año 1997, pago por concepto de compromisos pendientes de ejercicio anteriores para cancelar Bono Único Uniformes a Obreros Suplentes Asistenciales, correspondiente al ejercicio Fiscal años 2000, 2003, Bono Uniformes 2003.

- Recibos de pagos a nombre de la trabajadora ciudadana Dianneris Liendo, emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, por concepto de compromiso pendientes de ejercicios anteriores para cancelar Bono Único uniformes a obreros, suplentes asistenciales, correspondiente al ejercicio fiscal 2000, 2001, pago por concepto de suplencia a obreros de los servicios Hospitalarios, adscritos al Hospital P.d.L. correspondiente al Segundo Semestre del ejercicio, fiscal 2001, pago por concepto de dotación de uniformes de obreros para cancelar Bono Único por Uniformes a obreros suplentes correspondiente al ejercicio fiscal 2000, 2001, 2002, recibos por concepto de cancelación de suplencia periodo 01/07 al 30/07/01 y 01/04/2001 al 30/04/2001 por motivo de reposo médico y vacaciones, donde se desprende el salario básico, y el pago de los concepto por comida, pasaje, merienda, feriado y Bono nocturno

- Recibos de pago a nombre de la ciudadana M.S., emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, por Pago por concepto de Gastos de Personal para cubrir la insuficiencia financiera en los gastos de nómina de servicios ambulatorios correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre de 2001 y pago por concepto de suplencia de obreros adscritos a la dirección de salud correspondiente al ejercicio fiscal 2002.

- Recibos de pago emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, a nombre de la ciudadana G.R., por concepto de Pago por suplencia de obreros adscritos a la dirección de salud correspondiente al ejercicio fiscal 2002, pago por concepto de Dotación de uniformes de obreros para cancelar el Bono único por uniformes a obreros suplentes, correspondiente al ejercicio fiscal 2002, Bono uniformes 2003.

Esta sentenciadora observa que tales documentales se encuentran reproducidas en copia simple y en copia al carbón, donde se desprende la firma del trabajador suplente como constancia de haber recibido cheque por el pago de los conceptos antes descritos, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar los montos y conceptos cancelados por la demandada a los accionantes por la prestación de sus servicios- Así se Establece.-

Marcadas con las letras “B7”, “C12” hasta “C19”, “D10 hasta la “D11” , “E2”, “F2” hasta “F5”, “G1 hasta “G10”, “H9” hasta “H11”, “I2 hasta I18”, “J6”, “M1”, “N1”, “O1” Cursante a los folios (195 al 233, 241, 242, 255 al 262, 273 al 274, 277 al 282 , 286 al 289, 291 al 300, 310 al 312, 324 hasta 340, 347, 350 al 357, 363 al 367, 369 al 370, 374 al 377) del expediente relativo a:

- Libreta de ahorro Nro. 01-015-046630-5 a nombre del ciudadano R.R.G..

- Copia de Libreta de Ahorro Nro. 0003-0015-20-0100486276 a nombre de la ciudadana M.Á..

- Copia de Libreta de Ahorro de la ciudadana Deanerris Liendo emitida por el Banco Industrial de Venezuela.

- Copia de la Libreta de Ahorro de la cuenta Nro. 0003-0015-26-0100486667 a nombre de la ciudadana María D Solano.

- Copia de Libreta de Ahorro Nro. 0015270100486675 a nombre de la ciudadana Y.T..

- Copia de libreta de ahorro Nro. 0003-0015-22-0100493086 a nombre de la ciudadana E.M.G.G..

- Copia de la libreta de ahorro Nro. 0003-0015-26-0100486586 a nombre de la ciudadana C.R..

- Copia de libreta de Ahorro Nro. 0003-0015-21-0100486608 a nombre de la ciudadana G.R.S.

- Copia de la libreta de Ahorro Nro. 0003-0015-28-0100487655 a nombre de la ciudadana F.S..

- Copia de libreta de Ahorro Nro. 0003-0015-24-0100486640 a nombre del ciudadano R.S..

- Copia de Libreta de Ahorro Nro. 0003-0015-29-0100562622 a nombre de la ciudadana Y.E..

- Copia de la Libreta de Ahorro Nro. 0003-0015-23-0100548093 a nombre de la ciudadana Y.C.

- Copia de la Libreta de Ahorro Nro. 0003-0015-22-0100564870 a nombre de la ciudadana E.L..

Al respecto observa quien decide, que tales documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte contra quien se le opone, dado que no constan los movimientos reflejados en las referidas libretas de ahorros, correspondiente a operaciones de la parte actora, no obstante esta sentenciadora observa igualmente que los mismos fueron ratificados a través de la prueba de informes, los cuales cursa en el cuaderno de recaudos Nro. 1 folios (2 al 412) y cuaderno de recaudos Nros. Uno (01) de los folios (2 al 412) y dos (02) de los folios (2 al 407) dirigida al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, por lo que esta juzgadora procede analizar dicha prueba y a su vez pronunciarse al respecto en cuanto al contenido del a prueba de informe.- Así se Establece.-

Marcada “E1”, “H1”, “H3”, “H7”, “L2” cursante a los folios (276, 302, 304, 308, 361) del expediente relativo a:

- Comunicación de fecha 28 de junio de 2002 emitido por la Organización Sindical de Trabajadores de la S.d.M.A.S.d.E.M., en la cual se deja constancia que la ciudadana Y.Y.T.H., se desempaño en el cargo de Auxiliar de Enfermería en el Hospital P.d.L..

- Comunicación de fecha 27 de junio de 2002 emitida por la Organización Sindical de Trabajadores de la S.d.M.A.S.d.E.M., en la cual se deja constancia que la ciudadana G.F.R.S., se desempaño en el cargo de Auxiliar de Enfermería en el Hospital P.d.L..

- Comunicaciones de fecha 27 de julio de 2002 y 25 de julio de 2003 emitido por la Organización Sindical de Trabajadores de la S.d.M.A.S.d.E.M., en la cual se deja constancia que la ciudadana G.S.R., se desempaño en el cargo de Auxiliar de Enfermería en el Hospital P.d.L..

- Censo Uniforme Dotación Obrero año 2005 emitido por la Organización Sindical de Trabajadores de la S.d.M.A.S.d.E.M., en fecha 9 de septiembre de 2005, a nombre de la ciudadana Subalia Escolana.

Esta Juzgadora observa que tales documentales poseen sello húmedo de la referida organización sindical, así como firma de los ciudadanos Rubén A Pereira Yanes y A.Q., en su condición de Secretario General y Sección de Actas y Correspondencia, no obstante dichos instrumentos, son emanados de un tercero ajeno al proceso, motivo por el cual quien aquí decide las desecha. Así se Establece.-

De la Prueba de Exhibición de Documentos: Relativo a ordenes y recibos de pago expedida por la parte demandada, correspondiente a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, marcada con las letras “A4” hasta “A35”, “B2” hasta la “B6”, “C1 hasta la “C11”, “D3” hasta “D9” y “H12” hasta “H20”, a nombre de los ciudadanos R.R., M.Á., Liendo Dianneris, M.S. y G.R., por concepto de pago de sueldo, pago de suplencia realizadas por el personal obrero, enfermeras y auxiliares, camilleros, choferes y vigilantes adscritos al Hospital P.d.L., correspondiente a los meses de marzo, abril, junio, julio octubre de 2000, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto de 2001, marzo, abril, mayo, junio, julio año 2002, pago por concepto de compromisos pendientes de ejercicio anteriores para la cancelación de la suplencia del año 2000, pago por concepto de compromisos pendientes de ejercicios anteriores para cancelar Bono único uniformes a obreros suplentes, asistenciales, correspondiente al ejercicio del año 2000 y 2003, pago por concepto de aguinaldo de empleados para cubrir insuficiencia presupuestaria, correspondiente al ejercicio fiscal año 2001 y 2002, pago por concepto de gastos de personal para cubrir la insuficiencia financiera en los gastos de nómina correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre del año 2001. Así como el pago de los conceptos de comida, pasaje, merienda, feriado, y Bono nocturno entre otros. Esta sentenciadora observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la ciudadana Juez a quo, insto a la representación judicial de la parte demandada, a fin que exhibiera las documentales solicitadas por la parte actora, señalando la parte demandada que en razón de una crecida del Río Guaire, los archivos que contenían los recibos de pago de la parte actora, se dañaron, resultando imposible cumplir con la referida exhibición. En tal sentido, dado que la parte demandada no demostró con instrumentos probatorios fehacientes, el hecho de fuerza mayor que dio lugar a la imposibilidad de exhibir las documentales promovidas por la parte actora, (…) “Si el instrumento no fuera exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no halarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de este se tendrá como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento “. Visto lo antes expuesto este juzgadora procede aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece.- Así se establece.

De la Prueba de Informe: En relación a la Prueba de Informes cursante en el cuaderno de recaudos Nro. 1 folios (2 al 412) y cuaderno de recaudos Nros. Uno (01) de los folios (2 al 412) y dos (02) de los folios (2 al 407) dirigida al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA , observa quien decide, que la referida entidad financiera en fecha 17 de marzo de 2010, informó a este tribunal con respecto a la fecha de apertura y cancelación de las cuentas de la parte actora, así como los respectivos depósitos, luego de la solicitud de la prorroga de la entidad financiera en fecha 18 de enero de 2010, que los referidos ciudadanos poseen cuenta de ahorro en dicha Institución Bancaria, en tal sentido anexa detalle de los movimientos bancarios de los referidos ciudadanos, desde su apertura a excepción del año 2008 y el primer semestre del año 2009, no obstante quien aquí decide, observa de los estados cuentas de ahorro que efectivamente se desprende los nombres de los Titulares de la Cuenta, mas no se determina con exactitud las cantidades correspondiente a los depósitos realizados por la demandada por nomina, por lo que esta Juzgadora debe señalar que las mismas no aportan nadan al proceso, a los fines de dilucidar la presente controversia, motivos por los cuales se desechan. Así se Establece.-

De las Testimoniales: De los ciudadanos D.J.L.S., D.C.T., C.E.M.E., A.J.V.B. y G.M.N.D., Se deja constancia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, dichos testigos no comparecieron a rendir su deposiciones, tal y como se desprende del video audiovisual de fecha 15 de julio del presente año, motivo por el cual esta Juzgadora no tiene elemento alguno para emitir opinión Así se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Esta sentenciadora observa de las actas procesales específicamente del Acta de la Celebración de la Audiencia Preliminar, mediante le cual se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna, motivo por el cual esta juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-Así Se Establece.-

DECLARACION DE PARTE

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la ciudadana Juez a quo en uso de las facultades que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a tomar la declaración de parte del ciudadano R.G.R., quien es parte actora en el presente procedimiento, la cual pudo extraer lo siguiente: Que comenzó a prestar servicios en el Hospital a partir del 2 de febrero de 2000, desempeñando el cargo de Auxiliar de enfermería en su condición de suplente, que siempre se encontraba en el Centro Hospitalario realizando suplencias, manifestó que la suplencia podía durar 30 días o extenderse hasta 4 meses seguido, señalo que su pago en principio era por cheque y luego le fue aperturada una cuenta en el Banco Industrial de Venezuela, manifiesto que por lo general cubría dos o tres turnos y por lo tanto su sueldo era variable, ya que percibía el salario de la persona a quien le estaba realizando la suplencia por vacaciones o reposo, manifestó que si no realizaba suplencia no cobraba, que tenía dos días libre, señalo que en fecha 16 de noviembre de 2008 ingresó en nómina y actualmente es personal activo del hospital, que mensualmente la Dirección de Personal del hospital, le otorga las vacaciones y reposos del personal fijo, a fin que preste el servicio de esa suplencia, la cual siempre ha sido en forma continua y permanente, señala que actualmente su sueldo lo cobra en forma quincenal y antes era mensualmente, señala que posee el mismo número de cuenta bancaria y actualmente cobra el salario básico más (Bono nocturno), que el Hospital tenía conocimiento de su presencia ya que había un registro de firmas que se realizaban diariamente.

En cuanto a la declaración de partes de la ciudadana Y.E., en su condición de parte actora en el presente juicio, esta Juzgadora pudo extraer lo siguiente: Indico que ingreso en fecha 14 de diciembre de 2005 como suplente y actualmente se encuentra laborando en el horario de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., señala que le fue aperturada una cuenta para el pago de su quincena, que trabajaba todo el mes completo en el turno de la noche, sin embargo no ha tenido beneficios laborales desde que comenzó a hacer la suplencia.

En cuanto a la declaración de partes del ciudadano R.P., en su condición de parte actora en el presente juicio, esta Juzgadora pudo extraer lo siguiente: Que comenzó a prestar servicio para el hospital en fecha 1 de abril de 2000, ocupando el cargo de Chofer de Ambulancia, que por lo general realizaba suplencias de reposo y vacaciones a otros compañeros de trabajo, por medio de las Asambleas realizadas en el Hospital, que lo máximo que duraban sus suplencias eran tres meses y su pago era realizado en forma continua, manifestó que no logró pasar a la nomina del Hospital, señala que trabajo hasta el 16 de noviembre de 2008, que no se encuentra activo, que cuando comenzó a trabajar en el Hospital le cancelaban por cheque y luego le fue aperturada una cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela, señala que existe un formato donde se comprometía a realizar las guardias y posteriormente firmaba un listado, donde se señalaba la guardia que realizaba a su compañero de trabajo.

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En los estudios generales del derecho del trabajo, entendemos que la relación de trabajo como fuente generadora de derechos para el trabajador, ha sido definida por el Dr. R.C. en su obra “Derecho del Trabajo”, como, “…La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento…” (Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p. 262).

Establecida así, una de las nociones de la relación de trabajo, es menester señalar los conceptos legales de trabajador y de contrato de trabajo, en éste sentido la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, dispone lo siguiente:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.

Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos.

Artículo 67: En contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.

En este mismo orden de ideas, una vez perfeccionado el contrato de trabajo, y establecidas las condiciones de modo, tiempo y lugar en que esa obligación ha de ser cumplida, surgen las diversas modalidades, varias de las cuales han sido estipuladas en la ley, entre tanto, muchas otras debido a los avances de la tecnología, que ha ideado nuevos modos de prestación de servicios, se encuentran excluidas de la letra textual de la ley, sin que ello implique que no constituyan relaciones amparadas por el poder tuitivo del Derecho del Trabajo.

En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo contempla diversas tipologías o modos de prestación del servicio, que implican diversas calificaciones al contrato de trabajo per se y diversas calificaciones de trabajadores, como puede desprenderse de las diversas disposiciones que a continuación se trascriben:

Artículo 72 El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Artículo 186 Los trabajadores y patronos podrán convenir libremente las condiciones en que deba prestarse el trabajo, sin que puedan establecerse entre trabajadores que ejecuten igual labor diferencias no previstas por la Ley, y en ningún caso serán inferiores a las fijadas por esta Ley o por la convención colectiva.

Artículo 315: Se entiende por trabajador rural el que presta servicio en un fundo agrícola o pecuario en actividades que sólo pueden cumplirse en el medio rural. No se considerará trabajador rural al que realice labores de naturaleza industrial o comercial o de oficina, aun cuando las ejecute en un fundo agrícola o pecuario.

Artículo 317: El ochenta por ciento (80%) por lo menos de los trabajadores rurales al servicio de un patrono deberá ser venezolano. Cuando se trate de explotaciones rurales integradas por inmigrantes o por mano de obra extranjera, la Inspectoría del Trabajo respectiva podrá autorizar el funcionamiento de la explotación y la reducción temporal del porcentaje. En tiempo de cosecha, o si hubiere escasez de mano de obra, el Inspector del Trabajo podrá autorizar la contratación de braceros extranjeros por encima del porcentaje legal, por el tiempo que se determine.

Ahora bien, la legislación laboral, al tratar de la estabilidad en el trabajo, inicia indicando los trabajadores a quienes aplica tal institución, para inmediatamente, definir a la categoría de trabajadores permanentes, temporeros y finalmente a los eventuales u ocasionales, no resulta casual, esta ubicación y es que, de la calificación dentro de la cual encuadre el trabajador corresponderá algunos derechos o no, en efecto, las definiciones contenidas son las siguientes:

Artículo 112 Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación. Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

Artículo 114 Son trabajadores temporeros los que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar.

Artículo 115 Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

Los trabajadores eventuales y los trabajadores ocasionales son de significado diferente. Me permito hacer un comentario doctrinario de Comentarios A La Ley Orgánica Del Trabajo, F.V.B., Tomo I, explica la diferencia de ambas categorías de trabajadores, cuya característica fundamental es la transitoriedad de la actividad realizada:

TRABAJADORES EVENTUALES: Trabajadores que desarrollan actividades urgentes del empleador; contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la empresa, en circunstancias extraordinarios. Ejemplo: Aumento inusitado de la demanda en ciertas épocas o efemérides del año lo cual obliga en ocasiones a las fábricas a aumentar el número de operarios y a los comerciantes a elevar el número de sus vendedores. Una vez concluida la anormalidad se hace innecesario mantener a tales trabajadores, por lo cual resulta prescindir de sus servicios.

TRABAJADORES OCASIONALES: Trabajadores contratados para realizar tareas especiales que no forman parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio. Ejemplo, el contador contratado para realizar una auditoría o actualizar la contabilidad de la empresa; el técnico contratado para dictar cursos de orientación o de adiestramiento a otros trabajadores, o evaluar y hacer recomendaciones con relación a la administración…”

No hay duda que la categoría de trabajadores eventuales u ocasionales han recibido poco tratamiento por parte de la doctrina y la jurisprudencia, de allí que será significativo escudriñar en la labor cumplida por el trabajador y la relación que existe entre ésta y la del negocio que explota el empleador.

Lo anterior, incide directamente en el tratamiento que se realice a tales trabajadores, ya que, la calificación de un trabajador como eventual u ocasional o temporero lo excluye automáticamente de la posibilidad de solicitar la calificación despido, obtener el reenganche con el pago de los salario dejados de percibir durante un procedimiento de calificación de despido, o las indemnizaciones que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Efectuadas las consideraciones anteriores acerca de los trabajadores eventuales, vale decir, el régimen legal que le es aplicable, este Tribunal debe verificar si en la situación bajo examen, estamos en presencia de un trabajador que entra en dicha categoría, a cuyos efectos se requiere analizar las pruebas aportadas por las partes, no sin antes determinar a quien corresponde la carga probatoria en el caso de autos, a fin de dar cumplimiento al criterio jurisprudencial reiteradamente sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos de precisar la obligación de probar el hecho nuevo de defensa, a la luz de las previsiones de los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual fue expuesto supra.

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso sub iudice la carga probatoria reposa en el demandado, habida consideración de que el hecho controvertido fundamental estriba en la naturaleza de la labor desempeñada por el actor, cuyo carácter ininterrumpido fue rechazado por la parte accionada, quien en su lugar alegó que el actor era una trabajador ocasional o eventual. Así se establece.

De la revisión exhaustiva de los argumentos de hecho y de derecho, expuestos por la juez a quo, esta Alzada procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis efectuado por la juez a quo, en relación a la eventualidad de la prestación de servicio, la parte actora señala en su demanda que la parte demandada, desconoce que la prestación de sus servicios sea continua, dependiente y subordinada, al ser sus servicios en forma eventual. Al respecto quien aquí decide, considera pertinente traer a colación, a los fines ilustrativos la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 13 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoado por los ciudadanos Campo E.M.R., T.M.D. la Rosa y P.V.Q.S., el cual señala lo siguiente:

Se debe precisar entonces, lo que es un trabajador eventual. De conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador eventual es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada.

De acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de G.C., Editorial Heliasta, 1998, define al trabajador eventual como:

Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes.

(omissis)

La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial.

(omissis)

En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa.

Así las cosas, de acuerdo a la sentencia parcialmente transcripta, esta Juzgadora al igual que lo efectuó la juez a quo, establece que en base a los argumentos jurisprudenciales y doctrinarios expuestos supra, que cuando hablamos de un trabajador eventual, estamos haciendo referencia a una prestación de servicio corta, esporádica, irregular no continua en el tiempo, la cual finaliza una vez concluida la labor encomendada.

Asì las cosas, llevemos tales elementos fundamentales al caso concreto, a tal efecto en claramente evidenciable que los actores DEANNERIS COROMOTO LIENDO RIVERO, R.G.R.G., M.C.A., SUBALIA G.E., M.D.S.G., C.L.R., G.R., R.O.P., E.M.G.G., F.S., R.A.S., Y.Y.T.H., Y.E., Y.D.V.C. y E.L., comenzaron a prestar servicio en calidad de suplentes para el Centro Hospitalario A.F.P.d.L., todo lo cual queda plenamente demostrado de las documentales consignadas por la parte actora, muy específicamente en constancias de trabajo, cursante a los folios (130,131, 132, 235, 264, 265, 285, 303, 305, 306, 307, 309, 323, 342, 343, 344, 345, 346, 349, 360, 371, 372, 378, 379, 380 y 381), de las que se desprende las diversas suplencias realizadas por la parte actora al personal fijo que laboral en el Hospital, en los casos de reposo médico y vacaciones, debidamente ratificadas en la declaración de partes realizada a los ciudadanos R.G.R., Y.E. y R.P., al señalar que comenzaron a prestar servicio realizando suplencia al personal fijo que laboraba en el Hospital, aunado a ello, consta específicamente en los recibos de pagos cursantes a los folios (133 al 194, 236 al 240, 244 al 254, 266 al 272, 313 al 321), donde consta, como bien lo especifica la juez a quo, “…la cancelación por parte de la demandada de los concepto de suplencia realizadas al personal obrero-Enfermeros Auxiliares, camilleros, choferes y vigilantes adscritos al Hospital P.d.L. por años consecutivos es decir 2000, 2001, 2002, 2003, así como el pago de los conceptos de pasaje, comida guardias, Bono nocturno y merienda, conceptos estos, cuyos beneficios disfruta el personal fijo que labora en el Hospital, lo cual desnaturaliza el concepto del trabajador eventual, visto que la permanencia de la suplencia, es en forma consecutiva y reiterada año tras año, y da lugar a quien aquí decide, a determinar que la relación laboral ad initio, tenía un matiz provisional, supeditado a un servicio accidental, no obstante esta prestación de servicio fue realizada en periodos continuos, transformando estos trabajadores eventuales en trabajadores permanentes…”

Sobre este aspecto, han emitido criterio algunos Juzgado Superior de este Circuito Judicial, entre ellos el Juzgado Superior Noveno y el Juzgado Primero Superior en los asuntos AP21-R-2010-000512 y AP21-R-2010-000513 respectivamente, han emitido pronunciamiento al respecto en cuanto a que se trate de trabajadores eventuales o permanentes y que se pretenda dilucidar su verdadera condición. ASI SE ESTABLECE.-

Por otra parte, como bien lo precisó la juez a quo, citando textualmente indicó “…de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y la Organización Sindical de los Trabajadores de la S.d.M.A.S., vigente a partir del año 1997, el cual prevé en su Capítulo Primero, Cláusula Nro. 1 DEFINICIONES numerales 3 y 4 lo siguiente:

3.- Trabajadores Asistenciales: este término se refiere a los efectos de ésta convención colectiva, a cada uno de los trabajadores asistenciales dependientes de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

4.- Trabajadores suplentes: se refiere al trabajador que ocupa eventualmente el cargo de un trabajador permanente durante su ausencia por causa de: vacaciones, reposo, licencia maternal, pre y post-natal o, por otras circunstancias establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo…

Al respecto, esta Juzgadora considera pertinente resaltar el comentario de O.H.Á., en su libro “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”, página 493, en relación al ámbito de aplicación, al señalar lo siguiente:

El ámbito de la negociación colectiva determina su vigencia en atención a tres criterios: El Subjetivo o persona, el Objetivo o Espacial y el Temporal o de duración. El ámbito Subjetivo o personal define a los trabajadores amparados comprendidos por la convención colectiva y que se benefician de sus estipulaciones, el ámbito objetivo o espacial refiere a la vigencia territorial de la convención por lo que ésta regirá, según los casos, por establecimientos, por empresa o por toda una rama de industria o actividad (sector textil, de la construcción o de la industria química por ejemplo9 y por el fin el ámbito temporal definirá la duración de la convención, dos años como mínimo y tres como máximo según el artículo 523

Así las cosas, tomando en cuenta el comentario antes expuesto, relativo ámbito de aplicación de la Convención Colectiva, así como la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y la Organización Sindical de los Trabajadores de la S.d.M.A.S., cursante a los folios (45 al 69) del expediente, esta Juzgadora determina que la referida convención colectiva arropa a todos los trabajadores asistenciales incluyendo a los trabajadores suplentes, en tal sentido considera quien aquí decide, que la parte actora tiene derecho al goce de los beneficios laborales otorgados en la convención colectiva antes descrita. Así se Decide...” ; Comparte plenamente esta alzada el argumento expuesto más cuando de la propia defensa de la parte demandada, es clara la ausencia de medios probatorios que desvirtúen la pretensión de los actores, que por lo demás a la luz de los argumentos doctrinarios y jurisprudenciales expuestos, la pretensión no tiene vestigios de contrariedad a derecho, más aún deben considerarse permanentes dichos trabajadores, ASI SE ESTABLECE.-

En otro orden de ideas, ESTA ALZADA evidenciada la procedencia de la declaratoria de trabajadores permanentes, y siendo que la parte demandada en nada atacó la sentencia de instancia en cuanto a vicio alguno sobre los pronunciamientos expresos de los conceptos condenados, debe forzosamente ratificar la misma, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente, no se observa violación de orden público, por parte de la juez a quo, se pasa ha ratificar la condena de la juez a quo relativo a Prestación de Antigüedad, días adicionales, fideicomiso, vacaciones pendientes, Bono vacacional Pendiente, Bonificación de fin de año Pendiente, Bono Anual, Salario Pendiente y Bono Único Decreto Presidencia publicado en Gaceta Oficial Nro. 38989 de fecha 07 de agosto de 2008, Beneficio de Alimentación desde el inicio de la relación laboral hasta octubre de 2005.

“…En cuanto a la prestación de antigüedad y días adicionales reclamados por la parte actora, específicamente de los ciudadanos DEANNERIS COROMOTO LIENDO RIVERO, R.G.R.G., M.C.A., SUBALIA G.E., M.D.S.G., C.L.R., G.R., R.O.P., E.M.G.G., F.S., R.A.S., Y.Y.T.H., Y.E., Y.D.V.C. y E.L., en concordancia con la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, el cual establece:

(..)

….para el calculo y de prestaciones sociales se tomará en cuenta las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo…

,

De tal manera, visto que no se evidencia que la parte demandada haya cumplido con la carga de la prueba de demostrar la cancelación de tal concepto, el pago de tal concepto será calculado, atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de Antigüedad, Así se Decide.-

Por otra parte observa quien decide que los accionantes reclaman en su escrito libelar así como en su reforma del libelo el concepto por Fideicomiso conforme a lo establecido en la cláusula 15 de la Convención Colectiva, quien decide, acoge lo establecido por el Juzgado superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en sentencia de fecha 04 de Junio de 2010, mediante el cual estableció lo siguiente:

“referido al Fideicomiso que corresponde a cada Trabajador anualmente derivado de los intereses de su prestaciones sociales tal y como esta dispuesto en dicha norma corresponde a los accionantes su cancelación; que para cuyo calculo y determinación, deberá previamente el experto contable establecer el monto total de las prestaciones sociales correspondiente a cada Trabajador por cada año laborado, desde la fecha de inicio de la relación laboral sobre la Tasa establecida anualmente por el Banco Central de Venezuela como lo dispone el literal “c” del artículo 108 de LOT”.

Visto lo anteriormente transcrito esta juzgadora declara las procedencias de dicho concepto en los términos establecido por la Alzada. En consecuencia se ordena al experto contable realizar dicho cálculo tal lo establece la cláusula, de los intereses sobre prestaciones sociales, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-

En cuanto a las Vacaciones y Bono vacacional Pendiente, esta Juzgadora lo declara procedente, conforme lo prevé la cláusula 17 de la Convención Colectiva en concordancia con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se ordena su pago, tomando como base el último salario normal devengado por los trabajadores, en consecuencia se ordena cuantificarlos mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto. Así se decide-

Por otra parte, se observa que los accionantes reclaman concepto por Bonificación de Fin de Año, conforme lo establece la Cláusula 3 de la Convención Colectiva que prevé 60 días de salario integral, la cual deberá ser cancelada durante la semana del mes de noviembre de cada año. En tal sentido visto que la parte demandada no consigno elemento alguno a los fines de demostrar su cancelación, esta Juzgadora declara su procedencia en derecho, es decir, desde el inicio de la relación laboral, a razón de 60 días anuales calculados sobre la base del salario integral devengado por cada uno de los accionantes, los cuales se desprende de las constancias de trabajo y recibos de pagos. En consecuencia se ordena cuantificarlos mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, el cual deberá tomar en cuanto los recibos de pagos y constancia de trabajo cursantes a los folios (130,131, 132, 235, 264, 265, 285, 303, 305, 306, 307, 309, 323, 342, 343, 344, 345, 346, 349, 360, 371, 372, 378, 379, 380 y 381) y desde (133 al 194, 236 al 240, 244 al 254, 266 al 272, 313 al 321) cursantes en el presente expediente. Así se Decide-

En cuanto al Bono Anual previsto en la cláusula 18 del referido contrato, quien decide, acoge lo establecido por el Juzgado superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial en sentencia de fecha 04 de Junio de 2010, mediante el cual estableció lo siguiente:

Debe este Juzgador establecer que el mismo debió ser cancelado por la accionada a los actores, conforme a esta norma, anualmente y a razón de 7 días de salario integral como complemento de los meses que constan de 31dias de calendario, salario y monto total que deberá determinar el experto contable, para lo cual deberá revisar el salario devengado por cada trabajador por cada mes y año trabajado desde el inicio de la relación laboral con cortes de cuenta a diciembre de 2008

En consecuencia esta sentenciadora establece los mismo términos expuesto por la Alzada, por lo que aplica al caso bajo estudio en tal sentido, este Tribunal ordena su pago a razón de siete días de salario integral como complemento de los meses que constan de 31 días de calendario, salario monto total que deberá determinar el experto contable, tomando en cuenta el salario devengado por cada trabajador por cada mes y año trabajado desde el inicio de la relación laboral con cortes de cuenta a diciembre de 2008.-ASI SE DECIDE.-

En relación al Salario Pendiente reclamado por los accionantes en su escrito de demanda, a partir de los seis primeros meses del servicio cumplido, se ordena el pago de dichos salarios dejados de percibir, alegado en el libelo de demanda, dado que no consta en autos su cancelación por parte de la demandada. Así se Decide.-

En relación al Bono Único Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial Nro. 38989 de fecha 07 de agosto de 2008, reclamado por la actora en la demanda, cabe resaltar la cláusula 75 de la convención colectiva antes descrita que parcialmente señala lo siguiente: “…el trabajador asistencial percibirá cualquier aumento de salario que se produzca por vía de poder ejecutivo o legislativo…”, en tal sentido, visto que la parte demandada no consigno elemento alguno a los fines de demostrar su cancelación, esta Juzgadora declara su procedencia en derecho, en consecuencia se ordena su pago en relación a los aumentos salariales devengados para el año 2008, el cual será calculado mediante una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable. Así se Decide.-

En lo concerniente al Beneficio de Alimentación desde el inicio de la relación laboral hasta octubre de 2005, esta juzgadora observa que cursa a los folios 154, 160, 172 y 253 recibos de pagos emitidos a los ciudadanos R.R., Deanneris Liendo, donde se desprende el pago de los conceptos “COMIDA OBR /ASIST.”, quien aquí decide puede presumir que se incluía el pago correspondiente al bono de alimentación reclamado por los accionantes, pero que por constar sólo en lo que refiere a los precitados ciudadanos, es forzoso para esta juzgadora negar igualmente dicho pedimento. Así se decide.

En cuanto a los Intereses Moratorios sobre la prestación de Antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde 13 abril de 2008, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este m.T.–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por lo que se debe ordenar su cálculo desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 28 de octubre de 2008, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide…

En consecuencia, esta alzada, resuelto el punto de la apelación relativo solo al aspecto de la eventualidad en la prestación de los servicios, procede a condenar a la parte demandada en los términos expuestos y confirmados de la sentencia de instancia, expuestos supra, y que forma la condena objetiva de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2010, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos DEANNERIS COROMOTO LIENDO RIVERO, R.G.R.G., M.C.A., SUBALIA G.E., M.D.S.G., C.L.R., G.R., R.O.P., E.M.G.G., F.S., R.A.S., Y.Y.T.H., Y.E., Y.D.V.C. Y E.L. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.192.017, V-6.393.234, V-6.841.237, V-6.083.642, V-6.013.823, V-5.229.408, V-6.481.183, V-2.478.664, V-9.926.867, V-5.979.466, V-5.305.448, V-6.796.205, V-5.145.466, V-11.412.954 y V-11.673.350 respectivamente, en contra del CENTRO HOSPITALARIO A.F.P.D.L.. TERCERO: En consecuencia, se ordena a la demandada, al pago de los conceptos señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación. Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los parámetros establecidos en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. vs Maldifassi & Cia (C.A.) hasta la fecha que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operara el sistema de capitalización sobre los mismos. Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 28 de octubre de 2008, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se exonera de costas a la demandada por la naturaleza del ente demandado. Se confirma el fallo apelado.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, siendo que la misma ha salido fuera del lapso para publicar, por cuanto la juez por motivos justificados, no se encontraba en la sede del tribunal. A los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes Líbrese Boletas de Notificación.

Notifíquese la sentencia al juzgado a quo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil once (2011)

DRA. F.I.H.L.

JUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

FIHL/

EXP Nro AP21-R-2010-001195

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