Decisión nº 2095 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de septiembre del año dos mil once.-

201° y 152°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ACCIONANTE: D.J.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.038.443, comerciante, soltera, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE: F.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.476.680, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 62.813, de este mismo domicilio y hábil.

MOTIVO DE LA DEMANDA: A.C..

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

(HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).

II

PRIMERO

HISTORIAL DEL JUICIO

El presente recurso de A.C. se recibió por ante este Juzgado, en fecha 31 de agosto del año 2011, en virtud de corresponderle conocer de los Amparos Constitucionales que se presenten durante el Receso Judicial, se le asignó el número y en cuanto a su admisión, acordó que por auto separado resolvería lo conducente (folio 32).

Luego en fecha 06 de septiembre del 2011, este Tribunal ordenó la notificación de la parte accionante ya identificada, para que dentro de los dos (2) días siguientes a que constare en autos la notificación, procediera a subsanar los defectos que adolece la acción de amparo propuesta, para que aclare o suministre la información complementaria necesaria, con la advertencia de que, de no realizar la corrección ordenada, se declarará inadmisible la acción que pretende (folios 33 al 36).

Mediante auto de fecha 06 de septiembre del 2011, se ordenó certificar por secretaría, copia de la decisión de esta misma fecha, para el archivo del Tribunal (folio 37).

Corre agregada en el expediente, copia de la boleta de notificación ordenada mediante auto de fecha 06 de septiembre del 2011 (folio 38).

El Alguacil Temporal, ciudadano R.R.S., diligenció en fecha 07 de septiembre del 2011, manifestando y dejando constancia que la ciudadana D.L.A., titular de la cédula de identidad Nro. 9.390.736, recibió la boleta de notificación librada a la ciudadana D.J.M.G., en el domicilio procesal señalado para tal fin, sobre la decisión publicada en fecha 06 de septiembre del 2011 (folio 39).

Corre agregada en copia fotostática, la boleta de notificación librada en esta causa, firmada por la ciudadana D.L.A. y el cual el Alguacil Temporal procedió a dejarla en el domicilio procesal (folio 40).

Estando dentro del lapso legal para que la parte accionante realizara la subsanación de los defectos de la solicitud de Amparo, requerido mediante auto de fecha 06 de septiembre del 2011, la misma ciudadana D.J.M.G., debidamente asistida por el Abogado F.V.V., plenamente identificados, procedieron a diligenciar en fecha 08 de septiembre del 2011, y manifestaron que desisten formalmente de la presente Acción de Amparo (folio 41).

Este Tribunal, de acuerdo al desistimiento y por cuanto la contraparte no ha intervenido en el presente proceso, lo que no hace necesaria su manifestación de voluntad sobre ello, pasa a pronunciarse en cuanto a su homologación de seguidas:

SEGUNDO

CONSIDERACIÓN UNICA PARA DECIDIR,

DE LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO.

Mediante la diligencia de fecha 08 de septiembre del 2011, donde la misma parte accionante manifiesta su voluntad de desistir del presente procedimiento, y que obra agregada al folio 41 del expediente, ésta se encuentra dentro de los modos anormales, unilaterales de terminación del proceso.

Por otro lado, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal SA.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil

(http://www.tsj.gov.ve)”.

Criterio éste que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y a la luz de sus postulados, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en la referida diligencia de fecha 08 de septiembre del 2011, inserta al folio 41, consignada por la ciudadana D.J.M.G., asistida por el Abogado F.V.V., plenamente identificados, Así se establece.

En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata este operador de justicia, que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la misma accionante de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.

Sólo resta comprobar, si además de los requisitos señalados en dicha sentencia, la parte actuó representada o asistida por abogado alguno, y en el caso bajo examen se puede verificar que la ciudadana D.J.M.G., goza de facultad expresa para “desistir”, por ser ella la parte misma, la cual la legitima para la realización de dicho desistimiento, y suscribió la diligencia del desistimiento, debidamente asistida por un abogado de la República y hábil en su ejercicio, y así se declara.

Satisfechos como están, la totalidad de los requisitos legales enunciados por la Sala de Casación Civil, en el precedente judicial contenido en el fallo de marras, lo que resulta procedente declarar consumado el desistimiento a la acción de A.C. interpuesto por la ciudadana D.J.M.G., y por ende, impartirle a ese acto el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; tomo en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Igualmente, y visto que el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días, y sobre ello, emite comentario la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de diciembre del 1994, Ponente Magistrado Dr. R.J.A.G. en el juicio de A.J.G. contra P.A.G.O., y dice: “el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, sin que pueda considerarse que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucra una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos…”

III

DISPOSITIVA:

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, D E C L A R A:

PRIMERO

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, declara consumado el “DESISTIMIENTO” a la acción de A.C. interpuesto por la ciudadana D.J.M.G., contra la Junta Directiva del Colegio de Médicos de Mérida, en consecuencia, este Juzgado homologa dicho desistimiento y le imparte el carácter a dicho acto de autocomposición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad a lo pautado en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

TERCERO

Este tribunal ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los trece días del mes de septiembre del año dos mil once.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.A.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), y se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

EXPEDIENTE Nº 28.471

CACG/LQR/jolr.-

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