Sentencia nº 0297 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi

Magistrado Ponente: O.S.R.

Visto el procedimiento por impugnación de reconocimiento de paternidad y desconocimiento de paternidad matrimonial, interpuesto por los ciudadanos D.R.B.N., I.M.B.N. y C.G.B.N., representados judicialmente por los abogados M.A.J.B. y S.d.C.L.A., contra el adolescente P. B. Y., y la niña G. R. B. Y. (cuyos nombres se omiten en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y contra la ciudadana I.N.Y.S.D.B., representados judicialmente por los abogados M.A.P.Q. y R.R.J.; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante decisión emitida el 18 de junio de 2012, sentenció: “Primero: SE DECLARA SIN LUGAR la acción de Impugnación de Paternidad y Desconocimiento de Paternidad intentada por los ciudadanos D.R.B.N., I.M.B.N. y C.G.B.N., (…) Segundo: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 02 de Abril de 2012 proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- sede Guanare; pero SE MODIFICA de acuerdo a lo explanado en el texto del fallo. Y Así se Decide.”

Contra la decisión emitida por la Alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 7 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado O.S.R. y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

El 28 de enero de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado O.S.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de Sala de 12 de diciembre de 2013, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 18 de febrero de 2014, a las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDANTE

-I-

La recurrente presenta sus denuncias al a.d.C.d.P.C., siendo que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes –vigente en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa-, contempla el conjunto de normas relativas a la tramitación del recurso de casación por el cual han de diligenciar las partes.

Pese a ello, son claros los motivos de casación que se presentan en el escrito de formalización, los cuales se encuentran igualmente determinados en la Ley especial que rige la materia, por lo que nada le impide a esta Sala pasar a conocer las imputaciones que se plantean en cada una de las delaciones.

Denuncia la parte formalizante la violación de los artículos 12, 243, ordinal 5° y 244, del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa al no emitir pronunciamiento alguno sobre todos y cada uno de los vicios denunciados en contra de la sentencia de primera instancia.

Explica que en primera instancia se denunció en específico la errada interpretación del artículo 207 del Código Civil, y en dicha oportunidad se señaló expresamente:

(…) Cuarto: Incurre la Juez de la recurrida en el vicio de errada interpretación de los artículos 206 y 207 del Código Civil, cuando invoca las referidas normas sustantivas para declarar la caducidad de la acción que interpusieron mis representados, las cuales no son aplicables al presente caso en concreto, porque en primer lugar, el artículo 206 eiusdem es únicamente aplicable para el padre fallecido quien tiene legitimidad activa para atacar la filiación matrimonial devenida de la presunción legal que emana del artículo 201 del Código Civil (y aquí se está atacando la filiación post mortem que nació en base a una declaración de la madre), cuando ya no se (sic) encontraba en vida el padre fallecido, ergo, éste falleció antes de que la niña naciera, empero, esta no se puede computar porque sencillamente nunca comenzó a correr para el padre porque éste falleció antes de la ocurrencia del nacimiento. En conclusión, dicha norma es inaplicable a la acción que ejercieron mis representados.

En segundo lugar, en cuanto al artículo 207 del Código Civil que establece una caducidad excepcional para el caso de los herederos que intenten la impugnación de paternidad, una vez más la Juez de la recurrida incurre en un grave desconocimiento de la doctrina jurisprudencial persuasiva de la casación venezolana ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual en garantía de la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible, ha establecido en un criterio que no ha sido cambiado, ni modificado y que se mantiene vigente: “(…) La disposición cuya infracción se denuncia establece: Artículo 207.- (…) Con relación al inicio del lapso de caducidad, es conveniente citar el siguiente comentario de la doctrina patria (…) de acuerdo con los arts. 781 y 995 CC, la posesión de los bienes de una persona que fallece, pasa de pleno derecho a sus herederos sin necesidad de aprehensión material por parte de éstos; es la denominada posesión civilísima. Por otra parte, mientras la acción de desconocimiento no sea definitivamente declarada con lugar por la respectiva autoridad judicial, el hijo de la madre casada tiene por padre al marido de ella (…). En consecuencia, al morir dicho esposo, como el hijo de su madre –por hipótesis- no ha sido desconocido, se le debe tener legalmente como hijo del causante y es por ende heredero ab intestato y legitimario suyo (…). Todo esto obliga a concluir que ese hijo, en razón de la expresada regla de los arts. 781 y 995 CC vigente, entra en posesión de los bienes de la herencia del marido de la madre, tan pronto como se abre la sucesión de él ¿Quiere esto decir que en definitiva y no obstante la previsión del art. 207 CC vigente, el lapso de caducidad de la acción de desconocimiento, cuando ésta ha de ser intentada por los herederos del finado marido, corre siempre desde la fecha de la muerte de él? No lo creemos así (…) Parécenos más bien que cuando el citado artículo se refiere a “entrar en posesión” de los bienes hereditarios o a “turbar la posesión” de los mismos ejercida por los herederos de dicho causante, no alude a la posesión civilísima sino a la normal u ordinaria (posesión de hecho). De ahí que el lapso de caducidad de la acción que estudiamos, sólo comienza a correr para los expresados herederos del difunto marido de la madre, cuando el hijo de esta realmente se apodera de los bienes hereditarios o turba, también de hecho, la posesión que sobre tales bienes ejercen los otros herederos de dicho causante (Resaltado añadido) (Francisco L.h.. OP. Cit., pp. 370 y 371). (…) al no haber ocurrido ninguno de los hechos que da inicio al lapso de caducidad de la acción de impugnación de paternidad por parte de los herederos, el mismo no comenzó a transcurrir, por lo que mal podría el juzgador declarar que la acción se había extinguido por esa causa,…” (Negritas de la Sala, y cursivas añadidas). Vid. Sentencia N° 1915, de la Sala de Casación Social, del 20/11/2006, expediente N° 05-934, caso: E.S.O. contra Vorginia T.V.A. y otro. Consultada en la pág. Web: www.tsj.gov.ce. (Énfasis del texto).

La formalizante arguye que la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos, pues, de haberse pronunciado expresamente sobre el fundamento de la apelación, hubiera concluido “en la inexistencia de la caducidad”.

Para decidir se observa:

Señala la reiterada jurisprudencia de esta Sala, que cuando los Jueces no deciden conforme a la pretensión deducida, con las excepciones o defensas opuestas, incurren en el vicio de incongruencia negativa.

Con el propósito de verificar si la sentencia impugnada incurre en el vicio que se denuncia, la Sala pasó a revisar el fallo, a los fines de constatar si existió una verdadera valoración o pronunciamiento sobre los alegatos de apelación.

El primer punto está referido al cómputo del lapso de caducidad, la demandada sostiene que en apelación se cuestionó la errada interpretación de los artículos 206 y 207 del Código Civil. Que la filiación paterna se está atacando posterior a la muerte del padre, quien falleció antes de que la niña naciera, por lo que no se puede computar el lapso de caducidad a que hace referencia el artículo 206 del Código Civil, porque sencillamente nunca comenzó a correr para el padre al haber fallecido antes de la ocurrencia del nacimiento.

La Sala pasó a verificar si existe o no la omisión, y en dicha labor encuentra que el Superior no incurrió en el vicio que se le imputa, pues aun cuando éste hace un análisis de las normas que contienen los lapsos de caducidad en las acciones de impugnación de la paternidad pater is est, la Juez solo explicó que según el dispositivo técnico legal 206 eiusdem invocado en la Primera Instancia, es al padre a quien le corresponde intentar la acción antes de que transcurran seis (6) meses siguientes al nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando el nacimiento fue ocultado, pero apuntó que de acuerdo con las reglas del Código Civil, específicamente, el artículo 207 era aplicable en el presente caso dado que el ciudadano R.B. falleció sin desconocer ni impugnar la paternidad de sus hijos, por lo que la acción correspondería a sus herederos, es decir, que definitiva fue ésta la norma aplicada para el supuesto planteado.

El caso es, que en el segundo punto de apelación que se considera omitido, es aquel según el cual sostiene la parte formalizante que el artículo 207 fue erradamente interpretado por la Primera Instancia, al incurrir en un grave desconocimiento de la doctrina jurisprudencial, citada en el contexto de la denuncia.

Que de haber considerado la Alzada los argumentos por el cual se sustentó la errada interpretación efectuada por el a quo, el recurso de apelación no se le hubiera declarado sin lugar.

Dada la forma como la parte recurrente cuestiona lo decidido en Primera Instancia y en Alzada, es preciso tener presente que sería contrario a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna pretender obligar o vincular a los Jueces de instancia a seguir la doctrina de casación, siendo que las únicas decisiones que tienen el carácter vinculante son las dictadas por la Sala Constitucional en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima.

De allí que la Sala se permite afirmar, que la forma en que se ha denunciado el supuesto error de la Juez ad quem, no ha sido la más acertada, pues en definitiva lo importante es que los Jueces de instancia hayan fijado su postura acerca de la interpretación que debe darle a la norma, como en efecto consta en la sentencia, criterio a partir del cual la Sala podría conocer el asunto mediante una delación por infracción de ley, por lo que con independencia de lo acertado o errado del criterio asumido por el Superior, la denuncia resulta improcedente, tal y como así se declara.

-II-

De conformidad con el ordinal 2°, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la errónea interpretación del artículo 207 del Código Civil

Señala que la norma fue erradamente interpretada, cuando la Alzada presume de pleno derecho que todos los herederos se encuentran en posesión de los bienes del causante, realizando desde la muerte del de cujus, el cómputo de la caducidad, obviando en primer lugar, el señalamiento expreso de los demandados en la contestación a la demanda de impugnación de paternidad, cuando dicen que no tiene los bienes en su posesión, y que nunca han turbado a sus hermanos, y en segundo lugar, que el lapso de caducidad previsto en la norma denunciada como infringida, se cuenta desde el momento en que los herederos son turbados en la posesión de la herencia, y ello nunca ha sucedido.

Para decidir se observa:

El vicio denunciado, errónea interpretación de una norma jurídica, estriba en la correcta elección de la norma para resolver la litis, pero surge el defecto cuando el sentenciador le da un sentido distinto al verdadero contenido de ésta. Asimismo, se ha dicho que el referido defecto de fondo, emerge de una efectiva interpretación de la norma cuya violación se delata.

Destaca la Sala que en la presente demanda los accionantes han atacado el reconocimiento voluntario hecho por su difunto padre respecto del n.P.B.Y., quien nació el 7 de abril de 1997, siendo la madre de éste la ciudadana I.N.Y.S., posteriormente, de Biasutto.

Que subsiguiente al nacimiento del niño, el 19 de agosto de 2000, el padre contrajo matrimonio con la prenombrada ciudadana. Informan que el padre falleció el 17 de junio de 2002, y luego del hecho, el 12 de septiembre de 2002, nace la niña G. R. B. Y., la cual fue presentada como hija del esposo fallecido.

La anterior acotación tiene lugar, por cuanto en el presente asunto si bien se está en presencia de dos acciones de estado diferentes, sin embargo, ambas tienen por finalidad lograr un pronunciamiento judicial que niegue una filiación de paternidad ya establecida. En el primero de los casos se pretende destruir con el presente juicio, el reconocimiento voluntario realizado por el padre respecto del hijo nacido de una relación extramatrimonial, y en el segundo caso, eliminar la paternidad establecida por efecto de la presunción pater is est.

De allí la importancia de precisar que en la actual delación la parte recurrente se ha centrado en denunciar la errada interpretación impartida al artículo 207 del Código Civil, norma ésta que prevé el lapso de caducidad para un supuesto en específico, y que obra contra la presunción pater is est quem nuptiae demonstrant.

La acción que existe contra la prenombrada presunción, se encuentra regulada en tan solo unos pocos artículos 202, 203, 204, 205 y 212 del Código Civil y es la única que se refiere exclusivamente al elemento paternidad matrimonial y su objeto es desvirtuar y anular solo mediante decisión judicial el funcionamiento de la presunción pater is est consagrada en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio, al marido de la madre.

Según las previsiones de los artículos 201, 202, 203, 204, 205, 206 y 207 del Código Civil, la titularidad de la acción de paternidad matrimonial sólo corresponde al marido de la madre del hijo, mientras éste viva, al punto que ni siquiera el tutor del marido entredicho puede intentarla en su nombre –artículo 206 del C.C.V.-, de allí que se afirme que la acción es de carácter personalísimo.

Excepcionalmente, si el marido muere sin haber intentado la acción de desconocimiento, pero antes de que haya transcurrido el término útil para intentarla, los herederos tendrán dos (2) meses para impugnar la paternidad, contados desde el día en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes del de cujus o del día en que los herederos hayan sido turbados por aquél en tal posesión.

Reza textualmente la norma lo siguiente:

Artículo 207. Si el marido muere sin haber promovido la acción de desconocimiento, pero antes de que haya transcurrido el término útil para intentarla, sus herederos tendrán dos (2) meses para impugnar la paternidad, contados desde el día en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes del de cujus o del día en que los herederos hayan sido turbados por aquél en tal posesión.

De este supuesto normativo surge la posibilidad de que los herederos del marido puedan ejercerla, en cuyo caso, la Ley toma en cuenta ciertas condiciones, como la sucesoral.

En este sentido, si el titular de la acción fallece sin haberla intentado, pero antes de que la misma haya caducado, los herederos podrán hacerlo. Por interpretación contrario sensu, si el marido fallece habiendo dejado transcurrir el tiempo en que podía ejercerla, o hubiere renunciado a ella, los herederos tampoco podrían ejercerla.

Expuesto lo anterior, cabe destacar que en el presente caso, el esposo de la madre muere unos meses antes del nacimiento de la niña G. R. B. Y., por tanto, los accionantes de la presente causa gozan de la excepcionalidad referida en el primer supuesto de Ley.

La diatriba está en el momento a partir del cual comenzaría a contarse el lapso de caducidad previsto en el artículo 207 del Código Civil, según el cual: “…sus herederos tendrán dos (2) meses para impugnar la paternidad, contados desde el día en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes del de cujus o del día en que los herederos hayan sido turbados por aquél en tal posesión”.

Los demandantes informan, que en el escrito de contestación a la demanda los accionados alegaron que no tienen los bienes en su posesión y que los accionantes nunca han sido turbados en la herencia, igualmente la parte formalizante arguye que por cuanto ello nunca ha sucedido, la caducidad no ha comenzado a correr. Que en virtud de ello, es errado el cómputo realizado por la recurrida al comenzar a contarlo desde el fallecimiento del de cujus.

Pasa entonces la Sala a examinar el cómputo efectuado por la Alzada respecto a la niña G. R. B. Y., cuestión que se logra evidenciar en los párrafos que a continuación se transcriben:

En el caso presente, el señor R.B. falleció sin desconocer ni impugnar la paternidad de sus hijos, el adolescente y la niña involucrados; por lo que la acción correspondería a sus herederos, quienes contaban con dos (2) meses para impugnar la paternidad, lapso que se computa desde que haya entrado en posesión de los bienes hereditarios o desde que los causahabientes hayan sido perturbados en su posesión por el hijo.

Ello así, de acuerdo a las reglas de nuestro Código Civil en materia sucesoral, los herederos adquieren la titularidad de sus derechos de propiedad y posesión en el momento del deceso de su causante; por lo que se presume, por una ficción jurídica, que todos los herederos de la persona fallecida se encuentran en posesión de los bienes que les corresponden del acervo hereditario desde el mismo momento en que se produjo la partida física del de cujus.

En este caso, se observa que el señor R.B.D. falleció en fecha 17 de Junio de 2002; y que su hijo extramarital, hoy adolescente co- demandado, fue reconocido por él como su hijo el 08 de Mayo de 1997; así como que, su hija, la niña co- demandada, nació en fecha 12 de Septiembre de 2002, es decir, tres (3) meses después del fallecimiento de su padre R.B.D..

En ese sentido, la acción para impugnar el reconocimiento voluntario realizado por el padre con respecto al hijo hoy adolescente co- demandado, venció el 07 de Octubre de 1997; y, la acción de desconocimiento de la paternidad imputada a la niña a quien hoy se demanda, feneció el 30 de Abril de 2003; pues al haberse producido su nacimiento tres (3) meses después de la muerte de su padre, no siendo posible desconocer dicha paternidad por parte de los herederos hasta tanto naciese la referida niña, parte el cómputo desde el 29 de Enero de 2003, fecha en la que fue registrado su nacimiento por ante la autoridad competente, por lo que el plazo para intentar la acción precluyó en Abril de 2003, como se dijo. (Énfasis de la Sala).

Tal como lo sostiene la parte recurrente, la Jueza de Alzada presume de pleno derecho que todos los herederos se encuentran en posesión de los bienes desde la muerte del causante, y como para el momento en que ello ocurrió la niña no había nacido, comenzó a computar el lapso de caducidad desde que fue registrado su nacimiento, por lo que la Sala infiere, que el Superior dio por entendido que fue a partir de ese registro que los demandantes fueron turbados en la posesión.

En un caso con características similares al de autos, la Sala refiriendo a la doctrina patria dio a entender que los términos ‘entrar en posesión’ de los bienes hereditarios o a ‘turbar la posesión’, no alude a la posesión civilísima, que es la que opera por ficción legal al dar por entendido que la posesión de los bienes de una persona que fallece, pasa de pleno derecho a sus herederos sin necesidad de aprehensión material por parte de éstos -artículos 781 y 995 del Código Civil-, sino que refiere a la posesión normal u ordinaria (posesión de hecho).

Es decir, la Sala en franca interpretación de esta categoría de situaciones fácticas frente a las previsiones legales, señaló que respecto a tales términos la norma más bien alude al momento en que el hijo del marido de la esposa realmente se apodera de los bienes hereditarios o turba, también de hecho, la posesión que sobre tales bienes ejercen los otros herederos de dicho causante.

En sustento de lo antes señalado, a continuación se refieren los más importantes extractos del criterio de interpretación asumido por esta Sala de Casación Social, en la sentencia N° 1915, del 20 de noviembre de 2006, caso: E.S.O., vs. V.T.V.A. y su menor hija R. A. S. V.

Con relación al inicio del lapso de caducidad, es conveniente citar el siguiente comentario de la doctrina patria:

(…) de acuerdo con los arts. 781 y 995 CC, la posesión de los bienes de una persona que fallece, pasa de pleno derecho a sus herederos sin necesidad de aprehensión material por parte de éstos; es la denominada posesión civilísima. Por otra parte, mientras la acción de desconocimiento no sea definitivamente declarada con lugar por la respectiva autoridad judicial, el hijo de la madre casada tiene por padre el marido de ella (…). En consecuencia, al morir dicho esposo, como el hijo de su mujer –por hipótesis– no ha sido aun desconocido, se le debe tener legalmente como hijo del causante y es por ende heredero ab intestato y legitimario suyo (…). Todo esto obliga a concluir que ese hijo, en razón de la expresada regla de los arts. 781 y 995 CC, entra en posesión de los bienes de la herencia del marido de su madre, tan pronto como se abre la sucesión de él. ¿Quiere esto decir que en definitiva y no obstante la previsión del art. 207 CC vigente, el lapso de caducidad de la acción de desconocimiento, cuando ésta ha de ser intentada por los herederos del finado marido, corre siempre desde la fecha de la muerte de él? No lo creemos así (…).

Parécenos más bien que cuando el citado artículo se refiere a ‘entrar en posesión’ de los bienes hereditarios o a ‘turbar la posesión’ de los mismos ejercida por los otros herederos de dicho causante, no alude a la posesión civilísima sino a la normal u ordinaria (posesión de hecho). De ahí que el lapso de caducidad de la acción que estudiamos, sólo comienza a correr para los expresados herederos del difunto marido de la madre, cuando el hijo de ésta realmente se apodera de los bienes hereditarios o turba, también de hecho, la posesión que sobre tales bienes ejercen los otros herederos de dicho causante (Resaltado añadido) (Francisco L.H.. Op. cit., pp. 370 y 371).

Ahora bien, la misma parte recurrente afirma, en su escrito de formalización del recurso, que “no han querido darle la posesión de los bienes”, de donde deriva que la niña (…), no ha aprehendido materialmente los bienes que puedan integrar el acervo hereditario del de cujus.

Asimismo, niega la formalizante que la posesión de dichos bienes haya sido perturbada por la inscripción de la prenombrada niña en el Registro Civil, como –en su decir– refirió la recurrida entre los alegatos contenidos en el libelo de demanda; en primer lugar, se constata que de acuerdo con el fallo impugnado, la parte actora adujo que existía una “perturbación en el orden sucesoral”, debido a que la ciudadana V.V.A., se encargó de tramitar el acta de defunción del de cujus, “con la finalidad de que en dicho documento se le incluyera a ella como esposa y a la niña (…), como hija matrimonial del finado”, lo que no se corresponde con el dicho de la parte recurrente; en segundo lugar, cabe destacar que ni la inscripción en el Registro Civil ni la elaboración del acta de defunción, constituyen actos que perturben la posesión de hecho de los bienes.

En este orden de ideas, al no haber ocurrido ninguno de los hechos que da inicio al lapso de caducidad de la acción de impugnación de paternidad por parte de los herederos, el mismo no comenzó a transcurrir, por lo que mal podría el juzgador declarar que la acción se había extinguido por esa causa, y menos aún por un ejercicio “anticipado” de la acción, tal como lo pretendió la impugnante.

Conforme a la interpretación que se le ha conferido a la norma, fue desacertado el criterio de la Jueza de Alzada darle inicio al lapso de caducidad de la presente acción por parte de los herederos a partir de la inscripción en el Registro del nacimiento de la niña G. R. B. Y., siendo que ésta no ha aprehendido materialmente los bienes que comprende el acervo hereditario, como se afirma en el escrito de contestación, y como así lo alegan los demandantes en el escrito de formalización, ni puede darse como entendido que con el levantamiento del acta de nacimiento ésta los hubiere turbado en la posesión.

No obstante que se ha detectado un error de interpretación en la norma contenida en el artículo 207 del Código Civil, para la Sala le resultó imperioso extremar sus funciones de revisión dada la naturaleza de la materia en cuestión, por lo cual descendió a las actas del expediente, y en dicha labor de revisión encontró cursante a los autos, copias certificadas de procedimiento de partición de bienes comuneros hereditarios incoado por I.N.Y.S., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos P. B. Y. y G. R. B. Y. (demandados en la presente causa), contra los ciudadanos I.M.B.N., D.R.B.N. y C.G.B.N. (demandantes en este juicio).

Del legajo de copias cursantes a los autos, a esta Sala no le es posible determinar la fecha de interposición de la demanda; sin embargo, de la copia de la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, consta que la misma fue admitida el 21 de junio de 2007, y contestada el 12 de agosto de 2008, por lo que se tiene como cierta la fecha aludida.

De acuerdo con estos hechos, surge la siguiente interrogante ¿Acaso no han sido inquietados en la herencia los ciudadanos I.M.B.N., D.R.B.N. y C.G.B.N., con la interposición de la demanda de partición de bienes? Es ineludible pensar que es natural que vean con preocupación cuestiones que les atañe en la realidad, por lo que la Sala es del criterio que con dicha demanda las partes contendientes entraron en contradicción por los bienes que integran el acervo hereditario, y por ende los mismos fueron turbados en la posesión de la herencia.

Tan es así, que no fue sino en el transcurso de la primigenia demanda de partición de bienes, que los prenombrados ciudadanos dieron inicio al presente juicio con el fin de obtener una sentencia que niegue al adolescente P. B. Y, y a la niña G. R. B. Y. la filiación paterna de la cual gozan actualmente, lo cual encuentra sustento en el perjuicio económico que habrían sentido con dicha demanda.

Si bien ambas partes son contestes en afirmar que los demandados en la presente causa se han abstenido de entrar en la posesión material de dichos bienes, no es menos cierto que el plazo de caducidad que la Ley otorga a los herederos para desvirtuar la paternidad matrimonial, comenzó a correr desde que los ciudadanos I.M.B.N., D.R.B.N. y C.G.B.N. fueron turbados en la herencia por la niña G. R. B. Y., con la demanda de partición de bienes, la cual entró en fase de contención el 12 de agosto de 2008.

Por lo que es evidente que la presente demanda fue interpuesta el 22 de marzo de 2010 (folios 1 al 8 de la primera pieza del expediente), es decir, cuando ya habían transcurrido los dos (2) meses de caducidad conforme lo dispone el artículo 207 del Código Civil.

Siendo esta la conclusión a la cual arriba la Sala, sería inoficioso y contrario a los principios procesales que rigen nuestro ordenamiento jurídico, tales como el principio de economía procesal y el principio finalista, decretar la nulidad de la sentencia en virtud del error de interpretación detectado, pues en definitiva la conclusión es la misma, cual es, que en el presente caso ha transcurrido con creces el lapso de caducidad de la acción.

En consecuencia, se desestima la actual delación. Así se decide.

-III-

De conformidad con el ordinal 2°, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falsa aplicación del artículo 207 del Código Civil; y, la falta de aplicación del artículo 221 ejusdem.

La formalizante acusa que la recurrida aplica el artículo 206 del Código Civil, declarando con fundamento a esta norma, la caducidad de la acción como si hubiera sido intentada por el padre fallecido, obviando la aplicación del artículo 221 ejusdem, que establece el acceso a la tutela judicial efectiva -indubio pro actione- es decir, la posibilidad de impugnar la paternidad reconocida, a todo aquél que tenga interés.

Explica que los herederos del de cujus, en su condición de interesados, son los accionantes, a quienes no les aplica el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en la norma, infracción que resulta determinante en el dispositivo del fallo.

Para decidir se observa:

Ha establecido la Sala, que la falsa aplicación de la Ley consiste en una incorrecta elección de la norma, que conduce a que se utilice una disposición jurídica no destinada a regir el hecho concreto.

La parte formalizante aduce que la sentencia impugnada aplica el artículo 206 del Código Civil y que con fundamento a ella, declara la caducidad de la acción como si hubiera sido intentada por el padre ya fallecido.

De la revisión efectuada por esta Sala a la decisión cuestionada consta que el ad quem resolvió fundada en la siguiente motivación:

El dispositivo 206 del Código Civil invocado por la Jueza sentenciadora de Primera Instancia, establece que el padre podrá intentar la acción de desconocimiento sino antes que transcurran seis (6) meses siguientes al nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando el nacimiento se ha ocultado.

La otra norma señalada por el a quo es el Artículo 207, eiusdem, que textualmente prevé:

Si el marido muere sin haber promovido la acción de desconocimiento, pero antes que haya transcurrido el término útil para intentarla, sus herederos tendrán dos (2) meses para impugnar la paternidad, contados desde el día en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes del de cujus o del día en que los herederos hayan sido turbados por aquél en tal posesión

.

En el caso presente, el señor R.B. falleció sin desconocer ni impugnar la paternidad de sus hijos, el adolescente y la niña involucrados; por lo que la acción correspondería a sus herederos, quienes contaban con dos (2) meses para impugnar la paternidad, lapso que se computa desde que haya entrado en posesión de los bienes hereditarios o desde que los causahabientes hayan sido perturbados en su posesión por el hijo.

De los pasajes transcritos se evidencia con suficiente claridad la referencia que hace la recurrida a los artículos 206 y 207 del Código Civil como empleados por el a quo; y, para juzgar que habiendo fallecido “(…) el señor R.B. (…) sin desconocer ni impugnar la paternidad de sus hijos, el adolescente y la niña involucrados; por lo que (sic) la acción correspondería a sus herederos, quienes contaban con dos (2) meses para impugnar la paternidad, lapso que se computa desde que haya entrado en posesión de los bienes hereditarios o desde que los causahabientes hayan sido perturbados en su posesión por el hijo”, lo hace utilizando el dispositivo técnico legal contenido en el artículo 207 del Código Civil; por tanto, contrario a lo delatado por la recurrente, constata esta Sala que la sentencia impugnada no aplica el artículo 206 del Código Civil, sólo lo menciona para referirse a una de las disposiciones empleadas por la Jueza de Primera Instancia, mas no para tomar la decisión que dictó.

En tal sentido, se concluye que al no haberse aplicado la norma cuya infracción se denuncia, con menor razón podría hablarse de falsa aplicación que es el vicio en que se incurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley.

Delata igualmente la parte formalizante la falta de aplicación del artículo 221 del Código Civil, expone el denunciante que de haberse empleado este dispositivo, la recurrida habría concluido que el padre –ya fallecido- no es el demandante al que se refiere el artículo 206 del Código Civil; y en consecuencia, no habría computado ni aplicado el lapso de caducidad de seis (6) meses al adolescente –codemandado-, estableciendo incorrectamente el 7 de octubre de 1997, como una fecha inexistente de caducidad.

Ha establecido la Sala, en reiteradas oportunidades, que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la utilización de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

El artículo 221 del Código Civil cuya infracción se denuncia por falta de aplicación dispone lo siguiente:

Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.

Respecto del vicio que se acusa, la sentencia impugnada resolvió en los siguientes términos:

En el caso presente, el señor R.B. falleció sin desconocer ni impugnar la paternidad de sus hijos, el adolescente y la niña involucrados; por lo que la acción correspondería a sus herederos, quienes contaban con dos (2) meses para impugnar la paternidad, lapso que se computa desde que haya entrado en posesión de los bienes hereditarios o desde que los causahabientes hayan sido perturbados en su posesión por el hijo.

Ello así, de acuerdo a las reglas de nuestro Código Civil en materia sucesoral, los herederos adquieren la titularidad de sus derechos de propiedad y posesión en el momento del deceso de su causante; por lo que se presume, por una ficción jurídica, que todos los herederos de la persona fallecida se encuentran en posesión de los bienes que les corresponden del acervo hereditario desde el mismo momento en que se produjo la partida física del de cujus.

En este caso, se observa que el señor R.B.D. falleció en fecha 17 de Junio de 2002; y que su hijo extramarital, hoy adolescente co- demandado, fue reconocido por él como su hijo el 08 de Mayo de 1997; así como que, su hija, la niña co- demandada, nació en fecha 12 de Septiembre de 2002, es decir, tres (3) meses después del fallecimiento de su padre R.B.D..

En ese sentido, la acción para impugnar el reconocimiento voluntario realizado por el padre con respecto al hijo hoy adolescente co- demandado, venció el 07 de Octubre de 1997; y, la acción de desconocimiento de la paternidad imputada a la niña a quien hoy se demanda, feneció el 30 de Abril de 2003; pues al haberse producido su nacimiento tres (3) meses después de la muerte de su padre, no siendo posible desconocer dicha paternidad por parte de los herederos hasta tanto naciese la referida niña, parte el cómputo desde el 29 de Enero de 2003, fecha en la que fue registrado su nacimiento por ante la autoridad competente, por lo que el plazo para intentar la acción precluyó en Abril de 2003, como se dijo.(Énfasis del texto).

De los párrafos citados se evidencia que la Jueza de Alzada, sin distinguir que se trata de dos acciones de estado acumuladas en una misma causa, aplicó indistintamente el artículo 207 del Código Civil, cuyo supuesto de hecho establece el lapso dentro el cual puede ser intentada la acción de desconocimiento de la paternidad matrimonial por parte de los herederos del marido fallecido, respecto de la niña G. R. G. Y., igualmente la empleó para la acción intentada contra el adolescente P. B. Y.

Resulta pertinente destacar que en el presente juicio los accionantes han insurgido contra el reconocimiento voluntario hecho por su difunto padre respecto del adolescente P. B. Y., quien nació el 7 de abril de 1997.

Que subsiguiente al nacimiento del adolescente, el 19 de agosto de 2000, el padre contrajo matrimonio con la ciudadana I.N.Y.S., ahora de Biasutto; informan los accionantes que el padre falleció el 17 de junio de 2002; y que luego del hecho, el 12 de septiembre de 2002, nace la niña G. R. B. Y., la cual fue presentada como hija del esposo fallecido.

De lo anterior se desprende que en el presente asunto se está en presencia de dos acciones de estado diferentes, las cuales, si bien tienen por finalidad lograr un pronunciamiento judicial que niegue una filiación de paternidad ya establecida, rigen para supuestos de hecho distintos.

Como se narró con anterioridad, consta que el de cujus contrajo matrimonio con la madre del adolescente P. B. Y., reconocido voluntariamente con anterioridad a dicho acto, por lo que, en resguardo a los derechos del adolescente, en concordancia con la protección constitucional al goce y ejercicio de los derechos en condiciones de igualdad -artículos 21, numeral 1° y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, las consecuencias del término de caducidad establecidas para la acción de desconocimiento de paternidad, regulada en el artículo 207 del Código Civil, en protección a la niña concebida y nacida en el matrimonio dirigida a enervar la presunción pater is est quem nuptiae demonstrant, deben asimilarse igualmente al hijo habido fuera del matrimonio -el adolescente P. B. Y.-, en tal sentido, esta Sala determina que con ocasión a las nupcias contraídas por su padre con la madre de dicho adolescente, se considera como habido dentro del matrimonio a los fines del lapso de caducidad, sin menoscabo del derecho a la identidad que le asiste conforme al artículo 56 constitucional.

En razón de lo expuesto, en el caso concreto, concluye la Sala que no es aplicable el artículo 221 del Código Civil, por tanto, no incurrió el sentenciador de Alzada en el vicio delatado. Así se declara.

Con fundamento a las razones que se esgrimen, la presente delación resulta improcedente. Así se decide.

-IV-

De conformidad con el ordinal 2°, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 777 y siguientes, ejusdem, relativas al juicio especial de partición, por falsa aplicación.

Al sustentar su denuncia, la parte formalizante refiere que la sentencia cuestionada se pronunció en la siguiente forma:

Aunado a lo anterior, se observa de autos copia de la sentencia emanada del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y con competencia transitoria en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que decidió la demanda por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Hereditaria interpuesta por el adolescente y niña hoy co- demandados, en contra de quienes les demandan en esta Causa (sic), sin que se deduzca de las pruebas traídas a los autos, que se hayan invocado la impugnación o desconocimiento de la paternidad; cuya decisión en Primera Instancia fue dictada en el año 2009 y, en Segunda Instancia, en el año 2010.

Por todo lo anterior, y de acuerdo a lo explanado anteriormente, esta Superioridad considera que con respecto a las acciones intentadas por Impugnación (sic) de Paternidad (sic) y Desconocimiento (sic) de Paternidad (sic) operó la caducidad. Y Así se Decide. (Énfasis del formalizante).

Sostiene el denunciante que las normas contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, “que si bien no fueron citadas por la Juez de la recurrida directamente, si (sic) lo fueron indirectamente”, cuando hace mención al juicio de participación, siendo que en el presente caso estamos en presencia de una acción de impugnación de paternidad; aunado a ello, en los juicios de partición no pueden invocarse como causales de oposición, la eventual impugnación de la paternidad, por cuanto dicho procedimiento circunscribe la oposición a la partición, únicamente a los bienes comunes, y en modo alguno a nexos de consanguinidad, vicio que fue determinante en el dispositivo del fallo.

Para decidir se observa:

Consistente con lo establecido al resolver la primera parte de la denuncia analizada en el particular anterior, la falsa aplicación se entiende como una relación errónea entre la Ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la Ley.

La parte recurrente le atribuye a la sentencia impugnada estar incursa en falsa aplicación de los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, afirma que “que si bien no fueron citadas por la Juez de la recurrida directamente, si (sic) lo fueron indirectamente”, cuando hace mención al juicio de participación.

En torno a este señalamiento al examinar el fallo cuestionado constata la Sala que tal y como fue apuntado por los denunciantes en su escrito recursivo, el ad quem se sirvió de las copias de la sentencia emanada del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que decidió la demanda por partición y liquidación de bienes de la comunidad hereditaria interpuesta por el adolescente y la niña, codemandados en esta causa, para determinar que no se había invocado la impugnación o desconocimiento de la paternidad; premisa que con independencia de su acierto o no, en modo alguno podría equipararse a la aplicación de los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, delatados como infringidos por falsa aplicación, por cuanto se trata de dispositivos legales destinados a regular el procedimiento de participación o división de bienes comunes, siendo que en el presente caso el objeto de la controversia se circunscribe a enervar la filiación de paternidad a través de las acciones de estado, por tanto, al no ser tema de discusión la partición de bienes, no tiene objeto referirse a una mención, ni siquiera “indirectamente” por parte de la recurrida de los artículos delatados como infringidos por falsa aplicación.

Siendo así, debe concluirse que no incurrió la sentenciadora de Alzada en falsa aplicación de los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la presente denuncia resulta improcedente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las motivaciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 18 de junio de 2012. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a los demandantes recurrentes, según lo dispuesto en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

__________________________________ ____________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.S.R.

Magistrada, Magistrada,

___________________________________ __________________________________

S.C.A.P. CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2012-001202

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR